LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la legitimación material, la prueba de la misma para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro.
(…) En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014, se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la calidad de propietario de un bien inmueble, consultar providencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PÉRDIDA DE INGRESOS / PÉRDIDA MATERIAL / PÉRDIDA DE COSAS MATERIALES / DAÑO MATERIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En primer lugar, respecto de la pérdida de ingresos por concepto de arriendo de la bodega de su propiedad, el actor alegó que su arrendatario (…) dio por terminado el contrato de arrendamiento, debido a la ejecución de la obra vial que intervino la (…), en el municipio de Itagüí, en donde se ubicaba la bodega de su propiedad.
(…) No obstante, el actor no demostró la existencia de dicho contrato (…) o que esta lo hubiera terminado de forma prematura alegando como causal la ejecución de la obra pública. (…) Por el contrario, se probó que, para la fecha de presentación de la demanda, el actor tenía arrendada la bodega de su propiedad. (…) De modo que la afectación por una supuesta pérdida de ingresos ante la aparente imposibilidad de alquilar su bodega no ocurrió, pues el momento de instaurar la reparación directa el inmueble se encontraba arrendado.
(…) Tampoco se probó que el demandante hubiera sufrido una pérdida de ingresos durante la ejecución de la obra pública, pues (…) en el tiempo en que la bodega de propiedad del accionante permaneció desocupada, el demandante aprovechó para remodelar el inmueble con fines de un nuevo arrendamiento, el que en efecto celebró. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL PREDIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En segundo lugar, en cuanto al daño consistente en la supuesta desvalorización del inmueble, el apelante señaló que el bien se desvalorizó en un 57% al haberse modificado la destinación del mismo luego de la obra pública, pues se afectó el acceso vehicular a la bodega.
(…) [N]o puede considerarse un daño antijurídico que el demandante o los usuarios de la bodega de su propiedad no puedan parquear, cargar ni descargar vehículos de gran tamaño sobre la vía, dado que, como lo certificó la secretaría de Movilidad del municipio de Itagüí, se trata de una vía principal y está prohibido tal uso, de modo que si esa destinación del espacio público no se encuentra amparada por la ley, la limitación alegada por el actor no constituye daño antijurídico.
(…) [T]ampoco se modificó su destinación, como lo aduce el apelante, pues el inmueble se siguió utilizando como bodega comercial y el actor continuó alquilándola como tal. (…) Como consecuencia de todo lo antes expresado, se confirmará la sentencia apelada. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ CONTENCIOSO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que en el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.
La liquidación de las costas se deberá realizar de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (06) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00383-01(51286) Actor: CONRADO DE JESÚS CARDONA JIMÉNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS CAUSADOS POR TRABAJOS PÚBLICOS – supuesta desvalorización de bodega y terminación de un contrato de arrendamiento luego de la construcción del intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta) / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se probó la existencia ni la pérdida o disminución de cánones de arrendamiento de la bodega de propiedad del demandante como tampoco la reducción de su valor comercial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO Según el demandante, luego de la construcción de la obra pública denominada “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)”, sector en donde se encuentra ubicada una bodega de propiedad del actor, el arrendatario de esta le terminó el contrato de arrendamiento y el inmueble se desvalorizó, debido a la falta de accesibilidad a la bodega de vehículos de gran tamaño. II.- A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 22 de agosto de 2012[1], el señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “el detrimento patrimonial respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 31 número 41-38 del municipio Itagüí, debido a la realización de la obra pública denominada ‘intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)’”[3]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante el actor solicitó el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir respecto de su inmueble desde mayo de 2011, a razón de $11’720.800 mensuales. A título de daño emergente el actor solicitó la suma de $962’851.286, correspondiente al valor de la desvalorización del inmueble de su propiedad. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez es el propietario del inmueble ubicado en la calle 31 número 41-38 del municipio Itagüí, el cual destinaba desde hacía más de una década a rentarlo como bodega comercial. Para abril de 2011, dicho inmueble se encontraba arrendado a la empresa Muebles Oviedo Ltda., que le pagaba al señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez un canon de arrendamiento de $11’720.8000 mensuales.
Con ocasión del convenio interadministrativo celebrado entre el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., se construyó el “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)”. En desarrollo de esta obra pública se limitó de manera drástica el acceso de vehículos de gran tamaño (camiones, tractomulas, tractores, furgones, entre otros) al predio de propiedad del señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez, lo cual perjudicó el uso de su inmueble como bodega, razón por la que el arrendatario Muebles Oviedo Ltda., terminó el contrato de arrendamiento.
Antes del inicio de la obra denominada “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)”, el inmueble de propiedad del señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez tenía un valor comercial de $1.952’731.000. Debido a que el inmueble quedó imposibilitado para funcionar como bodega perdió un 57% de su valor comercial y su precio bajó a $962’851.286. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 30 de agosto de 2012[4], el Juzgado 30 Administrativo de Medellín se declaró incompetente para conocer del proceso por el factor cuantía y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia. En auto del 3 de octubre de 2012[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, debido a que los traslados y anexos de la misma se encontraban incompletos.
Una vez allegados los traslados y anexos faltantes[6], a través de auto del 25 de enero de 2013[7] el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.[8]. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. fue la ejecutora del proyecto de desarrollo vial del sur del Valle de Aburrá entre los municipios de Itagüí, Sabaneta y la Estrella, en virtud del convenio interadministrativo 463 del 13 de noviembre de 2009 celebrado con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el departamento de Antioquia.
Manifestó que, en el mes de noviembre de 2011, tan pronto finalizó la construcción del muro en tierra que conformaba el acceso al puente que se construyó sobre la calle 31, frente a la propiedad del demandante, esta se repavimentó y quedó con una amplitud de aproximadamente 6 metros de ancho, superior a la que tenía antes de la obra. Sostuvo que también se construyeron andenes y antejardines, de acuerdo con los usos autorizados y confirmados por la Secretaría de Planeación del municipio Itagüí para las construcciones existentes sobre la mencionada calle.
Advirtió que, para el 29 de diciembre de 2000, cuando el actor adquirió el predio objeto de demanda, ya se había previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Itagüí que el sector en donde estaba ubicado el bien sería objeto de intervención por la realización de una obra pública, circunstancia que el demandante debió tomar en cuenta cuando lo compró. Formuló las excepciones de ausencia de daño, ausencia de responsabilidad, ausencia de pruebas y ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para la sentencia de fondo favorable[9]. 2.2.2.- El departamento de Antioquia también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.
Sostuvo que, durante la ejecución de la obra, el tráfico general tuvo restricciones para efectos de continuarla en la ruta occidente – oriente, pero que no ocurrió lo mismo con los propietarios y/o arrendatarios de las bodegas y locales ubicados en la zona, entre ellos, el predio del demandante, pues la construcción del puente vehicular no incidió en el acceso de vehículos al lugar.
Aseguró que durante la ejecución de la obra, en la bodega de propiedad del demandante podían ubicarse vehículos de grandes dimensiones. Aseveró que la vía ubicada frente a la bodega de propiedad del demandante acató la normativa respecto de las medidas que debía tener y los inconvenientes relacionados con el ingreso de vehículos de gran tamaño al inmueble no se encontraban relacionados directamente con la estructura ni la medida de la vía, es decir, no eran consecuencia de la obra ejecutada sino de la infraestructura misma de acceso de la bodega la cual, como se le advirtió al actor, requería adecuaciones que debían correr por su cuenta, pues no eran producto de la construcción de la interconexión vial.
Respecto del daño alegado por el actor, manifestó que no existía una razón lógica para que el inmueble fuera avaluado en un monto de $2.239’189.036, para lo cual se consideró como aspecto positivo el intercambio vial construido y que, al mismo tiempo, dicha obra pública se calificara como un aspecto que desvalorizó el bien, motivo por el cual solicitó que se desestimara el avalúo presentado por el demandante.
Propuso las excepciones de ausencia de nexo de causalidad entre el supuesto daño antijurídico y el actuar del departamento de Antioquia, ausencia de imputación e inexistencia de la obligación de indemnizar[10]. 2.2.3.- La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Señaló que durante la ejecución de la obra, efectivamente, se presentaron restricciones a la movilidad sobre la calle 31 pero, al igual que todas las demás bodegas ubicadas sobre esa calle, los vehículos que ingresaban o salían de todas las propiedades tuvieron prelación y se coordinaba oportunamente con personal de la obra para que facilitara su circulación. Sostuvo que, para facilitar el acceso a la calle 31 en el sentido oriente – occidente desde la carrera 41, con el visto bueno del departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se adquirió la esquina en donde confluían las vías para conformar un ochave[11] y garantizar que todo tipo de vehículos ingresaran a la vía. Aseguró que, de esta forma, sobre la calle 31 quedó garantizada la continuidad del paso de vehículos, incluso los de gran tamaño. Agregó que la Empresa actuó como coordinadora del proyecto y la ejecutó de acuerdo con los diseños elaborados en cumplimiento de los lineamientos urbanos y de la normativa técnica para este tipo de infraestructura, con la dirección y aprobación de las secretarías de planeación de los municipios beneficiarios del proyecto y de las subdirecciones competentes del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Advirtió que la vía pública no estaba destinada a la maniobra de vehículos pesados ni se trataba de un sitio de parqueo exclusivo para la bodega de propiedad de un particular.
Consideró que el actor pretendía que la vía no se encontrara al servicio del interés general sino de su propio beneficio para estacionar y maniobrar vehículos pesados frente a su bodega. Indicó que no era cierto que el inmueble de propiedad del actor se hubiera desvalorizado por causa de la obra pública, pues las normas de planeación prohíben parquear en las vías públicas principales, las cuales tienen prelación de tránsito sobre las vías ordinarias, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito y, en aras de esa prelación, debían estar despejadas para facilitar la circulación. Finalmente, solicitó que no se otorgara valor probatorio al avalúo del inmueble allegado por el actor, dado que las afirmaciones contenidas en dicho documento no tenían soporte técnico[12]. 2.4.
Traslado de excepciones El 5 de septiembre de 2013, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá[13]. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 2.5. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 13 de septiembre de 2013[14], el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
La diligencia en mención se realizó el 7 de octubre de 2013[15], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “(…) el problema jurídico principal se circunscribe a determinar si confluyen los elementos de configuran la responsabilidad del Estado como se explica: 1) si el demandante efectivamente sufrió un daño antijurídico consistente en la desvalorización del predio de su propiedad y la terminación del contrato de arrendamiento con Muebles Oviedo, esto es, si en efecto, el demandante ya no puede explotar económicamente su predio como bodega; 2) si ese daño antijurídico tuvo origen en la construcción de la obra pública (esta como hecho dañoso) y; 3) si son administrativamente responsables el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. y el departamento de Antioquia por los perjuicios derivados de ese daño, esto es, el daño emergente y el lucro cesante (nexo de imputación)”[16].
La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Audiencia de pruebas El 5 y 7 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escucharon los testimonios de los señores Álvaro Ramiro Rojas Posada, Theodor Kurk Echeverri, Adriana Álvarez Álvarez, Belín Jerónimo Márquez Coronado, Julián de Jesús Mesa Garcés y Ramón Antonio Zabala Naranjo.
Igualmente, se deja constancia de la exhibición de documentos que se allegaron al proceso en respuesta a los exhortos librados a solicitud de las partes, sin objeciones. Asimismo, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la calle 31 número 41-38 del municipio Itagüí, lugar de ubicación de la bodega de propiedad del demandante[17]. 2.6.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Mediante auto del 12 de diciembre de 2013[18] el a quo puso en conocimiento de las partes las respuestas a los exhortos allegadas al proceso hasta ese momento, sin que estas manifestaran objeciones. Posteriormente, mediante auto del 24 de enero de 2014[19], el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.1.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá presentó escrito en el que señaló que la obra fue realizada con un alto contenido técnico y que el sector donde se ubica el inmueble de propiedad del demandante tuvo una importante transformación urbana. Agregó que el demandante pretendía que el Estado lo indemnizara por no poder continuar con el uso indebido del espacio público, pues ello se desprendía de su manifestación en la diligencia de inspección judicial cuando expresó “aquí no se puede parquear”, es decir, que el actor había asumido que su propiedad tenía una zona de parqueo en la vía pública.
Enfatizó en que la obra favoreció los flujos vehiculares y peatonales entre los municipios de Sabaneta e Itagüí y la conectividad de importantes vías como la autopista sur, la avenida Regional y la avenida Las Vegas. Advirtió que, según el testimonio del señor Julián de Jesús Mesa Garcés la empresa Muebles Oviedo Ltda. “se acabó”, más no dio por terminado un contrato de arrendamiento por causa de las obras ejecutadas como se expresó en la demanda, de modo que la construcción no afectó el patrimonio del demandante sino la indebida utilización del espacio público que él realizaba.
Aseguró que el demandante usufructuó durante años un bien público que la obra ejecutada recuperó para el interés general, lo cual no podía ser un motivo de reparación en favor del actor. Manifestó que, si el supuesto daño consistía en la dificultad para el acceso de vehículos de gran tamaño a la bodega de propiedad del demandante, ese no era un asunto de la vía o de las obras construidas, pues cualquier vehículo podía circular por esa calle; el problema se encontraba relacionado con la fachada del inmueble y resultaba lógico que la construcción estuviera en armonía con el uso que pretendía darle su dueño, de conformidad con los usos del suelo del sector.
Consideró que el actor no tuvo la precaución de diseñar una fachada acorde con el uso que le pretendía dar al inmueble y ahora buscaba que el Estado lo reparara por su propio error[20]. 2.6.2. La parte demandante presentó igual escrito, en el que expresó que el intercambio vial entre los municipios de Itagüí, Sabaneta y La Estrella, a la altura de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta), era el causante del daño, pues la construcción de los muros o barandas al lado del intercambio vial solo dejó 5 metros de espacio para el ingreso de vehículos a la bodega de propiedad del actor.
Señaló que la construcción de un muro de tierra armada, que conformaba el acceso al puente, y la realización de andenes y antejardines de acuerdo con los usos autorizados por la Secretaría de Planeación del municipio de Itagüí para las construcciones sobre la calle 31 fueron las obras que dejaron la vía pública con una estrechez de 5 metros, lo cual imposibilitaba el ingreso de vehículos grandes a la bodega y el descargue en vía pública de materiales.
Aseguró que el detrimento patrimonial, equivalente al 57% del valor comercial del inmueble, se encontraba probado con el avalúo aportado al proceso. Sostuvo que, en la inspección judicial, el juez pudo constatar que “si bien los vehículos pequeños y medianos pueden entrar a su bodega, es posible que las tracto mulas no lo puedan hacer por la dificultad de girar debido a la estrechez del espacio entre la obra y la entrada a la bodega”.
Aseguró que en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Itagüí solo se previeron los estudios de factibilidad del intercambio vial, pero que nada se dijo de la realización de la obra. Señaló que el “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)” era una actividad legítima del Estado con un loable propósito, pero que le causó un daño[21]. 2.6.3.
El departamento de Antioquia presentó escrito en el que manifestó que, si el actor pretendió explotar económicamente el inmueble de su propiedad, debió prever las limitaciones que tenía con la obra que ya se encontraba proyectada en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio Itagüí, vigente para la época en que adquirió el bien. Igualmente, solicitó que se desestimara el avalúo comercial por resultar contradictorio, dado que en él se destacaba la obra pública como motivo de valorización y desvalorización del inmueble al mismo tiempo.
También consideró que no se debía reconocer el daño emergente por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el actor, toda vez que no se demostró que la empresa arrendataria hubiera terminado el contrato debido a la obra pública. Además, agregó que para la época de presentación de la demanda la bodega se encontraba arrendada[22]. 2.6.4.
La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. también presentó alegatos de conclusión y señaló que, según los testigos, las personas que adquirieron bienes inmuebles en la calle 31 del municipio Itagüí sabían que allí se realizaría una obra pública de intercambio vial, que en dicha vía no se encontraba permitida la carga y descarga de vehículos y que durante la ejecución de la obra las bodegas del sector siempre tuvieron acceso vehicular.
Agregó que los testigos coincidieron en que, antes de la realización de los trabajos públicos, el demandante no requería del ingreso de vehículos grandes a la bodega de su propiedad y que durante la ejecución de las obras la bodega se encontraba desocupada, pues el actor adelantó una remodelación interna. Concluyó que al demandante no se le generó ningún perjuicio con la construcción del intercambio vial, que este no formuló queja sobre los daños que alegaba en la demanda y que el bien de su propiedad no se desvalorizó, por el contrario, aumentó significativamente su valor a partir de 2011[23].
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 17 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Respecto del daño antijurídico a título de lucro cesante, consistente en la terminación del contrato de arriendo de la bodega de propiedad del actor por causa de los trabajos públicos, por parte de su arrendatario Muebles Oviedo Ltda., el a quo señaló que este no se encontraba probado.
Lo anterior con sustento en que en el proceso no se probó cuándo se celebró o se terminó dicho contrato ni por qué causa, solo el testigo Julián de Jesús Mesa Garcés señaló que la empresa Muebles Oviedo Ltda. “se acabó” y que esta no utilizaba tractomulas grandes, afirmaciones que no fueron controvertidas por el actor durante la diligencia de testimonio.
Por el contrario, advirtió el a quo que en el proceso se probó que, respecto del inmueble de propiedad del actor, se celebró un contrato de arrendamiento con la compañía Constructores Asociados C.A.S.A. S.A. desde el 24 de julio de 2012, con una duración de 24 meses, es decir, el inmueble no perdió su destinación económica, como lo afirmó en la demanda.
En cuanto al daño consistente en la desvalorización del predio de propiedad del demandante, el a quo señaló que el documento presentado por el actor como avalúo del inmueble no fue solicitado como peritaje ni decretado como tal, dado que no reunía los requisitos establecidos en los artículos 218 a 220 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual fue valorado como un documento privado emanado de terceros.
Sostuvo que dicho documento contenía incongruencias, puesto que, de un lado, decía que el sector contaba con excelentes vías de acceso y que con la construcción de la vía el bien se vería valorizado a corto y mediano plazo, mientras que también destacó su desvalorización. Además, consideró que el avalúo se realizó luego de la ejecución de la obra pública y para determinar el valor comercial se tuvieron en cuenta las mejoras que le hizo el demandante a la bodega durante el tiempo de los trabajos públicos, luego no era posible atribuir su supuesta desvalorización a la obra vial.
Advirtió que no podía darle credibilidad al documento, por cuanto este no logró explicar cómo se habría disminuido el precio del bien en un 57% del valor que el inmueble supuestamente tenía antes de la obra pública, dado que el avalúo catastral del inmueble no podía ser inferior al 60% de su valor comercial, según el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
Señaló que para 2013, año en el cual se terminó la obra pública, el inmueble de propiedad del actor tuvo un valor catastral de $577’220.623, de modo que para esta fecha ese valor debía corresponder como mínimo al 60% del valor comercial del bien, es decir, a la suma de $928’701.038, la cual se alejaba “por mucho” del monto de $2.239’186.036 que indicaba el documento de Coralonjas como valor comercial del inmueble antes de los trabajos públicos.
Concluyó que el documento allegado por el demandante con el fin de acreditar este daño no cumplió su propósito por las mencionadas inconsistencias. Finalmente, condenó en costas al demandante por haber sido vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil[24].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que el avalúo elaborado por Coralonjas fue un peritaje que se aportó con la demanda y que reunía los requisitos de ley, pues a él se acompañaron los documentos que acreditaban la calidad de los avaluadores inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y Tasadores Inmobiliarios, con la información de su ubicación, que de su firma se presumía que no estaban incursos en causal alguna de impedimento y que, además, el documento no fue objetado por error grave ni tachado de falso por las demandadas.
Aseguró que la obra pública convirtió a la calle 31 del municipio Itagüí en una vía estrecha que imposibilitaba la entrada de vehículos grandes a la bodega y el descargue en vía pública de materiales sin la obstrucción de la misma. Insistió en que el inmueble de propiedad del actor se desvalorizó en un 57%, al haberse modificado la destinación del bien luego de la obra pública, pues se afectó el acceso vehicular a la bodega y por ello el demandante pasó de percibir un canon de $11’720.800 mensuales que le pagaba la empresa Muebles Oviedo Ltda. a uno de $4’500.000 por parte del nuevo arrendatario, compañía Constructores Asociados C.A.S.A. S.A. Consideró un yerro del a quo tener en cuenta el método indicado en la Ley, según el cual el avalúo catastral de un inmueble no podía ser inferior al 60% de su valor comercial, pues representaba una técnica incomprensible establecida por el Estado[25]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 25 de abril de 2014[26], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 4 de julio de 2014[27]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 25 de agosto de 2014[28] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá presento escrito en el que insistió en que el demandante pretendía que el Estado lo reparara por un uso indebido que le daba a la vía antes de ser intervenida por la obra pública. Señaló que no se probó el canon de arrendamiento que supuestamente percibía el actor de la empresa Muebles Oviedo Ltda., ni que esta hubiera terminado el contrato de arriendo por una afectación que le causara el intercambio vial en la calle 31 del municipio de Itagüí[29].
El departamento de Antioquia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia[30]. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. advirtió que no se demostró la existencia y/o causa de terminación del contrato de arriendo que supuestamente suscribió el actor con la empresa Muebles Oviedo Ltda.; que antes de la obra pública a la bodega no ingresaban vehículos de gran tamaño; que durante la ejecución de la obra el demandante reformó su inmueble para alquilarlo y que la bodega se encontraba en una vía pública en donde se encontraba prohibido cargar o descargar vehículos[31].
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMV. A su vez, el artículo 150 del mencionado cuerpo normativo[32] señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.
Pues bien, de conformidad con el artículo 157, inciso 2 ibídem, en el proceso de la referencia la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales fue de $962’851.286, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV[33], de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora. 2.
La oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La parte demandante funda sus pretensiones en la pérdida de ingresos por concepto de arriendo de la bodega de su propiedad, así como la desvalorización de dicho inmueble ubicado en la calle 31 número 41-38 del municipio de Itagüí, debido a la obra pública denominada “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)” realizada por las demandadas, en virtud del convenio interadministrativo 463 del 13 de noviembre de 2009.
Según oficio del 13 de febrero de 2012[34], en respuesta a una petición del actor del 30 de enero del mismo año respecto de los posibles perjuicios que causaba la obra al inmueble de su propiedad, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá le manifestó al actor que se encontraba en ejecución la segunda etapa del proyecto en la que se resolverían posibles inconvenientes respecto del acceso a la calle 31 del municipio de Itagüí.
Lo anterior indica que para el 30 de enero de 2012, el actor conocía la existencia de los posibles daños que alega y los puso en conocimiento de una de las demandadas, de modo que, para el 22 de agosto de 2012, cuando el actor presentó la demanda, no se había superado el plazo antes indicado en la norma, de ahí que ejerció la acción de reparación directa de forma oportuna. 3.
La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante El señor Conrado de Jesús Cardona Jiménez es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la prueba de la misma para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro.
En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014[35], se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título.
En el caso que se examina, la prueba de la propiedad del inmueble tipo bodega ubicado en la calle 31 número 41-38 del municipio de Itagüí, en cabeza del demandante, consta en el certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria número 001-208069 allegado al proceso[36]. 3.2. Legitimación en la causa de las demandadas El departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
En cuanto a la legitimación material en la causa, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. 4. El objeto del recurso de apelación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que el inmueble de propiedad del actor se desvalorizó en un 57%, al haberse modificado la destinación del bien luego de la obra pública; ii); que el avalúo elaborado por Coralonjas fue un peritaje que se aportó con la demanda y que reunía los requisitos de ley; iii) que fue un yerro del a quo considerar el método indicado en la Ley, según el cual el avalúo catastral de un inmueble no podía ser inferior al 60% de su valor comercial. 5.
Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. En virtud del convenio interadministrativo 463 del 13 de noviembre de 2009 celebrado entre el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., se realizó la obra denominada “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)”[37], que inició el 21 de diciembre de 2009, según acta suscrita por los representantes de dichas entidades[38].
Según el documento de presentación y generalidades del proyecto vial elaborado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, este proyecto se ubicaba entre los municipios de Itagüí y Sabaneta y comprendía la construcción de un viaducto para comunicar estas dos poblaciones, pasar sobre el río Medellín y atravesar la avenida Regional. La primera fase implicaba la construcción del intercambio vial sobre el río Medellín a la altura de la calle 60 sur del municipio de Sabaneta y la calle 31 (avenida Pilsen) del municipio de Itagüí[39].
El convenio interadministrativo 463 del 13 de noviembre de 2009 fue objeto de las prórrogas números 1 y 2 hasta el 30 de agosto de 2012[40], la número 3 hasta el 13 de diciembre de 2012[41]y la número 4 hasta el 31 de julio de 2013[42]. 5.2. En la mencionada calle 31, intervenida por la obra pública, se encuentra la bodega de propiedad del demandante, obra que, en efecto, para 2012 se encontraba en ejecución, según se desprende del contenido de los oficios del 13 de febrero, 9 y 22 de marzo y 31 de julio de 2012, suscritos por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. y el departamento de Antioquia[43] en respuesta a una reclamación del demandante respecto de la vía de acceso a su inmueble. 5.3.
En el oficio del 13 de febrero de 2012, en respuesta a una reclamación del demandante respecto de la vía de acceso a su inmueble, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá le recordó al actor que, para noviembre de 2011, cuando se terminó la construcción de un muro de tierra armada para el acceso al puente vehicular de la calle 31, así como los andenes y antejardines sobre la vía, esta quedó libre de material y de equipos de construcción. Igualmente le aclaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Mientras se ejecuta la segunda etapa del proyecto y con el fin de normalizar el flujo vehicular en el sector, en particular sobre la vía de servicio conformada al frente de su propiedad se finaliza actualmente la negociación de un predio requerido para la conformación de un ochave que permita tomar la calle 31 en sentido oriente – occidente desde la carrera 41, solucionando así el sentido vial del tramo en cuestión. “En relación con su inquietud sobre la sección de la vía de servicio al frente de su propiedad, dicha vía supera el ancho requerido para la circulación de cualquier tipo de vehículos.
Es importante aclarar que en el caso de requerir el ingreso de vehículos de gran tamaño a su propiedad deberá realizar las modificaciones internas requeridas para realizar la operación, toda vez que este tipo de maniobras no deben ser realizadas en la vía pública”[44]. 5.4. A solicitud del actor, en mayo de 2012, Coralonjas realizó el avalúo de la bodega de su propiedad en la suma de $962’851.286, debido a una pérdida del 57% respecto de su valor comercial que a 2012 sería de $2.239’189.036, con los fundamentos que a continuación se destacan (se trascribe de forma literal): “5.3.
Vías de acceso e influencia del sector: el sector cuenta con excelentes vías de acceso como la vía regional o autopista sur en sentido norte - sur tomando el puente nuevo construido por el INVIAS y el Metro de Medellín hasta llegar al inmueble objeto de este informe; las vías se encuentran en perfecto estado y el puente antes mencionado tiene menos de seis meses de entregado al servicio de la comunidad.
“5.4. Infraestructura urbana: la infraestructura urbana con la que cuenta el inmueble es de tipo industrial y comercial del municipio de Itagüí, sus vías se encuentran en perfecto estado de penetración, cuenta con todos los servicios públicos y además el transporte cuenta con toda la accesibilidad que se requiere entre ellos taxis, buses, busetas y el Metro de Medellín con su estación Itagüí.
“5.5. Valorización: las perspectivas de valorización de esta zona se consideran como positivas a corto y mediano plazo debido a la inversión que realiza la administración pública en el sector, además, las excelentes connotaciones de ubicación, movilidad y equipamiento colectivo contemplado para esta zona geoeconómica delimitada por el P.OT. establecido en el municipio de Itagüí.
“(…). “Valor total terreno más construcciones $2.239’189.036 (…). “El inmueble objeto de este informe se encuentra ubicado en el polígono intervenido por la obra del puente de la 34 sur, que hace parte del proyecto vial Centralidad Sur, ejecutado por INVIAS y el Metro de Medellín, obra que al ser finalizada afectó el acceso vehicular de carga pesada a dicho inmueble disminuyendo en el valor de renta y el valor comercial en un porcentaje de 57% aproximadamente (porcentaje determinado en el comité de avalúos) quedando como valor definitivo luego de aplicar el porcentaje de afectación comercial: $962’851.286”[45] (negrillas de la Sala). 5.5.
La bodega de propiedad del demandante, ubicada en la calle 31 número 41-38 del municipio de Itagüí, ya se encontraba arrendada para la fecha en que el actor interpuso la demanda de reparación directa, como lo informó al proceso el representante legal de la compañía Constructores Asociados C.A.S.A. S.A.[46], arrendataria, según contrato vigente desde el 24 de julio de 2012 con una duración de 24 meses y un canon mensual por valor de $7`800.000[47]. 5.6.
Según lo informó el secretario de Movilidad del municipio de Itagüí, sobre la avenida Pilsen (calle 31), entre la autopista sur y la avenida del Río, no está permitido maniobrar ni parquear vehículos pesados ni livianos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito, por tratarse de una vía principal con cercanía a un puente[48]. 5.7.
Como lo certificó la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí, los avalúos catastrales del inmueble ubicado en la calle 31 número 41-38 de propiedad del actor, entre los años 2010 y 2013, fueron los siguientes: 2010 ($365’905.061), 2011 ($560’408.371), 2012 ($577’220.623) y 2013 ($594’537.241)[49]. 5.8.- Los testigos escuchados en el proceso declararon lo siguiente: El señor Álvaro Ramiro Rojas Posada[50], interventor del convenio interadministrativo 463 del 13 de noviembre de 2009, señaló que durante la ejecución de la obra no se presentó inconveniente alguno con los propietarios ni residentes del sector.
Dijo que antes de los trabajos públicos la vía intervenida por la obra era de 3 carriles de 10.50 metros con una sola calzada bidireccional de flujo vehicular. Indicó que con la construcción la vía quedó con dos calzadas bidireccionales de 3 carriles cada una y una vía de servicio que quedó a nivel de acceso al predio del demandante de aproximadamente 7 metros de ancho.
Agregó que durante la ejecución de la obra la bodega de propiedad del demandante se encontraba desocupada, porque este realizó trabajos de remodelación consistentes en un mezanine y una oficina, por solicitud de su nuevo arrendatario, situación que el actor informó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Aseguró que durante la ejecución de la obra pública todos los vehículos tuvieron acceso a las propiedades del sector.
El señor Belín Jerónimo Márquez Coronado[51], quien también fue interventor de la obra pública, señaló que la vía de acceso a la propiedad del demandante se restringió un poco, pero que se dejaron 6 metros aproximadamente, es decir, casi dos carriles para el acceso a la bodega. Manifestó que, durante la ejecución de la obra, el demandante presentó una reclamación relacionada con el levantamiento de las redes frente a su bodega y la instalación de un poste de energía, pero este no limitaba el acceso al inmueble.
Expresó que el actor no hizo ninguna reclamación respecto de una supuesta desvalorización del bien y que incluso lo arrendó dos veces en ese tiempo. La señora Adriana Álvarez Álvarez[52], directora de la obra, señaló que no conoció reclamaciones del actor durante la ejecución y que en ese período el demandante realizó trabajos de remodelación de la bodega, por eso se aprovechó para hacer la actualización de las redes eléctricas que limitaban el acceso vehicular porque el actor no necesitaba ese acceso.
Sostuvo que el demandante no manifestó inconvenientes con la obra pública porque su inmueble estaba desocupado y que con su “permiso” se cambió el acceso a la bodega y se hizo el andén más ancho, como él lo solicitó, y que en esa calle los vehículos cargaban y descargaban materiales, pero desconocía si eso estaba permitido o no. Advirtió que con la construcción del puente vehicular la calle no quedó tan amplia como antes, pero si los propietarios del sector cambiaban el ancho de las puertas de sus inmuebles un vehículo grande podía ingresar, como lo hicieron varios vecinos del sector.
El señor Theodor Kurk Echeverri[53], profesional de la Dirección de Planeación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., quien fungió como coordinador de la ejecución de la obra, manifestó que la calle 31 era una vía amplia de casi 4 carriles que permitía la movilidad en ambos sentidos y que durante la realización de la obra esa vía estuvo habilitada.
Señaló que “siempre” estuvieron atentos a no dejar escombros que afectaran la movilidad de los vehículos que ingresaban a las bodegas. Aseguró que al inmueble de propiedad del demandante podían arribar vehículos de cualquier tamaño con independencia del puente elevado. No obstante que podría estimarse comprometida la imparcialidad de los anteriores testigos por su relación directa con los hechos demandados, dado que participaron de la ejecución de la obra pública que según el demandante le causó daños, por su condición de funcionarios y/o contratistas de las entidades accionadas, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso debe aclararse que sus declaraciones no fueron tachadas por las partes y, en todo caso, las mismas se confrontarán con los demás medios de prueba para determinar si son objetivas y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. El señor Julián de Jesús Mesa Garcés[54], vecino del sector, propietario de un inmueble ubicado en la calle 31 con autopista sur, señaló que la obra pública lo benefició, que la ampliación de la vía les permitió a los vecinos y demás personas circular por el puente para salir a la avenida regional.
Manifestó que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. les explicó “muy bien” a los residentes en qué consistía la obra, que los ingenieros de la misma fueron muy organizados y que estuvieron pendientes “de que no se fuera a afectar nada”. Expresó que “donde quedaba antes Muebles Oviedo”, frente a su propiedad, sí pueden ingresar tractomulas “porque inclusive ahí hay dos locales a donde puede ir cualquiera, lo que pasa es que la mula para descargar para un poquito el tráfico vehicular, que yo sepa ellos no utilizaban carros grandes”.
El señor Ramón Antonio Zabala Naranjo[55], transportador y vecino del sector, declaró que vendió una franja de terreno a las demandadas, ubicada en la esquina de la calle 31 con carrera 41, para que ahí los vehículos pudieran hacer el giro, es decir, un ochave. Señaló que la bodega de propiedad del demandante se encontraba arrendada, que allí guardaban “algo de equipos de construcción” y que durante la ejecución de la obra pública el actor hizo unas remodelaciones internas, porque iba a alquilar la bodega.
Manifestó que a la propiedad del accionante podían entrar tractomulas, pero que tenían que “maniobrar bastantico”. 5.9. De la diligencia de inspección judicial realizada el 7 de noviembre de 2013 a la calle 31 número 41-38 del municipio de Itagüí, en donde se ubica la bodega de propiedad del demandante, con su presencia y de su apoderado y representantes de las entidades demandadas, se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Narra el señor Conrado que a través de la obra se limitó el acceso de vehículos de gran tamaño. Agrega: ‘aquí no se puede parquear’.
Dice que había parqueaderos para carros pequeños en el costado izquierdo de la bodega pero con la obra hay ahora jardines (…) Yo tenía la esperanza de que la bodega se iba a arrendar rapidito, pero varios clientes se retiraron al darse cuenta de que no podían maniobrar las tracto mulas’. Entre la entrada a la bodega y el muro en el terraplén del puente hay una distancia de seis metros (…).
El despacho observa que es probable que algunos vehículos de gran tamaño no puedan ingresar a la bodega porque no pueden maniobrar”[56] (negrillas de la Sala). 5.10. En el Acuerdo 020 del 7 de diciembre de 2007 del Concejo Municipal de Itagüí, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio, entre las obras de intervención vial se encontraba prevista “la ampliación, rectificación y señalización como vía principal o arteria metropolitana de la calle 31 desde la carrera 54 hasta la avenida Pilsen y semaforización del cruce con la carrera 50”. 6.
El daño antijurídico La parte demandante funda sus pretensiones en la pérdida de ingresos por concepto de arriendo de la bodega de su propiedad, así como la desvalorización de dicho inmueble ubicado en la calle 31 número 41-38 del municipio de Itagüí, debido a la obra pública denominada “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)”, realizada por las demandadas en virtud del convenio interadministrativo 463 del 13 de noviembre de 2009.
En primer lugar, respecto de la pérdida de ingresos por concepto de arriendo de la bodega de su propiedad, el actor alegó que su arrendatario Muebles Oviedo Ltda. dio por terminado el contrato de arrendamiento, debido a la ejecución de la obra vial que intervino la calle 31, en el municipio de Itagüí, en donde se ubicaba la bodega de su propiedad.
No obstante, el actor no demostró la existencia de dicho contrato con la empresa Muebles Oviedo Ltda. o que esta lo hubiera terminado de forma prematura alegando como causal la ejecución de la obra pública. El actor no aportó copia de dicho contrato o algún otro documento o prueba que acreditara la existencia del negocio jurídico, desde cuándo se habría celebrado ni cuál fue el canon de arrendamiento pactado.
Al proceso se allegaron tres copias de unas certificaciones suscritas por el hoy demandante[57], cada una por valor de $11’720.800, sumas que, según el actor, le adeudaba la empresa Muebles Oviedo Ltda. por concepto de arriendo de la bodega por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Sin embargo, tales documentos fueron suscritos por el hoy demandante, más no por la supuesta deudora Muebles Oviedo Ltda. y, se itera, no se allegó prueba alguna de la existencia del arrendamiento comercial entre ambos.
Por el contrario, se probó que, para la fecha de presentación de la demanda, el actor tenía arrendada la bodega de su propiedad a la compañía Constructores Asociados C.A.S.A. S.A., según contrato vigente desde el 24 de julio de 2012 con una duración de 24 meses y un canon mensual por valor de $7`800.000. De modo que la afectación por una supuesta pérdida de ingresos ante la aparente imposibilidad de alquilar su bodega no ocurrió, pues el momento de instaurar la reparación directa el inmueble se encontraba arrendado.
Tampoco se probó que el demandante hubiera sufrido una pérdida de ingresos durante la ejecución de la obra pública, pues como lo declararon los señores Álvaro Ramiro Rojas Posada y Adriana Álvarez Álvarez, durante los trabajos públicos el actor realizó remodelaciones internas a su bodega porque la iba a alquilar, declaraciones que ameritan credibilidad y que son confirmadas con la declaración del señor Ramón Antonio Zabala Naranjo, transportador y vecino del sector, quien también manifestó que el demandante hizo unas modificaciones a la bodega según las necesidades de su próximo arrendatario.
De ahí que en el tiempo en que la bodega de propiedad del accionante permaneció desocupada, el demandante aprovechó para remodelar el inmueble con fines de un nuevo arrendamiento, el que en efecto celebró, pues se probó la existencia del contrato con la compañía Constructores Asociados C.A.S.A. S.A. En segundo lugar, en cuanto al daño consistente en la supuesta desvalorización del inmueble, el apelante señaló que el bien se desvalorizó en un 57% al haberse modificado la destinación del mismo luego de la obra pública, pues se afectó el acceso vehicular a la bodega y por ello pasó de percibir un canon de $11’720.800 mensuales que le pagaba la empresa Muebles Oviedo Ltda. a uno de $4’500.000 por parte del nuevo arrendatario, compañía Constructores Asociados C.A.S.A. S.A. Frente a la supuesta desvalorización del inmueble en un 57% de su valor inicial, el actor en su demanda señaló que, antes de la construcción del intercambio vial en la calle 31 del municipio de Itagüí, el bien tenía un valor comercial de $1.952’.731.000[58].
No se allegó avaluó o documento alguno que expresara ese valor con anterioridad a diciembre de 2009, cuando inició la ejecución del “intercambio vial de la calle 31 (Itagüí) y la calle 60 sur (Sabaneta)”, es decir, no se demostró que ese era el valor comercial del bien antes de la realización de la obra pública. Según el avalúo comercial allegado al proceso por el demandante, realizado por Coralonjas en mayo de 2012, para esa fecha el valor comercial total del terreno más construcciones del bien de propiedad del actor debió ser de $2.239’189.036, pero quedó en la suma de $962’851.286, toda vez que la obra pública afectó el acceso vehicular de carga pesada a dicho inmueble disminuyendo el valor de renta y el precio comercial en un porcentaje de 57% aproximadamente.
El informe indica que, para establecer el valor del inmueble, tomó en cuenta el costo de la construcción de la bodega, el de la construcción de oficinas, el de la construcción del mezanine y el del terreno, es decir, también incluyó las mejoras por las remodelaciones que el actor hizo dentro del bien, pero sin el soporte de dichos valores, es decir, no se allegaron ni la escritura pública de compraventa del terreno, ni las facturas o comprobantes de costos por las construcciones posteriores o un avalúo anterior a dicho informe.
Además, en el documento elaborado por Coralonjas se afirma que hizo un comparativo homogeneizado del mercado, es decir, con los precios de otras bodegas del sector, sin que tampoco se alleguen los soportes en los que consten los valores de esas otras propiedades con las que supuestamente se compara el inmueble del actor. Todo lo anterior arroja el valor de $2.239’189.036 para luego concluir que el valor real del inmueble quedó en la suma de $962’851.286, por una reducción del 57% causada directamente por la obra pública que afectó el acceso vehicular de carga pesada a la bodega.
Sin embargo, tampoco explica por qué razón esa supuesta afectación del acceso a la bodega corresponde a un 57%, qué aspectos reales suman o representa ese porcentaje de desvalorización de la bodega. El documento no señala qué tipo de vehículos y con qué frecuencia ingresaban al inmueble antes de la ejecución de la obra ni cómo calculó en qué porcentaje se habría reducido ese acceso vehicular.
De modo que la supuesta desvalorización del inmueble de propiedad del demandante se afirma con base en unos valores que no tienen comprobación en los documentos o estudios que pudieran soportar el informe elaborado por Coralonjas, pues estos brillan por su ausencia. Adicionalmente, el informe es contradictorio, pues, precisamente, frente al tema de la valorización del inmueble con ocasión de la obra pública, señala que el sector donde se ubica la bodega de propiedad del demandante tiene excelentes vías de acceso las cuales se encuentran en perfecto estado de penetración, el transporte cuenta con toda la accesibilidad y las perspectivas de valorización son positivas a corto y mediano plazo debido a la inversión de la administración pública, además, por las excelentes connotaciones de ubicación, movilidad y equipamiento colectivo de la zona (se resalta).
Pese a lo anterior, concluye que la obra pública afectó la accesibilidad al inmueble de vehículos de carga pesada y con ello disminuyó su valor en un 57% respecto del que tenía antes de la construcción del intercambio vial. El mismo documento se contradice frente a la accesibilidad al bien inmueble y también con los testimonios de los señores Adriana Álvarez Álvarez, Theodor Kurk Echeverri, Julián de Jesús Mesa Garcés y Ramón Antonio Zabala Naranjo, quienes coincidieron en que al inmueble sí pueden acceder vehículos de gran tamaño, distinto es que puedan parquear en la vía pública o realizar carga y descarga de elementos.
De hecho, el testigo Julián de Jesús Mesa Garcés manifestó que no recordaba que la bodega de propiedad del actor se sirviera de vehículos grandes. Así, no puede considerarse un daño antijurídico que el demandante o los usuarios de la bodega de su propiedad no puedan parquear, cargar ni descargar vehículos de gran tamaño sobre la vía, dado que, como lo certificó la secretaría de Movilidad del municipio de Itagüí, se trata de una vía principal y está prohibido tal uso, de modo que si esa destinación del espacio público no se encuentra amparada por la ley, la limitación alegada por el actor no constituye daño antijurídico.
De ahí que la manifestación del apelante en el sentido de que “la obra pública convirtió a la calle 31 del municipio Itagüí en una vía estrecha que imposibilitaba la entrada de vehículos grandes a la bodega y el descargue en vía pública de materiales” no es de recibo, toda vez que la ubicación de vehículos y la disposición de materiales que estos transporten desde y hacia la bodega del demandante es un asunto privado que el actor debe resolver en la infraestructura de su predio, si es que requiere de un sitio de parqueo, carga o descarga, lo cual corresponde a las modificaciones internas que considere como propietario y que no pueden ser satisfechas en el espacio público.
Por tanto, tampoco son de recibo las manifestaciones del actor durante la audiencia de inspección judicial, según las cuales “‘aquí no se puede parquear’. Dice que había parqueaderos para carros pequeños en el costado izquierdo de la bodega pero con la obra hay ahora jardines”, pues el uso indebido (parqueadero) que le daba a la vía pública antes de la construcción del intercambio vial no estaba permitido y no puede ser reparado por ello.
Además, como antes se anotó, no se probó que el demandante percibiera un canon de $11’720.800 mensuales antes de la ejecución de la obra pública y que luego pasó a percibir uno de solo $4’500.000. Por el contrario, se demostró que el canon pactado con la compañía Constructores Asociados C.A.S.A. S.A. fue de $7`800.000. De ahí que tampoco se modificó su destinación, como lo aduce el apelante, pues el inmueble se siguió utilizando como bodega comercial y el actor continuó alquilándola como tal.
En cuanto al argumento del apelante, según el cual el avalúo elaborado por Coralonjas fue un peritaje que se aportó con la demanda y que reunía los requisitos de ley, este resulta irrelevante, pues el mismo se decretó como prueba documental y así se valoró sin objeción u oposición alguna del demandante ni de las entidades demandadas. Lo que se cuestiona acerca de dicho documento es la idoneidad e ilustración que pudiera brindar su contenido, el cual no cumplió el propósito con el que fue aportado por el demandante, esto es, probar la supuesta desvalorización de su inmueble.
Como consecuencia de todo lo antes expresado, se confirmará la sentencia apelada. 7. Decisión sobre costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación[59].
La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que en el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.
La liquidación de las costas se deberá realizar de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso[60]. Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el 17 de marzo de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en la segunda instancia. Para ello, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Para la fijación de las agencias de derecho de la segunda instancia, una vez en firme la sentencia, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación INGRESAR el expediente al despacho de la Magistrada Ponente.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Medellín según consta a folio 8 del cuaderno 1. [2] El demandante otorgó poder para demandar según consta a folio 1 del cuaderno 1. [3] Fls. 2 a 8 del cuaderno 1. [4] Fls. 55 y 56 del cuaderno 1. [5] Fl. 59 del cuaderno 1. [6] Fl. 63 del cuaderno 1 y cuadernos 1 y 2 de anexos. [7] Fl. 62 del cuaderno 1. [8] Fls. 68 a 71 y 73 a 79 del cuaderno 1. [9] Fls. 80 a 90 del cuaderno 1. [10] Fls. 101 a 111 del cuaderno 1. [11] Curva con el radio de giro necesario para cualquier tipo de vehículo. [12] Fls. 121 a 127 del cuaderno 1. [13] Fl. 135 del cuaderno 1. [14] Fl. 136 del cuaderno 1. [15] Fls. 139 a 146 del cuaderno 1. [16] Ibídem. [17] Fls. 170 a 180 y 182 a 188 del cuaderno 1. [18] Fl. 215 del cuaderno 1. [19] Fl. 218 del cuaderno 1. [20] Fls. 221 a 230 del cuaderno 1. [21] Fls. 231 a 240 del cuaderno 1. [22] Fls. 241 a 243 del cuaderno 1. [23] Fls. 244 a 247 del cuaderno 1. [24] Fls. 248 a 266 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 277 a 288 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fl. 289 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 293 y 294 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fl. 297 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fls. 300 a 303 del cuaderno de segunda instancia. [30] Fls. 312 a 314 del cuaderno de segunda instancia. [31] Fls. 309 a 311 del cuaderno de segunda instancia. [32] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [33] Para el 2012 el SMLMV era igual a $566.700, de ahí que 500 salarios mínimos daba como resultado la suma de $283’350.000. [34] Fls. 16 a 18 del cuaderno 1. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez;
Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 05001-23-31-000-2000-04480-01(41258). [36] Fls. 48 y 49 del cuaderno 1. [37] Fls. 114 a 118 del cuaderno 1. [38] Fl. 67 del anexo “Carpeta 1”. [39] Fls. 194 a 234 del anexo “Carpeta 2”. [40] Fls. 300, 301, 362 a 365 del anexo “Carpeta 2”. [41] Fls. 406 a 408 del anexo “Carpeta 2”. [42] Fls. 418 a 423, 428 y 429 del anexo “Carpeta 2”. [43] Fls. 9 a 12, 16 a 18, 119 y 120 del cuaderno 1. [44] Fls. 16 a 18 del cuaderno 1. [45] Fls. 24 a 47 del cuaderno 1. [46] Fl. 156 del cuaderno 1. [47] Fls. 157 a 164 del cuaderno 1. [48] Fl. 165 del cuaderno 1. [49] Fl. 166 del cuaderno 1. [50] DVD parte 1 folio 180 vuelto del cuaderno 1. [51] DVD parte 2 folio 180 vuelto del cuaderno 1. [52] DVD parte 3 folio 180 vuelto del cuaderno 1. [53] DVD parte 4 folio 180 vuelto del cuaderno 1. [54] DVD parte 5 folio 180 vuelto del cuaderno 1. [55] DVD parte 6 folio 180 vuelto del cuaderno 1. [56] Fls. 182 a 188 y CD con 25 fotografías del cuaderno 1. [57] Fls. 13 a 15 del cuaderno 1. [58] Hecho número 5 del libelo (folio 5 del cuaderno 1). [59] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [60] “Artículo 366. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.