REGRESO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL- Conservación Se ha admitido la libertad en la escogencia del régimen para afiliarse en materia de pensiones, sin embargo, quienes estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, y hubiesen vuelto a él, pueden beneficiarse de la transición siempre y cuando tengan 15 o más años de servicio cotizados a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993.En esas condiciones, como el [demandante ] no tenía 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994 y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, es plausible concluir que no acreditó los presupuestos necesario para conservar los beneficios de la transición, pese a su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y su posterior retorno, toda vez que para el 1 de abril de 1994 no acreditaba 15 años o más de servicios cotizados.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3800 DE 2003 PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requisitos Aunque se admitiera que el [ demandante] puede beneficiarse del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, contenido en la Ley 33 de 1985 o en el Decreto 546 de 1971, es forzoso concluir que tampoco cumplió con los requisitos que estas le imponen, toda vez que demostró un total de 6238 días en el sector público, equivalentes a 891 semanas, esto es, 17 años, 3 meses y 28 días, tiempo inferior a los 20 años de servicio exigidos por las normas en mención, de los cuales, 3721 fueron en la Rama Judicial, es decir, 10 años, 4 meses y 1 día. PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL – Improcedencia por no ser beneficiario del derecho pensional La Subsección considera que no es viable acceder a la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2009, fecha del retiro definitivo del servicio, liquidado de acuerdo con los parámetros del Decreto 546 de 1971, pues el señor José Carol Rojas Tovar, no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el derecho a devengar la pensión de jubilación desde el día siguiente del retiro definitivo del servicio, puesto que ello exige que se cumplan los requisitos para acceder a la prestación cuyo pago reclama.
El [demandante], a quien el ISS le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución 005435 del 23 de febrero de 2011, en cumplimiento de una orden impartida por una sentencia de tutela, no tiene derecho a que se le reconozca y pague al retroactivo causado desde el momento en el que le fue aceptada la renuncia al cargo de fiscal, el 1.º de abril de 2009, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la primera mesada pensional con las primas legales que se habían causado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00730-01(1935-17) Actor: JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento y pago de retroactivo pensional.
CONSULTA SENTENCIA – DECRETO 01 DE 1984 Sentencia SE.065 ASUNTO La Sala conoce del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Carol Rojas Tovar contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
ANTECEDENTES El señor José Carol Rojas Tovar, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Artículo 1.º de la Resolución 019759 del 13 de junio de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por la cual se reconoció la pensión al demandante y dejó sin efectos las Resoluciones 005435 de 23 de febrero, 009752 del 23 de marzo y 013513 del 19 de abril, todas ellas del 2011, en las cuales se reconoció el retroactivo pensional. - Resolución 06158 del 27 de febrero de 2012 por medio de la cual la entidad demandada denegó la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución 019759 del 13 de junio de 2011. 2.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Colpensiones a reconocer y pagar las sumas correspondientes al retroactivo causado desde el momento en el que le fue aceptada la renuncia al cargo de fiscal, esto es, el 1.º de abril de 2009, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la primera mesada pensional con las primas legales que se habían causado. 3.
Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1. El señor José Carol Rojas Tovar prestó sus servicios a diferentes entidades públicas, motivo por el cual, una vez cumplió los requisitos legales, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.
El ISS, hoy Colpensiones, le negó la petición del demandante por considerar que no acreditó las exigencias que imponen las normas que le son aplicables. 3. En vista de lo anterior, el señor José Carol Rojas Tovar presentó acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, ordenó a la mencionada entidad que reconociera la prestación, por considerar que el solicitante era acreedor de ella por estar cobijado por el régimen de transición. 4.
En cumplimiento de la orden impartida por el citado despacho, el ISS emitió las Resoluciones 009752 del 23 de marzo y 013513 del 19 de abril, ambas de 2011, en la cuales reconoció y liquidó el retroactivo correspondiente. 5. Posteriormente, expidió la Resolución 06158 del 27 de febrero de 2012 en la que confirmó la Resolución 019759 del 13 de junio de 2011 y negó el pago del retroactivo causado a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez.
Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones vulneradas, invocó los artículos 1, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; el Decreto 758 de 1990; la Circular 521 de 2001 de la Vicepresidencia Jurídica del Instituto de Seguros Sociales; el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969. Como concepto de violación de la normativa citada, expuso que con los actos administrativos demandados se desconoció la obligación de proteger los derechos laborales consagrados en la Constitución Política, así como el de la seguridad social y la aplicación de la norma más favorable para el trabajador.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la presente acción dentro del término de fijación en lista, según lo indicó el informe secretarial que obra en el folio 486 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El demandante intervino[2] en esta oportunidad procesal para señalar que la entidad demandada desatendió las disposiciones legales que le imponen pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente en el que se acredite el retiro definitivo del servicio, especialmente, el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969.
En sustento de su afirmación, manifestó que su derecho a la pensión se consolidó de acuerdo con lo previsto por el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión de primera instancia y el Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto, tal y como lo expuso la sentencia objeto de consulta[3].
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 019757 del 13 de junio de 2011 y 06158 del 27 de febrero de 2012, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez al demandante y se reliquidó la prestación y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado a partir del 1.º de abril de 2001 y hasta el 1.º de julio de 2011.
Como fundamento de su decisión, el a quo expuso que la prestación fue reconocida de manera definitiva, en cumplimiento de la orden impuesta por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en la sentencia del 16 de noviembre de 2010 en la que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor José Carol Rojas Tovar. Así las cosas, en su criterio, la pensión debía ser concedida desde el momento en el que el solicitante cumplió los requisitos para acceder a ella, tal y como lo señala el artículo 15 del Decreto 546 de 1971.
Por esa razón ordenó el pago desde la fecha del retiro definitivo, es decir, desde el 1.º de abril de 2009. Por último, sostuvo que aunque el demandante no tenía derecho a beneficiarse del régimen especial de la Rama Judicial, por no haber laborado por 20 años para el Estado, sí le era aplicable la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes y, lo cierto es que conforme a dicha norma también se genera en su favor el retroactivo que se discute, no obstante, como el régimen que se debe atender no es el objeto de la demanda se abstuvo de hacer consideraciones adicionales sobre el punto.
TRÁMITE JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por medio de auto del 9 de junio de 2017 se corrió traslado común de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión[5], término dentro del cual las partes no intervinieron y tampoco el Ministerio Público, según se verifica con el informe secretarial que obra en el folio 509 del expediente.
CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso en virtud del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, por tratarse de un asunto contencioso de carácter laboral, en el cual se impuso condena a Colpensiones, entidad pública que no ejerció defensa alguna de sus intereses.
Por otra parte y teniendo en cuenta que la Subsección conoce de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el análisis a cargo del ad quem en relación con la sentencia de primera instancia, deberá realizarse para determinar la procedencia o improcedencia de la condena allí impuesta en contra de la entidad demandada, sin que le sea dable efectuar nuevamente el análisis de las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no manifestó inconformidad alguna con la decisión del a quo, y por ende, no presentó el recurso de alzada, y además, bajo la consideración de que, tal y como lo preceptúa el artículo 184 del CCA, la consulta «se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem».
El problema jurídico Conforme a lo expuesto, el problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Carol Rojas Tovar, a quien el ISS le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución 005435 del 23 de febrero de 2011, en cumplimiento de una orden de tutela, tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo causado desde el momento en el que le fue aceptada la renuncia al cargo de fiscal, esto es el 1.º de abril de 2009 y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la primera mesada pensional con las primas legales que se habían causado? La pensión de jubilación o vejez como componente del derecho a la seguridad social, limitaciones El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
Más adelante, dicho artículo fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que para acceder al derecho pensional, es imperativo el cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos: «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.» De conformidad con la norma constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas[6], a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar[7], y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
En ese orden, uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de esta manera: «garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez»[8].
Lo expuesto permite concluir que, si bien la pensión de jubilación o vejez es componente del derecho fundamental a la seguridad social, este último tiene limitaciones o restricciones directamente constitucionales[9] que están dadas por el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual define que para adquirir el derecho a la pensión se deben cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas cotización o el capital necesario.
Además, cuenta con restricciones indirectamente constitucionales[10] definidas por las condiciones que imponga la ley según la competencia que la misma Carta le confirió. Ahora, en relación con el momento a partir del cual debe recibirse el pago de la prestación conviene señalar que de manera general, las disposiciones que regulan la materia prevén que las mesadas se pagarán a partir del momento en el que se demuestre el retiro del servicio, incluso se ha configurado en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la terminación de la relación legal y reglamentaria, según el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[11] y el artículo 41[12] de la Ley 909 de 2004.
Igualmente, de acuerdo con las normas anteriores al sistema general de seguridad social que resultan aplicables por disposición del artículo 31[13] de la citada Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de jubilación o vejez debe tener lugar a partir del día siguiente del retiro del servicio, así lo prevén el artículo 76[14] del Decreto 1848 de 1968 modificado por el Decreto 625 de 1988 y el artículo 8 de la Ley 71 de 1988[15].
El caso concreto De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía[16] y el registro civil de nacimiento[17], el señor Jose Carol Rojas Tovar nació el 9 de marzo de 1943. El 8 de noviembre de 2007, la AFP BBVA Horizonte le informó al señor Rojas Tovar que su solicitud de traslado al Instituto de Seguros Sociales fue aprobada el 14 de octubre de 2007[18].
Mediante escrito del 2 de abril de 2009[19] la AFP BBVA Horizonte respondió una comunicación enviada por la apoderada del actor, en relación con el traslado de sus aportes al Instituto de Seguros Sociales, así: «Una vez se realizó el traslado al Instituto de Seguros Sociales de los aportes pensionales que se encontraban a nombre del señor José Carol Rojas Tovar […] en el Fondo de Pensiones Horizonte, esta Sociedad Administradora envió a esa entidad a través de archivo magnético y por medio del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) la relación detallada de dichos aportes y los respectivos soportes de las transferencias efectuadas. […] Ahora bien, entre el Instituto de Seguros Sociales y las Administradoras de Fondos de Pensiones se definió un mecanismo automático denominado Cargue de Historia Laboral por Demanda en SIAFP para entregarle a ese Instituto la historia laboral de los afiliados que inicien un trámite de pensión ante esa entidad. […]» Igualmente se anexó la planilla según la cual el solicitante aportó a ese fondo de pensiones en el mes de febrero de 1997[20].
En relación con los tiempos de servicio cotizados por el demandante en el sector público, el ISS registra los siguientes: |Entidad |Desde |Hasta |Total |Folio | | | | |días | | | |año |mes | Adicional a lo anterior, también registra cotizaciones efectuadas en el sector privado así: |Entidad |Desde |Hasta |Total |Folio | | | | |días | | | |año |mes | Según la Resolución 2-0289 del 4 de febrero de 2009[28], al señor José Carol Rojas Tovar le fue aceptada la renuncia al cargo de fiscal delegado ante el tribunal de distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, a partir del 1 de abril de 2009.
Dicha entidad certificó los emolumentos que recibió desde el 1.º de septiembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2009[29]. Por Resolución 009058 del 13 de abril de 2010[30], el ISS resolvió la solicitud de reconocimiento pensional del 18 de marzo de 2009 que presentó el señor José Carol Rojas Tovar, por considerar que al haberse trasladado a un fondo privado de pensiones, sin que para el 1.º de abril de 1994 hubiera cumplido 15 años de servicios, no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que su derecho debía regirse por lo dispuesto en esta última, por ello tenía que demostrar 60 años de edad y 1150 semanas cotizadas, sin embargo, el peticionario solamente registraba 1122.
El acto administrativo mencionado fue confirmado por la Resolución 03277 del 9 de agosto de 2010[31]. En los folios 11 a 16 del expediente reposa la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el 16 de noviembre de 2010, en la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y a la igualdad del señor Rojas Tovar.
Para el efecto, decretó lo siguiente: «Como consecuencia de la tutela de tales derechos fundamentales, se ordena a la Gerente General del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA, para que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, procesa a reconocer la pensión de jubilación que le corresponde al accionante JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR teniendo en cuenta el RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSICIÓN CONSIDERADO PARA LA RAMA JUDICIAL, aplicando los factores de carácter salarial mas(sic) elevado correspondiente al ultimo(sic) año de servicios, tales como son: doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad, así como el 100% de la bonificación por servicios en cumplimiento a los Decreto(sic) 546 de 1971 y 247 de 1997.» Lo anterior, por cuanto encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial y que se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad.
Por esa razón, en criterio de ese despacho, no era viable desconocer la aplicabilidad del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. Mediante la Resolución 005435 del 23 de febrero de 2011[32] el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, para lo cual señaló que se allegaron los siguientes certificados sobre tiempos de servicio en el sector público: |ENTIDAD |PERÍODO |DÍAS | |MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |14/01/1968 a |97 | | |20/04/1968 | | |RAMA JUDICIAL |20/05/1968 a |1181 | | |31/08/1971 | | |GOBERNACIÓN DEL TOLIMA |01/12/1977 a |268 | | |28/08/1978 | | |SENADO |03/09/1986 a |18 | | |08/09/1986 |311 | | |21/07/1987 a |234 | | |10/12/1987 | | | |21/09/1988 a | | | |19/07/1989 | | | | | | | | | | |TOTAL DÍAS COTIZADOS SECTOR PÚBLICO |2.109 | En relación con el tiempo cotizado, el acto señaló: «Que revisado el reporte de demandas cotizadas a este Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el(la) asegurado(a) ROJAS TOVAR JOSE CAROL cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 5.732 días.
Que sumado el tiempo laborado por el (la) asegurado(a) ROJAS TOVAR JOSE CAROL, a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 7.841 días; que equivalen a 1.120 semanas, correspondientes a 21 años, 09 meses y 11 días.» Ahora, en relación con el régimen aplicable al demandante, el ISS señaló que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma que regula su situación es el Decreto 546 de 1971, que exige 20 años de servicio al Estado, de los cuales mínimo 10 deben haberse prestado en el Rama Judicial, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres, con una tasa de retorno del 75%.
En relación con el ingreso base de liquidación se remitió a lo previsto por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los factores computables, se remitió a los descritos por el Decreto 1158 de 1994. No obstante, omitió hacer la liquidación de la prestación y, como no registró la novedad de retiro de la Fiscalía General de la Nación, señaló que el pago de las mesadas se efectuaría cuando ello se acreditara, con arreglo a lo indicado por el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y por las Circulares P-ISS 623 del 3 de marzo de 2005 y 521 del 2 de diciembre de 2002.
Con fundamento en lo anterior, resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la pensión de jubilación, Financiada con Bono Pensional Tipo B, conforme al Decreto 546 de 1971, el(la) asegurado(a) ROJAS TOVAR JOSE CAROL […], por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución; la cual quedará en los siguientes términos y cuantías: Parágrafo: El valor del retroactivo a febrero de 2011, que asciende a la suma de (sic) será girado junto a la mesada de marzo de 2011, que se paga en abril de (sic) mismo año, a través del […]» (ortografía del original) Luego, la Resolución 009752 del 23 de marzo de 2011[33], suscrita por el asesor VI Gerencia Seccional Cundinamarca del Centro de Decisión Servidores Públicos del ISS, dejó sin efectos la Resolución 005435 del 23 de febrero de 2011 y dispuso: «ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al Fallo de Tutela No 2010-466 proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUE (SIC) TOLIMA, en el sentido de conceder la pensión de jubilación por aportes a el(la) asegurado(a) ROJAS TOVAR JOSE CAROL […], según lo expuesto en la parte motiva de la Resolución, así: |A PARTIR DE |VALOR DE LA | | |PENSIÓN | |01 de abril de 2009 |$13.458.014.oo | |01 de enero de 2010 |$13.727.174.oo | |01 de enero de 2011 |$14.162.325.oo | VALOR PENSIÓN RETROACTIVO………… $328.335.189.oo PRIMA RETROACTIVA……………………… $27.185.188.oo LEY 797………………………………………… $7.110.408.oo TOTAL RETROACTIVO………………………. $348.409.969.oo PARÁGRAFO: El valor del retroactivo a marzo de 2011, que asciende a la suma de $348.409.969.oo será girado junto a la mesada de abril de 2011, que se paga en mayo de(sic) mismo año, a través del Banco […]» En sustento de la decisión la demandada expuso: «Que según memorando 13000 1545 del 21 de junio de 2010, de la Vicepresidencia de Pensiones, es responsabilidad de los Centro de decisión, verificar el cumplimiento del literal a) y de las Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones, verificar los demás literales, por lo que se procede a efectuar el estudio de los periodos cotizados por el asegurado al 01 de abril de 1994 estableciéndose que NO cuenta con más de 15 años de aportes o cotizaciones no cumpliendo así con lo establecido en el literal a), razón por la cual no se podrá estudiar la prestación con el régimen de transición. […] Que el (la) asegurado(a) ROJAS TOVAR JOSE CAROL, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto cumple el requisito de la edad exigida (60 años de edad para los hombres y 55 años de edad ara las mujeres) no acredita el requisito de 1.175 semanas requeridas para el año 2010.
Toda vez que acredita un total de 1.120 semanas cotizadas. Que no obstante lo expuesto, en cumplimiento a (sic) fallo de tutela No 2010-466 proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUE(SIC) TOLIMA, el 08 de febrero de 2011, salvaguardando cualquier responsabilidad de índole fiscal, penal y disciplinaria, en el caso sub examine se liquida la prestación teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo de tutela aplicando los factores de carácter salarial mas(sic) elevado correspondiente al ultimo(sic) año de servicio, tales como son doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad, así como el 100% de la bonificación por servicios en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 247 de 1997.
Que respecto a la fecha de causación de la prestación, el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, dispone que la pensión de jubilación se comienza a pagar, previo el reconocimiento de la misma, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio oficial. […] Que la fecha de causación de la prestación será reconocida al día siguiente de la última cotización cuando el afiliado viene como dependiente en el Sistema General de Pensiones es decir el 01 de abril de 2009, conforme a los parámetros de la Circular 521 del 2 de diciembre de 2002 de la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del ISS» A través de la Resolución 013513 del 19 de abril de 2011[34], el ISS modificó el artículo primero de la Resolución 009752 del 23 de marzo de 2011, en el sentido de variar los valores a reconocer, así: |A PARTIR DE |VALOR DE LA PENSIÓN | |01 de abril de 2009 |$13.458.014 | |01 de enero de 2010 |$13.727.174 | |01 de enero de 2011 |$14.162.325 | VALOR PENSIÓN RETROACTIVO $342.497.514 PRIMA RETROACTIVA $27.185.188 TOTAL RETROACTIVO $369.682.702 MENOS APORTES A SALUD LEY 1122 DE 2007 $7.393.654 NETO A PAGAR RETROACTIVIDAD $362.289.048» Más adelante, la Resolución 019750 del 13 de junio de 2011[35], dejó sin efectos las Resoluciones 005435 del 23 febrero de 2011[36], 009752 del 23 de marzo de 2011[37] y 013513 del 19 de abril de 2011[38], para reconocer la pensión del señor José Carol Rojas Tovar a partir del 1.º de julio de 2011 en valor de $14.162.325.00.
Para el efecto, insistió en que el beneficiario no está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que no tenía 15 años de servicio para su entrada en vigencia y se trasladó al régimen de ahorro individual. De esta manera, estimó que debía cumplir las exigencias señaladas por el artículo 33 ejusdem, estos, 60 años de edad y 1175 semanas, las cuales no acreditó. Sin embargo, para dar cumplimiento a la orden impuesta por el aludido juez de tutela, señaló que la prestación la concedería en los términos del Decreto 546 de 1971, a partir del 1 de julio de 2011, en cuantía de $14.162.325.00.
Posteriormente, en la Resolución 06158 del 27 de febrero de 2012[39], el asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la apoderada del demandante contra la Resolución 019750 del 13 de junio de 2011. Análisis de la Sala De lo anterior, se advierte que en el presente asunto se controvierte la legalidad de la Resolución 019759 del 13 de junio de 2011, en cuanto dejó sin efectos las Resoluciones 005435 de 23 de febrero, 009752 del 23 de marzo y 013513 del 19 de abril, todas ellas del 2011, en las cuales se reconoció el retroactivo pensional, pero no se pidió la nulidad del reconocimiento pensional.
En segundo lugar y, a pesar de lo anterior, con el propósito de definir el momento a partir del cual la entidad debía pagarle la prestación, aunque no se discute que se retiró definitivamente de la Fiscalía General de la Nación, el 30 de marzo de 2009, es necesario estudiar lo relativo al régimen pensional que le era aplicable al demandante, pues para reestablecer el derecho, es imperativo verificar que este existe, máxime si se tiene en cuenta que la motivación expuesta por la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2010[40] no incluyó el análisis de los requisitos que el señor José Carol Rojas Tovar acreditó para hacerse acreedor a la prestación y tampoco señaló la fecha en la que debía hacerse efectivo su pago.
En ese contexto, está probado que el señor José Carol Rojas Tovar prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público desde el 14 de enero de 1968, incluyendo un lapso que comprendió 1181 días en la Rama Judicial, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, había cumplido 51 años de edad y le registran 3721 días cotizados, lo que equivale a 10.3 años.
En ese orden, por haber cumplido con la exigencia de edad, podría considerarse que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado por el artículo 36 ejusdem, dado que tenía más de 40 años de edad, sin embargo, en este punto se advierte lo siguiente: 1. Perdió el régimen de transición. El señor José Carol Rojas Tovar se trasladó al régimen de ahorro individual al fondo probado de pensiones BBVA Horizonte, lo cual implicó su pérdida del derecho a beneficiarse del régimen de transición, dado que no cumplió 15 años de servicio para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, conviene indicar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó que el afiliado beneficiario del régimen de transición que se traslade al régimen de ahorro individual y posteriormente desee regresar al régimen de prima media pierde el derecho a regirse por disposiciones anteriores, si no había cumplido 15 años de servicio, así: «(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)». El anterior contenido normativo fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, en sentencia C-789 de 2002, providencia que moduló sus efectos y resolvió lo siguiente: «[…] PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
SEGUNDO. - Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media […]». Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003[41] reguló la posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial, así: «ARTÍCULO 2º: Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;».
Sobre dicha norma la sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, declaró: «[…] EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
( )”, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002 […]».
Para el efecto, consideró que el régimen de transición es un derecho adquirido, que no se puede desconocer la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, hacer efectivo su derecho pensional, con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas.
A su vez, el Decreto 3800 de 2003 reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[42], y señaló que las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha, en los siguientes términos: «[…]Artículo 3°.
Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.[…]». Dicho artículo 3 fue suspendido por esta Corporación, mediante auto del 5 de marzo de 2009[43], al considerar: «[…] Al establecer el Decreto Reglamentario 3800 de 2003 en su artículo 3º nuevos requisitos para que le sea aplicable el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley Reglamentada para efectos pensionales con el Régimen anterior, a una persona que decida trasladarse o devolverse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; no reglamenta y contraría la disposición anteriormente transcrita, es decir, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
La exigencia de nuevas condiciones para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de Régimen para obtener el derecho de pensión, es a todas luces contraria a la Constitución y a la Ley. No se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de Régimen Pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio […]».
En consonancia con lo anterior, en sentencia del 6 de abril de 2011[44], esta Sección declaró la nulidad de las expresiones «cumplan con los siguientes requisitos:”, “a)”, “y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último», y «Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional».
Más adelante, en la sentencia SU-062 de 2010, aquella Corporación reiteró la aplicabilidad de dicho mandato, y luego, en la sentencia SU-130 de 2013, fijó la siguiente regla: «10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. […] 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.
Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. […] 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.» De lo expuesto se infiere que es cierto que se ha admitido la libertad en la escogencia del régimen para afiliarse en materia de pensiones, sin embargo, quienes estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, y hubiesen vuelto a él, pueden beneficiarse de la transición siempre y cuando tengan 15 o más años de servicio cotizados a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993[45].
En esas condiciones, como el señor Rojas Tovar no tenía 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994 y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, es plausible concluir que no acreditó los presupuestos necesario para conservar los beneficios de la transición, pese a su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y su posterior retorno, toda vez que para el 1 de abril de 1994 no acreditaba 15 años o más de servicios cotizados.
En esas condiciones, la pensión de jubilación del señor Carol José Rojas Tovar no se debería reconocer bajo los parámetros de los regímenes anteriores contenidos en el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y de la Ley 71 de 1988, sino en los términos de la Ley 100 de 1993, los cuales se analizarán más adelante. 2. No cumplió con los requisitos de la Ley 33 de 1985 ni del Decreto 546 de 1971.
Aunque se admitiera que el señor José Carol Rojas Tovar puede beneficiarse del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, contenido en la Ley 33 de 1985 o en el Decreto 546 de 1971, es forzoso concluir que tampoco cumplió con los requisitos que estas le imponen, toda vez que demostró un total de 6238 días en el sector público, equivalentes a 891 semanas, esto es, 17 años, 3 meses y 28 días, tiempo inferior a los 20 años de servicio exigidos por las normas en mención[46], de los cuales, 3721 fueron en la Rama Judicial, es decir, 10 años, 4 meses y 1 día. 3.
No acreditó los requisitos de la Ley 100 de 1993. De lo analizado en precedencia, se infiere que el señor José Carol Rojas Tovar, para el reconocimiento de la pensión debe cumplir con las exigencias de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos se analizarán al tenor de lo previsto por el artículo 33 ibidem, norma que prevé: «ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. […]» En esas condiciones, se procede a la verificación de las mencionadas exigencias: Edad: El señor José Carol Rojas Tovar cumplió 60 años de edad el 9 de marzo de 2003, entonces, cumple con este requisito.
Tiempo de servicios: De lo regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se desprende que para el 2009, año en el cual se retiró del servicio el señor José Carol Rojas Tovar, se debían acreditar 1150 semanas cotizadas. Sin embargo, de la relación de semanas efectuada en precedencia, el solicitante demostró 6238 días cotizados en el sector público, equivalentes a 891 semanas, y 1644 en el privado, aunque en este punto, se debe tener en cuenta que de los tiempos laborales con la Corporación Universitaria de Ibagué, entre el 28 de enero y el 30 de mayo de 2002, solo 20 días no coinciden con el servido en la Fiscalía General de la Nación, del 18 de febrero de 2002 al 30 de agosto de 2009, por lo que solamente esos se adicionan, entonces se tienen 1587 días en el sector privado.
En ese orden, se tiene lo siguiente: |Sector |Días cotizados |Semanas | |Público |6238 |891 | |Privado |1587 |226 | |Total |7825 |1117 | En esas condiciones, no logró satisfacer la exigencia de 1150 semanas cotizadas pues solamente acreditó 1117. Así las cosas, la Subsección considera que no es viable acceder a la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2009, fecha del retiro definitivo del servicio, liquidado de acuerdo con los parámetros del Decreto 546 de 1971, pues el señor José Carol Rojas Tovar, no probó el supuesto de hecho[47] de las normas que consagran el derecho a devengar la pensión de jubilación desde el día siguiente del retiro definitivo del servicio, puesto que ello exige que se cumplan los requisitos para acceder a la prestación cuyo pago reclama.
Conclusión: El señor José Carol Rojas Tovar, a quien el ISS le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución 005435 del 23 de febrero de 2011, en cumplimiento de una orden impartida por una sentencia de tutela, no tiene derecho a que se le reconozca y pague al retroactivo causado desde el momento en el que le fue aceptada la renuncia al cargo de fiscal, el 1.º de abril de 2009, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la primera mesada pensional con las primas legales que se habían causado.
Lo anterior, comoquiera que estando en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por tener más de 40 años de edad para su entrada en vigencia, mas no 15 años de servicio y haberse trasladado al régimen de ahorro individual y retornado al de prima media, dejó de estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 ibidem, en consecuencia, no le eran aplicables las normas anteriores como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, de manera que debía cumplir con los requisitos que impone la mencionada Ley 100 de 1993, esto es, 60 años de edad y 1150 semanas cotizadas, para el año 2009, sin embargo, para ese momento solamente demostró 1117 semanas.
Decisión de segunda instancia Por lo anteriormente analizado, la Subsección A revocará los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Carol Rojas Tovar contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para en su lugar denegar las pretensiones.
De otra parte, se observa que la abogada Liliam Otálora Castañeda promovió incidente de regulación de honorarios. Para el efecto, allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales[48] celebrado con el señor José Carol Rojas Tovar, demandante en el proceso de la referencia, razón por la cual se ordenará remitir dichas diligencias con la finalidad de que sean tramitadas por el juez de primera instancia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 210A[49] del Código Contencioso Administrativo.
Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revóquense los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Carol Rojas Tovar contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
En su lugar, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Remítase el cuaderno contentivo del incidente de regulación de honorarios al Tribunal Administrativo del Atlántico para que lo tramite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Ff. 408 a 413. [2] Ff. 490 a 492. [3] F. 496. [4] Ff. 494 a 501. [5] F. 507 [6] Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. [7] Ibidem. [8] Corte Constitucional sentencia C-107 de 2002. [9] Robert Alexy en su obra Teoría de los Derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2017, una cláusula restrictiva «es la parte de la norma completa de derecho fundamental que dice como está restringido o puede ser restringido lo que el supuesto de hecho de derecho fundamental garantiza prima facie». [10] Para el mismo autor, las restricciones indirectamente constitucionales «son aquellas cuya imposición está autorizada por la ley». [11] «PARÁGRAFO 3o.
(Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.» [12] El literal i.) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que incluye como causal de retiro: «Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo» fue declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-501 de 2005 «en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente» [13]
ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley. [14] «la pensión de jubilación se comienza a pagar, previo reconocimiento de la misma, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio oficial» [15]
ARTICULO 8. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.
Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces. [16] Ff. 356 y 357. [17] F. 358. [18] F. 329. [19] F. 306 [20] F. 307. [21] Se restan 45 días simultáneos. [22] En este folio se restaron 7 días que registra simultáneos (F.324). [23] Esta cotización no aparece en el folio 292. [24] Se restaron 17 días que aparecen simultáneos. [25] Se restaron 16 días simultáneos. [26] Estos tiempos se registran cotizaciones en enero (3 días), febrero (30 días), abril (30 días) y mayo (30 días).
Son simultáneos a los laborados en la Fiscalía General de la Nación. [27] Se restaron 16 días simultáneos con el empleador Irma Doris de Quintero. [28] F. 127. [29] Ff. 128 a 130. [30] Ff. 5 a 7. [31] Ff. 8 a 10. [32] Ff. 96 a 100. [33] Ff. 81 a 84. [34] Ff. 22 y 23. [35] Ff. 26 a 29. [36] Que reconoció inicialmente la pensión en cumplimiento de la orden de tutela. [37] Que modificó la anterior para reconocer el retroactivo pensional desde el 1.º de abril de 2009. [38] Que modificó los valores concedidos por la Resolución 009752 del 23 de marzo de 2011. [39] Ff. 414 y 415. [40] Ff. 11 a 16. [41] «ARTÍCULO 2º.
Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; […]». [42] Modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 5 de marzo de 2009, radicación: 11001-03-25-000-2008-00070-00.
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, se resolvió: «Primero: DECLARÁSE la nulidad del inciso 2° del literal b) del artículo 3° de Decreto 3800 de 2003 “por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Segundo: ESTESE a lo resuelto en la sentencia de 6 de abril de 2011.
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095-07) que declaró la nulidad de “cumplan con los siguiente requisitos “a)”, “y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional” contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 cuya nulidad se declaró en la sentencia de 6 de abril de 2011 expediente 1095 de 2007 y a la que se ordenó dar acatamiento en la sentencia de 12 de abril de 2012 N° interno 2795-08.
Tercero: DEJANSE SIN EFECTO las medidas cautelares de Suspensión provisional de la norma acusada decretadas mediante autos de 5 de marzo y 6 de agosto de 2009 en los procesos 1975-08 y 2654-08 acumulados en este proceso y decididos en esta sentencia.» [44] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2011, radicación 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095-2007), actor: Enrique Guarín Álvarez y otro. [45] En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2018, radicación: 20001-23-33-000-2014-00112-01(2904-16), demandante: Rosa Leonor Cabello Baquero y otros; sentencia de 23 de octubre de 2014, radicación 25000-23-25- 000-2011-01087-01(0803-13), demandante: Nubia María López Pérez, y de la Subsección A: sentencia de 11 de agosto de 2016, radicación 25000-23-25-000- 2010-00937-01(4417-14), actor: Luz Stella Acosta Pastrana; sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicación: 250002325000201101169 01(2000-2014), actor: Myriam Luz Pineda Rivera. [46] Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y art. 6 y 8 del Decreto 546 de 1971. [47] Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. [48] F.1 del cuaderno incidente de regulación de honorarios. [49] «Artículo Nuevo 210A.En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios.
Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.»