Micelio
25000-23-26-000-2009-01003-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Juan De Dios Bautista Bonillla·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de auto de 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que debió soportar injustamente el actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL – No participó en la privación de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Fue por cuenta de la Fiscalía General de la Nación [C]iertamente, la legitimación en la causa material, refiere a una relación sustancial de los sujetos procesales a partir de un nexo fáctico o jurídico del que surge el litigio que se plantea en el proceso.

Y tal como se verificará más adelante con las pruebas que se tiene a disposición, es cierto que la Nación – Rama Judicial, en nada intervino para efectos de la materialización del daño alegado por el demandante, al tratarse de un asunto que no alcanzó a ser conocido por ningún juez de la República y que se agotó en sede del trámite de investigación adelantado solamente por la Fiscalía General de la Nación, aspecto en el que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

(…) [P]ese a la falta de constancia de ejecutoria, es posible acudir a lo consagrado en la Ley 600 del 2000, vigente para la fecha en que se emitió dicha providencia, que en su art. 187 disponía la ejecutoria de los pronunciamientos interlocutorios luego de transcurridos tres (3) días desde la notificación sin que se interpusieran los recursos legalmente procedentes o desde el día que se decidieran y notificaran las correspondientes providencias que resolvían recursos de apelación o de queja.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, consultar autos de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de la Corte Constitucional, sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCION PREVENTIVA / EXTORSIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN REQUISITOS / MEDIDA DE ADSEGURAMIENTO SIN INDICIOS / FALLA DEL SERVICIO [P]ara que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proceda, debe acreditarse, por lo menos dos requisitos: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados por lo menos dos indicios graves de responsabilidad.

(…). En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, está claro que para la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver sobre la medida de aseguramiento en segunda instancia (…), no se cumplía con tal exigencia, pues fue enfática en expresar que existían serias falencias investigativas, al punto que para el momento de resolver sobre la situación jurídica de los encartados no existía prueba que demostrara la existencia de la conducta punible y que los hechos que la primera instancia había considerado como indicios en realidad no lo eran.

(…) no cabe duda que no se cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 para proferir detención preventiva, esto es, nunca apareció probada la existencia de dos indicios graves, y aun así, se ordenó la restricción de la libertad del señor (…), situación que se traduce en una falta al deber obligacional del ente judicial de restringir el derecho a la libertad solo en los casos y bajo las premisas contempladas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No avizora la Sala comportamiento predicable del señor (…) que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad.

Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir del señalamiento del señor (…) al que de manera errada la Fiscalía General de la Nación le otorgó credibilidad de sus denuncias sin verificación previa y la indebida apreciación probatoria, proceder que llevó consigo a que de manera ligera se emitiera la medida de aseguramiento en mención. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA frente a la presunta deuda contraída con el señor Cárdenas a partir de la detención del señor Bautista Bonilla, se advierte que dentro del plenario no aparece prueba de tal hecho, pues la letra a la que se refiere no existe dentro del expediente, al punto que tampoco fue mencionada en el acápite de anexos de la demanda.

Menos existe evidencia de que tal deuda se hubiera dado con ocasión de la privación de la libertad del actor y no por otra causa, de manera que el referido rubro será denegado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No fue pedido / PRINCIPIO DE CONSONANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [U]n eventual reconocimiento de este rubro, llevaría consigo a desconocer la regla prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y en ese sentido, prohíbe condenar “por objeto distinto de lo pretendido”, de manera que al no mencionarse como pretensión, así fuera aludido en otros apartes del líbelo inicial, tal perjuicio será denegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Privación superior a un mes / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, de suerte que conforme a las pautas jurisprudenciales indicadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y teniendo en cuenta que la privación de la libertad del accionante fue superior a un mes pero no mayor a tres meses, es preciso reconocerle por ese concepto, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014;

Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp.12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE / CRITERIO SUBJETIVO El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01003-01 (47669) Actor: JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLLA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Temas: Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de extorsión y porte ilegal de armas.

Procede por falla del servicio, la resolución que decretó la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos legales para imponer detención preventiva. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA__________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 12 de abril de 2013, dictada por la Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 7 de mayo de 2003, el señor Juan de Dios Bautista Bonilla fue capturado por miembros del GAULA de la Policía Nacional presuntamente en situación de flagrancia, pues habría ejercido actos de extorsión en contra del señor José Orlando Reina, quien denunció los hechos. La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor Bautista Bonilla el 16 de mayo de 2003, pero esta fue revocada en segunda instancia al no aparecer prueba de la comisión del delito ni indicios de su autoría. Finalmente, el demandante fue absuelto mediante resolución de preclusión de la investigación, que ratificó la inexistencia del punible investigado.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2009 ante los Juzgados Administrativos de Circuito de Bogotá[1] (fl. 13, c.1), el señor Juan de Dios Bautista Bonilla presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto.

En consecuencia, solicitó: 1.1. Declarar Administrativamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por daño especial, de la totalidad de los daños y perjuicios que ha sufrido, por el ERROR JUDICIAL y que continuará padeciendo mi poderdante señor JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLA como consecuencia de la detención y aprisionamiento injusto e ilegal al que fue sometido.

Como consecuencia de la anterior Declaración se CONDENE, al pago de las siguientes sumas de dinero o cantidades descritas, así: DAÑO EMERGENTE 1.1.1. Por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de hacer el pago. DAÑO MORAL: 1.1.2. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTE al momento de hacer el pago. 1.2.

Dichos valores deberán ser indexados al momento de su pago. 1.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los interese legales desde la fecha de presentada la demanda hasta el momento de que quede en firme la sentencia que acoja las pretensiones. 1.4. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la sentencia. 2.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El señor Juan de Dios Bautista era vendedor y fabricante de vehículos de tracción animal en la Central de Abastos de Bogotá, también miembro del sindicato SINALBRACAZOABAS, condición en la cual suscribió un contrato de prestación de servicios con José Orlando Reina, para la elaboración de tarjetas, volantes y pendones de fin de año por un periodo de dos años y a quien le entregó un anticipo de $15.000.000.

También celebraron un contrato de compraventa de un vehículo y una motocicleta, de suerte que el señor Juan de Dios Bautista entregó los vehículos, pero José Orlando Reina no pagó las sumas pactadas ni satisfizo las obligaciones derivadas de las letras de cambio que se suscribieron como soporte. 2.2. Después el señor Bautista no tuvo noticias de José Orlando Reina sino hasta cuando este último formuló denuncia en su contra por el delito de extorsión agravada y porte ilegal de armas de defensa personal, señalándolo como autor de tales delitos. 2.3.

El 7 de mayo de 2003 el GAULA llevó a cabo un operativo, donde capturó a 3 personas con el fin de frustrar un presunto acto extorsivo, dentro de los capturados se hallaba el señor Juan de Dios Bautista como presunto integrante de la red extorsionista. 2.4. El 16 de mayo de 2003, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del encartado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no obstante, fue revocada en segunda instancia el 15 de julio de 2003.

El 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía 11 Especializada dictó resolución de preclusión de la investigación. (fl. 2 a 13, c.1). II. Trámite procesal 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 6 de mayo de 2010, auto en el que dispuso la notificación de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fl. 36. c.1), entidades que presentaron contestación de la demanda, en los siguientes términos: 3.1.

La Fiscalía General de la Nación expresó que para dictar la medida de aseguramiento cumplió con los parámetros del artículo 356 de la Ley 600 del 2000, esto es, la existencia de dos indicios graves y que el delito investigado contemplara como mínimo 4 años de prisión. Dijo que tales condiciones se cumplían, por cuanto encontró probados los dos indicios y los punibles investigados fueron los de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, con penas mínimas superiores a 4 años (fl. 44 a 55, c.1). 3.2.

La Nación – Rama Judicial dijo que la captura del señor Juan de Dios Bautista se produjo a raíz de varios elementos probatorios, tales como: la denuncia del señor José Orlando Reina Acuña, un informe del GAULA, una grabación magnetofónica, un video, un informe fotográfico y un informe policial. Resaltó que la aprehensión del accionante se dio en situación de flagrancia, de ahí que la Fiscalía General de la Nación emitiera medida de detención preventiva y aunque finamente la investigación fue precluida por no demostrarse el hecho punible, ese solo hecho no legitimaba al señor Bautista para solicitar indemnización, por cuanto el daño no era antijurídico, en razón a que estaba en la obligación de soportarlo en aras del bien común. 3.2.1.

De otra parte, propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el proceso penal que dio origen a la presente acción se sustentó en las “las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación como ente acusador”, autoridad que por demás contaba con la capacidad para comparecer de manera autónoma al presente proceso (fl. 67 a 74, c.1). 4.

El 4 de septiembre de 2012, el asunto fue conocido por la Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 103, c.1), autoridad que una vez vencido el periodo probatorio, corrió traslado a las partes por diez días para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia mediante auto del 12 de marzo de 2013 (fl. 124, c.1), plazo dentro del cual, las partes asumieron las siguientes posturas: 4.1.

La parte demandante dijo: (i) que se hallaba demostrado que las accionadas incurrieron en un “error judicial”, pues se ordenó la privación de su libertad con apoyo en una denuncia sin sustento y sin que realizase un labor de confirmación de los hechos relatados por el denunciante; (ii) se realizó un operativo de captura sin que mediara orden de autoridad judicial y sin existir pruebas concretas de la responsabilidad del señor José de Dios Bautista, pese a lo cual permaneció durante 2 meses privado de la libertad; y (iii), aquella circunstancia dio lugar a perjuicios materiales e inmateriales (fl. 125 a 127, c.1). 4.2.

Los entes demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Surtido el trámite de rigor, el 12 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 5.1.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, consideró que esta solo se configuraba respecto de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad que profirió las correspondientes decisiones que dieron lugar a la privación de la libertad del demandante, pero no así en relación con la Nación – Rama Judicial, por cuanto no observó, por parte de esta, participación alguna dentro del trámite penal, habida cuenta que no superó la etapa de juicio. 5.2.

Dijo que bajo la vigencia de la Ley 600 del 2000, para poder determinar el carácter injusto de una medida restrictiva de la libertad, debía acreditarse la existencia de un “error judicial” o que la medida fuera abiertamente ilegal, arbitraria o desproporcionada, de manera que en este caso, era menester verificar si el supuesto fáctico sobre el cual se profirió medida de aseguramiento contra el señor Bautista Bonilla comportó una falla del servicio. 5.3.

En ese orden de ideas, pese a que encontró acreditado como daño la privación de la libertad del señor Juan de Dios Bautista, luego de analizar las consideraciones de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, estimó que tal decisión se ajustó a derecho, por cuanto se sustentó en: (i) la denuncia presentada por el señor José Orlando Reina Acuña contra Juan de Dios Bautista y (ii) la detención en flagrancia de este último, como indicios que daban lugar a proferir dicha medida. 5.4.

Expresó que el presunto delito investigado, el de extorsión, revestía de gran connotación a nivel socio-cultural, lo que imponía al investigador tomar las medidas necesarias para contrarrestar el fenómeno delictivo. 5.5. Sobre la decisión del 18 de diciembre de 2006, en la que la Fiscalía 11 Especializada calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la investigación a favor del encartado, estimó que si bien esta desvirtuó los primeros indicios que dieron lugar a la detención preventiva del actor bajo la comprobación del supuesto de que el delito no existió, se trató de una conclusión a la cual no fue posible arribar sino hasta cuando se recaudó el material probatorio sobrevenido que comportó el cambio del curso de la investigación. 5.6.

Señaló que la preclusión de la investigación a favor del señor Bautista Bonilla no tornó injusta la privación de su libertad, habida cuenta que la responsabilidad del Estado en esa materia no era objetiva, en razón a que solo podía surgir de una falla del servicio, misma que no estaba probada en el presente caso. Luego, al no encontrar que la decisión que impuso medida de aseguramiento fuere arbitraria, sino coherente y razonable a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, la legislación penal y los medios probatorios aportados, optó por negar las pretensiones de la demanda (fl. 129 a 138, c.8). 6.

El 9 de mayo de 2013 la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, así: 6.1. Manifestó que no era cierto que fuera capturado en situación de flagrancia, pues quienes fueron aprehendidos al momento de recibir el dinero entregado por el señor Reina Acuña fueron Jorge Humberto Vega y Sonia Socha, solo que esta última, al ser interrogada sobre quien la había enviado, contestó que su jefe Juan de Dios Bautista, quien fue capturado momentos después en su lugar de trabajo en la plaza de Corabastos.

Resaltó que la captura en situación de flagrancia finalmente fue desvirtuada en la resolución de preclusión de la investigación. 6.2. No estuvo de acuerdo con la Fiscalía General de la Nación contar con las pruebas necesarias para proferir medida de aseguramiento, por cuanto el mismo ente investigador, al momento de resolver la apelación presentada contra tal decisión, reconoció que no existían elementos probatorios suficientes para su imposición, de ahí que optara por revocarla.

Alegó que tal ausencia probatoria fue tenida en cuenta y ratificada al momento de dictarse la preclusión de la investigación. 6.3. De otro lado, anotó que dentro del proceso practicaron los testimonios de los señores Pedro Antonio Ruiz, Argemiro Castelblanco, y Enrique Cárdenas Pinillos, compañeros de trabajo del demandante, quienes dieron cuenta de los perjuicios padecidos por este, consistentes en la grave afectación de su imagen y buen nombre, que se vio reflejada a nivel laboral y familiar (fl. 140 a 147, c.8). 7.

El 28 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en Descongestión, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 149, c.8) y 26 de julio de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (fl. 152, c.8). El 16 de agosto de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 154, c.8), termino dentro del cual, tanto la parte demandante (fl. 155 a 162, c.8) como la Fiscalía General de la Nación (fl. 163 a 170, c.8) reiteraron lo dicho en las distintas intervenciones hechas a lo largo del proceso.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 8. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 9. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad; además, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[2]. 10.

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, las cuales, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente. 11.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del señor Juan de Dios Bautista Bonilla, en calidad de víctima directa de la privación de la libertad que dijo soportar desde el 7 de mayo hasta el 15 de julio de 2003[3], hecho que sirve de fundamento a las pretensiones. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que el demandante le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de uno sus organismos, la Unidad Antiextorsión y Secuestro – Despacho 4- de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializados, que se profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como hecho que sirve de causa para la presente demanda. 12.1.

Acerca de la Nación – Rama Judicial, la primera instancia determinó que a esta no le asistía legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que sustentó en que no intervino en los hechos que le sirvieron de causa al presente proceso, comoquiera que las actuaciones penales no llegaron a la etapa de juicio dentro del trámite penal regido bajo la Ley 600 del 2000. 12.2.

Frente a ello, la Sala advierte que, ciertamente, la legitimación en la causa material, refiere a una relación sustancial de los sujetos procesales a partir de un nexo fáctico o jurídico del que surge el litigio que se plantea en el proceso. Y tal como se verificará más adelante con las pruebas que se tiene a disposición, es cierto que la Nación – Rama Judicial, en nada intervino para efectos de la materialización del daño alegado por el demandante, al tratarse de un asunto que no alcanzó a ser conocido por ningún juez de la República y que se agotó en sede del trámite de investigación adelantado solamente por la Fiscalía General de la Nación, aspecto en el que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia. 13.

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 13.1.

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[4]. 13.2.

Para este caso, se tiene que para el demandante, el trámite finalizó a partir de la ejecutoria de la Resolución del 5 de marzo de 2007, proferida por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual esta se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado por la parte civil en contra de la Resolución del 18 de diciembre de 2006, mediante la cual la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión precluyó la investigación a favor del sindicado. 13.3 Vale aclarar que al presente trámite no arribó constancia de ejecutoria de la Resolución del 5 de marzo de 2007, pero por orden Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la etapa de pruebas[5], sí se aportó en su integridad la copia auténtica del expediente penal n.º 60346, donde reposa dicho pronunciamiento en el que se expresa “contra la presente decisión no procede recurso alguno” (fl. 13, c.7). 13.4.

En casos así, pese a la falta de constancia de ejecutoria, es posible acudir a lo consagrado en la Ley 600 del 2000, vigente para la fecha en que se emitió dicha providencia, que en su art. 187 disponía la ejecutoria de los pronunciamientos interlocutorios luego de transcurridos tres (3) días desde la notificación sin que se interpusieran los recursos legalmente procedentes o desde el día que se decidieran y notificaran las correspondientes providencias que resolvían recursos de apelación o de queja[6]. 13.5.

Para el caso de autos se tiene que la señalada providencia fue notificada por estado del 26 de marzo de 2007 (fl. 13, c.7), decisión que al no ser susceptible de más recursos quedó en firme a partir de su notificación, sin que del expediente penal allegado se adviertan actuaciones posteriores. 13.6. Vale agregar que ninguna de las entidades demandadas alegó la existencia y/o continuidad de la vista penal contra el sindicado luego de proferida la respectiva resolución de preclusión de la investigación. 13.7.

De esta suerte, es razonable colegir que la providencia absolutoria, de conformidad con los términos del art. 187 de la Ley 600 del 2000, como se dijo, quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2007, de ahí que el plazo para interponer la demanda venciera el 27 de marzo de 2009. 13.8. Se tiene entonces que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de junio de 2007 ante la Procuraduría Primera Judicial Administrativa, cuya audiencia no se pudo celebrar sino hasta el 28 de febrero de 2008 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 1 a 4, c.2), de manera que finalmente radicó la demanda el 29 de enero de 2009 (fl. 13, c.1), fecha que, incluso, sin tener en cuenta la suspensión del termino de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, se encuentra dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico 14. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Juan de Dios Bautista Bonilla, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta existencia y participación en el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial.

III. Hechos probados 15. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 15.1. Dentro del expediente penal, aparece documento fechado el 29 de enero de 2003, mediante el cual el señor José de Dios Bautista Bonilla celebró un contrato de compraventa con José Orlando Reina Acuña, en el que el primero le trasfirió al segundo un vehículo marca Renault 6, modelo 1977, de placas FBJ 918, por la suma de $2.500.000 (fl. 33, c.3). 15.2.

También reposa un contrato fechado el 10 de abril de 2003, en el que José Orlando Reina Acuña da como prenda de garantía al señor Juan de Dios Bautista Bonilla una máquina Multilit 1/8 y Guillotina de ½ pliego, por un valor de $3.000.000 (fl. 34, c.3). 15.3. Obra igualmente la copia de dos letras de cambio, ambas de fecha 29 de abril de 2003, en donde aparece como deudor el señor José Orlando Reina y a la orden de José de Dios Bautista, una por la suma de $1.000.000 y otra por $2.000.000 (fl. 53, c.3). 15.4.

La investigación penal seguida contra el aquí demandante se originó en una denuncia presentada por el señor José Orlando Reina Acuña el 7 de mayo de 2003[7], donde relató que meses antes entabló una relación comercial con el señor Juan de Dios Bautista quien le solicitó primero, unos trabajos de tipografía; y a quien después le compró un vehículo Renault 6 y una motocicleta, frente a los cuales hubo desavenencias, que según el denunciante, dieron lugar a que Juan de Dios Bautista, junto con sus dependientes, los señores Sonia Fajardo y Jhon Jairo Fajardo, lo obligaran a reproducir dinero falso, a venderlo y a entregarles la suma de $8.000.000 (fl. 15.4). 15.5.

Esa denuncia fue recibida por la Policía Nacional y dio lugar a que el mismo día, el Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal – GAULA, desplegara un operativo con la finalidad de capturar en flagrancia a los presuntos extorsionistas. De este modo, la supuesta víctima realizó llamadas a los presuntos extorsionistas, con la particularidad que solo pudo comunicarse con Sonia Socha con quién acordó la entrega de $8.000.000 para ese mismo día. A continuación los policiales elaboraron un paquete como señuelo simulando la suma de dinero a entregar.

En la hora pactada para el momento de la entrega, la señora Sonia Socha fue capturada después de recibir el dinero del denunciante y entregarlo a las afueras de un taller de mecánica a Humberto Vega, quien también fue detenido. A continuación los agentes se desplazaron hasta donde se encontraba el señor Juan de Dios Bautista en la plaza de Corabastos para su captura, habida cuenta que Sonia Socha expresó que recibió el dinero por encargo de este último[8]. 15.6.

En consecuencia, el 8 de mayo de 2003, el Fiscal Jefe de la Unidad de Estructura de Apoyo para Casos en Averiguación de Responsables, estimó que las capturas realizadas de Stella Socha Fajardo y Humberto Vega se avenían al artículo 345 del Código de Procedimiento Penal y la de Juan de Dios Bautista Bonilla al artículo 32 de la Constitución Política, razón por la cual ordenó la apertura de instrucción y su vinculación mediante indagatoria (fl. 27 y 28, c3).

Hasta entonces, los capturados quedaron bajo custodia en las instalaciones del GAULA – POLICÍA NACIONAL (fl. 35, C.3). 15.7. El 9 de mayo de 2003, el señor José Orlando Reina Acuña rindió diligencia de ampliación de denuncia ante la Fiscalía 36 Seccional – Unidad Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables Patrimonio Económico y Automotores (fl. 29, c.3).

En el mismo día, dicho denunciante, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, reconoció al señor Juan de Dios Bautista (fl. 36, c.3). 15.8. De este modo, Sonia Socha rindió indagatoria el 9 de mayo de 2003 en la que manifestó que, ciertamente, sostuvo una conversación telefónica con el señor Orlando Reina para la entrega de un dinero, pero que este obedecía a una deuda que el denunciante contrajo tiempo atrás con el señor Juan de Dios Bautista por la venta de un carro, una moto y un préstamo personal, deudas sobre las cuales el señor Reina dio en garantía una máquina de litografía. Por otro lado, negó que hubiera amenazado al denunciante, portara armas o que lo obligara a fabricar dinero falso[9]. 15.9.

Por su parte, el señor Juan de Dios Bautista Bonilla rindió indagatoria el 9 de mayo de 2003 ante la Fiscalía 63 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien dijo que Sonia Socha era su secretaria y dependiente, y sobre el señor Orlando Reina manifestó que lo conocía desde hace 10 meses con quien celebró la venta de dos vehículos que entregó sin pago, previo la firma de sendas letras de cambio; dijo que también le encargó al señor Reina la elaboración de 1500 boletines para Corabastos por valor de $4.000.000, pero que este no cumplió con ninguno de esos compromisos, de suerte que finalmente la deuda se garantizó con la entrega de unas máquinas de litografía, que después fueron retiradas por el señor Reina del lugar donde se encontraban sin autorización suya.

Señaló que por un tiempo no supo nada del señor Orlando Reina, hasta que llamó a la señora Sonia Socha para la entrega del dinero adeudado el día en que finalmente fue capturado. También negó las presuntas amenazas hechas al denunciante, que portara armas o que obligara al señor Reina a fabricar moneda falsa bajo amenaza[10]. 15.10. Así mismo, la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá recibió la indagatoria del señor Jorge Humberto Vega Rativa, quien se mostró ajeno a los hechos y a las preguntas acerca de la presunta extorsión, sobre sus relación con los demás investigados refirió: “Al señor JUAN DE DIOS no lo conozco, a SONIA la distingo porque vive en el barrio, la conozco hace como 6 años y ha sido mi vecina y vive en el barrio y vive con el marido y los hijos de 15 y 16 años” (fl. 62 a 65, c.3). 15.11.

Culminadas, las indagatorias la Fiscal Seccional 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito libró boleta de encarcelación a la cárcel Modelo de Bogotá, con el propósito de que los investigados permanecieran en dichas instalaciones (fl. 55, 56 y 57, c.3) 15.12. Mediante documento del 15 de mayo de 2003, el abogado defensor de los implicados, le solicitó al Fiscal del caso que prestara especial atención a los audios captados de la llamada telefónica entre Sonia Socha y el señor Orlando Reina, por cuanto en estos se advertía cómo el denunciante era la persona que trataba de inducir a la presunta extorsionista, para que esta expresara lo que trataba de insinuarle, sin que se hubiere logrado ningún resultado (fl. 77 y 78, c.3). 15.13.

El 16 de mayo de 2003, el Despacho Cuarto de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Sub Unidad Antiextorsión y Secuestro, resolvió la situación jurídica provisional de los encartados, en el sentido de dictar medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra Juan de Dios Bautista Bonilla, Sonia Stella Socha Fajardo y Jorge Humberto Vega Rativa, por lo siguiente: (…) En relación con la existencia de la conducta punible, obra en el expediente cúmulo probatorio amplio y suficiente para demostrarla; en primer lugar, la denuncia del señor JOSÉ ORLANDO REINA ACUÑA, da cuenta de las exigencias económicas realizadas por sus victimarios, en cuantía de doce millones de pesos, mediante llamadas y visitas constrictivas de sus victimarios, en las cuales le exigían la cancelación de esa considerable suma de dinero, so pena de atentar contra él o su familia, o su socia comercial.

Asimismo, obra en autos grabación magnetofónica de algunas llamadas extorsivas realizadas por el denunciante, en las cuales les requiere que lo dejen en paz que precisen la cantidad exigida para entregarles el dinero. Posteriormente, con la asesoría del GAULA de Bogotá, el denunciante y ofendido entra en negociaciones con el extorsionista, acordando con SONIA FAJARDO la entrega del dinero para ese día. Finalmente se logra la captura en flagrancia de SONIA ESTELA SOCHA FAJARDO y JORGE HUMBETTO VEGA RATIVA, primero, y luego la de JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLA, cuando la primera informó a los policiales que fue enviada por su jefe (…) Ahora bien, en cuanto a la acción delictiva desarrollada por cada uno de los agentes, da cuenta la actuación que SONIA SOCHA FAJARDO fue capturada luego de que recibiera el paquete simulado de manos del denunciante.

La actitud soez y agresiva de la mentada, desdice un poco su condición de empleada de JUAN DE DIOS MORENO, y contrariamente denota una inusual solvencia en la toma de decisiones por parte de una empleada de esa categoría. De otra parte, se advierte mala justificación en su versión, cuando alude inicialmente desconocer el monto de la deuda, y posteriormente afirma haber participado en varias reuniones de su jefe con José Orlando Reina Acuña, y conoce casi en su totalidad los pormenores de las negociaciones celebradas entre ellos (…) Otro tanto puede predicarse de JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLA, que refiere que lo único que ha hecho en relación con el denunciante es ayudarle económicamente, pues en varias oportunidades le ha prestado dinero o ha contratado sus servicios para solventar su difícil situación económica, pese a que reiterativamente le han incumplido.

Lo anterior se torna un tanto incoherente pues de una parte el sindicado sostiene que seguidamente el denunciante ha incumplido sus obligaciones para con él, y de otra, no se entiende cómo continúa realizando negociaciones con una persona a quien solo conoces desde hace diez meses atrás y que desde el primer momento ha faltados a sus obligaciones comerciales y crediticias.

En segundo lugar, por qué la suma de ocho millones de pesos, si lo relatado por el sindicado podría ser más de esa cantidad, por qué razón la capturada no llevó al lugar algunas letras o títulos valores para devolverlo a REINA ACUÑA, pues se trataba del pago de una obligación, o de obligaciones parciales por lo menos (…) Por qué razón el acreedor se niega a hablar con su deudor sí se trataba de pagarle una obligación lícita, y si puede hacerlo su secretaria SONIA ESTELA FAJARDO quien realizaba la negociación, como si ella también fuera acreedora.

En fin, la definición de la situación jurídica respecto de JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLA está llamada a correr la misma suerte de su antecesora. Los elementos indiciarios y sindicaciones directas en su contra permiten predicar hasta ahora su probable responsabilidad en los hechos materia de indagación (…) (fl. 86 a 95, c.3) 15.14. Notificada tal providencia a la defensa, el 23 de mayo de 2003 esta presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de imponer detención preventiva a los indagados, donde principalmente se alegó que la denuncia presentada por el señor José Orlando Reina era falsa (fl. 105 a 109). 15.15.

De este modo, el 20 de junio de 2003 el Despacho 4º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Sub Unidad Antiextorsión y Secuestro no accedió a reponer y concedió en efecto devolutivo la apelación (fl. 120 a 123, c.3). 15.16. El 10 de julio de 2003, el CTI – División Criminalística Laboratorio de Referencia Nacional – Acústica Forense, trascribió la grabación tomada de la conversación sostenida vía telefónica el 7 de mayo de 2003 entre el señor José Orlando Reina Acuña y Sonia Stella Socha Fajardo, momentos antes de que los sindicados fueran capturados, donde se advierte: P.R.C: Pies de rodamiento de la cinta C.S.G: Corte súbito de grabación Xxxx: Fragmentos inaudibles y/o ininteligibles por interferencias físicas, ambientales, voces simultáneas y emisiones bajas. …..: Pausas normales o intencionales al hablar.

VH: Voz hombre sin identificar VM. Voz mujer sin identificar (…) V.H: Quiubo, Sonia? V.M. Si, con quien hablo V.H. Orlando V.M. Orlando? V.H. Ah! Orlando Reina V.M. Ah quiubo V.H. Quiubo que más (…) V.M. Dígame? V.H. Que estuvieron allá donde Juan David? V.M Sí V.H. Y qué fue lo que pasó con él? V.M. Ah, yo no sé qué pasaría, pues imagínese que pudo haber pasado.

V.H. Como así V.M. Ese man está que se lo lleva el putas V.H. Pero porque? V.M. Como así que por qué? Porque dizque usted dejó dicho que le dijera a Don Juan, que eso se lo había llevado la Sijin V.H. Queee..quien dijo eso? V.M. El hijueputa del Juan David V.H. Que va usted sabe que yo lleve al taller para venderlo porque con esa acosadera de ustedes hombre para la plata y todo eso alo, alo? V.M. Dígame V.H. Porque con esa acosadera de ustedes para la plata y todo, entonces yo que hacia ah? Usted imagínese.

V.M. Y como así usted lo vendió? V.H. Pues claro, porque yo necesito reunir la... V.M. Sí, pero es que usted había quedado en algo con él, y es que yo creo que él no lo estaba acosando para nada. V.H. No? Y entonces todos los dias pasando allá allá dizque estuvo V.M. Como así que todos los días pasando luego no habíamos quedado, luego en la panadería no quedamos en algo.

V.H. Espere un momentico, un momentico mona si?, usted cree que para mí eso es paz dos meses sin poder trabajar bien ni nada eso, sin tener nisiquiera para V.M. Cuentos maricas de ustedes, cuentos maricas que ustedes se inventaron ahí V.H No cuales cuentos ni que nada V.M. Ese triplehijueputa es un chismoso también, ahora todo lo que usted fue a decirle de Juan, eso es una falta de personalidad lo que usted tiene hermano. V.H. Ah si? Ahora venga le digo una cosa, como es eso que, que fue lo ustedes le dijeron ahí a Juan David? V.M. Que fue lo que qué? V.H. Que fue lo que ustedes le dijeron a Juan David que don Juan por allá fue y le pegó una insultada y/o amenazó y todo eso, que es eso? V.M: Y todavía usted le cree? ay no, déjeme decirle perdóneme que le diga.

V.H: Ahora dígame una cosa Sonia, eso de que ustedes fueron allá a la casa de Sandra, que paso? V.M Y entonces donde más lo va a buscar, si es que usted… V.H: No pero como así, entonces si yo no les doy la plata ustedes que van hacer? V.M. Ah pues eso dirá usted que no le da la plata a él, eso dirá usted. V.H. Que me va a hacer a mí? V.M. Eso dirá usted V.H. O qué me van hacer ustedes a mi V.M. Bueno eso dirá usted que no le da la plata a él V.H. No, pues dígame, dígame que me van hacer pues para yo estar preparado V.M. No, como así que qué le van hacer, pues nada V.H. Ah nada V.M. Si se la quiere robar, pues róbesela V.H. Ah eso, eso no más V.M. Si claro, así de sencillo V.H. Entonces van allá a amenazar y todo y no van hacer nada V.M. Aló? y qué? V.H. En que teléfono está usted? Ah es que cierto que ese teléfono es de moneda oiga mona qué hacemos, yo necesito hablar con Don Juan porque ayer le estuve marcando por la tarde a las tres y media al celular y no me lo contesto.

V.M. No el celular no lo tiene V.H. Ah entonces como hago yo para hablar con él V.M. Pues venga hasta aquí y habla con él V.H. Nooo yo como voy a ir por allá hombre V.M. Como así que como va a ir? V.H. Ah no para que me tenga allá a los del M-19? V.M. Ay no! Noooo, bueno entonces donde se va a ver con él? V.H. No pues dígame, yo necesito es darle la plata, mire yo ya vendí ese taller, a mi mis hermanos, hable con ellos me dieron una plata de lo de la herencia de mi papá de lo que me dejó a mi, para yo reunirles a ustedes la plata V.M. Si y se supone que cuanto le va a dar? V.H. No pues yo no sé cuánto es lo que él me vaya a pedir, porque yo no sé, ahora si como dice e/ dicho, si fue y le pidieron diecisiete (17) millones a Juan David, cuanto me van a pedir a mí? V.M. Ah ya! (…) V.H. Bueno y entonces dígame Mona? V.M. Que quiere que le diga? V.H. Que es lo que van a hacer, dígame que es lo que me van a hacer o que es lo que van hacer ustedes V.M. Ay no hermano que le pasa, que le pasa, a usted quien le dijo esas maricadas, que tal yo poniendo…ay no no no. Definitivamente los hombres que quedan en este mundo son poquitos, si o no? V.H Ahora dígame una cosita, lo que usted le dijo a Sandra, como es eso que ustedes ya sabían donde estudiaba mi hija y todo eso, como es eso mona ? V.M Ahora dígale a esa vieja treintahijueputa que deje de ser chismosa V.H. No señora, no señora usted, usted V.M. Dígale que deje de ser chismosa, que todos los días me llama acá, ay Sonia, necesito hablar con usted porque es que no se qué necesito, como le dije yo: Venga señora Sandra si usted tiene problemas con ese man eso no es problema mío, soluciónelos como pueda, soluciónelos como pueda, porque es que ya estoy mamada, usted supiera que no hizo ella para decirnos a nosotros donde lo encontrábamos a usted. V.H. Como así? V.M. Y su mujer, y su mujer, deje esas maricadas hermano, dígame donde nos vemos (…) V.H. No lo que yo quiero saber qué es lo que van hacer ustedes a mí si yo no les doy la plata, pues dígame, dígame si no les doy la plata qué es lo que me van hacer.

V.M. Ay por favor, pues nada. 15.17. El 11 de julio de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la mencionada impugnación (v. párr. 15.4) en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de todos los encartados, por las siguientes razones: En las diligencias de indagatoria de los aprehendidos, léase, diligencia de descargos y primer medio de defensa, tanto SOCHA como BAUTISTA, explican que tanto denunciado como denunciante han sostenido relaciones de negocios siendo además, este último, deudor de BAUTISTA, así como narran las vicisitudes que han caracterizado tal relación y que fue REINA quien ha llamado telefónicamente a BAUTISTA y no a la inversa, aportando fotocopia de documentos que establecen en principio la obligación aludida (…) En la práctica que nos ocupa, objeto de debate, la acción realizada por los aquí imputados ha sido explicada en la causa que desató la relación causal, no sólo con las atestaciones del denunciante, quien acepta la existencia de la obligación tanto como la relación de negocios existente con BAUTISTA quien además aporta prueba documental de su explicación atinente a la causa de la entrega del dinero, que no justificación, en tanto niega la existencia de la acción extorsiva.

Entonces la hipótesis sobre la cual se ha de asentar el hecho esencial de la captura es dual, de una parte, la versión del denunciante y de otra la del denunciado y sus presuntos acompañantes en la acción. Versiones que debieron ser verificadas minuciosamente por los investigadores y posteriormente por el director de la misma, a saber, transcripción de las grabaciones aportadas por el denunciante y la respectiva prueba fonoespectográfica, testimonios de las personas que éste relaciona en su denuncia, comprobación de la calidad de comerciante y sindicalista de CORABASTOS en el caso de BAUTISTA.

Mínimas probanzas de verificación que sustentarían la decisión, pero el paginario probatorio aparece huérfano de ese ejercicio Investigativo. Pues es claro que sin la necesaria verificación de las versiones de uno y otro extremos sobre un mismo hecho, se posibilitan múltiples apreciaciones de un tercero, habida cuenta que existe prueba que explica el hecho, por lo menos del recibo del dinero, que no exigencia a nivel de constreñimiento, en tanto sobre esa conducta de constreñir, no existe prueba alguna.

No se puede constituir en Indicio el hecho de que BAUTISTA haya enviado a su secretaria a recibir el dinero sin los documentos, en tanto el pago de la deuda se tornaba en mera expectativa, habida cuenta de la existencia de los antecedentes de morosidad en el pago de la deuda, mientras BAUTISTA en forma desprevenida esperaba en su lugar habitual de trabajo.

Que la mujer se encontraba nerviosa cuando, según su versión, fue sacada a la calle a recibir el paquete y ésta, sorprendida por la conducta de REINA, lo entregó a un tercero quien se encontraba en un taller trabajando, también es explicable, tanto como las llamadas telefónicas a su jefe que informaba de la extraña situación por cual atravesaba.

Tampoco se investigó la realidad laboral de VEGA RATIVA ni de SOCHA. Que BAUTISTA no haya querido hablar con su deudor se convierte en indicio grave en contra de aquél? A fe cierta que no, como quiera que, lo que tal hecho demuestra es el desinterés por parte del aquí denunciado en esa relación, pero en forma alguna indica una conducta extorsiva.

No existe de otra parte; prueba mínima, siquiera indiciaria que permita Inferir el constreñimiento para la fabricación de billetes falsos. Inexplicable resulta, por decir lo menos, esa ruptura de la relación comercial de BAUTISTA con REINA, cuando en forma repentina resuelve obligar con arma en mano a su deudor a fabricar billetes falsos.

No se encuentran por parte alguna de la investigación los testimonios de las personas que presenciaron tal hecho, a todas luces delictivo. Las falencias en el ejercicio investigativo desde su inicio, generan multiplicidad de dudas, que se convierten en terreno fértil para propiciar plural número de versiones que giran en tomo a la acción de entrega del dinero.

Vale decir, que cuando se puede asentar con lógica dos hipótesis contrarias sobre un mismo hecho, existe duda, situación que obliga a la investigación que las supere para así fundamentar la decisión, en tanto la formativa procedimental exige la existencia de por lo menos dos indicios graves que comprometan la responsabilidad en el hecho penalmente relevante.

En el caso que nos ocupa, ni siquiera existe prueba que demuestre la existencia de la conducta punible. Engañó REINA a los policiales del GAULA? Es posible. Dijeron la verdad BAUTISTA, SOCHA y VEGA en su explicación? También es posible, La única verdad, en el actual momento procesal, es que existen dudas y en ello es reiterativa esta delegada, en tanto ninguna de las versiones han sido verificadas, salvo la objetiva existencia de una deuda aceptada por el mismo denunciante, habida cuenta de los documentos aportados, verdad incontrovertible que explica, en principio, la entrega del dinero y que no se puede constituir en fundamento para asentar la medida asegurativa impuesta.

Por tanto el objeto de la investigación ha de consistir, en el futuro inmediato en cumplimiento del deber legal, de superar esas dudas a través de la utilización de los medios probatorios legales y conducentes que la ley de procedimiento ordena (fl. 3 a 7, c.6). 15.18. En consecuencia, el 14 de julio de 2003, se libraron las respectivas boletas de libertad a favor de los presunto implicados, incluido el señor Juan de Dios Bautista Bonilla (fl. 11 a 13, c.6). 15.19.

El 16 de julio de 2003, rindió declaración el señor Juan David Gómez Bautista, quien dijo conocer a los implicados en los hechos investigados, esto es, tanto al denunciante como a los denunciados y algunos pormenores de los negocios existentes entre ellos, por cuanto era el arrendador del lugar donde residía el señor José Orlando Reina Acuña, a saber: Haber, de todo me vine a enterar un día después de que sucedieron las cosas, hasta donde yo tengo entendido, o sea de lo que yo sé, don ORLANDO le hacía trabajos a don JUAN DE DIOS BAUTISTA, yo le decía a don JUAN, porque así lo conocía yo, él le hacía impresión de papelería, carnés, en varias ocasiones ellos tomaban cerveza (…) lo que yo veía era que eran amigos, que eran conocidos y hasta donde tengo entendido doña SONIA creo que es la hermana de un una persona que era muy amiga de don ORLANDO que era JHON JAIRO (…) Ellos eran amigos y un día entraron don JUAN, doña SONIA y JHON, entraron los tres, yo le tenía arrendado una pieza a don ORLANDO pero sin contrato, porque como era entre amigos, él me dijo que se la arrendara, porque iba a trabajar en la máquina MILTILIT, esa máquina era mía pero yo se la había vendido a él, de la cual él me debía una plata y me la pagó con una impresora, ese día ellos entraron por la mañana y salieron por la tarde como a las cinco, era como el ocho de abril, no estoy seguro, después don ORLANDO salió como casi a las seis lo que se me hizo raro fue que salió como pálido, ellos estaban como de afán, salieron rápido y al otro día ellos me contaron que estaban allá y le habían impreso unos billetes a don JUAN, lo que estoy diciendo fue lo que me dijo don ORLANDO esa mañana, me dijo que ellos se habían llevado todo, supongo que al decir todo son las planchas, las películas y los billetes, supongo, me dijo que ellos estaban armados.

Bajo la condición que estoy diciendo yo lo único que me di cuenta, es que ellos mantenían siempre las chaquetas cerradas, entonces don ORLANDO me dijo que ellos estaban armados y que habían amenazado a SANDRA, no me sé el apellido, la persona que amenazó a SANDRA fue JHON (…) Después él me contó que DON JUAN les había dicho que si conocía a alguien que pudiera comprar esa planta, no le entendí bien ese pedazo, de ahí para acá empezó que ellos llamaban, don ORLANDO se escondía o se hacía negar, hasta cuando ellos empezaron a saber cuándo él entraba y cuando él salía, yo contesté muchas de esas llamadas, llamaba SONIA y llamaba DON JUAN, pero más que todo era SONIA, decían que le dijera que no se escondiera que llamara a don JUAN, alguna vez fue un poquito como amenazante, me decía dígale o sin no aténgase a las consecuencias era lo único que ella me decía. Después hubo una calma toda rara, un día fue don JUAN, miró, habló conmigo y me hicieron hacerle un documento (…) lo único que decía el documento era que para él poder sacar las máquinas tenía que pagarle una plata a don JUAN y yo firmé como testigo presente (…) yo con don JUAN no tuve problema, porque don JUAN siempre fue muy correcto conmigo, con SONIA tampoco tuve problemas, hasta lo último que ellos se pusieron bravos conmigo porque yo dejé sacar la máquinas, yo no tenía alternativa, porque la máquinas no era mías (…) y no me acuerdo si fue el viernes o el sábado yo le había dicho a don JUAN que viniera temprano en la mañana, porque yo quería saber que era lo que realmente estaba pasando, don JUAN me dijo que sí y ese domingo vino ORLANDO y sacó las máquinas, él se fue debiéndome una plata, me debe cuatrocientos mil pesos (…) porque llevaba cuatro meses sin pagarme la renta (…) (fl. 175 a 194, c.3). 15.20.

El 18 de mayo de 2016, El Fiscal 11 Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, emitió resolución de preclusión de la investigación a favor de todos los sindicados, pues consideró: Es claro que JOSE ORLANDO, evadía a JUAN DE DIOS por sus obligaciones. Además, no está demostrado que hubiese sido constreñido para firmar documento alguno por una suma inexistente.

El mismo acepta haber recibido un Renault seis, una moto y dinero en efectivo. Por tanto no existe duda sobre la obligación que éste tenía con JUAN DE DIOS. Si bien es cierto que SONIA concurrió a la cita con JOSE ORLANDO, recibió el paquete y lo entregó a JHON JAIRO, momento en que se verificó su captura, sin embargo, no fue posible demostrar que efectivamente ese dinero corresponde al objeto material del ilícito.

Los testimonios son claros y coherentes. JUAN DE DIOS sí prestó dinero a JOSE ORLANDO y le entregó un vehículo que nunca devolvió y dinero en efectivo. JOSE ORLANDO, evadió sus responsabilidades, retiró sus máquinas y se marchó, perdiendo todo contacto con JUAN DE DIOS, lo que provoco su ira y su reacción, de un acreedor burlado por su deudor.

En consecuencia, su captura en aparente situación de flagrancia no es fundamento suficiente para demostrar la materialidad de la conducta. Debe señalarse que no se logró probar que efectivamente fue obligado con arma de fuego a elaborar billetes falsos. Hechos que no pudo corroborar ningún testigo. No existe material probatorio que demuestre que efectivamente si ocurrió el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que relató JOSÉ ORLANDO.

Está demostrado que JUAN DE DIOS y JOSÉ ORLANDO habían celebrado contratos para la elaboración de tarjetas y carnets. Los unía la actividad desarrollada por JOSÉ ORLANDO, pero éste efectivamente adquirió deudas con JUAN DE DIOS que no podía cancelar, lo que justifica su partida en absoluta discreción y el motivo por el cual decidió no atender las llamadas de JUAN DE DIOS o de SONIA, hecho que se ratifica en el afán de JUAN DE DIOS en hacer firmar un documento a JOSÉ DAVID GÓMEZ, para evitar que sacara las máquinas, toda vez, que estas se constituían en su única garantía de pago.

En cuanto a los presupuestos referidos a la clausura del ciclo instructivo, prevé el artículo 393 de esa codificación que a dicha decisión se llegará una vez resuelta la situación jurídica provisional del procesado y cuando exista dentro del proceso la prueba necesaria para impartir la calificación sumarial El artículo 395 del mismo cuerpo normativo señala como únicas formas posibles de calificación sumarial la resolución de acusación y la preclusión de la investigación. Para el primero y, según las voces del art. 397 ejusdem, debe constatar el funcionario que exista dentro del proceso la prueba referida a la cuestión fáctica o material deI las conductas punibles perseguidas, confesión, testimonios que ofrezca serios motivos de credibilidad, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.

Ahora bien, las pruebas no comprometen seriamente a SONIA ESTELA SOCHA FAJARDO, JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLA JORGE HUMBERTO VEGA RATIVA. Descartada la primera, debe aplicarse la preclusión de investigación. En cuanto a ésta se refiera el calificatorio, establece art. 399 ibídem que ésta procederá en los mismos eventos previstos para decretar la cesación de procedimiento, cuestión que remite necesariamente a los dictados del art. 39.

Esto es, que se refiere a existencia de prueba indicativa de que el hecho punible no existió, que el imputado no lo cometió, o que la conducta es atípica, o que con relación al implicado concurra alguna causal de ausencia de responsabilidad, o se demuestra con la misma categoría de certeza que la acción penal no debió iniciarse o no puede proseguirse.

Ahora bien, la conducta se ajusta a la causal señalada como atipicidad de Ia conducta. En consecuencia, debe precluirse la investigación a favor de los procesados SONIA ESTELA SOCHA FAJARDO, JUAN D DIOS BAUTISTA BONILLA y JORGE HUMBERTO VEGA RATIVA mediante resolución interlocutoria (fl. 1 a 13, c.4). 15.21. La anterior decisión fue apelada por el denunciante quien se había constituido como parte civil en el proceso, de manera que el 5 de marzo de 2007, el Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá emitió pronunciamiento en el que confirmó la decisión recurrida, así: Se pretende que la conducta se adecúe al punible de constreñimiento ilegal, cuando en realidad el supuesto sujeto pasivo de la acción ha sido quien ha acudido a las autoridades para denunciar la supuesta conducta ilícita, en forma iterativa, al punto que en la última de las oportunidades fue quien, con la SIJIN hizo preparar el operativo de captura, sin que previamente se hubiese efectuado por parte de estas autoridades una fase de corroboración del dicho del quejoso para determinar la propia existencia de una conducta punible.

Como se puede adverar de las declaraciones de los policiales que intervinieron en dicho operativo y particularmente del oficial encargado del mismo, se partió del supuesto de creer en el dicho del denunciante, pero en realidad no se constató con medios de prueba que la conducta denunciada en realidad fuera el producto de un delito, sin tenerse en cuenta que quien hizo las llamadas que fueron grabadas precisamente fue el quejoso, como nos lo recuerda antaño la decisión que esta Fiscalía tomó frente a la apelación de la situación jurídica de los procesados y donde puso de presente a la Fiscalía Instructora las falencias de la investigación y de las pruebas, que no permitían siquiera la confirmación de dicha determinación, por lo que esta fue revocada.

Las pruebas practicadas desde entonces en manera alguna permiten dilucidar las falencias encontradas en esa oportunidad, por lo que sigue vigente el criterio de esta instancia sobre el fondo de la investigación (…) Desde luego, cuando se efectuó el pronunciamiento calificatorio, la Fiscalía a-quo expuso el por qué consideraba que no había lugar al delito de extorsión por el que se procedía y por qué la prueba recaudada en el proceso, no era la necesaria para acusar al sindicado y por qué la misma aludía a una desavenencia entre los sujetos procesales originada en un iterado incumplimiento de las obligaciones de tipo privado contraída entre el aquí quejoso con el sindicado BAUTISTA y su empleada SONIA STELLA, de donde éstas era los fundamentos que debió atacar, combatir e impugnar el censor y no acudir a la repetición de argumentos de su alegación precalificatoria en su condición de apoderado del denunciante.

(fl. 4 a 13, c.7) 15.22. El 29 de septiembre de 2011, el Capitán Libardo Acosta Bejarano, Coordinador GROPES del INPEC, informó que consultada la base de datos, aparece que el señor Juan de Dios Moreno Bautista Bonilla registró ingreso a Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” el 22 de mayo y recuperó la libertad el 15 de julio de 2003 (fl. 41, c.1).

IV. Análisis de la Sala 16. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11], estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto. 16.1. En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que se demostró una falla del servicio por parte de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y no se configuró la culpa grave de la víctima, tal y como pasa a explicarse a continuación. (I) Sobre la acreditación de la privación (existencia del daño). 17.

Acerca de la existencia del daño alegado en la demanda, esto es, la privación de la libertad del señor Juan de Dios Bautista Bonilla, se encuentra acreditado en el expediente que dicha persona permaneció recluido, desde el día de su captura, el 7 de mayo hasta el 15 de julio de 2003, esto es, desde el día en que se produjo su aprehensión por parte del miembros del GAULA de la Policía Nacional (v. párr. 15.5) hasta algunos días después de que fuera revocada la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación (v. párr. 15.17, 15.17 y 15.22).

(II) Análisis de legalidad de la medida 18. Para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Juan de Dios Bautista Bonilla, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de su libertad, veamos: 18.1. Visto el acápite de hechos probados, se tiene que dentro de la investigación penal y hasta antes de que se dictara medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación, contaba con los siguientes medios de prueba: (i) la denuncia presentada por el señor José Orlando Acuña (v. párr. 16.4);

(ii) las referidas indagatorias (v. párr. 15.8, 15.9 y 15.10). a; (iii) el informe del GAULA sobre la captura realizada en presunta flagrancia el día 7 de mayo de 2003 (v. párr. 15.5); (iv) el audio de la conversación sostenida el día 7 de mayo de 2003 entre Sonia Socha y Orlando Reina (v. párr. 15.16); (v) el contrato de compraventa celebrado entre José de Dios Bautista y José Orlando Reina el 29 de enero de 2003, en el que el primero le trasfiere al segundo un carro Renault 6, modelo 1977 por la suma de $2.500.000 (fl. 15.1);

(vi) un documento del 10 de abril de 2003, en el que José Orlando Acuña entregó en garantía a Juan de Dios Moreno una máquina Multilit y una guillotina por valor de $3.000.000 (v. párr. 15.2); y (viii) dos letras de cambio fechadas el 29 de abril de 2003, donde aparece como obligado el señor José Orlando Reina y a favor de José de Dios Bautista, una por $1.000.000 y otra por $2.000.000 (v. párr. 15.3). 18.2.

Con tal acervo, el 16 de mayo de 2003, el Despacho 4º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, resolvió la situación jurídica de los investigados, en la que consideró que se cumplía lo contemplado en los artículos 354, 355 y 356 de la Ley 600 del 2000 para imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, debido al tipo de delitos investigados, esto es, la extorsión en la modalidad de tentativa y el de porte ilegal de armas. 18.8.

Sobre la exigencia de dos indicios graves, los encontró demostrados respecto de José de Dios Moreno con apoyo en lo siguiente: (i) la denuncia presentada por José Orlando Reina que, en su parecer, daba cuenta de las exigencias económicas de los victimarios mediante llamadas y visitas constrictivas; (ii) lo extraño que resultaba que pese a que Juan de Dios Bautista dijera que el señor Reina le debía dinero, aun así siguiera haciendo negocios con él, y (iii) el que el acreedor se negara a hablar con el deudor y que para el pago tuviera que mediar la señora Sonia Socha Fajardo, quien además no llevó consigo las letras de cambio el día en que sería entregado el dinero para su destrucción (v. párr. 15.13). 18.9.

Esa decisión fue apelada por el defensor (v. párr. 15.14), así que el 11 de julio de 2003, en segunda instancia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá optó por la revocatoria de la medida de aseguramiento, por cuanto: (i) el nexo entre el denunciante y el señor Juan de Dios Bautista se explicaba de manera suficiente a raíz de una relación comercial, no solo porque así lo había aceptado el señor José Orlando Reina, sino también porque existía prueba documental que la respaldaba;

(ii) previo a dictar la medida, no hubo comprobación mínima de los dichos del demandante, de las versiones de los capturados y de las calidades de estos; (iii) sí hubo prueba de la entrega del dinero, pero no del constreñimiento que alegaba la víctima, pues el que Bautista enviara a su secretaria para recibir el dinero sin que llevara las letras frente a un pago que era mera expectativa no podía servir de indicio;

(iv) tampoco podía constituir un indicio que Sonia Socha se encontrara nerviosa por ser sacada por el deudor a la calle para recibir el paquete con el dinero, pues su actitud era explicable al igual que las llamadas a su jefe para informarle de tan extraña situación; (v) el que Bautista no quisiera hablar con su deudor tampoco era un indicio grave en su contra, pues esto más bien reflejaba el desinterés del denunciado en dicha relación; y (vi) no se encontró prueba mínima, siquiera indiciaria que permitiera inferir el constreñimiento para la fabricación de billetes falsos. 18.10.

Todo esto llevó a concluir a la fiscalía que hubo “falencias en el ejercicio investigativo” que dieron lugar a múltiples suposiciones frente al único hecho certero que era la entrega del dinero, por lo que si la norma procedimental “exige la existencia de dos indicios graves que comprometen la responsabilidad en el hecho penalmente relevante.

En el caso que nos ocupa, ni siquiera existe prueba que demuestre la existencia de la conducta punible” (v. párr. 15.17). 19. Vista tal situación, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta el 16 de mayo de 2003 (v. párr. 15.13) debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, que en su artículo 356 preveía:

ARTICULO 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. 19.1 Entonces, para que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proceda, debe acreditarse, por lo menos dos requisitos: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. 19.2.

Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que en el caso analizado se cumplía para el delito de extorsión de que trataba el artículo 244 del Código Penal, que señalaba una pena de prisión de 12 a 16 años[12].

Esto se conjugaba con el delito de porte ilegal de armas de que trata del artículo 366 de la misma codificación, que si bien en su texto vigente para la época de los hechos aludía a una pena mínima de 3 años[13], no afectaba el cumplimiento del primer requisito, por cuanto bastaba con la pena dispuesta para el delito de extorsión. 19.3. En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, está claro que para la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver sobre la medida de aseguramiento en segunda instancia el 11 de julio de 2003 (v. párr.. 15.17), no se cumplía con tal exigencia, pues fue enfática en expresar que existían serias falencias investigativas, al punto que para el momento de resolver sobre la situación jurídica de los encartados no existía prueba que demostrara la existencia de la conducta punible y que los hechos que la primera instancia había considerado como indicios en realidad no lo eran. 19.4.

No se trata entonces de una mera diferencia de criterios entre las instancias, sino de un aspecto que revela, ciertamente, una falla del servicio cometida por el Despacho 4º de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados, consisten en una indebida valoración probatoria. 19.5. Esto se corrobora, en tanto, es cierto que la conducta de José de Dios Bautista podía explicarse a raíz de una relación comercial previa con el denunciante, siendo la entrega del dinero un elemento insuficiente para predicar un comportamiento extorsivo, bastaba para ello referirse la grabación magnetofónica de la conversación sostenida entre Sonia Socha y José Orlando Acuña el 7 de mayo de 2003 previo a su captura, en la que se observa la reacción sorpresiva de Sonia frente la llamada del denunciante y el comportamiento provocador de este último para efectos de lograr su propósito, esto es, que se reflejara en la conversación la presunta amenaza, sin embargo, el resultado esperado por el GAULA y el denunciante nunca se logró, ya que se avizora que en más de una ocasión el señor Reina trató de increpar a su interlocutora con frases tales como “si yo no le doy la plata, ustedes qué van hacer?”, frente a lo que siempre encontró por respuesta, expresiones de la señora Socha similares a “eso dirá usted”, “no, cómo así que qué le van hacer, pues nada” o “si se la quiere robar, pues róbesela” (v. párr. 15.16) 19.6.

No parece entonces la actitud de Sonia, aunque soez, la de un extorsionista que exige dinero bajo amenaza y ni que decir la de José de Dios Bautista a quien llegaron solo por la relación laboral que aquella tenía con éste. Tampoco el comportamiento de Jaime Orlando reflejaría la actitud de un extorsionado, quien con pertinacia enfrentó al presunto victimario y quien en sus dichos también expuso hechos que corroboran la existencia de una relación comercial y una deuda previamente adquirida, cuando manifiesta que se había llevado el taller (de litografía) para venderlo, aspecto que concuerda perfectamente con las manifestaciones de Juan de Dios Bautista como de Sonia Socha, cuando expresaron que hubo molestia por parte de estos, al ver que la máquina de litografía que fue dejada en la casa de Juan David Gómez Bautista como garantía ya no se encontraba en ese lugar cuando los encartados realizaron una visita (v. párr. 15.16) 19.7.

En lo demás, vale decir que una vez revocada la medida de aseguramiento y dejado en libertad el aquí demandante, el proceso penal continúo, de suerte que se recibió la declaración del señor Juan David Gómez, quien confirmó la relación comercial entre el encartado y el denunciante, el hecho relacionado con la máquina dejada en garantía y el malestar del señor Juan de Dios Bautista, porque el señor Reina había retirado dicha máquina del lugar donde se encontraba (v. párr. 15.19) 19.8.

Así, se tiene que el 18 de mayo de 2016, el Fiscal 11 Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión emitió Resolución de Preclusión de la Investigación, en donde reiteró parte de lo que se había expuesto al momento de revocarse la medida de aseguramiento y agregó que la captura del señor Juan de Dios Bautista en aparente flagrancia no era fundamento suficiente para demostrar la materialidad de la conducta y que no había material probatorio que acreditara la ocurrencia de una extorsión, de suerte que “la conducta se ajusta a la causal señalada como atipicidad de la conducta” (v. párr. 15.20). 19.9.

Adicionalmente, tal decisión de preclusión de la investigación fue corroborada en segunda instancia por el Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2007 (v. párr. 15.21), quien aseguró que hubo un error en la investigación al realizarse la captura de los procesados sin una previa corroboración de los dichos del denunciante, la ausencia de elementos que indicaran que la conducta denunciada en realidad fuera producto de un delito y en general “las falencias de la investigación y de las pruebas que no permitían siquiera la confirmación de dicha determinación, por lo que esta fue revocada”, aparte en el que se refiere, ciertamente, a que no existían motivos para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue revocada por dicha fiscalía en segunda instancia (v. párr. 15.17) 19.10.

De este modo, es claro que la Fiscalía 4º de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados al momento de decretar la medida de aseguramiento el 16 de mayo de 2003 (v. párr. 15.3 y 18.7) no contaba con los elementos suficientes para dictar medida de aseguramiento en contra del señor José de Dios Bautista, ya que no cabe duda que no se cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 para proferir detención preventiva, esto es, nunca apareció probada la existencia de dos indicios graves, y aun así, se ordenó la restricción de la libertad del señor Bautista Bonilla, situación que se traduce en una falta al deber obligacional del ente judicial de restringir el derecho a la libertad solo en los casos y bajo las premisas contempladas en la ley.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 20. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio al momento de dictar medida de aseguramiento en contra del señor José de Dios Bautista, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.

(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 21. Una vez aclarado que el título de imputación que procede en este caso es del de falla del servicio, por cuanto así apareció demostrado, corresponde verificar si dicha falla fue relevante para la producción del daño y a qué entidad debe imputarse. 21.1. De este modo, no cabe duda que el daño del demandante se dio con ocasión de la decisión del 16 de mayo de 2003, proferida por el Despacho 4º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en la que se resolvió acerca de su detención preventiva y de la cual se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en este caso a la Nación – Fiscalía General de la Nación como entidad que emitió tal decisión a través de uno de sus agentes. 21.2.

De otra parte, y como antes se anticipó, se reitera igualmente que le asistió razón a la primera instancia al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, pues es fácil advertir que este organismo no actuó y ni tomó decisión alguna que implicara la restricción de la libertad del demandando, por cuanto bajo el proceso tramitado bajo la Ley 600 del 2000, al ser precluida la investigación, esta no alcanzó a ser conocida en etapa de juicio.

(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 22. No avizora la Sala comportamiento predicable del señor Juan de Dios Bautista Bonilla que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir del señalamiento del señor Orlando Reina al que de manera errada la Fiscalía General de la Nación le otorgó credibilidad de sus denuncias sin verificación previa y la indebida apreciación probatoria, proceder que llevó consigo a que de manera ligera se emitiera la medida de aseguramiento en mención. 22.1.

En suma, dado que Juan de Dios Bautista Bonilla merece ser compensado por el hecho de haber soportado manera injustificada de la privación de su libertad, producto de una falla del servicio, la Sala revocará la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión, respecto de la absolución de la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar proferir condena en su contra, aunque conforme a lo dicho en el acápite de los presupuestos procesales, será confirmada en relación con la declaración de la falta de legitimación en la causa de la Nación – Rama Judicial.

(VI). Determinación de los perjuicios y su reparación 23. Acorde con las pretensiones de la demanda, el accionante solicitó a modo de indemnización, los conceptos de daño emergente y perjuicios morales. 23.1. Acerca del daño emergente pidió el demandante la suma de 40 smlmv al momento de hacer el pago, sin que en el acápite de las pretensiones precisara en qué consistía específicamente tal perjuicio, no obstante, en otro aparte del escrito inicial denominado “perjuicios generados”, se precisó: Debido a la difícil situación económica generada por los hechos descritos arriba (…) debió firmar una letra de cambio cuyo vencimiento se produce el próximo 30 de agosto (…) con ella respaldó una deuda contraída, por la época de marras, con Enrique Cárdenas Pinillos.

El monto de la misma es de siete millones de pesos, siendo la obligación total por más de diez millones de pesos (…) 23.2. Así, frente a la presunta deuda contraída con el señor Cárdenas a partir de la detención del señor Bautista Bonilla, se advierte que dentro del plenario no aparece prueba de tal hecho, pues la letra a la que se refiere no existe dentro del expediente, al punto que tampoco fue mencionada en el acápite de anexos de la demanda.

Menos existe evidencia de que tal deuda se hubiera dado con ocasión de la privación de la libertad del actor y no por otra causa, de manera que el referido rubro será denegado. 23.3. En cuanto al lucro cesante, vale decir que si bien se alude a este en el cuerpo de la demanda[14], los cierto es que no se advierte que fuera parte del acápite de las pretensiones, de suerte que un eventual reconocimiento de este rubro, llevaría consigo a desconocer la regla prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y en ese sentido, prohíbe condenar “por objeto distinto de lo pretendido”, de manera que al no mencionarse como pretensión, así fuera aludido en otros apartes del líbelo inicial, tal perjuicio será denegado. 24.

En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren[15], de suerte que conforme a las pautas jurisprudenciales indicadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 [16] y teniendo en cuenta que la privación de la libertad del accionante fue superior a un mes pero no mayor a tres meses, es preciso reconocerle por ese concepto, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. V. Costas 25.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados al señor Juan de Dios Bautista Bonilla, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Juan de Dios Bautista Bonilla la cantidad de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, para este efecto, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La demanda fue conocida en un principio por el Juzgado 35 Administrativo de Circuito de Bogotá que admitió la demanda el 17 de marzo de 2009 (fl. 16 y 17, c1), no obstante, mediante auto del 17 de noviembre de 2009 se declaró incompetente para conocer del asunto y en consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 21 a 23, c.1). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] De acuerdo las pruebas que se relacionan en los párrafos 15.5 y 15.22 2. [4] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 14 de abril de 2011, donde se dio apertura a la etapa probatoria, ordenó lo siguiente: “A la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, para que remita con destino a este proceso, copia auténtica del expediente n.º 60346 de José Orlando Reina Acuña contra Juan de Dios Bautista Bonilla” (fl. 79, c1). [6] Disponía el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, lo siguiente: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)” (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil;

Aclara la Corte 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias') [7] En esa denuncia se relató lo siguiente: “Todo comenzó el año pasado, recibí al señor JHON JAIRO FAJARDO como vendedor de papelería (…) me llevó como cliente papelería (sic) del señor JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLA, representante legal de SINALBRACAZOABAS COLOMBIA, para que le hiciera unos carnés u (sic) tarjetas personales, me canceló la papelería bien en diciembre (…) en diciembre, mi vendedor JHON JAIRO renunció para irse a trabajar con el señor JUAN DE DIOS, en enero me llamó JUAN DE DIOS para que le cotizara unos boletines (…) esta cotización fue más o menos por seis millones de pesos, el señor JUAN DE DIOS me ofreció un Renault 6 como parte de pago y una moto Yamaha 125 la cual cogió JHON JAIRO FAJARDO, a finales de febrero yo le dije que el carro estaba malo y que se lo devolvía, a los cual él me respondió se puso bravo (sic), llegó al negocio con SONIA SOCHA FAJARDO, JHON JAIRO FAJARDO Y JUAN DE DIOS armados a mi negocio, me amenazaron y me dijeron que tenía que imprimirles unos billetes de diez mil pesos, llevaban el papel y la fotomecánica de los mismos, me dijeron todos mis datos personales, de mi familia y mi socia SANDRA PILAR CASTRO MORENO, durante ese tiempo estuvieron con nosotros en el negocio hasta que terminamos de imprimir los billetes, no sin antes yo aclararle que no sabía se este tipo de impresión, allí fue cuando yo puse la denuncia por constreñimiento y falsedad de moneda nacional en la URI de la carrera 32 con 15, de ese tiempo para acá me han estado amenazando y obligando a vender los billetes porque quedaron mal hechos y la fotomecánica en dos millones de pesos, como yo no les pude vender eso, ellos retuvieron a mi socia y su hijo en el apartamento de ella, yo llegué a las ocho de la mañana y me amenazaron con una pistola JUAN y JHON iban en la moto de placa 0092 A, me dijeron que a las tres de la tarde irían al negocio y tenía que tenerles tres millones de pesos, o si no que se llevaban el taller que iban a ir con los muchachos del M-19, cosa que fue así, llegaron en una camioneta de placas MAE 463 de Cali, Renault 18 rojo e iban en otros carros otros muchachos según me dijo JUAN DE DIOS me hizo firmar un documento por tres millones de pesos, para poderlo firmar detuvieron a mi socia por una hora hasta que firmé el documento (…) eso fue el 10 de abril de esta fecha, al cinco de mayo me llamaban, pasaban al taller, fueron a la casa de la mamá de SANDRA, mi socia, para saber si yo ya les tenía el dinero, el cuatro de mayo yo trasladé el taller y el cinco fueron a las cuatro de la tarde JUAN y SONIA, y al enterarse que yo me había trasladado, amenazaron con armas al señor JUAN DAVID GÓMEZ quien es el propietario del inmueble y le pidieron 17 millones de pesos para el día ocho de mayo, o si no que le daban piso a la familia de él, este señor siempre ha sido testigo de todo lo que me ha sucedido” (…) (fl. 2 a 3, c.3)(Se destaca) [8] En el informe rendido por el GAULA, se expuso: “Teniendo en cuenta que se había concretado la entrega del dinero para el día 7 de mayo de 2003 a las 15:00 horas, la jefatura del grupo Antiextorsión del Gaula Urbano Bogotá, ordena un operativo tendiente a lograr la captura en flagrancia de la o las personas que reciban el dinero producto de la extorsión de manos del ofendido; motivo por el cual se realiza un paquete que simula la suma de ocho millones de pesos, elaborando la respectiva acta de numeración de billetes, al cual se anexa.

Por lo anterior, el día 07 de mayo/2003 a partir de las 14:00 horas se distribuyen varias patrullas integradas por activos de éste grupo en diferentes sitios de la ciudad, es así que siendo las 15:00 horas se presenta comunicación al abonado fijo n.º 4086584 que corresponde a la residencia del señor JUAN DAVID GOMEZ, en donde el señor JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLA (extorsionista) entabla diálogo con el denunciante a quien le manifiesta que: "SONIA ya va para allá por el dinero"; según lo manifestado por el afectado la llamda proviene del abonado nº 2654964 ubicado en el Local 150 de la Bodega 27 de Corabastos, razón por la cual al lugar se traslada la patrulla integrada por el señor Patrullero MARCO ANTONIO BRAVO y el Patrullero DAVID QUINTERO BOMBIELA (…) Seguidamente siendo las 15:30 horas del mismo día, se presenta en la residencia la señora SONIA STELLA SOCHA FAJARDO quien reclama la suma de ocho millones de pesos (dinero exigido en la extorsión), el afectado le hace (sic) del paquete que simula el dinero exigido; seguidamente la mujer sale caminando con el paquete en la mano y al llegar a la esquina, se encuentra en (sic) un muchacho a quién le hace entrega del paquete que simula el dinero exigido, quién inmediatamente se dirige a ingresar al inmueble, motivo por el cual la patrulla integrada por el señor Agente MISAEL ANTONIO DIAZ ANGEL y el suscrito, procedemos a identificarnos plenamente como policiales adscritos al grupo Gaula Urbano Bogotá y realizamos la respectiva captura en flagrancia de estas dos personas (…) Al ser identificados los capturados respondieron a los nombres de SONIA STELLA SOCHA FAJARDO, con CC. n.º 39'650.567 de Bogotá y HUMBERTO VEGA RATIVA, indocumentado.

Al ser requisados no se les encontró elemento alguno que sirva dentro de la investigación. Al ser entrevistada la capturada SONIA STELLA SOCHA FAJARDO, manifiesta en forma libre y voluntaria tener conocimiento de los hechos que rodean la presente extorsión; aclarando que el señor JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLA, quien es su patrón la había enviado a recoger el paquete; y que este se encontraba en Corabastos en la Bodega 27 Local 150 esperando el paquete en mención. Teniendo en cuenta la premura del tiempo que nos impedía solicitar ante autoridad competente la correspondiente orden judicial, inmediatamente amparados en el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional con relación a la Captura Administrativa las patrullas comprometidas en el plan se desplazan al sector de Corabastos para continuar con el operativo, realizando labores de inteligencia, vigilancia y seguimiento al sitio en mención, en donde una vez individualizada la persona que nos ocupa; la patulla motorizada integrada por los señores Patrulleros MARCO ANTONIO BRAVO y DAVID QUINTERO BOMBIELA; se identifican plenamente como policiales adscritos a este grupo y realizar las respectiva captura Administrativa del señor JUAN DE DIOS BAUTISTA BONILLA, a efectos de establecer su grado de participación en la presente investigación; a quién le dan a conocer el motivo de la aprehensión y los derechos que tiene en su calidad de capturado”.

(Se destaca) (fl. 5 a 8 c.3). [9] De la indagatoria de Sonia Socha se destaca: “Lo que pasa es que el señor ORLANDO REINA me llamó al trabajo mío (…) y me dijo que necesitaba a mi patrón de nombre JUAN DE DIOS BAUTISTA, y para que se entrevistara con él, yo le contesté que él no se encontraba (…) Él me dijo que necesitaba hablar con él para entregarle la plata de lo que él debía, pero que él no le había dicho cuánto era en sí la deuda, después de eso pasaron no sé cuánto tiempo y llamó mi patrón al mismo teléfono y le pregunté que cuánto era la deuda que tenía con ORLANDO REINA y él me contestó que eran OCHO MILLONES DE PESOS, volvió y llamó don ORLANDO y le dije que la suma eran OCHO MILLONES DE PESOS y el me respondió “cómo así, porque toda esa plata, que listo que se la pagaba…” después volvió e hizo una serie de llamadas preguntando a mi patrón y nunca lo encontró, nunca pudo hablar con él. En una de las llamadas que ORLANDO me hizo me dijo qué pasaba si él se robaba la plata de JUAN DE DIOS BAUTISTA.

De pronto yo me alteré un poco y tuvimos una discusión, porque como yo fui la que presenté a ellos (sic), entonces él empezó a preguntarme “ron (sic) me van a matar, me van a mandar a los del M 19 PARA MATARME…” yo le dije ola, qué le pasa a usted, sabe lo que está diciendo y le contesté, si se va a robar la plata róbesela no hay problema (…) y dijo mona, yo necesito que nos veamos, yo le dije, listo, veámonos, y le pregunté en dónde (…) cuando yo llegué a la oficina, porqué él me dijo que a las 3 de la tarde, cuando llegué a la oficina timbré, lo pregunté y el salió (…) sacó una bolsita negra como así de larga (…)y el me dijo esos son los ocho millones de pesos y que me los llevara, y me dijo que él no me iba a contar la plata ahí en la oficina por los problemas que tenía y yo le dije que cómo así, que yo cómo me iba a llevar una cosa que no sabía qué era (…) el me tira el portón y me dice listo, listo dígale a DON JUAN que venga, yo salgo de la oficina de DON ORLANDO y me dirijo a una cuadra en la que están unas cabinas telefónicas y desde ahí llamo a mi patrón a CORABASTOS, le cuento que el señor ORLANDO REINA me está dando la plata, pero que yo en ningún momento he visto la plata, que él no quería destapar el paquete, mi patrón dice “DÍGALE QUE SE LA CUENTE en presencia de don JUAN DAVID, que es el dueño de esa casa donde funciona o funcionaba la oficina de DON ORLANDO REINA o a don JUAN David (…) yo de ahí de las cabina telefónicas regreso a la oficina del señor ORLANDO REINA y timbro y sale él, medice “Qué pasó”, y yo le digo que ya mi patrón lo llama para hablar con él, en ese momento entra una llamada y él dijo “vamos yo le cuento la plata ahí en un panadería, no le voy a contar la plata aquí en la oficina, entiéndame mona yo tengo muchos problemas” y como estaba parada en la puerta de la oficina, cerramos la puerta y pasamos la calle de acera a acera y él llevaba el paquete (…) me dice tome MONA téngame ahí y le contestó qué pasó y me responde “eh pero ahora que fue” y me deja el paquete en la mano y se desaparece, porque yo seguí caminando y no sé qué se hizo porque yo seguí caminando, o sea se desapareció (…) en ese momento yo me asusté, cuando él me dejó el paquete empecé a temblar (…) en la esquina existe un taller de mecánica y al lado una tipografía, yo estaba asustada y coloqué el paquete en la ventana de la tipografía, en ese momento aparece el sardino mecánico al que conozco desde hace tiempo (…) yo le digo al pelado, téngame ahí el paquete y en ese momento regreso a timbrarle a la oficina de DON ORLANDO, en ese momento fue cuando llegó el GAULA y me rodearon (…) PREGUNTADO: Usted sabe por qué DON ORLANDO le tenía que dar al señor JUAN DE DIOS la suma de ocho millones de pesos.

CONTESTÓ: Porque don JUAN DE DIOS le había vendido el carro de él y una moto y le había prestado una plata. Plata de la cual se le dieron tres millones de pesos, creo que en abril, pero no sé la fecha exacta, por la cual, él de dejó las máquinas de la tipografía como en forma gratuita (…) PREGUNTADO: Informe a este despacho judicial qué opinión le merece lo señalado por el señor ORLANDO REINA en denuncia y ampliación de la misma, en la que se refiere usted, al señor JUAN DE DIOS Y JHON JAIRO, lo han venido amenazando de muerte a él y a su familia, al igual que la de su socia en la oficina, primero para que elabore billetes de DIEZ MIL PESOS FALSOS y luego para que entregue la cantidad de DOCE MILLONES DE PESOS.

CONTESTÓ: Eso que dice es mentira, en primera, yo nunca he tomado un arma en mis manos, o sea desde que estamos nosotros nunca lo he amenazado o he visto que lo amenazen tampoco y lo de los billetes falsos es mentira y además en qué momento fue que lo obligamos a firmar algo, porque yo nunca lo he obligado a firmar nada (..) yo creo que lo que pasó fue que ORLANDO se sintió que no podía pagar la plata y por eso hizo lo que hizo o lo que está haciendo porque está obrando de mala fe.

(fl. 38 a 43, c.3). [10] Esto fue lo que dijo Juan de Dios Bautista en la indagatoria: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho, qué relación tiene usted con los señores SONIA STELLA SOCHA FAJARDO y JOSÉ HUMBERTO VEGA RATIVA, precise al despacho si alguna de estas personas trabaja para usted. CONTESTÓ: Con la señora SOCHA esa secretaria mía directamente, ella depende laboralmente de mí (…)PREGUNTADO: Qué relación tiene usted con el señor JOSÉ ORLANDO FAJARDO y si sabe dónde se puede localizar: CONTESTÓ: Él es hermano de doña SONIA,él trabajó algunos días conmigo haciendo turnos para entregar zorras (…) pero era vendedor de papelería del señor ORLANDO REINA (…) PREGUNTADO: Qué relación tiene usted con el señor JOSÉ ORLANDO REINA ACUÑA, cuánto hace que lo conoce y qué nexos tiene con él. CONTESTÓ: Somos amigos desde hace como 10 meses, me los presentó el señor JHON JAIRO y DOÑA SONIA (…) yo he tenido negocios con él (…) estaba detrás de un negocio de un carro Renault 6 pero quería comprarlo fiado y por eso WILLIAM OSPINA no se lo vendió y me vendió a mi, don ORLANDO REINA duró un mes aproximadamente insistiéndome en que se lo vendiera y que él me respaldaba 2 millones de pesos, con una letra de cambio se lo vendí, hicimos el documento y la respectiva letra, pero a la fecha no me ha entregado ni la plata ni me ha devuelto el carro, así mismo le vendí una moto por un millón de pesos y de igual me hizo una letra en documento que nunca me ha pagado ni me ha devuelto la moto.

Hicimos un convenio pero fue verbal de 4 millones de pesos, para sacar 1500 boletines para CORABASTOS, repartidos en 5 meses para el sindicato y la papelería que se hiciera para ese año para un programa que tenemos de ediles él fue y le recogió la plata a la señora SONIA y después de que la completó no cumplió con ningún negocio, más adelante, como al mes, me dijo que él iba a vender las máquinas de la TIPOGRAFÍA, porque estaba endeudado y no tenía con qué pagar y me propuso que le prestara 3 millones de pesos sobre dichas máquinas el cual quedarían en el sitio en el que estaban (…) el señor se llama JUAN DAVID pero no sé el apellido y el fue y me trajo el documento firmado por él y el señor JUAN DAVID de que igualmente le daba los 3 millones de pesos u que quedaban la máquinas allí (…) dejé de verlo, se me perdió por 20 días y no me lo volví a encontrar, el jueves ante de semana santa me llamó y me puso una cita (…) me manifestó que el señor JUAN DAVID, lo iba a echar de la casa porque dizque debía 4 meses de arriendo que ya no lo dejaba trabajar ni le permitía que entraran allí personas y me propuso que me cogiera en parte de pago las máquinas (…) yo no sabía qué hacer con eso porque yo de eso no tengo ni idea y lo otro que el quedaba sin trabajo, le propuso que consiguiera un localcito pequeño en el sector y que me llamara el día sábado cuando ya tuviera el local, yo le prestaba la plata del arriendo (…) Yo fui el sábado pasado a donde el señor JUAN DAVID en donde estaban las máquinas, le timbré y salió don JUAN DAVID, el dueño de la casa y me manifestó que él le debía más de cuatro meses de arriendo y que por lo tanto teníamos que sacar las cosas de allí ( ) cuando fui el lunes, el señor ORLANDO REINA se llevó las máquinas sin que yo estuviera presente, tengo entendido que con la complicidad del señor JUAN DAVID (…) tengo entendido que el miércoles de esta semana el señor ORLANDO según me comentó doña SONIA la llamó más de 6 veces que fuera a recoger la plata de la deuda, ella me comentó en la mañana y a mí se me hizo raro que tuviera la plata para dármela, porque es un tipo que anda muy arrastrado, él le había puesto una cita en la casa y cuando se iba a ir la llamó (…) como a la hora ella me llamó que el señor ORLANDO le estaba entregando un paquete y que ahí estaba toda la plata, yo le manifesté que delante de los señores que estaban ahí la contaran bien e hicieran un recibo y se la entregaran a don JUAN DAVID porque si ella la traía, de pronto el otro le mandaba a los ladrones a que se la robaran, ella me manifestó que llamara a don JUAN DAVID para que hiciera es, yo lo llamé y el me dijo que él no quería tener problemas que allá nosotros y nuestros problemas (…) después fueron unos agentes a mi trabajo, según ellos porque yo era cómplice de una extorsión (…) PREGUNTADO: Se afirma dentro de las presentes diligencias que a finales del mes de febrero Usted y la señora SONIA SOCHA FAJARDO ingresaron al inmueble del denunciante amenazándolo con armas de fuego y lo obligaron a imprimir una cantidad no específica de moneda nacional y que él se vio obligado a formular el respectivo denuncio.

CONTESTÓ: Eso no es cierto, ni ando armado, ni me han gustado las armas y si a la oficina del entré 3 o 4 veces han sido muchas y mi estadía no ha sido más de 20 minutos solo a hablar de negocios. Nosotros lo obligamos a imprimir ningunos billetes, nunca, sí se rumoraba por ahí que a DON ORLANDO le gustaba haciendo (sic) moneda nacional falsa, pero yo nunca ni vi, ni lo hice (…)” (fl. 44 a 51, c.3) [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] El artículo 244 de la Ley 599 del 2000 fue modificado por el artículo 5º de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, de suerte que sobre el delito de extorsión contempló: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [13] El texto original del artículo 366 de la Ley 599 del 2000, preceptuaba: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”. [14] En el acápite perjuicios generados, se lee: Durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad (…) no le fue posible desarrollar ninguna de esas actividades económicas – ni otra – para sostenerse; por ende, tampoco pudo cumplir con las obligaciones familiares, y tampoco negociales (…) [15] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [16] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.