ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA POR AFECTACIÓN DE OLA INVERNAL / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala procederá a analizar si la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2018 proferida por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
(…) [L]a parte demandante sostuvo que la providencia judicial atacada incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoró el derecho de petición junto con la respuesta emitida por la Oficina de Planeación del municipio de Boavita, a través de la cual se anexaron unas planillas o censos que dieron cuenta de los daños a las viviendas de los actores.
(…) [No obstante,] la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá fue acertada, puesto que esta Sala verificó, que con la finalidad de acreditar la responsabilidad extracontractual del municipio de Boavita, la parte actora allegó un derecho de petición dirigido a la entidad territorial (…), quien en su respuesta anexó un documento denominado “censo registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia” (…), sin que se especificara la fecha de registro.
Por lo tanto, si bien, en él aparecen los nombres de los demandantes y, en frente de ellos, aparece marcado con una “x” en la casilla denominada “vivienda averiada”, lo cierto es que ello no bastó para demostrar los daños directos sufridos en los inmuebles y bienes muebles al interior del mismo para hacerse acreedores a la ayuda económica, de conformidad, con el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 074 de 2011.
En consecuencia, al no advertir que los fundamentos de la autoridad judicial accionada fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. Por lo tanto, se procederá a confirmar el fallo de la primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03859-01(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL QUINTERO DÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El 16 de agosto de 2019, el señor Víctor Manuel Dávila Quintero y otros presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-12, c. ppl.): 1.
Que se amparen los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia de radicado 152383331001201600246- 01 del 27 de febrero de 2019. 3. Ordenar una nueva providencia ajustada a la ley a la valoración de las pruebas aportadas y ajustada a la constitución y a la ley respetando los derechos constitucionales invocados. 4.
Dentro de la nueva sentencia reconocer la ayuda humanitaria a los damnificados y la indexación a la cual se tiene derecho. 5. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideran. 6. Solicitar dentro de la nueva sentencia que se tenga en cuenta y se aplique la figura inter caminos es decir extensiva a aquellas personas que no pudieron dar el poder pero que están dentro de la acción de grupo. 2.
Hechos y fundamentos de la solicitud 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) El 7 de octubre de 2016, el señor Víctor Manuel Quintero Dávila y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el municipio de Boavita, con el objeto de reclamar una ayuda humanitaria, con ocasión de la ola invernal presentada entre el 1º de septiembre de 2011 al 10 de diciembre de 2011.
(ii) El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama negó las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, no se probó la existencia del daño antijurídico. (iii) El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la anterior decisión. 3. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales alegados, por las razones que se resumen a continuación: (i) No se valoró el derecho de petición dirigido a la Oficina de Planeación del municipio de Boavita, ni la respuesta del mismo, en la cual se anexó el censo de registro de hogares afectados por la situación de desastre, calamidad y emergencia, que daban cuenta que los demandantes sí eran acreedores de la ayuda humanitaria.
(ii) No se debió dar valor probatorio a unos informes del año 2012 presentados por la entidad demandada, toda vez que, dicho año en particular, no fue objeto de la demanda. 3. Trámite procesal e intervenciones 4. Mediante auto del 26 de agosto de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de demandado, así como a todos los integrantes que conformaron el extremo activo del proceso n.º 15238-33-31-001-2016-00246-00, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, al municipio de Boavita, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y al departamento de Boyacá, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 164-165, c. ppl). 5.
El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, señaló que no había lugar a acceder a la solicitud de los actores, toda vez que no acreditaron los daños directos en cada una de las viviendas, causados como consecuencia de la ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y 10 de diciembre de 2011.
En efecto, puso de presente que la Resolución n.º 074 del 15 de diciembre de 2011, creó un beneficio económico para aquellas familias que sufrieran daños directos en sus inmuebles o muebles, no obstante, el documento denominado “censo registro de hogares por situación de desastres o emergencia”, no acreditó las presuntas afectaciones alegadas (f. 174-175, c. ppl.). 6.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, señaló que a través de la Resolución n.º 074 de 2011, modificada por la Resolución n.º 002 de 2012, el gobierno anunció que otorgaría una ayuda económica para las familias damnificadas por la ola invernal presentada desde el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011.
Para ello, les correspondía a las autoridades locales de cada municipio diligenciar las planillas de apoyo económico incluyendo en ellas a las personas que cumplieran las condiciones allí señaladas. No obstante, para el caso del municipio de Boavita, no se reportaron damnificados directos, y ello no fue por negligencia de la entidad, sino porque realmente no los hubo (f. 176-178, c. ppl.). 7.
El extremo activo del proceso n.º 15238-33-31-001-2016-00246-00, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el municipio de Boavita y el departamento de Boyacá guardaron silencio (f. 200, c. ppl.). 4. Sentencia de primera instancia 8. El 10 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados. 9.
Por una parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá sí analizó las pruebas que se alegaron como desconocidas. En efecto, puso de presente que la autoridad judicial consideró que la respuesta al derecho de petición emitida por la Oficina de Planeación del municipio de Boavita, el cual, identificó a la población de dicha entidad territorial como afectados de la ola invernal del 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011, no significó que tuvieran derecho a recibir el apoyo económico porque tal documento no acreditó la condición de damnificados directos, de conformidad con el parágrafo del artículo 1 de la Resolución n.º 174 de 2011.
Asimismo, el “censo registro de hogares por situaciones de desastres o emergencia”, si bien señaló un listado de familias afectadas, no demostró que estas se hubieren presentado durante la segunda ola invernal del 2011. 10. Por otra parte, en relación con los informes del año 2012, que a juicio de la parte actora no se debieron valorar porque no fueron objeto de la demanda, se puso de presente que el tribunal hizo referencia a los mismos con el fin de demostrar que dicha planilla sí indicó la fecha en que se registró la ocurrencia del fenómeno invernal a diferencia del censo con el que se pretendía demostrar los hechos ocurridos entre el 1º de septiembre y 10 de diciembre de 2011 (f. 201-209, c. ppl.). 5.
Impugnación 11. La parte actora impugnó la anterior decisión. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el derecho de petición junto con la respuesta emitida por la Oficina de Planeación del municipio de Boavita, a través de la cual se anexaron unas planillas o censos que dieron cuenta de los daños a las viviendas de los actores.
En efecto, adujo que en dichos documentos aparece el nombre de cada uno de los demandantes y, en frente de ellos, aparece marcado con una “x” en la casilla denominada “vivienda averiada”. Tal situación permite demostrar la calidad de damnificados y, por consiguiente, el daño antijurídico alegado en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo (f. 218-222, c. ppl.).
CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 10 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Hechos probados 13. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió la demanda formulada por el señor Víctor Manuel Quintero Dávila y otros contra el municipio de Boavita, a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. En efecto, negó las pretensiones porque no se probó el daño antijurídico (f. 316-329, c. en préstamo): 14.
El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la anterior decisión (f. 429-446, c. en préstamo). 3. Problema Jurídico 15. De conformidad con los argumentos de la tutela, le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia, de ser ello así ii) analizará si la parte accionada incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 4.
Análisis de la Sala 16. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 17.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 5.
Requisitos generales de procedencia 18. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 19. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tienen importantes repercusiones en el proyecto de vida de la parte accionante y, frente a la cual, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;
(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 6. Requisitos específicos de procedencia 7. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria 20. La Sala procederá a analizar si la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2018 proferida por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 21.
De este modo, en punto a las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU- 222 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se destaca lo siguiente: 44.
El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[3], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[4], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[5], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[6], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[7]. 45.
La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[8]).
A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[9] (…) 46.
Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[10], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[11]. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares [12].
(Se destaca). 22. A su turno, esta Corporación ha precisado las posibles dimensiones que puede tener el defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[13].
(Se destaca). 23. Ahora bien, la parte demandante sostuvo que la providencia judicial atacada incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoró el derecho de petición junto con la respuesta emitida por la Oficina de Planeación del municipio de Boavita, a través de la cual se anexaron unas planillas o censos que dieron cuenta de los daños a las viviendas de los actores.
En efecto, adujo que en dichos documentos aparece el nombre de cada uno de los demandantes y, en frente de ellos, aparece marcado con una “x” en la casilla denominada “vivienda averiada” y, por lo tanto, tal situación permite demostrar la calidad de damnificados y, por consiguiente, el daño antijurídico alegado en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 24.
Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere para proceda su análisis: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado[14]. 25. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”. 26.
En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue manifiestamente equivocado o arbitrario. 27. Es preciso advertir que las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo estuvieron encaminadas a que se declarara la responsabilidad del municipio de Boavita, porque no recibieron la ayuda económica contemplada en la Resolución n.º 074 de 2011, con ocasión de la ola invernal presentada entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. 28.
Por su parte, la autoridad judicial accionada consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada porque la parte actora no probó el daño antijurídico. Al respecto, puso de presente que, si bien en el documento denominado “censo registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia”, se registró a un grupo de personas residentes en la zona urbana y rural del municipio de Boavita, con una casilla denominada “tipo de afectación” y una subcasilla denominada “averiada” marcada con una “X”, lo cierto es que no se determinó si pertenecen a la ola invernal del segundo semestre del año 2011. 29.
No obstante, también manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que dicha información hace referencia a la ola invernal presentada entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, lo cierto es que dicha prueba no era suficiente para acreditar los daños que se pretendían indemnizar, toda vez que, en dicho documento señaló de manera genérica que las viviendas de algunos demandantes resultaron averiadas, sin que se allegaran otro tipo de pruebas que acreditaran los daños directos de los inmuebles tales como paredes, techos, pisos, puertas, así como a los bienes muebles: La parte demandante a efectos de acreditar el daño a cada una de las viviendas de los demandantes únicamente allegó con la demanda copia del documento denominado “censo registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia”, con ocasión de la ola invernal en el municipio de Boavita, documental que no se señala el periodo de tiempo al que se refiere tal registro.
De igual forma allegó copia del censo registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia con ocasión de la ola invernal en el municipio de Boavita, en donde se señala como fecha del registro el mes de abril del año 2012. En dichas documentales aparece un listado de personas residentes tanto en la zona urbana como rural del municipio de Boavita, con una casilla denominada “tipo de afectación” a la vivienda urbana y rural y una sub-casilla “averiada”, mercada con una “X”, prueba que para la parte demandante resulta ser suficiente a efectos de acreditar la condición de damnificado directo, es decir, se prueba el daño directo sufrido en las viviendas de los demandantes.
Sin embargo, la anterior prueba documental resulta insuficiente a efectos de acreditar la existencia de un daño antijurídico radicado en cabeza de los demandantes, consistente en los daños directos sufridos en las viviendas como consecuencia de la ola invernal en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, por las siguientes razones: - En primer lugar, el censo que contiene el registro de hogares afectados en el sector rural por situación de desastre, calamidad o emergencia, con ocasión de la ola invernal en el municipio de Boavita, no indica el periodo en el cual se consolidó dicha información, de tal forma que no es posible concluir fehacientemente que lo allí señalado, haga referencia al periodo de lluvias entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011.
En lo que tiene que ver con el censo referente al registro de hogares afectados en el sector urbano, allí se indica como fecha el mes de abril de 2012, de tal forma que no coincide con el periodo de tiempo antes referido. - En segundo lugar, confrontada la prueba documental allegada por la parte demandante, con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso, particularmente con los registros que contienen la lista de damnificados por la ola invernal para los años 2011 y 2012 en el municipio de Boavita, el cual fue allegado por el jefe de la oficina de planeación de dicha entidad, se arriba a la conclusión que los listados allegados por la parte demandante hacen referencia a damnificados por periodos de lluvia diferentes al señalado en la Resolución n.º 074 de 2011.
Dentro de los registros allegados por el municipio de Boavita aparece un documento denominado “censo registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia”, donde se registran las viviendas afectadas por la ola invernal, documento en el que señala como fecha de registro el 09 de mayo al 06 de julio de 2011. Así mismo aparece la misma prueba documental que fue allegada por la parte demandante con el escrito de la demanda, en la cual como fecha del registro el mes de abril de 2012.
(…) Conforme lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que contrario a lo afirmado por la parte demandante el documento denominado “censo registro de hogares por situación de desastres o emergencia”, allegado junto con la presentación de la demanda no puede tenerse como prueba que acredite que, en efecto, las afectaciones que tal registro refiere respecto de las viviendas de algunos de los demandantes, fueron consecuencia de la ola invernal ocurrida entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, primer presupuesto previsto en la Resolución n.º 074 de 2011, a efectos de un eventual reconocimiento del auxilio económico.
Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que la información contenida en el documento denominado “censo registro de hogares por situación de desastres o emergencia”, hace referencia a la ola invernal ocurrida el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, lo cierto es que dicho registro no resulta ser suficiente a efectos de acreditar la causación de los daños que se pretende le sean indemnizados a los demandantes en el presente medio de control de reparación de los perjuicios causados un grupo.
Lo anterior, por cuanto la información contenida en el registro de hogares afectados por la ola invernal en donde se señala de manera genérica que las viviendas de algunos demandantes resultaron averiadas, debía ser complementada con otros elementos de prueba, que permitan acreditar el daño directo causado a los inmuebles; en efecto, correspondía a la parte demandante, en el trámite de la presente acción de carácter indemnizatorio aportar o solicitar la práctica de las pruebas necesarias que reflejaran los daños en paredes, techos, pisos, puertas sufridos por las viviendas habitadas por los aquí demandantes, así como los muebles y enseres sufrieron daños como consecuencia de la ola invernal ocurrida entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. 30.
Así las cosas, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá fue acertada, puesto que esta Sala verificó, que con la finalidad de acreditar la responsabilidad extracontractual del municipio de Boavita, la parte actora allegó un derecho de petición dirigido a la entidad territorial (f. 14-15, c. en préstamo), quien en su respuesta anexó un documento denominado “censo registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia” (f. 16-33, c. en préstamo), sin que se especificara la fecha de registro.
Por lo tanto, si bien, en él aparecen los nombres de los demandantes y, en frente de ellos, aparece marcado con una “x” en la casilla denominada “vivienda averiada”, lo cierto es que ello no bastó para demostrar los daños directos sufridos en los inmuebles y bienes muebles al interior del mismo para hacerse acreedores a la ayuda económica, de conformidad, con el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 074 de 2011. 31.
En consecuencia, al no advertir que los fundamentos de la autoridad judicial accionada fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. Por lo tanto, se procederá a confirmar el fallo de la primera instancia. 32. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 10 de octubre de 2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. [4] Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. [5] Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. [6] Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. [7] Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [8] Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. [9] Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. [10] Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. [11] Cita original: Ibídem. [12] Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015- 01471-01. [14] Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp.
(2017-01500-01), M.P. Rocío Araujo Oñate.