Micelio
11001-03-15-000-2019-04369-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yebrail Antonio Rojas Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Por excusa médica / CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [L]a Sala (…) deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto procedimental al desconocer lo previsto en el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, no aceptar la incapacidad médica presentada por la apoderada judicial del demandante para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, por considerar que la misma no tenía la entidad suficiente para acreditar una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

(…) [A juicio de la Sala,] de la revisión de las normas anteriores y de los pronunciamientos objeto de la acción de tutela, se advierte que el tribunal, en efecto, hizo un examen de la excusa médica aportada por la abogada del demandante, con el fin de determinar si se constituía en un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que llevó a esa corporación a considerar que como la incapacidad se había dado el día anterior a la audiencia programada, esa situación no impedía que la abogada [T.C.T.] confiriera poder a otro abogado para que asistiera en representación de la parte demandante, evitando con ello la declaratoria de desierto del recurso de apelación. En esa medida, como la causal que alegó la apoderada judicial del accionante no se enmarcó dentro de lo que se considera fuerza mayor o caso fortuito, el tribunal, en ejercicio del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, determinó que la justificación no era admisible y, por lo tanto, no había lugar a fijar nueva hora y fecha para la audiencia de conciliación. (…) [En ese orden de ideas,] la valoración de la excusa médica allegada con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación se ajustó a lo consignado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues el mismo confiere una potestad al juez de la causa para que, bajo su propia interpretación y en el marco del principio de la buena fe, efectúe una apreciación sobre los argumentos que exponen los apoderados de las partes frente a la situación incapacitante. [En consecuencia,] el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto procedimental alegado, por cuanto, en ejercicio de la autonomía funcional que le asistía como juez de la causa, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 180 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, además, expuso razonadamente que su decisión se encontraba conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - ARTÍCULO 192. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04369-00(AC) Actor: YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Yebrail Antonio Rojas Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Yebrail Antonio Rojas Martínez consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos proferidos el 18 de julio de 2018 y el 9 y 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2017-00420-00, por cuanto incurrió en defecto procedimental al no aceptar la incapacidad médica presentada por la apoderada judicial del demandante para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que la misma no tenía la entidad suficiente para acreditar una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El señor Yebrail Antonio Rojas Martínez presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerado el derecho fundamental antes referido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos los autos proferidos el 18 de julio de 2018, 9 y 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 2017-00420-00 del suscrito contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS, por medio de los cuales se declaró el desistimiento del recurso de apelación y denegatoria de la reposición propuesta contra el auto que no acepto (sic) la justificación médica presentada por mi abogada a la audiencia de conciliación, respectivamente. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ellos las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y procedimental como del principio de legalidad, del acceso a la administración de justicia al igual que de la doble instancia, y por consiguiente, se REVOQUE el auto que no acepto (sic) la justificación de la excusa médica presentada por mi abogada por la no comparecencia a la audiencia de conciliación, y por consiguiente, proceda a señalar nueva fecha y hora para la celebración de la citada diligencia, a su (sic) en defecto, en virtud al principio de celeridad se dé trámite a la alzada oportunamente presentada para ante esa Honorable Corporación. 3.

Prevenir a los señores Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

El señor Yebrail Antonio Rojas Martínez, a través de apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión con base en la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales percibidos en el último año de servicios. 4.

La demanda correspondió por reparto al despacho del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, quien el 31 de mayo de 2018 profirió sentencia en la cual: i) declaró la nulidad de las Resoluciones números 742 del 16 de marzo de 2017 y 0087 del 28 de junio de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez y ii) a título de restablecimiento, condenó al departamento de Tolima, Secretaría Administrativa a realizar la reliquidación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que fueron devengados en el último año de servicios. 5.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que no se había accedido a sus pretensiones en la forma y términos peticionados. 6. Antes de resolverse sobre la concesión del recurso, se fijó el 18 de julio de 2018 como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, como el día programado no se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte apelante y de la entidad accionada, se declaró desierta la impugnación, decisión que quedó notificada en estrados. 7.

El 18 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante presentó excusa o justificación por la inasistencia a la audiencia programada, dado que a la hora en que se debía celebrar la diligencia (3:30 p.m.) se encontraba en precarias condiciones de salud –infección gastrointestinal-, hecho que le impidió acudir a la misma.

Como sustento de lo anterior allegó la incapacidad médica correspondiente, suscrita por el galeno Juan de la Cruz Parra González perteneciente al centro médico Medicinas Alternativas Bio-Life. 8. El 19 de julio de 2018, la parte demandante solicitó fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 9 de septiembre de 2019, en el cual se indicó que la incapacidad médica allegada no podía tenerse como soporte válido de la inasistencia, por cuanto no había sido expedida por la entidad promotora de salud a la que pudiera estar afiliada la profesional del derecho, ni mucho menos que hubiese sido transcrita por esta. 9.

En segundo lugar, advirtió que en el expediente aparecía el poder judicial otorgado al abogado Camilo Andrés Santos Manfula, como apoderado sustituto de la parte demandante, el cual lo facultaba para asistir, en reemplazo de la abogada Teresita Ciendua Tangarife, a la audiencia de conciliación. 10. El 12 de septiembre de 2019, la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 30 de septiembre de 2019, en el cual se dispuso no reponer la providencia, por cuanto el documento presentado por la apoderada del demandante no tenía la entidad suficiente para demostrar una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como lo dispone en numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 11.

El demandante estimó vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasión de las anteriores providencias, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto procedimental, al fundamentar la negativa para fijar nueva fecha y hora para la audiencia de conciliación en el hecho que la incapacidad médica no fue expedida por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. a la que pudiera estar afiliada la profesional del derecho, pues el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso y el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 no hacen esta clase de requerimientos, dado que solo se refieren a que la inasistencia puede justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. 12.

Así pues, señaló que frente al documento presentado por la apoderada judicial se debía presumir la buena fe constitucional, máxime cuando no había sido tachado de falso por la parte contraria y, menos aún, por el tribunal. 13. Manifestó que a los operadores de la administración de justicia les está vedado realizar conjeturas y efectuar exigencias probatorias que no están contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, so pena de afectar el acceso a la administración de justicia y la doble instancia, como ocurrió en el presente caso. c.- Trámite procesal 14.

El 7 de octubre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Tolima y, en calidad de tercero con interés, al departamento del Tolima, Secretaría Administrativa, Fondo Territorial de Pensiones (fl. 73). d.- Intervenciones 15. El magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez del Tribunal Administrativo del Tolima reiteró los argumentos expuestos en los autos objeto de tutela e indicó que el despacho no desconoció el procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ni la jurisprudencia vigente, dado que garantizó a la togada el derecho de presentar y justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.

Razón diferente es que el documento presentado no tuviera la entidad suficiente para acreditar una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, pues la incapacidad médica fue expedida un día antes a la celebración de la diligencia, lo que le permitía a la abogada la consecución de los medios necesarios para procurar la asistencia el día señalado. 16.

El departamento del Tolima, Secretaría Administrativa, Fondo Territorial de Pensiones, guardó silencio (fl. 83). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 18.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 19. Superado el estudio de las causales de procedencia, en segundo lugar, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto procedimental al desconocer lo previsto en el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, no aceptar la incapacidad médica presentada por la apoderada judicial del demandante para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, por considerar que la misma no tenía la entidad suficiente para acreditar una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. 20.

La Sala precisa que, aun cuando la parte demandante relacionó en el acápite de pretensiones que una de las decisiones que vulneró sus derechos fundamentales era la proferida en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2018, referente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, del estudio del expediente, se advierte que las providencias objeto de controversia son las proferidos el 9 y 30 de septiembre de 2019, a través de los cuales no se aceptó la justificación por la inasistencia a la audiencia de conciliación, interpretación que le es permitida al juez constitucional, en ejercicio de su facultad interpretativa. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 21.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 23.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 24. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 25.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 26.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 27.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 28.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Análisis del caso concreto 29. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que confirmó la decisión que tuvo por no justificada la inasistencia a la audiencia de conciliación; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, pues supone un debate con una clara incidencia desde el punto de vista de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que corresponde a una discusión sobre el acceso a la administración de justicia en los eventos en que no se acepta la justificación presentada por la inasistencia a la audiencia de conciliación. 30.

En consecuencia, la Sala procederá a analizar la causal especial de procedibilidad alegada por la parte demandante, esto es, el defecto procedimental. Defecto procedimental 31. El señor Yebrail Antonio Rojas Martínez indicó que se configuró un defecto procedimental, porque en las decisiones enjuiciadas se desconoció que el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 no hace requerimientos diferentes a que la justificación por la no asistencia a la audiencia sea respaldada mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, por lo tanto, era deber de la autoridad judicial accionada presumir la buena fe constitucional de la incapacidad médica aportada. 32.

Respecto del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha sostenido: [E]l fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.   2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.   2.4.3.

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.

Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;

(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.    2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción[4]. 33.

En el caso bajo estudio, se tiene que la apoderada judicial del señor Yebrail Antonio Rojas Martínez, el 18 de julio de 2018, presentó excusa o justificación por la inasistencia a la audiencia programada, dado que a la hora en que se debía celebrar (3:30 p.m.) se encontraba en precarias condiciones de salud, las cuales fueron acreditadas a través de la incapacidad médica expedida por el galeno Juan de la Cruz Parra González el 17 de julio del mismo año. En esa medida, solicitó fijar nueva fecha y hora para la celebración de la diligencia. 34.

La solicitud fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 9 de septiembre de 2019, en el cual indicó que la incapacidad médica allegada no podía tenerse como un soporte válido de la inasistencia, por cuanto no había sido expedida por la entidad promotora de salud a la que pudiera estar afiliada la profesional del derecho, ni mucho menos que hubiese sido transcrita por esta.

Además, que en el expediente aparecía el poder judicial otorgado al abogado Camilo Andrés Santos Manfula, como apoderado sustituto de la parte demandante, el cual lo facultaba para asistir, en reemplazo de la abogada Teresita Ciendua Tangarife, a la audiencia de conciliación. Al respecto, indicó: [E]n consecuencia, esta Sala Unitaria considera que la situación acreditada por la vocera judicial de la parte demandante Dr. TERESITA CIENDUA TANGARIFE, no se puede tener como una justa causa de insistencia, dado a que en primer término se encuentra que la incapacidad allegada no fue expedida por una EPS, y en segundo lugar, porque en su reemplazo hubiere podido asistir el también profesional del derecho Dr. CAMILO ANDRÉS SANTOS MANFULA, que cuenta con poder judicial- como apoderado sustituto, y quien concurrió a la audiencia celebrada por este Despacho judicial a continuación de la diligencia en cuestión, dentro del proceso-2015-00493, ese mismo día y media hora después. 35.

Inconforme con dicha decisión, el 12 de septiembre de 2019, la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición, que sustentó bajo los siguientes argumentos: i) sostuvo que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, aplicables al caso, no hacen exigencias diferentes a que la inasistencia sea justificada mediante prueba siquiera sumaria, por lo tanto, no era procedente exigir que la incapacidad haya sido proferida y/o transcrita única y exclusivamente por la E.P.S. a la cual estaba afiliada la accionante; ii) señaló que debía presumirse la buena fe constitucional de la incapacidad médica aportada, por cuanto no había sido tachada de falsa por la parte contraria; finalmente, respecto al cuestionamiento referente al abogado sustituto que se encontraba facultado para asistir a la audiencia de conciliación, iii) manifestó que con el escrito de alegatos de conclusión y con el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, reasumió automáticamente el derecho de postulación conferido por el demandante, quedando inhabilitado para cualquier actuación el abogado Camilo Andrés Santos Manfula. 36.

El Tribunal Administrativo del Tolima dio trámite al recurso de reposición y, mediante auto del 30 de septiembre de 2019, resolvió no reponer la providencia del 9 de septiembre de 2019, por cuanto el documento presentado por la apoderada del demandante no tenía la entidad suficiente para demostrar una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como lo exigía el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la profesional del derecho tuvo previo conocimiento de su particular situación, pudiendo ser diligente en la consecución de los medios para procurar la asistencia a la diligencia de conciliación por intermedio de un apoderado sustituto, como lo hizo en el trámite de la audiencia inicial.

Posición que sustentó en el fallo proferido por el Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2018, dentro del proceso de tutela con radicado n.º 76001-23-33-000- 2018-00609-01(AC). Sobre el particular, señaló: [D]e la incapacidad allegada por la Dra. TERESITA CIENDUA TANGARIFE, se advierte que fue expedida por el médico particular Dr. JUAN DE LA CRUZ PARRA GONZALEZ, el 17 de julio de 2018, para los días 18 y 19 de mismo mes y año, es decir, un día antes a la celebración de la audiencia de conciliación programada previamente mediante auto del 26 de junio de 2018; por lo que el Despacho partiendo de tal situación fáctica, y teniendo en cuenta lo considerado por el órgano de cierre jurisdiccional en la anterior providencia transliterada, considera que el documento presentado por la profesional del derecho no tiene la entidad suficiente para que se tenga que a ésta se le presentó una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, dado a (sic) que la abogada tuvo previo conocimiento de su particular situación, pudiendo ser diligente en la consecución de los medios para procurar la asistencia a dicha diligencia, por intermedio de un apoderado sustituto como lo hizo en el trámite de la audiencia inicial (fl. 125 y 128-131), que y siguiendo sus propios argumentos que bosquejó en el escrito del recurso objeto de estudio, es en la Dra. CIENDUA TANGARIFE en quien recae la representación de los intereses del demandante YABRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, para todos los efectos procesales.

(…) Finalmente, y siguiendo el estricto sentido de la norma que nos llevó a abordar el fondo del asunto, el Despacho precisa que la misma contempla que la justificación de inasistencia “solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”; sin que señale que habrá lugar a retrotraer lo decidido en la diligencia, que se constituye como una garantía de la lealtad procesal de la contraparte. 37.

Finalmente, respecto a la sustitución de poder otorgado al abogado Camilo Andrés Santos Manfula, el tribunal advirtió que con los alegatos de conclusión y la presentación del recurso de apelación la abogada Teresita Ciendua Tangarife había asumido el mandato a ella otorgado inicialmente, situación que denotaba que era a esta a quien le correspondía la representación del demandante en las actuaciones posteriores. 38.

Ahora bien, con el fin de definir si las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima se ajustaron a lo consignado en el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la Sala hará mención del procedimiento previsto para justificar la inasistencia a este tipo de audiencias: 39. El texto de la norma que regula lo concerniente a la audiencia bajo análisis es del siguiente tenor: Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

(…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

(Subraya fuera de texto) 40. Según lo contempla la disposición transcrita, la asistencia de las partes a la audiencia de conciliación de que trata la norma es obligatoria, de modo que la consecuencia inmediata de la inasistencia es que el recurso de apelación interpuesto sea declarado desierto, sin que se prevea la posibilidad de justificar la inasistencia a la diligencia. 41.

No obstante lo anterior, esta Corporación[5], atendiendo que la diligencia de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no reguló lo concerniente a la justificación por la inasistencia, por analogía ha aplicado el procedimiento establecido en el artículo 180 ibídem, en el cual se señala: Artículo 180. Audiencia inicial.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos.

En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

(Subraya la Sala) 42. De lo dispuesto en la norma anterior, para la Sala resulta claro que el juez podrá admitir las justificaciones por la inasistencia a las audiencias programadas siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. 43. Pues bien, de la revisión de las normas anteriores y de los pronunciamientos objeto de la acción de tutela, se advierte que el tribunal, en efecto, hizo un examen de la excusa médica aportada por la abogada del demandante, con el fin de determinar si se constituía en un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que llevó a esa corporación a considerar que como la incapacidad se había dado el día anterior a la audiencia programada[6], esa situación no impedía que la abogada Teresita Ciendua Tangarife confiriera poder a otro abogado para que asistiera en representación de la parte demandante, evitando con ello la declaratoria de desierto del recurso de apelación. 44.

En esa medida, como la causal que alegó la apoderada judicial del accionante no se enmarcó dentro de lo que se considera fuerza mayor o caso fortuito[7], el tribunal, en ejercicio del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, determinó que la justificación no era admisible y, por lo tanto, no había lugar a fijar nueva hora y fecha para la audiencia de conciliación. 45.

En consecuencia, como la autoridad judicial accionada verificó si la enfermedad era imprevisible o irresistible, al punto de que la apoderada judicial se encontrara imposibilitada de sustituir el poder o adoptar una medida para que el accionante estuviera representado en la diligencia, se puede concluir que la valoración de la excusa médica allegada con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación se ajustó a lo consignado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues el mismo confiere una potestad al juez de la causa para que, bajo su propia interpretación y en el marco del principio de la buena fe, efectúe una apreciación sobre los argumentos que exponen los apoderados de las partes frente a la situación incapacitante. 46.

De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto procedimental alegado, por cuanto, en ejercicio de la autonomía funcional que le asistía como juez de la causa, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 180 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, además, expuso razonadamente que su decisión se encontraba conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por el señor Yebrail Antonio Rojas Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   AGC/1C ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [5] Consejo de Estado: i) Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2014, radicado 68001-23-31-000-2007-00019-01(49039), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1° de octubre de 2012, radicado 17001-23-31-000-2012-00375-01, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [6] La incapacidad fue otorgada por el médico Juan de la Cruz Parra González el día 17 de julio de 2019.

La audiencia de conciliación fue programada para el 18 de julio de 2019 a las 3:30 p.m. [7] En sentencia SU- 446 de 2016 la Corte Constitucional señaló que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. Por el contrario, el caso fortuito proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.