ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [L]a Sala deberá determinar (…) previamente, si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, la Sala deberá establecer si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
(…) [E]sta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con la información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura – consulta de procesos, el 25 de octubre de la presente anualidad fue proferida la providencia mediante la cual se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial el día 2 de diciembre de 2019, a las 4:30 p.m. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la fijación de la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00088-01(AC) Actor: JOSÉ OCTAVIO BOJACÁ PEÑUELA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA Procede a Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó el amparo invocado.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El accionante consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso, pues transcurridos más de ocho meses desde que finalizó el término de traslado de las excepciones no se ha fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2019, el señor José Octavio Bojacá Peñuela presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó, en suma que se ordene a dicha autoridad la fijación de fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
El señor José Octavio Bojacá Peñuela presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su asignación de retiro. Dicho proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, con radicado n.º 2018-00007-00. 4.
Indicó el accionante que el término de traslado de las excepciones presentadas por la demandada venció en el mes de octubre de 2018; sin embargo, solo hasta el 31 de julio de 2019 ingresó el proceso al despacho con el fin de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 5.
No obstante, a la fecha el juzgado no ha proferido la decisión que se encuentra pendiente dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de los innumerables memoriales que ha presentado solicitando el impulso procesal correspondiente. 6. A juicio del actor, con la conducta omisiva desplegada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca se han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto la Constitución Política, en sus artículos 29, 228 y 229, establece que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe no se vean afectados por retrasos injustificados. 7.
Finalmente, sostuvo que es deber de los funcionarios judiciales brindar una solución ágil y adecuada a las diferentes acciones y recursos judiciales formulados por los ciudadanos, so pena de la configuración de un perjuicio irremediable. c. Trámite procesal 8. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca (fl. 15). d. Intervenciones 9.
El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca solicitó negar el amparo invocado, en razón a la excesiva carga laboral que registra ese despacho, la cual supera la capacidad máxima de respuesta, aunado al hecho de que la planta de personal es inferior a la de los demás juzgados administrativos (fl. 20). 10.
Puso de presente que en la actualidad cuenta con un total de 1.287 procesos, lo cual impide que se dé una respuesta pronta a los mismos. e. Providencia impugnada 11. El 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, dictó sentencia de primera instancia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con sustento en lo siguiente: 12.
Indicó que la mora judicial se encontraba justificada en problemas estructurales de la administración de justicia, circunstancia que impedía que el asunto fuera resuelto dentro del término legal. 13. A su vez, manifestó que la situación que presenta el accionante por sí misma no es vulneradora de derechos fundamentales, pues obedece a la carga laboral que mantiene al juzgado congestionado. 14.
Finalmente, puso de presente que el demandante no probó circunstancia alguna de la cual se derivara la necesidad de adoptar medidas de protección transitorias por parte del juez constitucional. f. Impugnación 15. El demandante sostuvo que el fallo impugnado desconoció que la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial no requiere un significativo desgaste o esfuerzo, pues no implica más de media hora en su realización, de modo que no existe una justificación razonable para la omisión que ha desplegado el juzgado accionado. 16.
A su vez, señaló que, contrario a lo expresado en la sentencia, el estancamiento del curso del trámite sí le está causando un perjuicio irremediable, porque impidiéndole impide el acceso a la administración de justicia para obtener el pago del reajuste de su asignación de retiro, de conformidad con el correcto porcentaje en que debe liquidarse una de las partidas computables, esto es, la prima de actividad. 17.
Por último, manifestó que en el caso concreto se transgredió lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado Colombiano. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo n.º 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico 19.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la providencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, para lo cual se deberá establecer, previamente, si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. 20.
En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, la Sala deberá establecer si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, en virtud de la mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Análisis del caso concreto 21. El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en virtud de la mora injustificada al no haber proferido la providencia por medio de la cual se señalaba fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento n.º 2018-00007-00. 22.
Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con la información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura – consulta de procesos[1], el 25 de octubre de la presente anualidad fue proferida la providencia mediante la cual se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial el día 2 de diciembre de 2019, a las 4:30 p.m. 23.
En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la fijación de la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011[2], dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. 24.
Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 25.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional[3] ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.[4] 26. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Octavio Bojacá Peñuela. 27.
Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, negó el amparo invocado.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado AGC/1C ----------------------- [1] Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=p8aRT5KzYwyucVK7fSWze7o%2bUZk%3d, consulta realizada el 28 de noviembre de 2019. [2] Según información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura – consulta de procesos, la audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2019, en esta se dictó el sentido del fallo negando las pretensiones de la demanda. [3] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [4] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.