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11001-03-15-000-2019-04020-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-30

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Claudia Ximena Bastidas Fuertes·Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz A juicio de la impugnante, los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad y al trabajo.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. (…) La Sala advierte que los argumentos que presenta la demandante contra los actos administrativos que pretende dejar sin efectos, son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate la legalidad del acto administrativo.

(…) [Por lo tanto,] [e]l juez de tutela no se está habilitado para establecer si los actos administrativos demandados en la solicitud de amparo se encuentran o no ajustados a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que son propias del juez natural. (…) [Así las cosas,] [n]o se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa con el que contaba la demandante para que se le protegiera el derecho fundamental que considera le fue vulnerado.

En los anteriores términos, se impone confirmar la decisión impugnada proferida el 21 de octubre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04020-01(AC) Actor: CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 21 octubre de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, en calidad de representante legal del parqueadero J&L del que afirma es propietaria, ubicado en Yopal, ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al trabajo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho invocado dentro de esta acción de tutela, sea incluido en el registro de parqueaderos autorizados para el depósito y custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial. 2. Ordenar a la accionada proferir la resolución de registro a favor del PARQUEADERO J&L DE YOPAL CASANARE/ CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES identificada con NIT 371214465 ubicado en la calle 28 No. 2-20 interior 5. 3.

Las demás que este despacho considere pertinentes.”[1] 2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, en calidad de representante legal del parqueadero J&L ubicado en Yopal, indicó que mediante Resolución Núm. 1898 del 5 de abril de 2019 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja excluyó del registro de parqueaderos autorizados para vehículos inmovilizados a la empresa Parqueadero J&L/Claudia Ximena Bastidas para la vigencia del año 2019.

Contra dicha disposición la demandante interpuso recurso de apelación y en Resolución 4904 del 25 de julio de 2019 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se declaró inhibida para resolver el recurso pues con ocasión a la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 ya no está entre sus competencias la conformación de registro de parqueaderos.

La señora Bastidas Fuertes afirmó que la decisión de excluir al parqueadero del registro de parqueaderos obedeció a la investigación que se abrió en contra del parqueadero por la queja formulada por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca por hechos ajenos al servicio prestado. 3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que, en razón de lo anterior, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados porque no existió fundamento sobre la investigación iniciada en su contra.

Además afirmó que la decisión de excluir el parqueadero carece de fundamento porque no existieron pruebas que demostraran irregularidades en el funcionamiento del establecimiento, razón por la que solicitó que se deje sin efecto la decisión de excluir al parqueadero del registro. 4. Oposiciones La Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Tunja, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela pues a su juicio no se han vulnerado los derechos invocados por la demandante, más aun cuando dicha entidad perdió la facultad legal de otorgar autorización a los parqueaderos que se presenten a la convocatoria.

El Juzgado Civil del Circuito de Arauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunciaron. 5. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Bastidas Fuertes, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo como es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que pretende dejar sin efecto por medio de la solicitud de amparo. 6.

Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que los demandados incurrieron en un error de interpretación de la norma y la valoración de las pruebas lo que hace que se esté en presencia de un daño irremediable. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[5] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[6] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición o demostrar que se le ocasionó un perjuicio irremediable caso en el que procedería la tutela como mecanismo transitorio, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Caso concreto: A juicio de la impugnante, los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad y al trabajo.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En el sub lite, se tiene que la demandante cuestiona los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 1898 del 5 de abril de 2019 mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja decidió excluir del registro de parqueaderos autorizados para vehículos inmovilizados a la empresa Parqueadero J&L/Claudia Ximena Bastidas para la vigencia del año 2019. • Resolución No. 4904 del 25 de julio de 2019 mediante la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se declaró inhibida para resolver el recurso de apelación presentado contra el acto que excluyo del registro al parqueadero.

La demandante solicitó que se revocaran los anteriores actos administrativos en los que se negó la inclusión del parqueadero en el registro de parqueaderos autorizados para vehículos inmovilizados. En concreto, sostuvo que mientras estos actos administrativos generen efectos, se está configurando un perjuicio irremediable. La Sala advierte que los argumentos que presenta la demandante contra los actos administrativos que pretende dejar sin efectos, son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate la legalidad del acto administrativo.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[8], puede ser interpuesto por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, y se le restablezca el derecho; sin embargo dicho medio de control debía ser interpuesto dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, que por negligencia o desidia no interpuso y ahora pretende emplear esta acción constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, cuestión que resulta abiertamente improcedente.

El juez de tutela no se está habilitado para establecer si los actos administrativos demandados en la solicitud de amparo se encuentran o no ajustados a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que son propias del juez natural. No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa con el que contaba la demandante para que se le protegiera el derecho fundamental que considera le fue vulnerado.

En los anteriores términos, se impone confirmar la decisión impugnada proferida el 21 de octubre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar la providencia del 21 de octubre 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 17 del cuaderno Nº1 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). [6] “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” [7] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [8] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.