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11001-03-15-000-2019-04449-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-15

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Orfilio De Jesús Ramírez Quiceno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Por el mal estado de la vía / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No configuración / AUSENCIA EN LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala (…) deberá establecer si se vulneraron los derechos invocados con ocasión del fallo del 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por cuanto, en criterio del accionante, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se emitió sin ningún soporte probatorio que respaldara que fue el exceso de velocidad lo que produjo la caída del demandante, y no el mal estado en que se encontraba la vía. (…) En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que como entre el punto de impacto y el punto donde terminó la víctima existía una distancia de 16.80 metros, ello le permitía concluir que el [tutelante] conducía a una velocidad que superaba los 30 kilómetros por hora.

De esta manera, la construcción lógica elaborada por la autoridad acusada partió de unos hechos que a su juicio llevaban a la conclusión de que [la parte actora] no acató las normas de tránsito al manejar su motocicleta a alta velocidad, situación que permitía establecer que la causal eficiente y determinante en la producción del daño se encontraba en cabeza de la propia víctima.

Sin embargo, a juicio de la Sala dicha conclusión no estuvo soportada en un análisis completo de los medios probatorios allegados al expediente, respetando la sana crítica y, de tal manera, no se configuraron los elementos básicos para que una prueba indiciaria pudiera tenerse como demostrativa de un hecho indicado o desconocido. (…) En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso se materializó un defecto fáctico, porque las pruebas que fueron valoradas por el tribunal no le permitían establecer, con un sustento técnico y científico, que la causa eficiente y determinante en la producción del daño se encontraba en cabeza del [demandante].

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor [O.J.R.Q.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04449-00(AC) Actor: ORFILIO DE JESÚS RAMÍREZ QUICENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto se emitió sin ningún soporte probatorio que respaldara que fue el exceso de velocidad lo que produjo la caída del demandante y no el mal estado en que se encontraba la vía. I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1) CONCEDER la acción de tutela que instauro como apoderada judicial del señor ORFILIO DE JESÚS RAMÍREZ QUICENO en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – Sala integrada por los H. Magistrados doctores RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, JHON ERICK CHAVES BRAVO y FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, el primero, que actuó como ponente y los demás, como integrantes de la Sala, por vulneración de derechos fundamentales entre los que se hayan: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD ANTE LA LEY, dentro del medio de control REPARACION DIRECTA que se formuló por el señor ORFILIO DE JESÚS RAMÍREZ QUICENO en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con radicado 76001 33 33 018 2013 00109 00. 2) DEJAR sin efectos, la sentencia de segunda instancia Nº 129 de 28 de junio de 2019, notificada por correo electrónico 06 de agosto 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - Sala integrada por los H. Magistrados doctores RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, JHON ERICK CHAVES BRAVO y FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, mediante la cual se REVOCA la de primera instancia Nº 171 de 22 de septiembre de 2016, pronunciada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del cita (sic) proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ORFILIO DE JESÚS RAMÍREZ QUICENO en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con radicado 76001 33 33 018 2013 00109 00. 3) ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se adopte la decisión pertinente, como consecuencia de haberse dejado sin valor o efecto alguno, la providencia antes mencionada, mediante la cual se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados dentro del mentado proceso; y haciendo un estudio de las pruebas, sin partir de suposiciones y apreciaciones que no cuentan con ningún elemento probatorio. 4) DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la decisión que se tome. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

El día 18 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 15:00 horas, el señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno se desplazaba a bordo de su motocicleta, a la altura de la calle 54 frente al número 32ª-02 de la ciudad de Cali, cuando cayó en un hueco que se encontraba en la vía, lo que le hizo perder el control de su vehículo y por ello padeció graves lesiones. 4.

En consideración a lo anterior, el señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados por el accidente de tránsito. 5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el 22 de septiembre de 2016, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: i) declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali de las lesiones corporales causadas al accionante en el accidente de tránsito; ii) condenar al municipio a pagar a favor del señor Ramírez Quiceno, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 10 S.M.L.M.V. y, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $866.000 y ii) condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar y/o reembolsar a la entidad demandada los valores que ella deba pagar, hasta el límite del valor asegurado. 6.

Inconformes con la decisión adoptada, el municipio de Santiago de Cali, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la parte demandante presentaron recursos de apelación, esta última en lo referente al monto de los perjuicios reconocidos y los que fueron negados. 7. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, quien, en sentencia del 28 de junio de 2019, dispuso revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) indicó que a pesar de encontrarse demostrado con el informe pericial del accidente de tránsito las malas condiciones de la vía y la presencia de un hueco, era necesario entrar a estudiar el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues la entidad accionada y la llamada en garantía manifestaron en la impugnación que las lesiones se debieron al actuar imprudente y la falta de previsión del señor Ramírez Quiceno al ejecutar la actividad riesgosa; ii) sostuvo que si bien los testigos manifestaron que el demandante no excedió los límites de velocidad, en aplicación de la prueba indiciaria, se encontraba debidamente probado que conducía a más de 30 kilómetros por hora; iii) manifestó que, de acuerdo al bosquejo topográfico, entre el punto de impacto y el punto donde terminó la víctima existía una distancia de 16.80 metros, lo cual indicaba, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que el señor Ramírez Quiceno superaba la velocidad máxima permitida en lugares donde existe desplazamiento permanente de personas -30 kilómetros por hora-, con lo que infringió las normas de tránsito; iv) finalmente, puso de presente que el conductor manejaba en una vía recta, en horas de la tarde, es decir, tenía buena visibilidad del terreno por el cual conducía, por lo que podía haber observado la deformidad asfáltica; sin embargo, al manejar su motocicleta a alta velocidad, sin observar las normas de tránsito, la causa eficiente y determinante en la producción del daño se encontró en cabeza del demandante. 8.

El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia antes referida, por cuanto se profirió sin ningún soporte probatorio, partiendo solo de supuestos y apreciaciones, lo cual llevó al tribunal a concluir de forma errónea que fue él el responsable de las lesiones que padeció. 9.

De igual manera, indicó que se desconoció que las pruebas allegadas al expediente demostraban que la causa eficiente del accidente había sido el mal estado de la vía y la falta de señalización que advirtiera del peligro y la presencia del hueco. c.- Trámite procesal 10. El 11 de octubre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como terceros con interés, al municipio de Santiago de Cali, a La Previsora S.A. y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali (fl. 41). d.- Intervenciones 11.

El apoderado judicial del municipio de Santiago de Cali manifestó que la acción de tutela es abiertamente improcedente a la luz de la jurisprudencia, pues con ella lo que se pretende es cuestionar, como si se tratara de un recurso ordinario, lo decidido por el juez del circuito (fls. 50 a 52). 12. A su vez, indicó que el libelista olvidó señalar con suficiencia cuál era la causal que invocaba, por el contrario, solo hizo reparos a una decisión judicial que, por ser adversa a sus intereses, no comparte. 13.

La Representante Legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en razón a que se está recurriendo a una tercera instancia, desconociendo el principio de la sana crítica a cargo del juez de conocimiento (fls. 54 a 55). 14. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali indicó que se remitía a los argumentos esbozados dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 76001-33-33-018-2013-00109- 01. 15.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio (fl. 60). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 16. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 17.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 18. Superado el estudio de las causales de procedencia, en segundo lugar, se deberá establecer si se vulneraron los derechos invocados con ocasión del fallo del 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por cuanto, en criterio del accionante, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se emitió sin ningún soporte probatorio que respaldara que fue el exceso de velocidad lo que produjo la caída del demandante, y no el mal estado en que se encontraba la vía. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 19.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 21.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 22. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 23.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 24.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 25.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 26.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Análisis del caso concreto 27. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en la medida que corresponde a una discusión sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de la cual se alega la configuración de una vía de hecho. 28.

En consecuencia, la Sala procederá a analizar la causal especial de procedibilidad alegada por la parte demandante, esto es, el defecto fáctico. Defecto fáctico 29. La parte actora indicó que en el fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2019 se incurrió en un defecto de índole fáctico, dado que la autoridad tutelada profirió su decisión sin un soporte probatorio o prueba pericial que sustentara la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de encontrar acreditada la falla del servicio por la falta de señalización y el mal estado de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito. 30.

Al respecto, es necesario manifestar que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que se configura el defecto fáctico, cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[4]. Defecto con la connotación de arbitrario, lo que implica que el yerro sea flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión[5]. 31.

Para los casos en que se advierta que el juez de la causa llegó a conclusiones con una evidente valoración desviada o una flagrante omisión de material probatorio relevante, la acción de tutela se presenta como la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, se justifica la intervención del juez de amparo para corregir una posible situación de desprotección del derecho fundamental al debido proceso. 32.

Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia acusada, con el fin de establecer si la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima estuvo soportada en el material probatorio allegado al expediente o si, por el contrario, se basó en simples apreciaciones sobre el presunto exceso de velocidad con el que conducía el accionante. 33.

Respecto de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en la sentencia del 28 de junio de 2019, expresó lo siguiente: • De acuerdo con la historia clínica No. 4340847 de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, el señor ORFILIO DE JESÚS RAMIREZ QUICENO fue atendido en dicho centro de salud, el día 18 de marzo de 2012, tras acudir al servicio de urgencias con ocasión de un presunto accidente de tránsito, al presentar lesiones en su cuerpo. • El informe de policía de accidente de tránsito No. 147653 del 18 de marzo de 2012, consignó que el accidente ocurrió a las 3:00 p.m. y se realizó el levantamiento a las 3:50 p.m.; en cuanto a la especificación del sitio se detalló que dicho accidente tuvo ocurrencia en la calle 54 frente a la nomenclatura 32ª-02 de esta ciudad, en el vehículo de placas HEY-22B y sobre las características del lugar se estableció que se trató de un área urbana, comercial, en un tramo de la vía y el estado del tiempo era normal, que la vía era recta, plana, con aceras, doble sentido, dos calzadas de tres carriles y estado con huecos y establece como hipótesis del accidente “código 306 para la vía”; además, señaló que el conductor es un adulto mayor de 70 años con una licencia de conducción sin refrendar”. • La declaración del señor HERWINN ARIAS SANTA, Agente de Tránsito que suscribió el anterior informe, refiere que se estableció como hipótesis del accidente la existencia de un hueco en la vía, al observar la forma en que quedó la motocicleta; señala además que, la velocidad puede ser un factor determinante para la producción de este siniestro. • El señor LUIS FRANCISCO GALVIS SARRIA al declarar manifestó que fue testigo presencial de los hechos, indicando que si bien observó cuando el señor ORFILIO DE JESÚS RAMIREZ QUICENO cayó de su vehículo, no pudo ver si fue producto del hueco existente en la vía; señala que en el sector existe mucho tráfico de personas y vehículos, por lo tanto, considera que el demandante no podía conducir a alta velocidad. • Por otro lado, el señor JULIÁN ANDRÉS NARANJO al rendir su testimonio manifestó igualmente que fue testigo presencial de los hechos, indicando que observó cuando el señor ORFILIO DE JESÚS RAMIREZ QUICENO pierde el control de su vehículo producto de un hueco presente en la vía; señala que si bien el hueco se encuentra en el centro de la vía, al lado izquierdo se encontraba varios vehículos estacionados que no permitía conducir por ahí; considera que el demandante no conducía a alta velocidad, pues es un sector comercial que siempre se encuentra congestionado. • Observa la Sala que, dentro del plenario la parte actora con el objeto de probar la presunta falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, allegó a la litis fotografías impresas que ilustran el supuesto lugar de los hechos, frente a las cuales cabe decir que no se les dará valor probatorio alguno, toda vez que, no dan certeza de que lo que allí se observa corresponda al lugar exacto en el que ocurrió el accidente; además, tampoco fueron reconocidas mediante testimonios ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso. 34.

Con base en lo anterior, el tribunal resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien con el informe policial de accidente de tránsito se encontraba probado el mal estado de la vía, era posible concluir, con fundamento en la prueba indiciaria, que el señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno conducía su motocicleta sobrepasando los límites de velocidad establecidos, pues el bosquejo topográfico detallaba claramente que entre el punto de impacto y el punto donde terminó la víctima, existía una distancia de 16.80 metros.

Al respecto, señaló: [E]sta falta de mantenimiento de la vía se encuentra plenamente demostrada con el informe policial de accidente de tránsito, en el que se consignó como hipótesis del accidente la presencia de un hueco en la misma, documento que no fue tachado de falso o de apócrifo en el proceso; además, según el testimonio narrado por el señor JULIÁN ANDRÉS NARANJO, testigo presencial de los hechos, manifiesta que el señor ORFILIO DE JESUS RAMIREZ QUICENO cuando estaba conduciendo su motocicleta perdió la estabilidad por el hueco que se encontraba en la vía, cayéndose entonces de la misma.

Así pues se reitera, dicho material probatorio permite evidenciar las malas condiciones de la vía y la presencia de un hueco donde se dice cayó el demandante con el velocípedo involucrado. (…) En efecto, se tiene entonces como hecho (sic) indicadores que, luego de caer en el hueco la víctima pierde el dominio de la motocicleta y terminar (sic) a una distancia de 16,80 metros respecto del hueco, de conformidad con la medida tomada por el guarda de tránsito al momento del accidente; siendo así, se debe realizar el siguiente razonamiento que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, quien conduzca a menos de 30 kilómetros por hora y pierda el equilibrio de su vehículo no termina desplazado sobre el pavimento por 16,80 metros, por lo que debemos concluir que el hecho que aparece indicado es que el señor ORFILIO DE JESÚS RAMIREZ QUICENO conducía a una velocidad que superaba los 30 kilómetros por hora.

Dentro de este marco debe considerarse que los artículos 94 y 74 de la Ley 769 de 2002, disponen que los conductores de motocicletas deben respetar los límites de velocidad, y establece que en lugares de concentración de personas la velocidad máxima (sic) de treinta (30) kilómetros por hora, pues conforme a los testimonios rendidos por los señores LUIS FRANCISCO GALVIS SARRIA y JULIÁN ANDRÉS NARANJO y el informe de tránsito, el sector donde ocurrió el accidente es comercial y existe desplazamiento permanente de personas.

(…) 35. En esa medida, la Sala observa que la autoridad judicial acusada valoró el informe policial de accidente de tránsito, así como las declaraciones de los señores Herwinn Arias Santa y Julián Andrés Naranjo, lo que conllevó a que se tuviera por demostrada la falta de mantenimiento de la vía y la presencia de un hueco en la misma. 36.

No obstante, pese a que tuvo por probada las malas condiciones de la vía, el tribunal acusado llegó a la conclusión que las lesiones que sufrió el señor Ramírez Quiceno fueron producto de su actuar negligente al conducir su motocicleta sobrepasando los límites de velocidad. Sobre el particular, indicó: [A]plicadas al sub judice las reglas generales arriba estudiadas, y con fundamento en la prueba indiciaria, debemos concluir que el señor ORFILIO DE JESÚS RAMIRES QUICENO conducía su motocicleta sobrepasando los límites de velocidad establecidos, pues el bosquejo topográfico detalla claramente que entre el punto de impacto y el punto donde terminó la víctima, existe una distancia de 16,80 metros, recorrido que es considerable y que le permite a la Sala concluir que el conductor infringió las normas de tránsito establecidas, situación que a todas luces permite colegir que su propio actuar desprovisto y faltando a las normas de tránsito, conllevó a que se produjera el daño. Teniendo en cuenta lo anterior, no se puede obviar que el conductor manejaba en una vía recta, en horas de la tarde, es decir, tenía buena visibilidad del terreno por el cual conducía, por lo que, podía haber observado la deformidad asfáltica presente en la vía; sin embargo, se tiene que al no acatar las normas de tránsito al manejar su motocicleta a alta velocidad, fue lo que conllevó el insuceso, rompiendo entonces el nexo de causalidad, situación entonces que permite establecer que la causa eficiente y determinante en la producción del daño se encontró en cabeza de la propia víctima. 37.

De lo anterior, se puede colegir que, a pesar de que se encontraba probado el mal estado de la vía, la autoridad judicial acusada, con fundamento en la prueba indiciaria, consideró que el actuar del señor Ramírez Quiceno fue negligente y descuidado, por cuanto no siguió las normas de tránsito al manejar su motocicleta a alta velocidad, situación que conllevó a la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima. 38.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen la conclusión a la que arribó la autoridad acusada partió de pruebas indiciarias, es importante establecer si estuvo soportada en un análisis completo de los elementos probatorios, respetando la sana crítica, de conformidad con la regulación prevista en los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso. 39.

Así entonces, el artículo 240 establece que “Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”. 40. Por su parte, el artículo 242 indica que “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. 41.

El maestro Devis Echandía definió el indicio como “cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.”[6] 42.

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia señaló los requisitos de existencia de la prueba indiciaria, así: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”[7]. 43.

En esa medida, para que una prueba indiciaria pueda tenerse como demostrativa de un hecho indicado o desconocido es necesario que el hecho indicador o conocido esté plenamente probado y, que, de acuerdo con las reglas de la sana lógica, permita inferir un hecho desconocido. Análisis que contiene tres elementos básicos: i) el hecho conocido o indicador, entendido como aquél sobre el que se tiene certeza de su existencia y a partir del cual se hace la inferencia lógica; ii) el nexo lógico y iii) el hecho desconocido o indicado[8]. 44.

En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que como entre el punto de impacto y el punto donde terminó la víctima existía una distancia de 16.80 metros, ello le permitía concluir que el señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno conducía a una velocidad que superaba los 30 kilómetros por hora. 45.

De esta manera, la construcción lógica elaborada por la autoridad acusada partió de unos hechos que a su juicio llevaban a la conclusión de que el señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno no acató las normas de tránsito al manejar su motocicleta a alta velocidad, situación que permitía establecer que la causal eficiente y determinante en la producción del daño se encontraba en cabeza de la propia víctima. 46.

Sin embargo, a juicio de la Sala dicha conclusión no estuvo soportada en un análisis completo de los medios probatorios allegados al expediente, respetando la sana crítica y, de tal manera, no se configuraron los elementos básicos para que una prueba indiciaria pudiera tenerse como demostrativa de un hecho indicado o desconocido, como pasa a explicarse: 47.

El hecho que a juicio del tribunal era indicador del exceso de velocidad fue la distancia que se detalló en el bosquejo topográfico entre el punto de impacto y el punto donde terminó la víctima -16.80 metros-. 48. El nexo lógico construido por el tribunal consistió en señalar que como la distancia entre el hueco y donde terminó la víctima era de 16.80 metros, se podía concluir que el conductor excedió los límites de 30 kilómetros por hora, pues quien conduzca a menos de esta velocidad no termina desplazado sobre el pavimento a esa distancia. 49.

Con sustento en lo anterior, la autoridad acusada llegó a la conclusión de que la víctima no acató las normas de tránsito al manejar su motocicleta a alta velocidad, lo que conllevó a que se produjera el daño, como hecho indicado. 50. En vista de lo anterior, encuentra la Sala que, si bien el hecho indicador se encuentra probado en el expediente –la distancia entre la moto y el hueco-, no se puede hablar de un indicio, pues no existe prueba que soporte la afirmación hecha por el tribunal, referente a que quien sobrepasa el límite de velocidad de 30 kilómetros por hora termina desplazándose por el pavimento por 16.80 metros. 51.

En esa medida, como lo señaló la parte actora en el escrito de tutela, la Sala advierte que la valoración realizada por el tribunal fue arbitraria y caprichosa, por cuanto el presunto actuar del señor Ramírez Quiceno como determinante en la producción del daño, no estuvo soportado en una prueba pericial o física. 52. En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso se materializó un defecto fáctico, porque las pruebas que fueron valoradas por el tribunal no le permitían establecer, con un sustento técnico y científico, que la causa eficiente y determinante en la producción del daño se encontraba en cabeza del señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno. 53.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del proceso de reparación directa n.º 76001-33-33-018- 2013-00109-01. 54.

Asimismo, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, le ordenará a la autoridad accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica, luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación, si en el caso se configuró el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos invocados por el señor Orfilio de Jesús Ramírez Quiceno, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del proceso de reparación directa n.º 76001-33-33-018-2013-00109-01.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica, luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación, si en el caso se configuró el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   AGC/1C2T ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [5] En la Sentencia SU-004 de 2018: “La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria.

Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia´”.

Ahora bien, para la Corte Constitucional este defecto tiene dos dimensiones: Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado. Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [6] Devis-Echandía, H. (1982).

“Compendio de Derecho Procesal” Tomo II, Séptima edición, Bogotá, Editorial ABC. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 21 de junio de 2018, exp. n. 11001-03-15-000-2017-02819-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.