IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRADICCIÓN DE LA REGLA VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - En tanto que el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el proceso ordinario [L]a Sala advierte que la tutela es improcedente, pues en la solicitud de amparo el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el proceso ordinario, conducta que contraviene la regla de venire contra factum proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio).
(…) [A juicio de la Sala,] la conducta del señor [L.A.A.M.] en la acción de tutela no guarda coherencia con el comportamiento que válidamente siguió en el proceso ordinario. Se trata de un obrar incompatible con la confianza que generó en su contraparte. En efecto, la conducta del actor, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, suscitó la confianza en su contraparte de que la litis se ceñía al reclamo de la reliquidación de la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, por encontrarse el demandante al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a partir de esa discusión la UGPP ejerció los derechos de defensa y contradicción para justamente demostrar que aun siendo el demandante beneficiario de dicho régimen de transición, para liquidar el IBL debía ceñirse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Aunque la pretensión del señor [L.A.A.M.] puede ser formalmente válida, objetivamente es contradictoria respecto de la posición jurídica que defendió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y atenta contra la lealtad y la confianza procesal que debe observar respecto de su contraparte y del propio juez de la causa. (…) En conclusión, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que denegó el amparo pedido.
En su lugar, declarará improcedente la tutela promovida por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03665-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO ARMENTA MESTRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Luis Alberto Armenta Mestre pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 12 de marzo de 1992 hasta el 11 de marzo de 1993, indexando la primera mesada pensional. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados[1]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Luis Alberto Armenta Mestre nació el 4 de septiembre de 1942 y laboró en el departamento del Atlántico entre el 21 de marzo de 1969 y el 12 de marzo de 1993. 2.2.
Mediante Resolución N°. 14909 del 7 de junio de 2001, Cajanal EICE reconoció pensión de vejez al señor Armenta Mestre. 2.3. El 20 de octubre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, por cuanto, en su criterio, debían incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 2.4.
Por resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del 29 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP, que asumió ciertas funciones de Cajanal) denegó la reliquidación de la pensión. 2.5. El señor Luis Alberto Armenta Mestre demandó la nulidad de las resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del 29 de abril de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.6.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones, esto es, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del 29 de abril de 2015 y ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad). 2.7.
Las partes apelaron y, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar la revocó y denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que debía seguirse el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que señala que solo pueden incluirse los factores salariales sobre los que se realizaron aportes. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Luis Alberto Armenta Mestre, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor Armenta Mestre alegó que la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.
Defecto fáctico, por cuanto desconoció que en el proceso ordinario se demostró que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Que, en efecto, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante contaba con más de 15 años de servicios. Que, de hecho, el actor no trabajó durante la vigencia la Ley 100 de 1993. 3.2.1.2.
Que también se desconoció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta antes de la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Que, siendo así, debía aplicarse el precedente anterior, esto es, el fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 3.2.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que señala las condiciones para el régimen de transición, esto es, 15 años de servicio continuos o discontinuos con anterioridad a la vigencia de dicha ley. 3.2.3.
Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, no son aplicables las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Que esas sentencias no guardan identidad fáctica con el sub lite, puesto que hacen referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 3.2.3.1. Que las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse por el 75 % del promedio de la totalidad de lo devengado en el último año de servicios.
Que, además, ese precedente señala que a los beneficiarios del régimen de transición no se les puede aplicar el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Que, de hecho, varios tribunales y juzgados administrativos han aplicado el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 3.2.3.2. Que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos generales y, por ende, no puede servir de referencia para decidir el caso del demandante.
Que es bien sabido que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter comunis. 3.2.3.3. Que debe respetarse el principio de confianza legítima, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en vigencia de la tesis señalada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Que, siendo así, es claro que no era procedente aplicar las reglas fijadas en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2.3.4.
Que, además, aplicar las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 deriva en el desconocimiento de principios como favorabilidad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, irretroactividad de la jurisprudencia. 4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por conducto del juez encargado, manifestó que no se pronunciaría de fondo frente a la discusión propuesta en la demanda de tutela, toda vez que no se cuestiona la sentencia del 8 de marzo de 2018, que decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de su presidente, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo que la decisión cuestionada está debidamente justificada, toda vez que fue sustentada en el precedente jurisprudencial vigente del Consejo de Estado. 4.2.1. Que en el tema objeto de discusión se han realizado las siguientes variaciones jurisprudenciales: (i) sentencia del 3 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reconocía que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse por el 75 % de todo lo devengado en el último año de servicios;
(ii) sentencia SU-230 de 2015, que señaló que el IBL no fue objeto de transición y que debía seguirse el fijado en la Ley 100 de 1993; (iii) sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dejó sin efecto una providencia que siguió el criterio fijado en la sentencia SU-230 de 2015;
(iv) sentencia T-615 de 2019, que definió que el criterio de la SU-230 de 2015 debía seguirse en los casos de demandas presentadas desde el 29 de abril de 2015; (v) sentencia SU-395 de 2017, que señaló que la liquidación pensional únicamente puede realizarse con inclusión de factores que hayan sido objeto de aportes y que la transición no incluye el IBL, y (vi) sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que se ajustó a lo señalado en la sentencia SU-395 de 2017. 4.2.2.
Que, siendo así, el tribunal decidió el caso bajo los criterios señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que, además, el criterio fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 fue revaluado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 4.3. La UGPP pidió que se declarara improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 4.3.1.
Que la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, toda vez que estuvo sustentada en las normas y el precedente aplicables a la pensión del señor Armenta Mestre. 4.3.2. Que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que fue debidamente analizado y decidido por el tribunal competente. Que asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 4.3.3.
Que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el IBL pensional no fue objeto de transición. Que, siendo así, el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993. 4.3.4. Que la decisión cuestionada se ajusta al precedente constitucional fijado en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, A 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, A-229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-23 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional.
Que, además, dicha decisión está acorde con la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que, de hecho, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo expidieron la Circular 021 de 2017, que conmina a aplicar el precedente señalado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, denegó la solicitud de amparo, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1. Que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, estipuló que el IBL no hacía parte del régimen de transición y, por lo tanto, se debía liquidar conforme con los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993.
Que, por su parte, el Consejo de Estado mantenía una postura distinta, fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la medida en que sostenía que el IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión, debían ser los previstos en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993. 5.1.2.
Que, no obstante, esa posición jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue modificada a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que estableció que el IBL no hacía parte del régimen de transición. 5.1.3. Que, conforme con lo anterior, resultaba claro que existía un precedente jurisprudencial vinculante para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que establece que en el IBL se incluyen únicamente los factores salariales sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social. 5.1.4.
Que, siendo así, no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento de precedente judicial, pues la providencia objeto de tutela aplicó el criterio vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, circunstancia que demostraba que se hizo un razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la actora, al concluir que no era acreedora de la reliquidación pensional reclamada. 6.
Impugnación 6.1. El señor Armenta Mestre impugnó la sentencia del 9 de septiembre de 2019, toda vez que, en su criterio, fueron desconocidas las expectativas legítimas que tenía de pensionarse según lo previsto en la Ley 33 de 1985. Que no laboró durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no es aplicable para efecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 6.1.1.
Adujo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 45 de la Ley 33 de 1985, por cuanto había cumplido 15 años de servicio. Que, siendo así, debía tenerse en cuenta el precedente fijado en sentencia de unificación del 26 de febrero de 2009[2], dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.1.2.
Reiteró que las sentencias C-253 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado no puede aplicarse de manera retroactiva, pues se desconocerían las expectativas legítimas del demandante y los derechos adquiridos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Caso concreto 2.1. En el presente caso, el señor Luis Alberto Armenta Mestre alegó que la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto no aplicó el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 2.2. De entrada, la Sala advierte que la tutela es improcedente, pues en la solicitud de amparo el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el proceso ordinario, conducta que contraviene la regla de venire contra factum proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio).
Para ilustrar el tema, a continuación se expondrá en qué consiste la citada regla y, seguidamente, se resolverá el caso concreto. 3. De la regla venire contra factum proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio)[6] 3.1. La regla del venire contra factum proprium non valet es una expresión del principio general de la buena fe y está prevista como un mecanismo de protección de los intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos que obliga a otro a mantener un comportamiento coherente con los propios actos, habida cuenta de que la conducta de una persona puede ser determinante en el actuar de otra.
Surge como una prohibición de actuar contra el acto propio. 3.2. Enneccerus[7] explica que, en virtud de esta regla, «a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe». 3.3.
La regla del venire contra factum proprium non valet se ha aplicado de diversas formas en los ordenamientos jurídicos y, por ende, ha dado lugar a varias doctrinas, que si bien tienen particularidades que las distinguen, lo cierto es que mantienen como fundamento el deber de coherencia. 3.4. Una doctrina que tiene origen en la regla del venire contra factum proprium non valet es la simple de los actos propios, doctrina que ha sido estudiada en España[8] y acogida en varios países de Suramérica[9]. 3.5.
Colombia, por ejemplo, ha acudido a la doctrina de los actos propios para impedir comportamientos incoherentes que atenten contra los principios de la buena fe y de confianza legítima y para restar efectos jurídicos a la conducta de una persona que se contrapone con un comportamiento anterior. Por eso, Mariana Bernal Fandiño explica que la doctrina de los actos propios constituye «un límite al ejercicio de un derecho subjetivo con el fin de obtener, en las relaciones jurídicas, un comportamiento consecuente de las personas y el respeto del principio de la buena fe»[10]. 3.6.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-295 de 1999, expuso lo siguiente: «Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.
(…) Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho».
En la misma sentencia, la Corte Constitucional explicó que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda aplicarse: «a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas». 3.7.
La anterior reseña simplemente para decir que, en virtud de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, el ordenamiento jurídico considera inadmisible contrariar conductas pasadas, al punto que restringe el ejercicio de un derecho subjetivo, cuando el derecho que se pretende hacer valer se encuentra en evidente contradicción con una conducta anterior.
En palabras de la Corte Constitucional, así el cambio de criterio sea lícito (de hecho, aun formalmente válido, piensa la Sala) se prohíbe volver sobre actos propios porque eso no solo es un abuso del derecho propio, sino que menoscaba el derecho de la parte que ajustó su conducta a la confianza que le generó la actuación de su contraparte. 3.8.
El juez de tutela debe tener en cuenta esta prohibición para evitar que el mecanismo de amparo se ejerza con el propósito de volver sobre acto propio. Por eso, al momento de verificar el interés para recurrir providencias judiciales, el juez de tutela también debe examinar cuál fue la conducta y la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que pueda determinar si se respetó o no el deber de coherencia. 4.
De la violación de la regla venire contra factum proprium non valet por parte del señor Luis Alberto Armenta Mestre 4.1 La Sala estima que la conducta del señor Luis Alberto Armenta Mestre demuestra que contravino sus propios actos, esto es, es contraria al criterio jurídico que expuso ante el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
Veamos. 4.2. En el proceso ordinario, el actor pretendió que se reliquidara la pensión de jubilación conforme con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así, en el planteamiento del problema jurídico de primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar propuso lo siguiente[11]: Los problemas jurídicos se contraen a determinar - Si el señor LUIS ALBERTO ARMENTA MESTRE, quien es beneficiario del régimen de transición contenido en el art 36 de la Ley 100/1993, tiene derecho a que se liquide su pensión de vejez, con base en el 75 % del promedio del salario percibido en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales devengados durante ese periodo y en consecuencia se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación y el pago de las diferencias entre las mesadas ya canceladas y las que se ordene reconocer en este proveído. - Cuál es la normatividad jurídica aplicable para la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación en el caso en estudio, si el Decreto 1158 de 1994, en aplicación del inciso tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1048 de 1975, por estar cobijado el demandante por un régimen de transición. 4.2.1.
Bajo el anterior parámetro se decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el señor Armenta Mestre no formuló ninguna inconformidad o recurso en la audiencia en la que fue dictada la decisión de primera instancia. De hecho, en sede de primera instancia, se concluyó que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debía reliquidar su pensión conforme con la Ley 33 de 1985 y, en ese sentido, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2.2.
En el recurso de apelación[12] que el demandante presentó contra la decisión de primera instancia, únicamente cuestionó lo siguiente: (i) que la indexación de la primera mesada debió ordenarse desde la fecha de retiro definitivo (12 de marzo de 1993) y hasta la fecha en que cumplió el requisito de edad; (ii) que es improcedente ordenar descuentos por concepto de aportes, y (iii) que, en todo caso, por principio de favorabilidad, los aludidos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos causados por la reliquidación de la pensión. 4.3.
Sin embargo, en sede de tutela, el señor Luis Alberto Armenta Mestre cambió de criterio y ahora considera que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, se debió ordenar la reliquidación de la pensión conforme con ese régimen. 4.4. Evidentemente, la conducta del señor Armenta Mestre en la acción de tutela no guarda coherencia con el comportamiento que válidamente siguió en el proceso ordinario.
Se trata de un obrar incompatible con la confianza que generó en su contraparte. En efecto, la conducta del actor, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, suscitó la confianza en su contraparte de que la litis se ceñía al reclamo de la reliquidación de la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, por encontrarse el demandante al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a partir de esa discusión la UGPP ejerció los derechos de defensa y contradicción para justamente demostrar que aun siendo el demandante beneficiario de dicho régimen de transición, para liquidar el IBL debía ceñirse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 4.5.
Aunque la pretensión del señor Armenta Mestre puede ser formalmente válida, objetivamente es contradictoria respecto de la posición jurídica que defendió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y atenta contra la lealtad y la confianza procesal que debe observar respecto de su contraparte y del propio juez de la causa. Es decir, la actuación del demandante es inadmisible, porque ese cambio intempestivo de posición jurídica atenta contra el principio de la buena fe, que también debe observarse en las relaciones o vínculos procesales entre las partes y frente al propio juez. 4.6.
Si, en realidad, el actor consideraba que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, la pensión debía ser reliquidada conforme con ese régimen, así ha debido proponerlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero eso no ocurrió y, por el contrario, utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a esa pretensión. 4.7 En conclusión, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que denegó el amparo pedido.
En su lugar, declarará improcedente la tutela promovida por el señor Luis Alberto Armenta Mestre contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Armenta Mestre. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 39 del expediente de tutela. [2] Expediente 25000-23-25-000-2003-08992-01. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sobre el particular, ver sentencia del 17 de marzo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso Nº 11001-03-15-000-2015- 01573-00. [7] ENNECCERUS, L. (1935).
Tratado de derecho civil, parte general. Pág. 482. Barcelona, España: Casa Editorial Bosch. [8] PUIG, J.(1951). Estudios de derecho comparado. La doctrina de los actos propios. Barcelona, España: Editorial Ariel. Y DÍEZ-PICASO, L. (1962). La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Barcelona, España: Casa Editorial Bosch. [9] EKDAHL, M. (1989).
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