MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / INTERES INDIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - Bonificación por compensación similares intereses a los de la parte demandante A los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida bonificación. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el actor en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00343-02(4477-19) Actor: ALFONSO ANTONIO QUINTERO GARCIA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN. DECISIÓN DE IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1]. El proceso se encuentra a despacho para decidir el asunto relacionado con la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en audiencia del 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, sala de conjueces[2].
Se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda en tanto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación, Procuraduría General de la Nación a pagar al demandante, en calidad de procurador 144 Judicial II Administrativo de Bogotá[3], el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, desde el 1.° de marzo de 2010 hasta el 2.° de septiembre de 2016[4].
De igual manera, le ordenó reconocer y pagar al demandante, el equivalente del 10% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de Alta Corte, en los extremos temporales fijados en la sentencia. Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: « […] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 de 1998[5] y 1102 de 2012[6], es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida bonificación. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Alfonso Antonio Quintero García en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA.
Cordialmente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] Folios 185 a 197 anverso. [3] Folio 158 anverso. [4] Al tener en cuenta la fecha en que en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, se anuló el Decreto 4040 de 2004, y empezó a pagársele el mencionado porcentaje, con los correspondientes reajustes, según lo previsto por el Decreto 610 de 1998. [5] “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. [6] “Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.