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11001-03-15-000-2019-04751-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Enrique García Dulcey·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RÉGIMEN APLICABLE EN EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - El que se encuentre vigente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que presuntamente fueron vulnerados con ocasión del auto proferido el 11 de abril de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el cual, en sede de súplica, se confirmó la decisión de 22 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

(…) [A juicio de la Sala,] dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 15 de julio de 2014, es decir, en vigor de la Ley 1437 de 2011, código que prevé el término de un (1) año siguiente a la ejecutoria del respectivo fallo, [se] advierte que la decisión del tribunal de declarar extemporáneo el recurso fue acertada, toda vez que el mismo fue presentado el 14 de marzo de 2016, cuando ya había fenecido el término de caducidad.

En consecuencia, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que operó la caducidad dentro del mecanismo de revisión (…), pues el recurso debió presentarse atendiendo a los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, norma que se encontraba vigente al momento de ejecutoria del fallo proferido el 18 de marzo de 2013. [En consecuencia, se denegará el amparo deprecado].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04751-00(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE GARCÍA DULCEY Demandado: CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción presentada por el señor Carlos Enrique García Dulcey, contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Carlos Enrique García Dulcey presentó acción de tutela contra el auto del 11 de abril de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó el auto de 22 de febrero de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en el que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión con radicado n. º 15001-33-31-000-2010-0090-0, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El señor Carlos Enrique García Dulcey presentó acción de tutela contra la decisión del 11 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el escrito de tutela formuló como pretensiones las siguientes (fol. 8 a 9, c.1): 1º.- Que se protejan a mi representado señor Carlos Enrique García Dulcey, los siguientes derechos fundamentales: 1º.-Derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de 1991; 2.- Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, los cuales fueron violados desde el momento en que se profirió el auto de fecha 22 de febrero de (2018), mediante el cual rechazó Recurso Extraordinario de Revisión por extemporáneo y luego con auto de fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual confirmó dicha decisión, auto que fue notificado por estado el día 17 de mayo de 2019, y quedó en firme el día 22 de mayo del mismo mes y año, desconociendo a todas luces el principio de perpetuidad de la jurisdicción, que bien es sabido en el trámite en el cual empieza una demanda y termina con la misma. 3.- Que como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de mi representado, se revoquen los autos de fecha 22 de febrero de 2018 y fecha 11 de abril de 2019, proferidos dentro del Recurso Extraordinario de Revisión con Número de Radicación 150013333170120100009001(Ni-0978-2016) y se proceda a ordenar dar trámite al recurso en mención y que se lleve hasta su terminación. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Como supuestos fácticos relevantes[1], y fundamentos de la acción se narraron los que a continuación se sintetizan: 4. El señor Carlos Enrique García Dulcey laboró en el Ejército Nacional desde el 13 de enero de 1990 hasta que, mediante Resolución n. º 5166 de 30 de noviembre de 2009, fue retirado del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios. 5.

Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución n. º 5166 de 30 de noviembre de 2009. 6. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, quien profirió sentencia el 31 de mayo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 7.

La parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, quien mediante sentencia del 24 de junio de 2014 confirmó la decisión recurrida. 8. El 14 de marzo de 2016, el accionante formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo dictado el 24 de junio de 2014. 9.

El recurso fue decidido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien el 22 de febrero de 2018 lo rechazó por extemporáneo, porque se presentó fuera del término establecido en el artículo 251 del CPACA. 10. Para arribar a esta conclusión, indicó que la normatividad aplicable al caso era la que regía en el momento de interposición del recurso, sin importar que el proceso se hubiere tramitado bajo una legislación anterior. 11.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia; sin embargo, se formuló de manera extemporánea. Al respecto, indicó: En resumidas cuentas, las normas aplicables a la interposición de recuso en cuestión deben ser aquellas que rigen en ese momento, sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado en la legislación anterior (…) Así las cosas, en el escrito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante, mediante apoderado, se observa que las causales de revisión invocadas son las contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del CCA, las cuales tienen idéntico sentido a las dispuestas en el (sic) numerales 5 y 8 del artículo del artículo 250 del CPACA.

Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión bajo la causal antes descrita debió haber sido interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. (…) En consecuencia, se concluye que la sentencia objeto de revisión data del 24 de junio de 2014, quedó el (sic) ejecutoriada el 15 de julio de 2014, por lo que el demandante tuvo hasta el 15 de julio de 2015, para presentar la demanda de revisión; sin embargo, lo hizo el 14 de marzo de 2016, es decir, más de 7 meses después. 12.

Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de súplica, entre sus argumentos indicó que la revisión no podía ser entendida como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, y que por lo tanto era aplicable la legislación del proceso en el que se dictó el fallo objeto del recurso[2]. 13. El asunto le correspondió al magistrado siguiente en turno, Gabriel Valbuena Hernández, quien mediante auto del 11 de abril de 2019 confirmó la decisión. 14.

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo establecido por esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no puede entenderse como una tercera instancia dentro del proceso ordinario y al ser formulado en vigencia del CPACA le era aplicable esa normatividad. Al respecto señaló: Enunciado lo precedente, se concluye que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica a los recursos extraordinarios de revisión impetrados después de que empezó a regir dado que es un nuevo proceso autónomo e independiente del fallo de segunda instancia impugnado, así se dirija en contra de una sentencia proferida con las reglas del Decreto 01 de 1984.

(…) Así las cosas según lo observado por la Sala y teniendo en cuenta el artículo 251 del CPACA el tiempo otorgado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. (…) Está acreditado qué el fallo de segunda instancia impugnado fue dictado el 24 de junio de 2014 por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE BOYACÁ y cobró ejecutoria el 15 de julio de 2014 día en que se cumplieron los 3 días siguientes a la desfijación del edicto que notificó la providencia cuestionada.

Dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 14 de marzo de 2016, es decir, 7 meses después del término concedido por la Ley (sic), se concluye que la presentación del escrito es extemporáneo, reiterando nuevamente que la caducidad es de 1 año y no 2 como fue entendido por el recurrente, por consiguiente la Sala confirmará la decisión suplicada. 15.

El 6 de noviembre de 2019, el señor Carlos García Dulcey decidió presentar tutela contra la anterior decisión porque a su sentir con la decisión se vulneró su derecho fundamental de debido proceso y acceso a la administración de justicia. 16. Según lo indicó el accionante, el fallo contra el cual se presentó el recurso extraordinario de revisión se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició en el año 2010, época para la cual estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984. 17.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 24 de junio de 2014, sin cambio de normatividad, pese a que el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA. 18. Por último, indicó que la Ley 1437 de 2011 es aplicable a las actuaciones administrativas nuevas y a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia, lo cual no era aplicable al recurso extraordinario de revisión, toda vez que este es un recurso especial originado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984. c.- Trámite procesal 19.

El 12 de noviembre de 2019 este despacho admitió la presente actuación y ordenó las correspondientes notificaciones (fol. 22, c. 11). d.- Intervenciones Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 20. Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2019 el magistrado Rafael Francisco Suarez Vargas ponente de la decisión dictada el 22 de febrero de 2018 indicó que la acción de tutela no debe prosperar porque las razones por las cuales fue rechazado el recurso fueron expuestas de manera clara en la providencia objeto de discusión (fol. 31, c.1).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[3], esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema Jurídico 22.

De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a esta Sala determinar si, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuró el defecto la vulneración que adujo el accionante. c.- De la procedencia de la acción de tutela 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.

Desde el año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 25.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 26. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 27.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 28.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto corresponde a una tutela la que se alega la vulneración de derechos fundamentales; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso;

(iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada, si se tiene en cuenta que la decisión se dictó el 11 de abril de 2019 y se notificó por estado a las parres el 17 de mayo del mismo año[6] y la tutela se presentó el 6 de noviembre de esta anualidad;

(iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. e.- Caso concreto 29. En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que presuntamente fueron vulnerados con ocasión del auto proferido el 11 de abril de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el cual, en sede de súplica, se confirmó la decisión de 22 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1437 de 201.

Por las razones que pasan a explicarse: 30. El demandante adujo que la decisión proferida por la autoridad accionada no se ajustó al marco normativo, comoquiera que no tuvo en cuenta que el proceso se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión podía ser presentado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y no dentro del término señalado en la Ley 1437 de 2011. 31.

En esa medida, corresponde a la Sala definir si la decisión de declarar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, atendiendo al término señalado en la Ley 1437 de 2011 -vigente al momento de ejecutoria del fallo proferido el 24 de junio de 2014-, comportó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 32. Al respecto, se tiene que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo[7], como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario. 33.

El Consejo de Estado había adoptado la tesis según la cual los recursos extraordinarios de revisión no podían ser entendidos como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, motivo por el cual debía ser aplicada la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. No obstante, la Sala Plena Contenciosa modificó su postura[8] e indicó que “el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso”[9] sin que se convierta en “una instancia adicional (…) en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más”[10], por tanto, deben aplicarse las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto el aludido recurso[11]. 34.

Así mismo, sostuvo que es un medio de control y que a pesar de su nombre se trata de una auténtica demanda. Al respecto indicó lo siguiente: Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control”[12]. 35.

Ahora bien, en cuanto a la normativa aplicable en el evento que la ejecutoria del fallo haya tenido ocurrencia en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuyo término para presentar la demanda de revisión, de conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo[13], era de dos (2) años contados a partir del día siguiente a que la respectiva sentencia quedara en firme, esta Corporación al respecto señaló que, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[14] del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, dispone, por una parte, que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al momento del inicio de aquellos y, por otra, que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.

Así lo concluyó este Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al determinar lo siguiente: “(…) si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A.” 36.

De lo anterior, resulta claro que el término para invocar el recurso extraordinario de revisión dependerá del momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia que se pretende sea revisada, y la norma vigente en ese momento. 37. Así las cosas, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 15 de julio de 2014[15], es decir, en vigor de la Ley 1437 de 2011, código que prevé el término de un (1) año siguiente a la ejecutoria del respectivo fallo, la Sala advierte que la decisión del tribunal de declarar extemporáneo el recurso fue acertada, toda vez que el mismo fue presentado el 14 de marzo de 2016, cuando ya había fenecido el término de caducidad. 38.

En consecuencia, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que operó la caducidad dentro del mecanismo de revisión. e.- Conclusión 39. Así mismo, frente al rechazo por extemporáneo del recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se encuentra demostrado que operó el fenómeno de la caducidad dentro del mecanismo de revisión, pues el recurso debió presentarse atendiendo a los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, norma que se encontraba vigente al momento de ejecutoria del fallo proferido el 18 de marzo de 2013.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor Carlos Enrique García Dulcey, frente al cargo presentado contra la providencia del 11 de abril de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión de 22 de febrero de 2018 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   ----------------------- [1] Los hechos aquí relacionados se obtuvieron tanto de la acción de tutela como de la demanda del proceso ordinario obrante en el expediente. [2] Folio 17, cuaderno 1, resumen [3] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] Según se pudo constatar en el sistema de Registro de Actuaciones siglo XXI [7] La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código General del Proceso, por los artículos 354 a 360.

En el ámbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los artículos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley 906 de 2004, artículos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248 a 255. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-2012-02124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [12] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [13] “ARTÍCULO 187.

TÉRMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. Reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” [14] “ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. [15] El fallo se dictó el 24 de junio de 2014 (fol. 331 a 339, c.1), se notificó por edicto fijado el 8 de julio de 2014 y desfijado el 10 del mismo mes y año (fol. 341, expediente en préstamo).