ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En conclusión, las sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. FAMILIA / CONCEPTO DE FAMILIA / COMPOSICIÓN DE LA FAMILIA / MADRE DE CRIANZA [E]s del caso precisar que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que los unen.
En ese orden de ideas, la Sala da crédito a los testimonios antes referidos, pues de los mismos se logra inferir que, en efecto, la señora (…) es la madre de crianza del señor (…), por lo que será reconocida en tal condición en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 2009-00352-01(51676), Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO [L]a Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 del 2000.
En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de batalla realizado por el Ejército Nacional, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de dos testigos, a pesar de que, al momento de precluir la investigación, desestimó su credibilidad porque faltaban a la verdad, situación que pudo evidenciar desde su relato inicial y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor (…) pertenecía o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.
Las probanzas recaudadas inicialmente durante el proceso penal carecían de toda vocación para imponerle la medida de aseguramiento, dado que presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. Lo que correspondía a la Fiscalía General de la Nación era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de los declarantes; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por estos.
En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.
Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TRABAJADOR / CAMPESINO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [A]dvierte la Sala que, en el presente asunto, no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vinculo (…) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a las labores del campo; sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer el monto exacto de sus ingresos, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente vigente (…) se tiene que, en principio, se le debería reconocer al señor (…) un total de $9’552.805,40; pero, teniendo en cuenta que en la demanda se pidió un máximo de “$5’400.000”, la Sala reconocerá dicha suma -debidamente actualizada-, en atención al principio de congruencia y en aras de evitar un fallo ultra petita.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para liquidar lucro cesante, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572. MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 26.078, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 11 de junio 2014, exp. 27. 636.
M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00421-01(54396) Actor: VILLAMIR RODRÍGUEZ FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Villamir Rodríguez Figueroa, quien fue investigado por la comisión del delito de rebelión. La investigación terminó con resolución de preclusión dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, el 25 de agosto de 2008.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2010 (f. 4-38 c-1), el señor Villamir Rodríguez Figueroa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhon Geiler Rodríguez Ayala; el señor Juan Abel Rodríguez Durán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Lorena Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa, Neider Rodríguez Figueroa y Ludy Pahola Rodríguez Figueroa; y las señoras Yudy Rocío Rodríguez Figueroa y María del Carmen Figueroa Arévalo, por conducto de apoderado judicial (f. 1, 2, 3 y 80 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el “7 de octubre del 2007 (…) [y el] 26 de agosto de 2008, en un centro hospitalario y [en] la penitenciaría de Cúcuta”.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declárese responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la totalidad de los perjuicios morales subjetivos, a la vida de relación, extramatrimoniales y materiales (patrimoniales), que han padecido y padecen mis representados Villamir Rodríguez Figueroa, Jhon Geiner Rodríguez Ayala, Juan Abel Rodríguez Durán, Lorena Rodríguez Figueroa, Neider Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa, Ludy Pahola Rodríguez Figueroa, Yudy Rocío Rodríguez y María del Carmen Figueroa Arévalo, como consecuencia de la detención injusta soportada por el primero de los nombrados, en calidad de víctima directa, y los otros accionantes como perjudicados y víctimas indirectas, con el hecho expuesto en el libelo de la acción. Segundo: Declárese responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagarle a Villamir Rodríguez Figueroa, Jhon Geiner Rodríguez Ayala, Juan Abel Rodríguez Durán, Lorena Rodríguez Figueroa, Neider Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa, Ludy Pahola Rodríguez Figueroa, Yudy Rocío Rodríguez y María del Carmen Figueroa Arévalo, por concepto de daños morales subjetivos causados con la detención inmerecida soportada por Villamir Rodríguez Figueroa, a cada uno, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, valor que debe ser actualizado desde esa fecha hasta la del pago, reconociendo un interés puro o lucrativo equivalente al 32% anual.
Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagarle a Villamir Rodríguez Figueroa, por concepto del daño a la honra y al buen nombre, causado por la detención inmerecida que soportó, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, y a Juan Abel Rodríguez Durán, Lorena Rodríguez Figueroa, Neider Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa, Ludy Pahola Rodríguez Figueroa, Yudy Rocío Rodríguez y María del Carmen Figueroa Arévalo, por concepto de daños morales subjetivados causados por la lesión a los derechos a la honra y buen nombre de su ser querido Villamir Rodríguez Figueroa, a cada uno, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, valor que debe ser actualizado desde esa fecha hasta la del pago, reconociendo un interés puro o lucrativo equivalente al 32% anual.
Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagarle a Villamir Rodríguez Figueroa, Jhon Geiner Rodríguez Ayala, Juan Abel Rodríguez Durán, Lorena Rodríguez Figueroa, Neider Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa, Ludy Pahola Rodríguez Figueroa, Yudy Rocío Rodríguez y María del Carmen Figueroa Arévalo, por daño a la vida en relación provocada con la detención intramural de Villamir Rodríguez Figueroa, a cada uno, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, valor que debe ser actualizado desde esa fecha hasta la de pago, reconociendo un interés puro o lucrativo equivalente al 32% anual.
Quinto: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios materiales causados con el hecho referido a Villamir Rodríguez Figueroa, Juan Abel Rodríguez Durán y María del Carmen Figueroa Arévalo, de acuerdo a lo pedido en el libelo y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Igualmente pagarán los intereses puros o lucrativos equivalentes al 32% anual sobre las sumas que por este concepto se condenen, desde el día ocho (8) de octubre de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 6 de octubre del 2007, miembros del Ejército Nacional que ”estaban reclutando conscriptos” retuvieron al señor Villamir Rodríguez Figueroa en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, y lo despojaron de sus pertenencias.
Luego de unas horas, lo llevaron ante otro grupo de militares, quienes, “sin formularle advertencia alguna”, le dispararon y lo hirieron “en su extremidad derecha superior”. Este simuló estar muerto y, en un descuido de los uniformados, emprendió la huida hasta llegar a una casa campesina, donde le hicieron un torniquete; posteriormente, fue trasladado al centro de salud del municipio de El Tarra, pero, por la complejidad de las lesiones, fue remitido al Hospital de Ocaña. Los militares, “para justificar la agresión” cometida en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa, adujeron que, en la madrugada del 7 de octubre del 2007, habían sostenido un encuentro armado con desconocidos en la zona rural de El Tarra y que en el lugar de los hechos habían encontrado vestigios de sangre, una pistola y un bolso que contenía la cédula del demandante.
La anterior información fue remitida a la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, basada en el informe rendido por el Ejército Nacional, dio apertura a la investigación y libró orden de captura en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa, quien fue aprehendido el 7 de octubre del 2007, en el Hospital de Ocaña. El 19 de octubre siguiente, la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta definió la situación jurídica del señor Villamir Rodríguez Figueroa y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. El señor Rodríguez Figueroa permaneció recluido en el Hospital de Ocaña bajo vigilancia permanente de la Policía Nacional hasta el mes de noviembre de 2007, fecha en la que fue trasladado al establecimiento carcelario y penitenciario de Cúcuta.
El 29 de enero de 2008, la Fiscalía Doce Seccional de Cúcuta calificó el mérito de la actuación y profirió resolución de acusación en contra del señor Rodríguez Figueroa. La anterior providencia fue apelada y dicho recurso fue conocido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta que, mediante auto del 25 de agosto de 2008, revocó la decisión adoptada y ordenó la libertad inmediata del actor.
El señor Villamir Rodríguez Figueroa recuperó su libertad el 26 de agosto siguiente. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Villamir Rodríguez Figueroa. 2. El trámite en primera instancia 2.1.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 10 de noviembre de 2010 (f. 80 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Fiscalía General de la Nación (f. 86 c-1) y al Ministerio Público (f. 32 c-1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 100-106 c-1).
Indicó que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, relacionados con la vinculación del señor Villamir Rodríguez Figueroa al proceso penal, no podía estructurarse una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señaló que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que la indemnización solicitada en la demanda no era procedente.
Por otra parte, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según la demanda, la entidad llamada a responder era el Ejército Nacional. Finalmente, propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero, dado que fueron los testimonios rendidos en el proceso penal, los determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. 2.3.
Por auto del 6 de abril de 2011 (f. 116-117 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 13 de marzo de 2014 (f. 216 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma.
En síntesis, expuso que, en el presente asunto, se tenía por acreditado “el sustento fáctico alegado y (…) los supuestos para atribuirle [a la Fiscalía General de la Nación] el resultado dañoso” (f. 218-239 c-1). La Fiscalía General de la Nación insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo de un tercero; por tanto, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 240-248 c-1).
El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal se encontraban acreditados en el plenario (f. 250-252 c-1). 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 14 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 261-273 c-2): Primero: Declarar patronalmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Villamir Rodríguez Figueroa.
Segundo: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Villamir Rodríguez Figueroa la suma de quince millones seiscientos siete mil novecientos pesos ($15’607.900). Tercero: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de daños morales, las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: |Actor |Monto a |Calidad-relación-|Medio de prueba | | |indemnizar |parentesco | | |Villamir |Ochenta (80) |Víctima directa |Providencias | |Rodríguez |SMLMV |de la privación |penales ya | |Figueroa | |injusta de la |citadas (f. 25 a| | | |libertad |49 c. ppal) | |Jhon Geiner (sic)|Ochenta (80) |Hijo de la |Registro civil | |Rodríguez Ayala |SMLMV |Victima |de nacimiento | | | | |(f. 40) | |María del Carmen |Ochenta (80) |Madre de crianza |Testimonios f. | |Figueroa Arévalo |SMLMV |de la víctima |133 y 134, 135, | | | | |136, 137 y 138) | |Juan Abel |Ochenta (80) |Padre de la |Registro civil | |Rodríguez Durán |SMLMV |víctima |de nacimiento de| | | | |la víctima (f. | | | | |39) | |Yudy Rocío |Cuarenta (40) |Hermana de la |Registro civil | |Rodríguez |SMLMV |víctima |de nacimiento | |Figueroa | | |(f. 50) | |Lorena Rodríguez |Cuarenta (40) |Hermana de la |Registro civil | |Figueroa |SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |(f. 45) | |Neider Rodríguez |Cuarenta (40) |Hermano de la |Registro civil | |Figueroa |SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |(f. 44) | |Miriam Rodríguez |Cuarenta (40) |Hermana de la |Registro civil | |Figueroa |SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |(f. 43) | |Ludy Pahola |Cuarenta (40) |Hermana de la |Registro civil | |Rodríguez |SMLMV |víctima |de nacimiento | |Figueroa | | |(f. 42) | Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda Sostuvo el Tribunal, una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad subjetiva- y realizada la correspondiente valoración probatoria, que había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta entidad la que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que existieran, “para el momento de la imposición de dicha orden, indicios y/o pruebas que comprometieran seriamente al aquí demandante con los punibles endilgados”.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció perjuicios, tal como se observa al inicio de este acápite. Por otra parte, negó i) lo pretendido por “daño a la vida de relación” y ii) lo pedido por daño emergente. 4. El recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 276-283 c- 2).
Adujo que es función de la Fiscalía General de la Nación investigar de oficio, mediante denuncia o querella, los hechos delictivos que llegasen a su conocimiento y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes. Indicó que para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, no se exigía el mismo grado de certeza pedido para dictar sentencia condenatoria, razón por la que no podía considerarse que la entidad incurrió en una actuación irregular.
Manifestó que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa reunía los requisitos necesarios que exigía la ley, pues de las pruebas penales se podía observar que la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios necesarios para imponerla. Afirmó que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no podía verse comprometida cada vez que se absolviera a un sindicado, pues ello significaría un alejamiento total de los principios de autonomía e independencia. Agregó que en el presente asunto no existía una “relación de causa-efecto” entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal.
Finalmente, insistió en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que las decisiones adoptadas por la entidad se sustentaron en los testimonios e informes allegados al proceso. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación del 26 de mayo de 2015 (f. 302 c-2) y admitido por esta Corporación el 2 de julio siguiente (f. 319 c-2).
Posteriormente, mediante providencia del 30 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 322 c-2). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 323-332 c-2).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente reposa la providencia proferida el 25 de agosto de 2008, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, en sede de apelación, precluyó la investigación a favor del señor Villamir Rodríguez Figueroa, por el delito de rebelión; asimismo, ordenó comunicar la decisión a los sujetos procesales dado que “contra la misma no procede recurso alguno“ (f. 46-76 c-1).
En el presente asunto, se contará la caducidad a partir del día siguiente al de la referida resolución, por cuanto contra esta no procedía ningún recurso. Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 26 de agosto de 2008 y el 26 de agosto de 2010. No obstante, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 24 Judicial Administrativa de Norte de Santander, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de agosto de 2010; esto es, 1 día antes de que caducara la acción (f. 209 c-pruebas).
El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [3], el 21 de octubre de 2010, de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo del día que restaba cuando se suspendió el término de caducidad. Como la demanda se interpuso ese mismo día, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (f. 38 c-1). 4.
Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Villamir Rodríguez Figueroa está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.
En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Villamir Rodríguez Figueroa, se infiere del vínculo de parentesco y la relación de afecto que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 39 a 45 y 133 a 138 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por esa entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1.
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[4]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[5]. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[8].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[9].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[11].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[12][13].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[14].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[15]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[16].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[17]”[18].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[27].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. 5.5. En conclusión, las sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Villamir Rodríguez Figueroa, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño El daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que, el 7 de octubre del 2007, el señor Villamir Rodríguez Figueroa fue capturado por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba internado en el Hospital de Ocaña, sindicado del delito de rebelión. Asimismo, se probó que el 19 de octubre siguiente, la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña le impuso medida de aseguramiento al señor Rodríguez Figueroa (f. 65-76 c-pruebas), y que aquel permaneció recluido en el hospital bajo vigilancia permanente de la Policía Nacional hasta el 8 de noviembre de 2007, fecha en la que fue trasladado a la cárcel modelo de Cúcuta (f. 95 c-pruebas) Finalmente, se acreditó que el 25 de agosto de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta precluyó la investigación adelantada en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa, revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto y dispuso su libertad inmediata (f. 46-73 c-1), lo cual ocurrió el 26 de agosto siguiente (f. 254 c-1).
En ese orden, es claro que el señor Villamir Rodríguez Figueroa estuvo privado de la libertad entre el 7 de octubre del 2007 y el 26 de agosto de 2008, es decir, por un lapso de 10 meses y 19 días. En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante la respectiva copia del registro civil de nacimiento, que Jhon Geiler Rodríguez Ayala (f. 40 c-1), es hijo del señor Villamir Rodríguez Figueroa.
Asimismo, se tiene que el señor Juan Abel Rodríguez Durán probó ser padre del afectado directo (f. 39 c-1), y los señores Yudy Rocío Rodríguez Figueroa (f. 41 c-1), Ludy Paola Rodríguez Figueroa (f. 42 c-1), Miriam Rodríguez Figueroa (f. 43 c-1), Neider Rodríguez Figueroa (f. 44 c-1) y Lorena Rodríguez Figueroa (f. 45 c-1) demostraron ser hermanos del mismo.
Respecto al daño alegado por la señora María del Carmen Figueroa Arévalo, quien acudió en calidad de madre de crianza del señor Villamir Rodríguez Figueroa, encuentra la Sala que en este proceso contencioso administrativo, fue recibido el testimonio de los señores José Horacio Ayala Quintero (f. 133-134 c-1), Ramón del Carmen Bayona Cárdenas (f. 135-136 c-1), Gladys María Duarte Sánchez (f. 137-138 c-1) y José Daniel Ayala Quintero (f.139 c- 1), quienes, sobre el particular, manifestaron lo siguiente: José Horacio Ayala Quintero indicó: Preguntado.
Diga al Despacho que tipo de relación había entre María del Carmen Figueroa Arévalo y Villamir Rodríguez Figueroa. Contestó: Villamir Rodríguez Figueroa era hijastro de María del Carmen. Ramón del Carmen Bayona Cárdenas manifestó: Preguntado. Diga al Despacho que tipo de relación había entre María del Carmen Figueroa Arévalo y Villamir Rodríguez Figueroa.
Contestó: Villamir Rodríguez es criado de María del Carmen. Gladys María Duarte Sánchez señaló: Preguntado. Diga al Despacho que tipo de relación había entre María del Carmen Figueroa Arévalo y Villamir Rodríguez Figueroa. Contestó: Villamir Rodríguez Figueroa era el hijastro de María del Carmen. José Daniel Ayala Quintero expuso: Preguntado.
Diga al Despacho que tipo de relación había entre María del Carmen Figueroa Arévalo y Villamir Rodríguez Figueroa. Contestó: Villamir Rodríguez Figueroa era el hijastro de María del Carmen. Tales testigos dieron cuenta de la razón de ser de sus dichos, porque aseguraron conocer a la familia del señor Villamir Rodríguez Figueroa de años atrás. Al respecto, es del caso precisar que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que los unen[31].
En ese orden de ideas, la Sala da crédito a los testimonios antes referidos, pues de los mismos se logra inferir que, en efecto, la señora María del Carmen Figueroa Arévalo es la madre de crianza del señor Villamir Rodríguez Figueroa, por lo que será reconocida en tal condición en este proceso. Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 7.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 7 de octubre de 2007, el Comandante de la Central de Inteligencia Táctica de Ocaña puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos el 6 de octubre anterior, en la zona rural de El Tarra, Norte de Santander, según los cuales, se vio involucrado el señor “Bellamir (sic) Rodríguez Figueroa”.
En el informe se consignó lo siguiente (f. 4-5 c-pruebas): 1. El día 06 de Octubre de 2007, en desplazamiento de la compañía Corea, del Batallón de Contraguerrillas No. 98 orgánica de la Brigada Móvil No. 15, en la Vereda Santa Clara, Jurisdicción del Municipio de El Tarra, Norte de Santander (…), siendo las 23:30 horas aproximadamente, se produjo un combate de encuentro con un grupo armado al margen de la ley (…). 2.
En el registro del área posterior al combate se encontraron manchas de sangre en el lugar, un arma tipo pistola al parecer calibre nueve [pic]milímetros, y un bolso sin registrar, elementos estos que no han sido recogidos, embalados y rotulados en espera de la autorización o presencia de la autoridad competente. 3. A las 07:15 horas aproximadamente del día 07 de Octubre de 2007, se recibe información de parte de la comunidad en el sentido de que al puesto de salud del municipio de El Tarra había arribado un hombre desconocido, la información se recibió porque la tropa permanecía en los alrededores del lugar, surgiendo así desplazamiento de tropas hasta el puesto de salud a verificar el suceso.
Una vez en este sitio se encontró efectivamente a un hombre que de forma visible presentaba una herida en su brazo izquierdo quien se identificó verbalmente como BELLAMIR (sic) RODRIGUEZ FIGUEROA, residente en el casco urbano de El Tarra, sin ofrecer más datos ni documento de identificación. En relación a la herida informó que la recibió al terminar el día 6 del cursante cerca de las 24:00 horas por parte de miembros del Ejército Nacional en el sitio vereda Santa Clara de dicho municipio.
Con esto resulta evidente que esta persona hacía parte del grupo de hombres al margen de la ley con el que se presentó el combate de encuentro. Se resalta que este individuo llegó al puesto de salud con una ropa diferente a la que vestía cuando recibió la herida, lo cual era notorio porque no presentaba manchas de sangre, sobre esto se le preguntó y manifestó que se la había cambiado dejando aquella escondida sin querer informar dónde. 4.
El médico del puesto de salud (…) indicó que la herida de esta persona correspondía a arma de fuego y que contaba con fractura de uno de los huesos del brazo derecho, en atención a esta particularidad el herido en compañía de su familia lo trasladan en una ambulancia hacia el hospital de Ocaña. 5. En cuanto al combate de encuentro se reportó por el Capitán Navarro Ramírez que el mismo se dio porque al estar avanzando en patrulla las tropas a su mando fueron atacados con una granada que hizo explosión cerca de los soldados, ante el hostigamiento el soldado puntero, contra puntero y ametrallador reaccionaron abriendo fuego contra la zona desde la cual se preveía según la configuración geográfica fue lanzado el artefacto.
Cuando esto las tropas avanzaban subiendo un cerro en cumplimiento de la misión táctica arriba destacada. 6. Para anotar en relación a la persona que resultó herida en el combate, es necesario resaltar que no se justifica su presencia en el lugar a las horas de la medianoche, horas en las que los campesinos o lugareños nunca se movilizan por esta clase de sectores de alto riesgo donde se da la presencia notoria de narcoterroristas pertenecientes a la guerrilla.
Estos elementos adicionales nos indican que este sujeto participó del combate y pertenece al mencionado grupo al margen de la ley. 7. Se pone en conocimiento que los elementos recogidos en la escena y el informe del Capitán Navarro Ramírez se están trasladando de la escena y una vez en esta ciudad se adjuntarán a las diligencias, lo cual se hace vía terrestre no existiendo en el momento servicio de fax para recibirse en primera instancia el informe del oficial.
El 7 de octubre de 2007, la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, basada en el informe rendido por el Ejército Nacional, dio apertura a la investigación y libró orden de captura en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa (f. 6 c-pruebas), quien fue aprehendido ese mismo día, en el Hospital de Ocaña (f. 14-15 c-pruebas). En esa misma fecha, la referida fiscalía, por petición del Ejército Nacional, recibió el testimonio del señor Eder Jairo Fuertes Castillo, quien vio al señor Villamir Rodríguez Figueroa ingresar al hospital de Ocaña por urgencias y lo reconoció como miliciano de las FARC (f. 11-13 c- pruebas).
El 8 de octubre del 2007, el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación los elementos que fueron encontrados en el lugar del supuesto combate (f. 20-21 c-pruebas): (…) 2. En el registro posterior del área de combate se encontraron manchas de sangre en el lugar de los hechos, un arma tipo pistola al parecer calibre nueve milímetros, y un bolso que más adelante describiré los elementos que se hallaron dentro.
Individualización de los elementos encontrados: 1. Una pistola al parecer Calibre 9 mm, marca Smith & Wesson con su respectivo proveedor y tres cartuchos marca Luger, para la misma. 2. Un bolso color negro en lona, marca KIPLING en forma de chaleco, con los siguientes elementos dentro: A- Nueve cartuchos al parecer cal. 45 mm, de diferentes marcas (…) K. Una billetera color azul, marca Totto África con los siguientes elementos dentro: - La cédula de ciudadanía perteneciente al señor Villamir Rodríguez Figueroa (…) En esa misma fecha, el señor Villamir Rodríguez Figueroa, quien “se encontraba como paciente en la sala de urgencias del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, por su estado de salud, fue trasladado al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta” (f. 22 c-pruebas).
El 9 de octubre 2007, la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, por petición del Ejército Nacional, recibió el testimonio del señor Alirio Guerrero Galván, “quien manifestó (…) que reconocía al señor Billamir (sic) Rodríguez Figueroa como miembro activo de las milicias de las FARC, que delinquen en la jurisdicción del municipio de El Tarra, Norte de Santander” (f. 27-29 c-pruebas).
El 11 de octubre de 2007, el hoy demandante rindió diligencia de indagatoria, oportunidad en la que negó tener cualquier vínculo con la guerrilla de las FARC y tachó de falso lo expuesto por el ejército en el informe. Respecto de las heridas sufridas en su brazo derecho, el señor Rodríguez Figueroa expuso lo siguiente (f. 51-55 c-pruebas): Preguntado.
Sírvase decirnos quién y cómo se causó la lesión que presenta en el brazo derecho. Contestó: Fueron dos tiros que me pegaron el sábado, a las once de la noche el Ejército, cuando bajaba de la vereda Encantados de El Tarra, me agarró el Ejército y me llevaron para otra vereda y allá fue donde me dispararon, estaba ahí parado, yo no pensé que me fueran a matar porque me llevaban era reclutado.
El 11 de octubre de 2007, el expediente fue remitido a las fiscalías especializadas de Cúcuta por ser las competentes para conocer del asunto (57 c-pruebas). Por auto del 16 de octubre siguiente, la Fiscalía Décima Especializada de esa ciudad avocó conocimiento de la investigación y continuó con el trámite de la misma (f. 58 c-pruebas). El 17 de octubre de 2007, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió con destino al expediente penal el “informe técnico masivo legal de lesiones no letales” en el que se concluyó que el señor Villamir Rodríguez Figueroa presentaba “fractura abierta grado III de hueso húmero derecho por proyectil de arma de fuego” (f. 43-44 c-pruebas).
El 19 de octubre de 2007, la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor Villamir Rodríguez Figueroa y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la posible comisión del delito de rebelión. Los argumentos para adoptar la anterior decisión fueron los siguientes (f. 65-70 c-pruebas): La forma en la que el señor Rodríguez Figueroa explica los sucesos a él ocurridos y como recibió las heridas en el brazo, es fantasiosa, pues presenta, en primer lugar, un panorama de un grupo del Ejército Nacional de Colombia que transita por los campos del municipio de El Tarra con el propósito de capturar campesinos para de una manera inerme acribillarlos, sin que exista ninguna razón para ello, simplemente por matarlos.
En segundo lugar, ante este panorama de presunta ejecución sin fórmula de juicio, carece de sentido que los ejecutores simplemente le hieran en el brazo, y sin cerciorarse del cumplimiento de su propósito lo dejen allí y se pongan a acomodar la manera que van a dormir, más aún, se queden dormidos para darle oportunidad de que se escape, por ello se torna absolutamente increíble la versión expuesta por el indagado, pero ella sí le permite a este tratar de dar una explicación a través de la cual eluda su participación en los eventos ocurridos en una de las veredas del municipio de El Tarra y de la cual salió herido en enfrentamiento con miembros del ejército.
Desechando las explicaciones del Indagado, respecto de que fue apresado por los militares cuando se desplazaba tranquilamente por el campo y que el apresamiento tuvo como propósito ejecutarlo, en esta narración hay una circunstancia que no es controversial y que permite deducir la probable participación de Rodríguez Figueroa en el hostigamiento que existió con los miembros de la tropa, correspondiendo al evento aceptado por este, de que Bellamir (sic) fue herido en una de las veredas del municipio de El Tarra y que las heridas fueron causadas por miembros del Ejército, de manera que aceptando como realista la Información que suministra en su testimonio el Capitán (…), el hecho ocurrió cuando el grupo de contraguerrilla se desplazaba en dirección a la vereda Santa Catalina y en un potrero cerca de una vivienda fueron hostigados con disparos a los cuales respondieron con las armas de dotación, fue así que cuando revisaron los alrededores hallaron las huellas de sangre, la pistola Smith & Wesson y el maletín que contenía el documento de identificación de Bellamir (sic) Rodríguez con sus elementos personales, de ahí que fuera fácil detectarlo e identificarlo cuando acudió a buscar ayuda médica.
Determinado como queda por el hallazgo del documento de Identificación que dejó en el lugar donde se produjo el hostigamiento, de que Bellamir (sic) Rodríguez hacía parte del grupo que realizó el hostigamiento, pues además allí quedó igualmente el arma de fuego tipo pistola que se utilizó para realizarlo, esta circunstancia nos permite deducir al ser el hostigamiento una de las estrategias utilizadas por los grupos subversivos en contra de la fuerza pública, en las zonas donde estos grupos tienen influencia y que el gobierno a través de las fuerzas del orden busca establecer su presencia, que Rodríguez Figueroa probablemente hace parte de los miembros de la subversión. Ahora, el testimonio de Eder Jairo Fuertes Castillo es señalador con conocimiento de causa, de que Bellamir (sic) Rodríguez efectivamente hace parte del grupo de milicianos que presta colaboración a los grupos subversivos, pues Fuertes Castillo vivió por varios años en el campo del municipio de El Tarra y debió convivir con la situación de violencia que allí opera, de manera que tuvo la oportunidad de conocer a Rodríguez Figueroa, quien hacía parte de 105 milicianos que las FARC tienen en ese municipio.
Debemos notar el conocimiento personal que existe entre Bellamir (sic) Rodríguez y el testigo Eder Jairo Fuertes, pues cuando por coincidencia se encuentran en el hospital a donde este último va a buscar una cita médica para su compañera y en esos momentos arribó también Rodríguez Figueroa procedente de El Tarra, se hablaron, pues el testigo nos refiere que al preguntarle qué había sucedido, Bellamir (sic) le refirió que había sido herido por el Ejército en El Tarra cuando venía de la vereda Encantados y el Ejército lo mandó parar, pero él no obedeció, entonces le dispararon hiriéndolo en el brazo y él se hizo el muerto, de manera que como había una llovizna y el Ejército se retiró un poco, él aprovechó para correr y esconderse en el monte.
Es así como efectivamente Bellamir (sic) le refiere eventos realmente ocurridos, como que en el lugar estaba lloviendo, pues estas son condiciones que refieren los militares, claro que el herido para ese momento ya está preparando una versión que lo coloque en calidad de víctima de los militares, únicamente que aún no la ha perfeccionado, pues para este momento dice que cuando lo mandaron a detener y no lo hizo, fue que le dispararon, después va a decir que lo detuvieron supuestamente para Incorporarlo a las filas en el servicio militar obligatorio, pero realmente lo llevaron era para ejecutarlo.
Obra otro testimonio que señala a Bellamir (sic) Rodríguez como miembro de los milicianos que le colaboran a la subversión y es el de Alirio Guerrero Galván, quien también estaba residiendo en el campo del municipio de El Tarra, de donde tuvo que salir por amenazas contra su vida al no estar dispuesto a colaborar con la logística que imponen los grupos subversivos.
Este testigo fue vinculado a una investigación por porte ilegal de armas, pues según el mismo, con un arma de fuego que se había encontrado se presentó al Ejército diciendo que era guerrillero, para poder salir con seguridad del municipio de El Tarra después de ser amenazado, pero fue descubierto en la mentira y por ello se le inició el procesamiento por el porte del arma, pero refiere que cuando en el noticiero de la televisión de Ocaña vio a Bellamir (sic) Rodríguez, lo reconoció porque mientras vivió en El Tarra tuvo oportunidad de conocerlo como miliciano de la subversión. [pic] Las pruebas antes analizadas nos evidencian que Bellamir (sic) Rodríguez Figueroa hace parte del grupo que se conoce como milicianos y que presta un apoyo importante a la insurgencia rebelde, que en forma pacífica la jurisprudencia ha decantado que esta forma de accionar hace partícipe a estas personas que colaboran eficientemente con los grupos rebeldes en la conducta delictiva de Rebelión. El medio probatorio así analizado, reúne satisfactoriamente el requerimiento normativo señalado al inicio de este estudio y por ello se impondrá contra Bellamir (sic) Rodríguez Figueroa la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la conducta punible de rebelión. El 23 de octubre de 2007, miembros de la Policía Judicial le informaron al fiscal instructor que no había sido posible trasladar al señor Villamir Rodríguez Figueroa al centro carcelario y penitenciario de Cúcuta, porque, “según dictamen médico, será sometido a nuevas intervenciones quirúrgicas y estará en recuperación por un tiempo desconocido dentro de las instalaciones del Hospital Erasmo Meoz” (f. 79 c-pruebas).
El 8 de noviembre de 2007, el señor Villamir Rodríguez Figueroa fue dado de alta y, por tanto, trasladado a la Cárcel Modelo de Cúcuta, en atención a la medida de aseguramiento dictada en su contra (f. 93 c-pruebas). Mediante proveído del 29 de enero de 2008, la Fiscalía Doce Seccional de Cúcuta calificó el mérito de la actuación y profirió resolución de acusación en contra del señor Rodríguez Figueroa, por considerarlo el posible responsable del delito de rebelión. Para arribar a dicha decisión, el ente acusador tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (f. 362-379 c-pruebas): Cierto es que el señor Villamir Rodríguez Figueroa niega ser rebelde, pero esta negación se le contrapone las aseveraciones del señor Eder Jairo Fuertes Castillo que le sindica de manera directa esta incriminación y hasta este momento procesal no ha sido desmentida, y si bien el vinculado niega conocer a Fuertes Castillo, encuentra el Despacho que este testigo sabe del procesado, su lugar de residencia, cual es el nombre de su padre y como la mamá de él es fallecida, e inclusive advierte que fueron compañeros de trabajo; ello hace creer al Despacho que en verdad el señor Eder Jairo Fuertes Castillo sí conoce al señor Villamir Rodríguez Figueroa y, por ende, la incriminación que le hace de ser rebelde al antes mentado es creíble.
No existe prueba alguna que le corrobore al señor Villamir Rodríguez Figueroa las circunstancias de hecho que narra en su injurada; pero en su contra halla el despacho, como es que siendo cierto que Villamir Rodríguez Figueroa resulta herido en el mismo momento que las unidades militares se les produjo un combate de encuentro (…) con un grupo al margen de la ley, ello infiere un indicio grave de oportunidad para delinquir, porque es innegable que Villamir Rodríguez Figueroa sí tenía una relación muy personal con el lugar del hecho, siendo por ello que se crea que le quedaba más o menos fácil delinquir, y no se puede desconocer tampoco como es cierto que en el mismo lugar de los hechos se hallaron elementos que son personales del señor Villamir Rodríguez Figueroa, por lo que se estima que dichos elementos en materia de prueba no son más que indicios graves de huellas materiales del delitos, porque es que en la mayoría de las veces el delito deja vestigios y en ese evento el señor Villamir Rodríguez Figueroa tiene la posesión de las cosas y los objetos que se le mencionan le pertenecen y fueron recogidos por ser dejados en el mismo lugar, debiéndose resaltar también en este análisis indiciario que según los documentos militares incriminatorios el señor Villamir Rodríguez Figueroa, una vez estando ya herido en el puesto de salud de El Tarra, manifestó o dejó conocer haber sido herido por parte de miembros del ejército nacional al terminar el día seis, aseveración esta que frente a lo imputado por el señor Eder Jairo Fuertes Castillo, no es más que un indicio de manifestación, habida razón que según el municipio donde ocurre este episodio es difícil que un evento tan grave permanezca oculto, sobre todo cuando se trata de algo grave.
(…) Volviendo a las exigencias del art. 397 del CPP, está demostrada la ocurrencia del hecho en la cual se produjo un combate de encuentro entre la Compañía Corea del Batallón Contraguerrilla No. 98 (…) con grupos al margen de la ley y en el cual resulta herido Villamir Rodríguez Figueroa. Del mismo modo es cierto que en ese lugar del hecho se hallan objetos que le pertenecen al aquí vinculado y que antes de ser incriminado como rebelde el señor Villamir Rodríguez Figueroa asintió haber sido herido por unidades del Ejército Nacional, a lo que se debe agregar que aún se mantiene o no ha sido desmentida la incriminación del señor Eder Jairo Fuertes Castillo, luego se estima que según la valoración realizada existen indicios graves que señalan la responsabilidad penal del señor Eder Jairo Fuertes Castillo, razones por las cuales se le proferirá resolución de acusación en calidad de autor responsable del delito de rebelión (…).
La anterior decisión fue apelada por la defensa del señor Villamir Rodríguez Figueroa (f. 411-438 c-pruebas). Mediante providencia del 25 de agosto de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta precluyó la investigación adelantada en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa, revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto y dispuso su libertad inmediata.
Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (f. 46-73 c- 1): No resulta claro para el Despacho el supuesto enfrentamiento del que hablan los militares (…) sobre la explosión que dejó un cráter pequeño en un potrero y les cayó como a 15 metros, siendo una hondonada y por el ángulo de la explosión fueron protegidos. Tal relato desborda un contenido real de lo sucedido, pues las reglas de la experiencia enseñan que una sola persona no se arriesga a atacar a un grupo de militares y menos si no tiene certeza de que la explosión que se le enrostra va a tener un mínimo resultado, de ahí que resulta desafortunado el relato que se complementa con haber disparado 17 tiros a un objetivo imaginario.
Eso no sucede en el mundo real, de ahí que poco a poco se va consolidando como verídico el relato del sindicado. El siguiente tema propuesto por el recurrente tiene que ver con la credibilidad en el relato del declarante Eder Jairo Fuertes Castillo y su incidencia en el proceso, pues narra conocer al sindicado de vieja data, por haber estado en El Tarra como agricultor y jornalero, por lo que conoció a la familia de Villamir, agregando que era huérfano y haber conocido a su padre y lugar de residencia, datos que no quieren decir que el declarante hubiera tenido trato con él y su familia, pues esa información ya había sido suministrada por Villamir y su padre en El Tarra y Ocaña, a pesar que la declaración fue recibida a las 4 de la tarde del 7 de octubre en Ocaña. Esa declaración reviste varios puntos que se resaltan por parte del impugnante en aras de afectar su credibilidad.
Ciertamente, el hecho de saber datos familiares de una persona, no significa que tuviera trato con él y su familia o que fuera amigo, hay muchas maneras para llegar a esa información, de ahí la necesidad de analizar el contexto general de la declaración para determinar si es creíble o no. El testigo manifiesta como primer punto conocer a la familia del sindicado dando el nombre del padre como Juan Alberto, cuando el verdadero nombre es Juan Abel Rodríguez, además haber conocido a Villamir como miliciano de la guerrilla en el municipio de El Tarra, de donde salió desplazado.
Respecto de este punto, vale la pena volver a aplicar las reglas de la experiencia conforme al contenido del relato, es decir, si señala a Villamir como miliciano y a la vez haber sido desplazado por la guerrilla, porque supuestamente era informante del Ejército, entonces cómo y por qué el grado de amistad con su victimario y, por tanto, si sabía de él y su familia por qué no lo había denunciado como responsable de su desplazamiento.
Aún más, dijo haberse enterado que Villamir estaba lesionado cuando casualmente fue al hospital porque quería preguntar si podía sacar una cita médica para su esposa, pero no era de urgencia, aunque su familia tiene SISBEN, y se acercó a la recepción como a la 1 y 45 de la tarde y estando allí vio que llegó en un carro particular a un joven (…) que distinguía de El Tarra, con el brazo izquierdo todo vendado, lo conoció porque es miliciano de las FARC y de una vez llamó al batallón y le comunicó al capitán (…) que había llegado con una mujer que se llama (…) que unas veces dice es la mamá y otras que es la patrona o amiga.
(…) surgen entonces varias situaciones que ponen entre dicho la veracidad del relato de Eder Jairo Fuertes Castillo, como son: Su presencia en el hospital de Ocaña necesariamente nos obliga a ubicarnos dentro del contexto temporal de la 1 y 45 de la tarde de un domingo de octubre, para preguntar si podía sacar una cita médica que no era de urgencia, cuando es bien sabido que las citas las puede sacar en días y horas hábiles para citas programadas, y así lo confirma el CTI de Ocaña cuando responde que los domingos no se asignan, ni atiendes citas de consulta externa, siendo absolutamente anormal que un domingo se dirija a ese cometido, precisamente cuando llegaba herido Villamir y apareciendo nuevamente la casualidad de reconocerlo cuando vivió en El Tarra; sin embargo, olvidó el detalle que no se trataba del brazo izquierdo el hedido, sino el derecho, tal como lo determina medicina legal a folio 40.
Esa extraña amistad entre un supuesto miliciano y un informante del Ejército, da pie para que Villamir le cuente su historia, sin que ningún otro declarante determine su presencia y su diálogo en el hospital con Villamir, siendo más extraño que estando a la 1 y 45 de la tarde en el hospital, de inmediato llama y le comunica al capitán (…) lo sucedido y, a las 4 de la tarde de ese domingo estuviera en la fiscalía declarando, muy rápido y muy difícil de creer todo su relato, pues como se ha dicho Eder Jairo Fuertes Castillo aparentemente llevaba 20 días de estar residiendo en Ocaña por haber sido desplazado de El Tarra, donde vivió con su familia por tres años, más o menos, situación que poco a poco se fue esclareciendo, pues con la copia del carné del SISBEN, se pudo determinar que su expedición fue en 2005; es decir, que por lo menos llevaba un año de residencia anterior en Ocaña para lograr esa inscripción, lo que significa que no es cierto que llevara 20 días de residencia en Ocaña sino aproximadamente tres años, quedando así desvirtuado su residencia en El Tarra, al menos en la época que dice haber vivido en ese lugar.
Todo para concluir que su relato en su contenido general no es verídico y lo verificable no corresponde a la verdad real, pues sus datos en la manera como se han expuesto, hacen su relato como falaz y mentiroso; por tanto, su credibilidad aparece seriamente afectada como prueba dentro de la valorización contextual del proceso. El otro declarante de nombre Alirio guerrero Galván no merece mayor esfuerzo valorativo, pues su relato simplemente obedece a un esfuerzo por desviar la investigación para ganar beneficios a su favor, incurriendo así en similares errores cuando a folio 25 afirmó que lo miró sentado en una camilla y tenía el brazo izquierdo todo enrollado, tema ya establecido y determinado en el proceso, pues se trataba del brazo derecho, pero lo más grave y lo que realmente compromete su credibilidad es que su declaración fue recibida a las 5 y 30 de la tarde del 9 de octubre, habiendo rendido ese día en horas de la mañana diligencia de indagatoria, donde jamás menciona los hechos narrados en la tarde y que guardan relación por el supuesto desplazamiento del que fue objeto, empero menciona haber reconocido a Villamir por haberlo visto en el noticiero de Ocaña, pero cuando se le pregunta la hora de emisión del noticiero no lo recuerda y se limita a decir que “fue a la hora del noticiero”.
El a quo lo entendió como mentiroso y así entiende esta instancia. Por último tenemos que preguntarnos cuál es la prueba necesaria para proferir una resolución acusatoria y la respuesta se encuentra en el artículo 397 del CPP, que exige acumulativamente la demostración de la ocurrencia del hechos y la existencia de confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves (…) o cualquier otro medio probatorio que señale responsabilidad.
Es aquí donde precisamente encontramos que la resolución impugnada se edificó con fundamento en declaraciones de testigos que para esta instancia han sido afectados en su credibilidad, desmoronándose la prueba indiciaria, pues su construcción partió de hechos por parte del instructor, quien parte de un hecho no probado, siendo necesario ubicarlos dentro de las exigencias del Art. 284 del CPP, que determina la inferencia lógica del funcionario.
(…) esas inconsistencias indiciarias como huellas materiales del delito desaparecen cuando se acepta como teoría del caso, la versión del sindicado quien fue herido por arma de fuego y en virtud de su dicho, por armas de soldados del Ejército Nacional. Por consiguiente, sin la presencia de cualquiera de los medios de pruebas que el artículo 397 enuncia, se debe prelucir la investigación al encontrarse demostrada la hipótesis del sindicado, debiéndose ordenar su libertad inmediata (…).
Finalmente, se tiene que el señor Villamir Rodríguez Figueroa recuperó su libertad el 26 de agosto de 2008, de conformidad con lo certificado por el INPEC (f. 254 c-1). De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, es posible concluir que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa por la supuesta comisión del delito de rebelión y que, en razón de ello, mediante providencia del 19 de octubre de 2007, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, restricción que se prolongó hasta el 26 de agosto de 2008, fecha en la que el demandante recobró su libertad.
Asimismo, se encuentra probado que el Fiscal de conocimiento, mediante proveído del 25 de agosto del 2008, precluyó la investigación a favor del señor Villamir Rodríguez Figueroa, con fundamento en que no existían elementos de prueba que lo relacionaran con el delito endilgado; es decir, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el delito de rebelión. Como se desprende del material probatorio, en particular de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, la autoridad que adelantó la investigación en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa desatendió varias normas de la Ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos-, y tal inobservancia fue determinante en la privación de su libertad.
El articulo 26 de la Ley 600 de 2000, estableció que el ejercicio del ius puniendi radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, así: Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.
El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente. En su artículo 353, se determinó que el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 354. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.
Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. El artículo 354 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
En las condiciones analizadas, se encuentra que el señor Villamir Rodríguez Figueroa fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó con preclusión de la investigación, la cual, según las consideraciones expuestas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, se “edificó (…) en declaraciones de testigos que (…) han sido afectados en su credibilidad”.
En efecto, de conformidad con la providencia del 19 de octubre de 2007, el ente acusador, para imponer la medida de aseguramiento, tuvo como fundamento los testimonios de los señores Eder Jairo Fuertes Castillo y Alirio Guerrero Galván, a los cuales dio plena credibilidad. A juicio del Fiscal, tales testimonios constituían prueba irrefutable de la participación del señor Rodríguez Figueroa en el delito de rebelión, por el supuesto “conocimiento personal” que existía entre el hoy demandante y los testigos.
Sin embargo, se acreditó que sus dichos carecían de veracidad. En efecto, al momento de precluir la investigación, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta señaló que lo expuesto por el señor Eder Jairo Fuertes Castillo no correspondía a la realidad y calificó su relato como “falaz y mentiroso”. Por su parte, lo dicho por el señor Alirio Guerrero Galván fue tachado de falso por la referida fiscalía, dado que su relato obedecía a “un esfuerzo por desviar la investigación para ganar beneficios a su favor”.
Asimismo, consideró que lo consignado en el informe de batalla “desborda un contenido real de lo sucedido” y, por tanto, le dio credibilidad a lo dicho por el demandante en la indagatoria y a su versión de los hechos. Así las cosas, la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 del 2000.
En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de batalla realizado por el Ejército Nacional, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de dos testigos, a pesar de que, al momento de precluir la investigación, desestimó su credibilidad porque faltaban a la verdad, situación que pudo evidenciar desde su relato inicial y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor Villamir Rodríguez Figueroa pertenecía o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.
Las probanzas recaudadas inicialmente durante el proceso penal carecían de toda vocación para imponerle la medida de aseguramiento, dado que presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. Lo que correspondía a la Fiscalía General de la Nación era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de los declarantes; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por estos.
En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000.
Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.
Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad. Además, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado a los demandantes provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, en este caso, de las personas que, en su momento, implicaron al hoy demandante con la participación e integración de grupos subversivos.
Lo anterior, dado que los señalamientos efectuados por personas ajenas a este proceso, si bien incidieron en la adopción de la medida de aseguramiento, no se erigen como la causa exclusiva de la privación de la libertad, porque ellos se limitaron a suministrar la información que sirvió de fundamento para adopción de la medida, la cual debió ser valorada y corroborada por la Fiscalía; por tanto, no hay lugar a concluir que se hubiere configurado el hecho de un tercero, con la vocación de desvirtuar la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, resulta importante destacar que en la presente providencia no se hará pronunciamiento alguno respecto de la actuación del Ejército Nacional y el origen de las lesiones sufridas por el actor, pues la demanda se limitó, únicamente, a cuestionar las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de noviembre de 2014, en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad la que a través de sus decisiones ocasionó el daño a los ahora demandantes. 8.
Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Villamir Rodríguez Figueroa “$5’400.000”, correspondientes a los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad que padeció (f. 33 c-1).
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció la suma de $15’607.900. Para calcular el ingreso base de liquidación, el a quo tomó como referencia el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que se dictó el fallo y lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, para efectos de la liquidación, tuvo en cuenta el tiempo por el cual el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad en centro carcelario y el lapso de 8.75 meses “que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel”.
Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente asunto, no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vinculo[32].
Por otra parte, tampoco resultaba procedente el incremento de los 8.75 meses, pues, en primer lugar, no fue solicitado en la demanda y, en segundo, porque no se acreditó que el señor Villamir Rodríguez Figueroa haya buscado emplearse y no lo hubiere logrado[33]. Por tanto, la Sala reliquidará dicho perjuicio, de la siguiente manera: Período de privación de la libertad a indemnizar: 10,63 meses[34].
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a las labores del campo[35]; sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer el monto exacto de sus ingresos, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($877,803)[36].
Así pues, de conformidad con las precisiones señaladas, se calculará lucro cesante consolidado con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $877,803 N = Número de meses que comprende el período indemnizable I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = $877,803 (1+ 0.004867)10,63 - 1 0.004867 S = $9’552.805,40 Así las cosas, se tiene que, en principio, se le debería reconocer al señor Villamir Rodríguez Figueroa un total de $9’552.805,40; pero, teniendo en cuenta que en la demanda se pidió un máximo de “$5’400.000”, la Sala reconocerá dicha suma -debidamente actualizada-, en atención al principio de congruencia y en aras de evitar un fallo ultra petita[37].
Entonces, se procederá a actualizar la suma de dinero solicitada en la demanda de la siguiente manera: Ra = Rh ($5’400.000) índice final – diciembre 2019 (103,80) Índice inicial – octubre 2010 (72,84)[38] Ra = $7’695.222,41 La Sala reconocerá a favor del señor Villamir Rodríguez Figueroa la suma de $7’695.222,41 por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. 8.2.
Perjuicios morales En el caso bajo estudio, el a quo reconoció, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: |Villamir Rodríguez |Ochenta (80) SMLMV |Víctima | |Figueroa | | | |Jhon Geiler Rodríguez |Ochenta (80) SMLMV |Hijo de la Victima | |Ayala | | | |María del Carmen |Ochenta (80) SMLMV |Madre de crianza de | |Figueroa Arévalo | |la víctima | |Juan Abel Rodríguez |Ochenta (80) SMLMV |Padre | |Durán | | | |Yudy Rocío Rodríguez |Cuarenta (40) SMLMV |Hermana | |Figueroa | | | |Lorena Rodríguez |Cuarenta (40) SMLMV |Hermana | |Figueroa | | | |Neider Rodríguez |Cuarenta (40) SMLMV |Hermano | |Figueroa | | | |Miriam Rodríguez |Cuarenta (40) SMLMV |Hermana | |Figueroa | | | |Ludy Pahola Rodríguez |Cuarenta (40) SMLMV |Hermana | |Figueroa | | | En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[39].
Ahora bien, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Villamir Rodríguez Figueroa le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que, como ya se dijo, se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. En el presente asunto, el aquí demandante estuvo privado de su libertad entre el 7 de octubre del 2007 y el 26 de agosto de 2008, es decir, por un lapso de 10 meses y 19 días, y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supera los 9 meses y es inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a los parientes en segundo grado de consanguinidad un total de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes Así las cosas, la Sala confirmará las sumas reconocidos en primera instancia, dado que las mismas se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para estos casos. 9.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Villamir Rodríguez Figueroa, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de daño moral: Para el señor Villamir Rodríguez Figueroa, en su condición de víctima, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el joven Jhon Geiler Rodríguez Ayala, en su condición de hijo de la víctima, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Juan Abel Rodríguez Durán, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora señor María del Carmen Figueroa Arévalo, en su condición de madre de crianza de la víctima, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para los señores Yudy Rocío Rodríguez Figueroa, Lorena Rodríguez Figueroa Neider Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa y Ludy Pahola Rodríguez Figueroa, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de siete millones seiscientos noventa y cinco mil doscientos veinti dos pesos con cuarenta y un centavos ($7’695.222,41), a favor del señor Villamir Rodríguez Figueroa.
CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Ley 640 de 2001.
“ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.
(…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem, Acápite 117 y 118. [8] Ibidem, Acápites 119 y 120. [9] Ibidem, Acápite 121. [10] Ibidem, Acápite 124. [11] Ibidem, Acápites 67 a 69. [12] Ibidem.
Acápites 69 y 70. [13] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [14] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [15] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 101. [17] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [18] Ibidem. Acápite 102. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem.
Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [25] Ibídem.
Acápite 104. [26] Ibídem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 2009-00352-01(51676), Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. [32]Sobre los parámetros para liquidar lucro cesante, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572.
MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [33]Ibidem. [34] El cual, tal como se advirtió de manera precedente, es el equivalente a los 10 meses y 19 días que el señor Rodríguez Figueroa estuvo privado de su libertad. [35] Así lo refirieron los señores José Horacio Ayala Quintero (f. 133-134 c-1), Ramón del Carmen Bayona Cárdenas (f. 135-136 c-1), Gladys María Duarte Sánchez (f. 137-138 c-1) y José Daniel Ayala Quintero (f.139 c-1) en sus testimonios. [36] El salario mínimo legal mensual vigente para cuando el señor Rodríguez Figueroa fue privado de su libertad, en el año 2007, era el equivalente a $ 433,700. [37] Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 26.078, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 11 de junio 2014, exp. 27. 636.
M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). [38] Mes de radicación de la demanda, esto es, 21 de octubre de 2010. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).