ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE EX EMPLEADO DEL DAS / OMISIÓN DE LA ORDEN DE REINTEGRO PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO FÁCTICO La Sala procederá a analizar si la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria.
(…) [L]a Sala observa que, como lo alega el actor, en efecto se omitió valorar la Resolución n.º 20191020006785 del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó su reincorporación a la planta de trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Migración, probanza que fue allegada al expediente desde el 26 de febrero de 2019 por la Fiduprevisora S.A., para que fuera tenida en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia. Al respecto, se pone de relieve que el desconocimiento de dicho documento fue determinante en la adopción de la decisión atacada.
(…) Así las cosas, para la Sala no queda duda que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues se omitió valorar una prueba determinante, como lo fue la resolución que ordenó el reintegro del actor. De esta manera, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela violó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se accederá al amparo solicitado.
TÍTULO EJECUTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA DE LOS INTERESES PARA LIQUIDAR LA CONDENA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [P]ara el caso concreto, según expresa la parte demandante, la sentencia del 5 de julio de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto sustantivo porque, a pesar que el título ejecutivo emanado de las providencias judiciales del 3 de octubre de 2011 y el 1º de abril de 2014, determinó que los intereses debían pagarse conforme lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que la sentencia objeto de tutela se ordenó que estos debían cancelarse en virtud del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la parte demandante porque, una vez analizados los argumentos de la autoridad judicial accionada, se observa que prescribió que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía calcular los intereses tal como lo señaló el título ejecutivo, esto es, con base en las normas del Código Contencioso Administrativo, y no conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, no se configura el defecto alegado por el demandante. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 176 - ARTÍCULO 177 - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04185-00(AC) Actor: WILLIAM ARÉVALO PÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor William Arévalo Páez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2019, el señor William Arévalo Páez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 2-26, c. ppl.): Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1, 13, 29, 123, 228 y 209 de la Constitución Política de 1991), y en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial de segundo grado que vulneró los derechos aquí demandados en tutela y que, de manera consecuente, se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, y que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo y respetando la línea jurisprudencial vigente al momento de iniciar el proceso ejecutivo.
Que se ordene, tener en cuenta para la decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo, la prueba de reincorporación a MIGRACIÓN COLOMBIA del señor ejecutante WILLIAM ARÉVALO PÁEZ, y accionante en este proceso de tutela, la cual aparece a folio 486 y s.s. del expediente. Con esto queda probada la obligación de hacer. Adicionalmente, con el fallo de tutela, rogamos a los honorables consejeros que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle, que se cumplan también, al pie de la letra, la obligación de pagar de la sentencia que sirve de título judicial.
Esto, pues ya resuelta y cumplida la obligación de hacer, al ser reintegrado el actor a Migración Colombia, una de las entidades sucesoras del DAS, ya es posible reliquidar los salarios y prestaciones del actor, desde la fecha en la que fue desvinculado del DAS, en julio 13 de 2004 hasta la fecha en que fue reintegrado en el año 2019, de esa manera, se podría cumplir todo lo ordenado en la sentencia declarativa, que sirve de título judicial la cual ordenaba pagar lo siguiente: -Salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, así como el pago de aportes por este periodo a las entidades de seguridad social (numeral 2 del fallo del proceso declarativo). -Las sumas deberán ser ajustadas en los términos del artículo 278 del C.C.A. según fórmula propuesta en la sentencia (numeral 2 del fallo del proceso declarativo). -Declárense para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de retiro y fecha en que se produzca el reintegro al cargo (numeral 4 del fallo del proceso declarativo). -Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Obvio, una vez liquidadas las obligaciones a pagar, tal como lo ordena la sentencia ejecutoriada, se deberán descontar los valores parcialmente pagados por la parte ejecutada, y ya aceptados como pago parcial y recibido por la parte ejecutante. 2.
Hechos y fundamentos de la solicitud 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) El 13 de julio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad declaró la insubsistencia del señor William Arévalo Páez. (ii) El 1º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el señor William Arévalo Páez contra el Departamento Administrativo de Seguridad, a través de la cual se invalidó el acto administrativo que lo declaró insubsistente, y se ordenó coordinar su reintegro a un cargo de acuerdo a las funciones que desempeñaba en una de las entidades receptoras del extinto DAS, sin solución de continuidad, al tiempo que se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produjera el reintegro, sin solución de continuidad.
(ii) El 28 de mayo de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesora procesal del DAS, cumplió de manera parcial la obligación emanada de la sentencia. Si bien pagó los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro del señor William Arévalo Páez, lo cierto es que estos solo fueron cancelados hasta la fecha que funcionó el DAS.
Por otro lado, el pago de los intereses se hizo con base en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no como lo ordenó la providencia, esto es, con base en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, no se pronunció en relación con el reintegro. (iii) El actor inició un proceso ejecutivo contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., en su calidad de sucesoras procesales del DAS, con el objeto de que se diera cumplimiento a la obligación de reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produjera el reintegro efectivo al cargo sin solución de continuidad, aplicando los intereses comerciales y de mora contemplados en el Código Contencioso Administrativo, como lo ordenó la sentencia que sirvió de título ejecutivo.
(iv) El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, es decir, ordenó a las ejecutadas coordinar el reintegro del ejecutante y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que se produjera el reintegro efectivo al cargo sin solución de continuidad.
Además, ordenó que los intereses se liquidaran conforme a lo señalado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (v) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. apelaron la anterior decisión. Al respecto, argumentaron que era un imposible jurídico coordinar el reintegro del señor William Arévalo Páez y, por lo tanto, hicieron una propuesta económica para conciliar el asunto.
No obstante, el señor Arévalo Páez no la aceptó. (vi) Pese a los anteriores argumentos, las entidades ejecutadas allegaron al proceso ejecutivo la Resolución n.º CSSC-20191020006785 del 7 de febrero de 2019, expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante la cual se atendió la orden, pues coordinó y reincorporó al señor William Arévalo Páez en el cargo de oficial de migración de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
(vii) El 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, la obligación contenida en la providencia del 1º de abril de 2014 era un imposible jurídico. 3. A juicio de la parte actora, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia por las razones que se exponen a continuación: (i) Se desconoció la resolución del 7 de febrero de 2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual el actor fue reincorporado a la planta de trabajadores de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombiana, la cual fue una prueba sobreviniente allegada al proceso ejecutivo, que daba cuenta que la obligación de hacer relativa al reintegro emanada del título ejecutivo sí fue satisfecha por las sucesoras procesales.
No obstante, el tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia, no valoró dicho material probatorio y, por lo tanto, manifestó que la obligación no era jurídicamente posible de cumplir. (ii) Incurrió en una actuación arbitraria porque desconoció el título ejecutivo procedente de la sentencia del 1º de abril de 2014 y, por lo tanto, no tuvo en cuenta los derechos contenidos en las normas de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, que trajo consigo la creación de nuevas entidades y la ampliación de la planta de personal de otras ya existentes. 3.
Intervenciones 4. Mediante auto del 24 de septiembre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de demandado, así como al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduprevisora S.A. en calidad de terceros con interés (f. 87, c. ppl.). 5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el señor William Arévalo Páez demandó a través de un proceso ejecutivo a las entidades que de conformidad con la ley tenían la obligación de pagar ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad.
Sin embargo, omitió demandar a la Unidad Nacional de Protección y Migración Colombia, quienes realmente tenían la obligación de reincorporarlo; (ii) la imposibilidad material del reintegro no se prescribe que ello haya ocurrido o no, sino que este no dependía de las ejecutadas, obligación que surgía de otras entidades que el actor no demandó y, por lo tanto, el título ejecutivo solo había ordenado simplemente coordinar el reintegro;
(iii) la obligación de hacer era materialmente posible hasta cuando existió el DAS, no obstante, para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia surgió el hecho nuevo de la supresión y, por lo tanto, la obligación de reincorporación no surgía de la literalidad del título ejecutivo (f. 97, c. ppl.). 6. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali consideró que no debía hacer pronunciamiento alguno, toda vez que la acción de tutela se dirigió contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 99, c. ppl.). 7.
La Fiduprevisora S.A. solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el título ejecutivo nunca le impuso la obligación de pagar sumas de dinero hasta la fecha de reincorporación del señor William Arévalo Páez, ni la obligación de reintegrarlo y, por lo tanto, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra ajustada a derecho;
(ii) el título ejecutivo ordenó coordinar el reintegro del actor. No obstante, ante la imposibilidad jurídica de hacerlo, porque dicha competencia no se encuentra asignada a la Fiduprevisora ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se optó por realizar el pago de la obligación impuesta hasta la fecha en que se extinguió definitivamente el DAS;
(iii) la obligación de coordinar el reintegro es un imposible jurídico porque la Fiduprevisora no se fusionó con el DAS, ni tampoco le fueron trasladadas las funciones en virtud del artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, caso contrario al de la Unidad Especial Administrativa de Migración, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección;
(iv) no es procedente librar mandamiento ejecutivo contra la Fiduprevisora, toda vez que en el proceso ejecutivo se tiene como ejecutado al DAS, y la representación judicial de este debe ser asumida por las entidades a las que les fueron trasladadas sus funciones, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1753 de 2015. La Fiduprevisora solo podía intervenir en los eventos en que la controversia no tuviera relación con entidades que asumieron dichas funciones;
(vi) el actor pretende, mediante la vía de tutela, modificar el fallo proferido en el marco del proceso ejecutivo por no compartir sus argumentos y, en consecuencia, esta acción no puede reemplazar a los mecanismos ordinarios judiciales (f. 101-108, c. ppl.). CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Hechos probados 9. El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor William Arévalo Páez contra el Departamento Administrativo de Seguridad, resolvió lo siguiente (f. 2-14, c. en préstamo): 1.
DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 01459 del 13 de julio de 2004, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante del cargo desempeñado por éste el cual era Detective 208- 07 de la Planta Global Área Operativa Seccional Valle del Cauca. 2. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNESE al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de seguridad social.
Las sumas de condena deberán ser ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la siguiente fórmula (…) 3. Declárase para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. 4. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 10.
El 1º de abril de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión y, además, la adicionó en el siguiente sentido (f. 19-34, c. en préstamo): (…) Finalmente para la Sala es importante señalar que respecto del reintegro, el Departamento Administrativo para la Seguridad, a partir de la expedición del Decreto 4057 de 2011, se encuentra en proceso de supresión, razón por la cual el artículo 3 de la mencionada norma dispuso el traslado de sus funciones a otras entidades, por tanto la Sala considera pertinente que sea el DAS en proceso de supresión quien coordine con las nuevas instituciones el reintegro del actor, de acuerdo a las funciones que éste desempeñaba en el Departamento de Seguridad.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIÓNESE la sentencia del tres (03) de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en el sentido de indicar que el DAS en proceso de supresión coordinará con las nuevas instituciones el reintegro del actor, de acuerdo a las funciones que éste desempeñaba en la entidad demandada.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia recurrida. 11. El 28 de mayo de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió la Resolución n.º 141, por medio de la cual se dio cumplimiento y ordenó el pago de una sentencia judicial proferida en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en virtud de las competencias definidas en el Decreto 1303 de 2014, donde era beneficiario el señor William Arévalo Páez.
Al respecto, se destaca lo siguiente: Que mediante Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto 4057 del 2011 definiendo los aspectos propios del cierre definitivo de la supresión del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, estableciendo en el artículo 7 que “(…) los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios”.
Que el citado decreto en su artículo 9 señaló que los procesos judiciales posteriores en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Finalmente dispuso que “si la función no fue asumida por una entidad de la rama ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.
En igual sentido, el artículo 8 ibídem, dispuso que para el pago de sentencias judiciales, donde resulte condenado el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, será efectuado por la entidad a la cual haya correspondido el proceso judicial de conformidad con lo señalado por el decreto en cita, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios para tal fin.
(…) Que el decreto Ley 4085 de 2011, en su artículo sexto, parágrafo tercero, dispone que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título.
En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre se actúe. Que en virtud de las normas citadas y las competencias atribuidas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como previa disposición de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda, se procede a dar cumplimiento y pago a la sentencia judicial proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por WILLIAM ARÉVALO PÁEZ bajo radicado n.º 2004-04719-00.
(…) Que obra dentro del expediente recibido del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, por parte del apoderado del beneficiario Dr. Rafael Augusto Cuellar Gómez, mediante oficio radicado en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS del 7 de mayo del 2014, aportando algunos documentos para el pago del crédito judicial a favor de su prohijado.
(…) Que conforme a lo anterior, obra en el expediente remitido por el extinto DAS certificación de derechos laborales expedida por la Subdirección de Talento Humano del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, que informa que a favor del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ se deberán cancelar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 15 de julio del 2004 hasta el 10 de junio de 2014.
(…) De acuerdo a la certificación citada y atendiendo los periodos certificados en los documentos obrantes en el mismo, procede a efectuar los cálculos liquidatarios por dichos conceptos así (…): Salarios y conceptos prestacionales 234.310.911 Indexación 36.807.919 Intereses moratorios 8.372.486 Total 272.491.316 (…) Que frente al reconocimiento de los intereses de mora generados con ocasión de la ejecutoria de una sentencia judicial, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procederá a analizar los parámetros que sobre el particular ha fijado el Consejo de Estado en su cálculo y en el ámbito temporal de aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de la transición normativa entre ésta y el Decreto 01 de 1984 y atenderá a lo establecido mediante circular externa n.º 10 del 13 de noviembre de 2014 emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que establece sobre los lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones.
El Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 29 de abril de 2014 con número único 11001-03-06-000- 2013-00517-00, señaló que en relación con el pago de intereses moratorios por obligaciones contenidas en sentencias judiciales se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2011), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. (…) Que acorde con la interpretación dada por el Consejo de Estado a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, tenemos que la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses de mora, es aquella que se encuentre vigente al momento de incurrir en ella (la mora).
(…) Que teniendo en cuenta lo anterior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, acorde con su objetivo misional y con el propósito de salvaguardar el patrimonio del Estado, procederá a efectuar el cálculo de los intereses bajo los lineamientos que han decantado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Que atendiendo al acopio documental obrante del expediente recibido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, y en atención a que la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aconteció el 23 de abril del 2014, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la circunstancia en la que se encuentra enmarcado el caso de WILLIAM ARÉVALO PÁEZ es aquel denominado “procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la vigencia de dicha ley”.
(…) Total de intereses 8.135.071.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Dar cumplimiento a las competencias definidas en el Decreto 1303 del 2014 y reconocer el gasto de un pago a favor del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ en virtud de lo dispuesto en sentencia proferida el 01 de abril de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que confirmó lo resuelto por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali.
ARTÍCULO 2. Reconocer el gasto y ordenar el pago de la suma de TRECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($325.121.995) MCTE, por los conceptos discriminados en la liquidación de intereses y por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, correspondientes a la liquidación de la sentencia a favor del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ, por concepto de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó lo resuelto por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y debidamente ejecutoriada el 23 de abril de 2014.
(…) 12. El 17 de agosto de 2016, el señor William Arévalo Páez formuló demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y la Fiduprevisora S.A., con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en las providencias judiciales emitidas el 3 de octubre de 2011 y el 1º de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente (f. 49-67, c. en préstamo). 13.
El 31 de agosto de 2016, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali libró mandamiento de pago contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiduprevisora S.A. a favor del señor William Arévalo Páez, así (f. 63-64, c. en préstamo):
1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FIDUPREVISORA S.A. y a favor del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ, a fin de que realice la obligación de hacer consistente en proceder al reintegro al cargo de Detective 207-07 o su equivalencia al señor William Arévalo y por las siguientes cantidades: 1.1.
La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($151.245.921) como saldo de capital insoluto por intereses comerciales y de mora derivada de la sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali confirmada y adicionada mediante sentencia de segunda instancia n.º 108 del 1 de abril de 2010, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.
La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($45.284.427) por concepto de salarios y prestaciones dejadas de cancelar desde el día 11 de julio de 2014 hasta la presentación de la demanda. 1.3. Por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el día 14 de junio de 2014 hasta el pago total de la obligación, así como los salarios dejados de percibir desde el 11 de julio de 2014 hasta que se efectúe el reintegro efectivo al cargo indexados.
(…) 3. ORDENASE a los demandados cumplir con la obligación dentro del término de cinco (5) días (Art. 431 del C.G.P.). 14. El 19 de octubre de 2016, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali resolvió modificar la anterior decisión, en el sentido de desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 200-203): Se concluye entonces que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el PAP Fiduprevisora S.A. no prosperan en atención a lo indicado en la normatividad y en la jurisprudencia previamente mencionada y es claro que deben seguir conociendo de la ejecución de las sentencias del 3 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali y la del 1 de abril de 2014 proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por lo tanto se les negará el recurso de reposición. (…)
RESUELVE
1. REPONER para modificar el auto interlocutorio n.º 832 del 31 de agosto de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago, por lo tanto téngase para todos los efectos legales como entidades ejecutadas a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y EL PAP FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2.
DESVINCÚLESE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15. El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 474-479, c. en préstamo): Frente al pago total de la obligación alegado encuentra el Despacho que la misma no resulta probada, por cuanto no obstante haberse acreditado el pago de una suma de dinero con base en lo ordenado en las providencias judiciales de primera y segunda instancia; dicha liquidación se hizo desde el 15 de julio de 2004 hasta el 10 de junio de 2014, folios 36-48, cuya fecha de finalización de la liquidación, sin solución de continuidad, está atada al reintegro efectivo, mismo que a la fecha no se ha cumplido.
De lo que se infiere que, se dio un pago parcial de la obligación quedando insoluta una parte de la obligación. Por lo que la excepción no tiene vocación de prosperidad. Liquidó erróneamente los intereses del capital, pues la sentencia se debe liquidar de acuerdo al precedente judicial y el artículo 308 del CPACA (transición) contenido en el fallo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2014 de la Sección Tercera y teniendo como base los artículos 176, 177 y 178 del CCA tal como lo establece lo ordenado en las sentencias de la jurisdicción administrativa, y NO con el DTF como erróneamente liquidó los intereses la ANDJE, a lo cual los apoderados de la parte ejecutada se oponen.
Deben tener en cuenta los apoderados de la parte ejecutada que el proceso primogénito, del cual se deriva el título objeto de la presente ejecución, se tramitó bajo el imperio del decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, por lo que al momento de dictar el fallo definitivo se condenó a la entidad vencida a “dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.”.
(…) Acogiendo en su totalidad la postura del Consejo de Estado en el anterior pronunciamiento, el Despacho considerando que el artículo 306 del CPACA es una norma especial que prevalece sobre las normas generales que rigen el mismo asunto y atendiendo también que las sentencias que originan el título base de ejecución, señalaron en forma explícita la norma aplicable en materia de intereses sobre las obligaciones dinerarias que surgen de su cumplimiento, se concluye que debió liquidarse la sentencia con base en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., tal como lo ordenó la sentencia de primera instancia. (…) Entre los documentos aportados como título base de recaudo se encuentran, copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia del 3 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y de la sentencia n.º 108 del 1 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca –Sala Laboral de Descongestión, título mediante el cual el apoderado del ejecutante solicita a la entidad ejecutada el pago de la obligación. Así las cosas, comoquiera que de los documentos aportados al proceso se infiere la existencia de una obligación a favor del ejecutante y su exigibilidad, el despacho seguirá adelante con la ejecución. 16.
El 26 de febrero de 2019, la Fiduprevisora S.A. allegó al proceso ejecutivo una prueba sobreviniente consistente en la Resolución n.º 20191020006785 del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la solicitud de reincorporación del señor William Arévalo Páez. Al respecto se destaca lo siguiente (f. 486- 493, c. en préstamo): En primera medida y antes de analizar y decidir de fondo el asunto puesto a consideración de esta Comisión Nacional, resulta pertinente precisar que una vez verificada la documentación obrante en el plenario, se pudo determinar que la solicitud de reincorporación del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ, EX SERVIDOR DEL EXTINTO Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, cumple con los requisitos necesarios, los cuales permitieron iniciar los trámites administrativos para determinar la viabilidad de su reincorporación en un empleo igual o equivalente al que desempeñaba con derechos de carrera administrativa.
Superado lo anterior, es pertinente traer a colación que el artículo 2.2.11.2.1. del Decreto n.º 1083 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, prevén que a los servidores públicos de carrera administrativa a quienes se les supriman los empleos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados en empleos iguales o equivalentes o por recibir indemnización. De lo anterior, es posible entonces concluir que con dichas disposiciones normativas se busca proteger a los servidores públicos de carrera administrativa, brindándoles un fuero de estabilidad frente a las distintas situaciones administrativas que resultan en la supresión de su empleo, existiendo entonces en el sistema específico de carrera administrativa, dos mecanismos para conseguir la re vinculación de los servidores con derechos de carrera administrativa retirados del servicio por la supresión del empleo que desempeñaban: la incorporación y la reincorporación. (…) Ahora bien, de acuerdo al Decreto n.º 1180 de 2014, el extinto DAS desapareció de la vida jurídica el 11 de julio de 2014, por lo tanto resulta jurídicamente imposible reintegrar al señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ al empleo en el cual prestaba sus servicios técnicos, es decir el denominado Detective, Código 208, Grado 07, así como garantizar el derecho preferente de incorporación. Teniendo en cuenta la normatividad relacionada en líneas precedentes y descendiendo al caso de marras, es posible concluir que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS debió agotar el procedimiento de la incorporación y dar aplicación a las siguientes disposiciones normativas a saber: -Mediante el Decreto n.º 4064 del 31 de octubre de 2011, se establecen unas equivalencias entre empleos, se distan otras disposiciones en materia salarial y prestacional, y se ordena la incorporación de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. -Mediante el Decreto n.º 4067 del 31 de octubre de 2011, se establecen unas equivalencias entre empleos y se ordena la incorporación de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección. - Mediante el Decreto n.º 4070 del 31 de octubre de 2011, se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y se ordena la incorporación de sus servidores en las entidades que asumieron las funciones de aquella, a saber: La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección y la Defensa Civil Colombiana.
De los decretos antes citados determinaron taxativamente que sería el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el encargado de realizar las actuaciones administrativas tendientes a obtener la incorporación de los servidores públicos, en alguna de las entidades que asumieron las funciones. Sin embargo la CNSC, en aras de garantizar los derechos de carrera administrativa del mencionado servidor y teniendo como sustento la certificación de la Fiduprevisora S.A., de no haber realizado el pago de indemnización por supresión del empleo del cual era titular, analizará la posibilidad de reincorporarlo en un empleo igual o equivalente al que desempeñaba en el extinto DAS atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.1. del Decreto 1083 de 2015.
(…) Es de advertir que con la supresión del empleo del cual era titular con derechos de carrera administrativa el señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ y luego de haber recibido fallo judicial favorable al hecho de ser reintegrado, surge para él la protección de permanecer en el sistema de carrera, mediante el derecho preferente de reincorporación en un empleo de carrera igual o equivalente, dicha actuación administrativa compete a la Comisión Nacional de Servicio Civil, quien determinará la posibilidad de disponer la continuidad de la vinculación del ex servidor público en alguno de los empleos de carrera pertenecientes a las entidades sujetas a la administración y vigilancia, siguiendo para ello el orden previsto por los numerales 1.1. a 1.5. del artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005.
Por lo tanto, en lo que compete a esta Comisión Nacional respecto al procedimiento de reincorporación, regulado por el numeral 28.1 del artículo Ley 760 de 2005, establece que la misma se efectuará en un empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional, o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal de las entidades que asumieron las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el Decreto n.º 4064 del 31 de octubre de 2011 establece las equivalencias entre empleos pertenecientes al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS con los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se pudo evidenciar que el empleo en el cual prestaba sus servicios técnicos el señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ en el extinto DAS, es decir, el denominado Detective, Código 208, Grado 07, corresponde a un Oficial de Migración, Código 3010, Grado 13 en la nueva planta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, nomenclatura que será referencia para realizar el trámite de reincorporación. (…) Bajo este contexto, y teniendo en cuenta que existe una equivalencia directa facultada por la normativa anteriormente expuesta entre el empleo denominado Detective, Código 208, Grado 07 del extinto DAS y el empleo denominado Oficial de Migración, Código 3010, Grado 13 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es procedente ordenar la reincorporación del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ en una de las seis vacantes del empleo (…). 17.
El 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la sentencia del 13 de diciembre de 2018. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 528-534, c. ppl.): Encuentra este tribunal que partiendo de la literalidad del título ejecutivo, se tiene que el mismo impartió dos órdenes, una de hacer, mediante la cual se encomendó al DAS el reintegrar al ejecutante a la entidad y mediante adición de sentencia en la providencia de segunda instancia dada la fecha de expedición cuando la entidad estaba en proceso de supresión la de coordinar con las nuevas entidades encargadas sobre el reintegro del señor William Arévalo Páez a las entidades; y la de dar a través de la cual se ordenó al DAS el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo del ejecutante.
En primer lugar, colige la Sala que del título ejecutivo surgió para el DAS en supresión la obligación positiva de hacer de reintegrar al demandante, sin que surja para esa entidad la obligación de reincorporación, sino simplemente la labor de coordinar la reincorporación del mismo con las nuevas entidades. La obligación de hacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1532 del Código Civil es una condición positiva que debe ser física y moralmente posible.
(…)”, por ende la misma debió ejecutarse por el extinto DAS hasta el momento en que dicha entidad existió, es decir hasta el 11 de julio de 2014 por cuanto de conformidad con el Decreto 1180 de 2014 dicha entidad desapareció definitivamente de la vida jurídica en esa fecha, obligación sobre la cual la juez en el mandamiento de pago, la libró, pero no ordenó lo pertinente de conformidad con el 433 del CGP es decir, ordenar al deudor que se ejecutara el hecho dentro de un plazo prudencial que le se hubiere señalado y librar ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido, aspecto éste que tampoco se solicitó en la demanda, así como tampoco se solicitó que fuera ejecutada por un tercero. Sin embargo, en criterio de la Sala se considera además que aunque hubiere sido pedida dicha obligación (de hacer), las situaciones emergentes después de la supresión del DAS (reincorporación) no hicieron parte del título ejecutivo, tornándose la misma en una obligación de hacer de imposible cumplimiento para las hoy ejecutadas, máxime que las mismas no fueron las entidades a quienes legalmente se les transfirieron las funciones del extinto DAS en materia de reincorporación, ya que según los servicios técnicos del demandante como detective, código 208, grado 07 correspondía a la Unidad de Protección o Unidad Administrativa de Migración, entidades que no fueron demandadas en este proceso ejecutivo, concluyendo que de la literalidad del título, la obligación de hacer en cuanto al reintegro era posible hasta el momento en que finalmente dicha entidad dejó de existir, esto es, hasta el día 11 de julio de 2014, según lo dispuso el Decreto 1180 de 2014.
Ahora bien, en cuanto a la obligación de dar, para lo cual es importante tener en cuenta lo anterior, consistente en el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el hoy ejecutante desde la fecha del retiro hasta el momento en que se produzca el reintegro efectivo, así como el pago de los aportes por dicho periodo a las entidades de seguridad social, encuentra la Sala que la misma es una obligación de pagar sumas de dinero indeterminada, determinable por operación aritmética, empero sometida a una condición resolutoria – reintegrar, es decir, cesa cuando efectivamente se reintegre, que según el ejecutante aún es una obligación pendiente e inclusive fallida, por cuanto considera que la misma incluye la reincorporación, la cual no se ha hecho.
Como se puede observar, la Sala considera que no, ya que como se expuso de la literalidad del título ejecutivo emanada para el DAS la obligación de reintegrar, y la misma era posible hasta el momento en que finalmente dicha entidad dejó de existir, esto es, hasta el día 11 de julio de 2014, según lo dispuso el Decreto 1180 de 2014, y las situaciones emergentes después de la supresión del DAS (reincorporación) no hicieron parte de la literalidad del título ejecutivo, cuya única obligación era coordinar la misma.
Lo anterior, es importante precisar por cuanto la obligación de dar (pago) se encuentra sometido a la obligación de hacer (reintegrar al señor William Arévalo Páez), lo cierto es que ha de recordarse que la decisión fue modificada en segunda instancia, ordenando al DAS solo la función de coordinar el reintegro, como se explicó anteriormente, por ende, la Sala concluye que el pago debía efectuarse hasta el momento en que la obligación es físicamente posible es decir hasta el 11 de julio de 2014, quedando esta obligación desde el ámbito de lo económico (pago) en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A. en virtud de lo reglado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, como efectivamente lo realizó la ejecutada.
Por ello, los posibles valores que el demandante haya dejado de percibir entre la fecha de desaparición jurídica del extinto DAS (11 de julio de 2014) y la posible fecha de reincorporación, que por una parte no hacen parte del título ejecutivo, son omisiones que deben ejecutarse en contra de quienes sucedieron a dicha entidad en esta obligación, Unidad de Protección o Unidad Administrativa de Migración, las cuales no son partes en este proceso.
Se concluye entonces que, en cuanto a la obligación de dar deben las ejecutadas pagar de acuerdo a la literalidad del título ejecutivo desde el 15 de julio de 2004 hasta el 11 de julio de 2014. En virtud de lo anterior, se procederá a analizar si efectivamente hay un pago de la obligación por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-Fiduprevisora mediante la Resolución n.º 141 del 28 de mayo de 2015, como lo señala el apoderado de la entidad en su recurso de apelación. En este aspecto, se debe resaltar que la reclamación de la ejecutante tiene que ver en la forma como se liquidaron los intereses de mora ya que mientras el ejecutante considera que se debe realizar con el artículo 177 del CCA por ser un proceso del sistema del CCA emitida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la ejecutada considera, que independientemente de lo anterior, debe liquidarse conforme al CPACA como efectivamente lo realizó la Resolución 141 de 28 de mayo de 2015.
Sobre este particular se debe señalar por la Sala que de conformidad con el título ejecutivo, la norma aplicable para liquidar intereses debe ceñirse a lo indicado en el título ejecutivo base de recaudo, como es el artículo 177 del CCA y no conforme a las normas del CPACA como aduce la parte ejecutada, teniendo en cuenta que no es posible modificar la decisión contenida en el título, máxime que como las sentencias que sirven de título ejecutivo fueron proferidas bajo dicha normativa, esa es la regla aplicable para la liquidación de intereses de conformidad con la posición avalada por el Consejo de Estado.
Conforme a lo anterior, la liquidación comprenderá la depuración de la misma efectuada mediante Resolución n.º 141 del 28 de mayo de 2015, es decir, se tomará el valor debidamente indexado por concepto de salario y prestaciones a fecha de ejecutoria abril 23 de 2014, sin incluir intereses de mora ($271.118.830), le restamos lo causado y liquidado para los meses de abril ($1.697.201), mayo ($1.697.201) y 10 de junio de 2014 ($3.868.251), como también los aportes de empleado por pensión ($5.269.100), salud ($5.343.900) y retención en la fuente ($3.162.628), para un total adeudado a la ejecutoria de la sentencia de $250.080.549.00, se adicionarán los días restantes por salario entre junio 11 y julio 11 de 2014, fecha hasta la cual se liquidan e incluyen intereses de mora el aludido acto administrativo.
(…) Según la liquidación que antecede, las entidades ejecutadas adeudan al señor William Arévalo Páez, a fecha del 11 de julio de 2014, la suma de tres millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y nueve pesos ($3.875.589.00), por lo que no se encuentra probado el pago total de la obligación. (…) FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva con relación a la obligación de hacer por parte de las ejecutadas.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación.
TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en contra de las ejecutadas solamente por la suma de tres millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y nueve pesos ($3.875.589), de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago (art. 446 del Código General del Proceso).” 3. Problema jurídico 18.
De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia, de ser ello así (ii) analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados. 4. Análisis de la Sala 19. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 20. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 21.
Requisitos generales de procedencia 22. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de julio de 2019, así: 23.
Relevancia constitucional: La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso ejecutivo y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso.
Además, el actor alegó de manera concreta la violación al derecho invocado. 24. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 25.
Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 5 de julio de 2019, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 18 de septiembre de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 26.
En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta su derecho fundamental al debido proceso. 27.
La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple, dado que a pesar que los defectos que a través de la presente acción de tutela se plantea no fue aducido al interior del proceso judicial, ello obedeció a la inexistencia de posibilidad alguna para que el accionante lo hiciera ante los magistrados que profirieron la sentencia cuestionada, al tratarse de una decisión que puso fin al proceso en segunda instancia, y que no admite ninguna clase de recursos. 28.
Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso ejecutivo. 29. Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, y defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, cumplidos los requisitos de procedibilidad, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tales vicios se configuran y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados. 30.
Requisitos específicos de procedencia 31. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria 32. La Sala procederá a analizar si la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. 33. De este modo, acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional.
Al respecto, se destaca lo siguiente: 44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[3], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[4], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.
Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[5], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[6], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[7]. 45.
La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[8]).
A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[9] (…) 46.
Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[10], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[11]. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. [12] (Se destaca). 34.
A su turno, esta Corporación, especialmente a través de la Sección Quinta, ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[13].
(Se destaca). 35. En el presente asunto, el señor William Arévalo Páez pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de julio de 2019, en el marco de un proceso ejecutivo iniciado contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. 36.
En efecto, el actor manifestó que la autoridad judicial accionada al momento de proferir la providencia no tuvo en cuenta la resolución del 7 de febrero de 2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual fue reincorporado a la planta de trabajadores de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pues, de haberla valorado, habría concluido que la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de su reintegro, derivada de las sentencias judiciales, sí es viable a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. 37.
De conformidad con los hechos probados, se tiene acreditado que el 3 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad de la Resolución n.º 01459 del 13 de julio de 2004, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Seguridad se declaró insubsistente al actor y, en consecuencia, ordenó reintegrarlo a la misma vacante, o a una igual o de superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se hiciera efectiva la reincorporación, sin solución de continuidad. 38.
La anterior providencia fue adicionada el 1º de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de señalar que, comoquiera que el Departamento Administrativo de Seguridad se encontraba en proceso de supresión, el reintegro del actor lo debían coordinar las nuevas instituciones a quienes se les trasladaron sus funciones. 39.
El 28 de mayo de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud del Decreto 1303 de 2014, ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Arévalo Páez, desde la fecha de su retiro, esto es, desde el 15 de julio de 2004 hasta el 10 de junio de 2014, fecha en que se liquidó el DAS. 40.
El 17 de agosto de 2016, el accionante formuló demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., porque las obligaciones contenidas en las providencias del 3 de octubre de 2011 y 1 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, solo fueron cumplidas parcialmente. 41.
En consecuencia, el 31 de agosto de 2016, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali libró mandamiento de pago en contra de las ejecutadas. 42. El 13 de diciembre de 2018, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que, si bien el pago efectuado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica a favor del señor William Arévalo Páez se hizo a partir de la fecha de su retiro del DAS, lo cierto es que este solo se efectuó hasta el 10 de junio de 2014, fecha en que la entidad fue liquidada, y no como lo determinó el título ejecutivo, esto es, hasta que se efectuara su reintegro. 43.
Durante el trámite del proceso ejecutivo, la Fiduprevisora S.A. allegó una prueba sobreviniente, consistente en la Resolución n.º 20191020006785 del 7 de febrero de 2019, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó la reincorporación del señor William Arévalo Páez a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 44.
El 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la sentencia de primera instancia. En relación con la obligación del reintegro, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., porque, a su juicio, a dichas entidades no les fueron trasladadas las funciones del DAS, pues según los servicios técnicos que desempeñó el ejecutante, esta obligación le correspondía a la Unidad de Protección o a la Unidad Administrativa de Migración, quienes no fueron partes en el proceso. 45.
En relación con la obligación de pago, la declaró parcialmente probada. Al respecto, adujo que esta se encontraba sometida al reintegro del actor y, comoquiera que dicho reintegro en su criterio era imposible de cumplir por parte de las ejecutadas, la cancelación de los salarios y prestaciones sociales solo era viable hasta la existencia del DAS, es decir, hasta el 11 de julio de 2014, como en efecto se había hecho.
Sin embargo, dado que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al calcular los intereses lo hizo con base en el artículo 195 del C.P.A.C.A, y no con base en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., como lo dispuso el título ejecutivo, dicha obligación no se cumplió a cabalidad y, por lo tanto, ordenó seguir adelante con su ejecución. 46.
Finalmente, el tribunal señaló que los valores dejados de percibir por la parte actora desde la fecha de desaparición jurídica del DAS hasta su reincorporación no hacían parte del título ejecutivo y, por lo tanto, son omisiones que debían ejecutarse contra la Unidad de Protección o Unidad Administrativa de Migración. 47. Del análisis del escrito de tutela, para la Sala resulta claro que el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso ejecutivo.
Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere para proceder a su análisis: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado[14]. 48. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”. 49.
En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue manifiestamente equivocado o arbitrario. 50. De conformidad con los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada al momento de proferir el fallo de segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo, la Sala observa que, como lo alega el actor, en efecto se omitió valorar la Resolución n.º 20191020006785 del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó su reincorporación a la planta de trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Migración, probanza que fue allegada al expediente desde el 26 de febrero de 2019 por la Fiduprevisora S.A., para que fuera tenida en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia. 51.
Al respecto, se pone de relieve que el desconocimiento de dicho documento fue determinante en la adopción de la decisión atacada, como se pasará a exponerse. 52. Previamente, es preciso advertir que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, a través del Decreto Ley 4057 de 2011, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y dispuso la redistribución de sus funciones entre las entidades Migración Colombia, Unidad Nacional de Protección, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, así: Artículo 3.
Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.
Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.
Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.
Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. 53.
Por su parte, el Decreto 1303 de 2014 reglamentó el Decreto Ley 4057 de 2011, a través del cual se determinó las entidades que recibirían los procesos judiciales en los que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, ante lo cual, en el inciso 1 del artículo 7 ibídem, dispuso que los procesos que se encontraban en curso al momento de la supresión de la entidad se le entregarían, según sus funciones, a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Asimismo, en el inciso 2 ibídem dispuso que los procesos judiciales que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así: Artículo 7°.Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales.
Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. 54.
En relación con el pago de sentencias judiciales, se dispuso que correspondía efectuarlos a la entidad a la cual le haya correspondido el proceso judicial, así: Artículo 8°.Pago de sentencias judiciales. El pago de las sentencias judiciales que se encuentren debidamente ejecutoriadas al cierre del proceso de Supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), lo efectuará la entidad a la cual le haya correspondido el proceso judicial, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le proveerá los recursos presupuestales que sean necesarios. 55.
En el mismo decreto reglamentario se realizó una relación de los procesos a asignar a cada una de las entidades receptoras del DAS. Así, en el Anexo n.º 1 se consignaron los procesos que estarían a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entre los cuales se encuentra el de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor William Arévalo Páez, que dio origen a la tutela de la referencia. 56.
Posteriormente, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. se ocuparía de los procesos judiciales que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable, así: Artículo 238.
Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil. 57.
En virtud de lo anterior, se tiene que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no le era posible cumplir la obligación de reintegro del señor Wilson Arévalo Páez porque no le fueron trasladadas las funciones que desempeñaba el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, es decir, dicha entidad no era la llamada a cumplir con el reintegro, orden a la cual se supeditó el pago, aspecto que sí era de su resorte, pero, se reitera, dependía de otra entidad. 58.
Ahora bien, como se determinó en las normas previamente señaladas, la competencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es de carácter residual, y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad llamada a suceder al Departamento Administrativo de Seguridad. Sin embargo, a través del decreto reglamentario del Decreto Ley 4057 de 2011, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el aquí demandante le fue expresamente asignado a esa entidad, sin que se advierta que haya hecho objeciones para asumir su competencia y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1303 de 2014, esa era la autoridad responsable del expediente. 59.
Es de advertir que dicha entidad cumplió de manera parcial el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor William Arévalo Páez, puesto que mediante la Resolución n.º 141 del 28 de mayo de 2015, los reconoció desde el momento de su retiro, esto es, desde el 15 de julio de 2004 hasta el 10 de junio de 2014. 60.
En ese sentido, aunque para el tribunal la orden de hacer –el reintegro- era de imposible cumplimiento, lo cierto es que la prueba cuya valoración se echa de menos demuestra lo contrario, esto es, no solo que el reintegro sí era posible, sino que en efecto se cumplió, de modo que precisamente la falta de análisis de esa prueba constituyó un defecto fáctico determinante en la decisión, comoquiera que el señor Arévalo Páez fue reintegrado a la planta de personal de Migración Colombia el 7 de febrero de 2019, tal como quedó demostrado con la prueba que el tribunal omitió analizar. 61.
En consecuencia, la obligación de pago que se encontraba supeditada a la orden de reintegrar sí era posible de consumar y, en consecuencia, el pago derivado del título ejecutivo conformado por las sentencias que sirvieron de título ejecutivo debía atenderse en su totalidad. 62. Así las cosas, para la Sala no queda duda que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues se omitió valorar una prueba determinante, como lo fue la resolución que ordenó el reintegro del actor.
De esta manera, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela violó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se accederá al amparo solicitado. 63. En consecuencia, se procederá a dejar sin efectos la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le ordenará que emita nueva decisión en la que tenga en cuenta la Resolución n.º 141 del 28 de mayo de 2015 y las consideraciones expuestas en este providencia, sin que ello implique que se deba o no seguir adelante la ejecución, pues dicho estudio le corresponde al juez ejecutivo, quien deberá decidir sobre el particular, previa valoración de la resolución en comento. 64.
Defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma 65. La Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales[15]. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[16]: 66. a) La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 67. b) La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 68. c) Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 69. d) La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 70. e) Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 71. f) Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 72. g) Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 73.
Así las cosas, para el caso concreto, según expresa la parte demandante, la sentencia del 5 de julio de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto sustantivo porque, a pesar que el título ejecutivo emanado de las providencias judiciales del 3 de octubre de 2011 y el 1º de abril de 2014, determinó que los intereses debían pagarse conforme lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que la sentencia objeto de tutela se ordenó que estos debían cancelarse en virtud del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 74.
Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la parte demandante porque, una vez analizados los argumentos de la autoridad judicial accionada, se observa que prescribió que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía calcular los intereses tal como lo señaló el título ejecutivo, esto es, con base en las normas del Código Contencioso Administrativo, y no conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, no se configura el defecto alegado por el demandante. 75. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor William Arévalo Páez en relación con el defecto fáctico por omisión en la valoración de una prueba, y se NIEGA EL AMPARO solicitado por el defecto sustantivo.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de julio de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión en la que tenga en cuenta la Resolución n.º 141 del 28 de mayo de 2015 y las consideraciones expuestas en este providencia, para determinar si hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. [4] Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. [5] Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. [6] Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. [7] Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [8] Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. [9] Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. [10] Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. [11] Cita original: Ibídem. [12] Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015- 01471-01. [14] Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp.
(2017-01500-01), M.P. Rocío Araujo Oñate. [15] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.