IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [E]sta Sala [deberá] determinar si, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron los defectos aducidos por el accionante. (…) Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado (…) [en la medida en] que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la segunda instancia del proceso de reparación directa, referentes a la fecha a partir de la cual debe iniciar el conteo de caducidad del medio de control.
(…) [De igual manera,] si bien la accionante pretende atribuir un defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se tenga como hecho generador del daño el mes de abril de 2015 cuando los accionantes terminaron de pagar el arriendo para que desde esa fecha se realice el conteo de la caducidad.
(…) En consecuencia, se concluye que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, [por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03282-01(AC) Actor: MARGARITA SÁNCHEZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada la parte actora, contra la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Margarita Sánchez Muñoz, Marlene Cervantes Cabarcas, Magalis Cassiani Ibarra, María Concepción Miranda Orozco, Manuel Antonio García Coronado, Mauren Sarmiento Sánchez, Miriam Esther Almeida Parra, María Concepción Castillo Mendoza. Miriam Almeida de Almeida, Marelfi Nieto Muñoz, Mercy Luz Romero Torres. Martha Elena Jinete Durant, Matilde García Guerrero, María de los Ángeles Castillo Almeida, Marlene Martínez Martínez, María de la Cruz Simancas Miranda, Margarita Amor Orozco, Minerva Pérez Nieto, Mildriz Orozco Sarmiento, Mevis Petrona Sarmiento Cueto, Mayra del Carmen Ortega Silva, Manuel Hernán Amor Grau, Michel Patricia Utria Cueto, Marta Luz Padilla San Juan, María Carolina Castillo Caicedo, Martha Daza Sarmiento, María Eugenia Ayala Beltrán, Manuel Sarmiento Orozco, Mirtha Arrieta Guzmán, Nellis Almeida Ibarra, Nereida Hurtado Sarmiento, Norbita Irina Parra de Alfaro, Nelfida Rosa Romero de lbarra, Nancy Judith Payares Peña, Nimza Estella Quezada Daza, Neyla Esther Pérez de Parra, Nery Almanza Julio, Nora Elisa Salas Barcasnegra, Natalio Alcalá Puello, Nuris del Carmen Ramírez Castilla, Nilsa Rosa Cepelin Parra, Numidia Romero Sarmiento, Nora Isabel Mendoza, Nelson Ramírez Romero, Neira Raquel Parra Castillo, Nayifer Sarmiento de Ospino, Nora Mendoza García, Nasly Mendoza García, Narciso Caicedo Álvarez, Nilsa Clarina Polo Payares, Nellith del Socorro Julio Amor, Natalia Mercedes Torres Castillo, Nency Ramírez de Ospino, Nairobis Miranda Almeida, Nellys Isabel Nieto Arrieta, Nidia Esther Castillo de Castillo, Nayibis Elena Hurtado Jurado, Noly Esther Parra Parra, Noris del Carmen Ospino Polo, Nancy María Ruiz de la Victoria, Norciris del Carmen Hurtado Parra, Osiris Castro Díaz, Olga María Alfaro Guzmán, Oswaldo Enrique Ávila García, Olga Vidal Mercado Payares, Olga Daza Molina, Olivetti Torres Almeida, Oscar Sarmiento García, Onelis del Socorro Martínez Payares, Orfelina Ramírez Sarmiento, Pedro José García Guzmán, Petrona Parra de Santoya, Petrona Pérez Ruiz, Paulina Ramírez Ibarra, Paulina García Cueto, Rosibel Marchena Hurtado, Rodolfo Romero Orozco, Roque Luis Romero Almanza, Remigia Lucila Romero Orozco Rosa Aminta Ospino de Almeida, Rosa Martínez Julio, Rosa Isela Castillo Pérez Roberto Villa Morales, Roberto Enrique Romero Orozco, Ramón Martínez Atencio.
Raquel Zúñiga de Mendoza, Roberto Carlos Parra Anillo, Rosa Mariana Sara Nieto, Rosa Matilde Montero Marchena, Rocío del Rosario Romero Orozco, Rosa María Roa Pérez, Ramona Ospino de Almeida, Rosalba María Polo de Ospino, Carolina Sarmiento García, Rosa Angélica Castellano Payares, Rafael Antonio Sánchez Julio, Rafael Sánchez Sarmiento, Rosa Isela Marchena Almeida, Rafael García Salas, Ruth Cenith Sarmiento Guzmán, Rosario Caicedo de Torres, Ramona Cassiani de Almeida, Rayner de Jesús Salas Cassiani, Rafael Guzmán Pérez, Rosario Julio Romero, Ronal Utria Parra, Rosalba Esperanza Parra Parra, Rafael Jurado Ospino y Pedro José Ramírez Castillo presentaron acción de tutela contra el auto de 14 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 13001-23-33-004-2018-00063-01, mediante el cual se confirmó el auto de 10 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en el que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. Advierte la Sala que en el escrito de tutela los accionantes pretenden que se declare que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 2. Como supuestos fácticos relevantes, y fundamentos de la acción se narraron los que a continuación se sintetizan: 3.
Adujo la parte accionante que entre los años 2010 y 2011 sufrieron pérdida de sus viviendas como resultado de la ola invernal denominada “fenómeno de la niña” que atravesó el departamento de Bolívar, especialmente en municipio de Soplaviento, en el que habitaban. 4. Por lo anterior, fueron ingresados como damnificados dentro del “Plan Nacional de Mitigación y Superación del Desastre” del Gobierno Nacional. 5.
Manifestaron que dentro del plan antes mencionado la administración del municipio de Soplaviento, Bolívar se comprometió a pagar a los damnificados subsidios para el pago de arriendo de los meses de diciembre del año 2010 y enero de 2011. 6. Para cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía del municipio de Soplaviento, Bolívar realizó diferentes listas en las que se publicaba el nombre de los beneficiarios del subsidio. 7.
Por medio de distintas peticiones los accionantes solicitaron ser incluidos en el censo de damnificados para que se les apoyara económicamente con los subsidios de arriendo, ante la negativa de la administración, el 20 de diciembre de 2014, la comunidad afectada inició una protesta pública frente a las instalaciones de la Alcaldía de Soplaviento. 8.
En consecuencia, el Alcalde de Soplaviento, Bolívar manifestó públicamente a la comunidad y a los líderes del pueblo que no habrían más pagos de subsidio. 9. El 29 de diciembre de 2014, la mencionada alcaldía realizó la última publicación de las listas de beneficiarios para el pago del subsidio de arriendo; no obstante, los ahora accionantes no fueron incluidos en dicho listado. 10.
Indicaron que ante esa situación tuvieron que pagar los meses de arriendo adeudados (diciembre 2010, enero y febrero 2011) a cuotas, las que finalizaron entre diciembre de 2014 y abril de 2015. 11. Como consecuencia de lo anterior, en el año 2018 los demandantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Ministerio del Interior - Unidad para la Gestión del Riesgo y del Desastre, con el objeto que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados con la omisión en el pago de subsidios de arriendos. 12.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien, mediante auto de 10 de mayo de 2018, rechazó la demanda porque consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 13. Para contabilizar la caducidad tuvo como fecha de ocurrencia del daño un día después de la publicación de la última lista de beneficiarios, esto es, el 30 de diciembre de 2014[1], fecha en que según el juzgado los demandantes tuvieron certeza de que no se les iba a entregar el subsidio, términoque fue suspendido con solicitud de conciliación el 22 de diciembre de 2016 y reanudado el 14 de febrero de 2017, por lo que el plazo para presentar la demanda era el 23 de febrero de 2017 y esta fue radicada el 28 del mismo mes y año, en consecuencia, declaró la caducidad del medio de control. 14.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación con el argumento que los damnificados pagaron el arriendo a cuotas, las cuales terminaron de pagar en abril de 2015, por lo que desde debía iniciarse el cómputo de la caducidad. 15. El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien, el 14 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 16.
Para arribar a esta conclusión, el tribunal accionado indicó que la caducidad se debía contabilizar a partir del conocimiento del hecho dañoso y no desde su ocurrencia, para lo cual acogió la postura de esta Corporación, según la cual ante la falta de claridad el término de caducidad se debía acudir a la fecha de conocimiento del daño. 17.
Así las cosas, tuvo como fecha para contabilizar la caducidad el 20 de diciembre de 2014, fecha en la cual el Alcalde del municipio de Soplaviento Bolívar expresó de manera pública que no habrían más pagos de subsidios de arriendo. Al respecto, dijo[2]: Frente a la manifestación pública y personal hecha por el Alcalde del Municipio de Soplaviento en su calidad de Máxima Autoridad Administrativa del ente territorial, considera esta Sala, que si bien no es la forma común y ordinaria en la que se deben dar su pronunciamientos en materia administrativa, como quiera que generalmente se dan por escrito, si es perfectamente posible la existencia de decisiones verbales de la Administración, excepto que la ley exija otra formalidad.
En ese sentido dicha manifestación pública, orienta a esta judicatura a efectos de determinar que los demandantes conocieron que no realizarían más pagos de subsidios de arriendo el 20 de diciembre de 2014 (…) Desde el veintiuno (21) de diciembre de 2014 hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2016 se extendería el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de diciembre de 2016 y expidiéndose la constancia de culminado dicho trámite el catorce (14) de febrero de 2017; finalmente, la fecha exacta de presentación de la demanda según el sello de recibido de la oficina de reparto se dio el 28 de febrero de 2017. 18.
Los demandantes dijeron que con la expedición de la providencia mencionada el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en defecto sustantivo al no valorar en debida forma los hechos narrados en la demanda. 19. Para lo accionantes, el juzgado y el tribunal accionado incurrieron en error al no haber efectuado el análisis correcto de los hechos de la demanda, de los cuales se desprende que el hecho generador del daño se consolidó con la última fecha de pagos de arriendo, la que se realizó a finales de diciembre de 2014 y abril de 2015, lo cual, para la parte actora, es posible constatar con las declaraciones juramentadas de los arrendatarios, tal como se indicó en la demanda del proceso ordinario. 20.
Así las cosas, para los accionantes el daño se materializó en la fecha que se pagó el arriendo entre el 30, 31 de diciembre de 2014 hasta abril de 2015, por lo tanto, desde esa fecha se debe iniciar el conteo de la caducidad. 21. Aunado a lo anterior, manifestó que con el auto se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque no se estudiaron los hechos de la demanda de los cuales se desprendía que la causa del daño alegado es la omisión por parte del gobierno nacional en el cumplimiento de los pagos de arriendo, es decir, era una operación administrativa, contrario a lo que indicó la autoridad judicial. 22.
Expuso que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha indicado que frente a la caducidad del medio de control de reparación directa debe tenerse en cuenta la causa generadora del daño para así determinar la caducidad. c.- Trámite procesal 23. El 19 de junio de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívary, en calidad de terceros con interés al Municipio de Soplaviento y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y del Desastre, al Departamento de Bolívar (fl. 21 y 22). d.- Intervenciones El Tribunal Administrativo de Bolívar 24.
Por medio del ponente de la decisión, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque de la lectura de los hechos planteados en la acción no se encuentra que se adecuen a ninguno de los defectos que ha señalado la Corte Constitucional para que sea atacada una decisión judicial a través de tutela. 25. Además, manifestó que la conducta del tribunal no carece de fundamento legal y la decisión adoptada en la providencia no obedecen a una voluntad subjetiva de la Corporación que las profirió por el contrario corresponden a la aplicación de la Constitución y la ley garantizando en todo momento el debido proceso. 26.
Finalmente dijo que los derechos fundamentales de los actores no fueron vulnerados por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 27. A través de la jefa de la oficina jurídica manifestó que en el escrito de tutela no se evidencia que la entidad hubiera ocasionado perjuicios a la parte accionante por lo que solicitó ser desvinculada del estudio de este asunto. e. Providencia Impugnada 28.
El 9 de agosto de 2019, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación emitió fallo en el cual decidió declarar improcedente la acción de tutela aquí estudiada, para llegar a esta conclusión indicó que el tribunal realizó de manera correcta el conteo de la caducidad teniendo en cuenta que el accionante conoció el hecho dañino el 30 de diciembre de 2014 y al haber presentado la demanda el 28 de febrero había operado el fenómeno jurídico de la caducidad conforme con lo dispuesto por el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, por otro lado, refirió que la tutela tiene un carácter excepcional para su procedencia, por lo que no es competencia del juez evaluar la interpretación efectuada por el juez natural de la causa ni mucho menos es el escenario para refutar la valoración probatoria del caso o para proponer una nueva fórmula solución al asunto. 29.
Por lo anterior, dijo que al evidenciar que los argumentos de los solicitantes estaban encaminados a volver sobre la controversia ya decidida declaró improcedente la solicitud de amparo. f. Impugnación 30. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante formuló escrito de impugnación contra la decisión de 9 de agosto de 2019.
Como argumentos de su inconformidad relacionó los siguientes: (fol. 57 a 67, c.1) 31. Frente al argumento del fallo de tutela en el que se mencionó que la parte accionante tenía conocimiento del hecho que ocasionó el daño desde que se publicó la lista de beneficiarios del subsidio de arriendo, indicó que no se tuvo en cuenta que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de diciembre de 2016, con lo que suspendió el término de caducidad. 32.
En relación con el argumento del carácter excepcional de la tutela contra providencia de judicial, refirió que según la sentencia T- 104 de 2018 el juez de tutela está facultado para fallar “ultra y extra petita” cuando de la revisión de la demanda es evidente la vulneración de derechos fundamentales. 33. Respecto a la manifestación de que la acción no es una instancia adicional del proceso ordinario ni un escenario para refutar la valoración probatoria, reiteró nuevamente que el daño se concretó entre diciembre de 2014 y abril de 2015 con el pago de los cánones de arriendo adeudados.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de agosto de 2019, dictado por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico 35.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela del 9 de agosto de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, para lo cual deberá establecerse si, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron los defectos aducidos por el accionante. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 36.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 37.
Desde el año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 38.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 39. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[5], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 40.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 41.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 42.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 43.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d. Relevancia constitucional 44. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones: 45.
Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 46.
Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[6]. 47. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 48. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[7]. 49.
Para el caso concreto, a juicio de la accionante, las providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto en ellas no se valoró en conjunto los hechos narrados en la demanda de los cuales se desprende que la consolidación del daño se concretó en fecha diferente a la que se tuvo en cuanta en el auto objeto de debate. 50.
No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la segunda instancia del proceso de reparación directa, referentes a la fecha a partir de la cual debe iniciar el conteo de caducidad del medio de control: 51.
En esta instancia denota la Sala que la demanda de reparación directa estaba encaminada a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio del Interior – Unidad para la Gestión del Riesgo y del Desastre y el Departamento del Bolívar por los presuntos perjuicios materiales y morales que ocasionaron a los accionantes por la omisión en el pago de los cánones de arriendo de los meses de diciembre de 2010 y febrero de 2011, subsidio que les fue otorgado por el gobierno nacional a las personas que fueron damnificadas por el fenómeno invernal denominado “La niña”, en el municipio de Soplaviento, Bolívar. 52.
En el escrito de la demanda, la parte actora indicó que el 29 de diciembre de 2014 la Alcaldía del municipio de Soplaviento publicó la última lista de beneficiarios del subsidio de arriendo. 53. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien, mediante auto del 10 de mayo de 2018, dispuso rechazar la demanda porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 54.
En dicho auto el operador judicial sostuvo que el término de caducidad de los dos años debía empezar a contabilizarse a partir del 30 de diciembre de 2014, esto es, un día después de que la Alcaldía del Municipio de Soplaviento, Bolívar publicara la última lista de beneficiaros del pago de arriendo a los damnificados de del fenómeno invernal, toda vez que en esta fecha se concretó el daño por el cual se demanda.
Sobre el particular, señaló: En consecuencia, como lo manifestaron los mismos demandantes en el líbelo introductorio, el término de caducidad de dos años, debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se hizo la última publicación de los beneficiarios del subsidio para arriendos, pues en esa fecha, 30 de diciembre de 2014, tuvieron la certeza de que no se les iba a entregar el subsidio de arriendo, omisión esta que constituye la fuente del daño. Así las cosas, el término de caducidad, en principio vencería el 30 de diciembre de 2016, sin embargo, antes de vencerse el mismo 22 de diciembre de 2016, se presenta solicitud de conciliación, tal como consta en fl 341, suspendiéndose con ella el término de la caducidad, ahora bien, el día 14 de febrero de 2017, se expide la constancia de no Conciliación, por lo que a partir de tal fecha se reanuda el conteo del término de caducidad; en consecuencia, el día viernes 23 de febrero de 2017 venció el plazo para que los actores instauraran su demanda.
Pero como quiera que la misma fue instaurada el día 28 de febrero de 2017(fl.1), se impone concluir que en este caso ha operado la caducidad del medio de control, pues la demanda fue presentada extemporáneamente. 55. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: - Señaló que su inconformidad radicaba en que no se estudió el contenido de los hechos de la demanda donde se narraron las circunstancias que vivieron los accionantes para pagar el arriendo y, por ello, de manera equivocada se tuvo como fuente del daño el conocimiento de la omisión. Al respecto, dijo: Las razones fácticas y jurídicas del presente recurso yacen su sustento en la carencia en el análisis y apreciación de los hechos y omisiones narradas en el líbelo genitor por parte del Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena; quién se sustrajo de la tarea de estudiar el contenido de los hechos de la demanda, donde se narra las circunstancias que rodearon el pago de los arriendos por los damnificados- lo cual condujo erróneamente al juez de conocimiento a concluir que para establecer el inicio de la contabilidad del término de caducidad únicamente se tiene en cuenta en conocimiento de la causa o fuente del hecho u omisión en la que se funda el daño. Resalta la Sala. - Por otra parte, manifestó que entiende que la caducidad es un fenómeno instaurado para que los ciudadanos tengan certeza de los tiempos con que cuentan para ejercer sus derechos ante el sistema judicial pero que debe prevalecer el interés material por encima del formal.
Dijo: Somos conscientes tal como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, que los términos que habilitan el ejercicio de la acción impiden la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, en especial en el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para dar certeza al ciudadano y a la sociedad en general de los términos con los que cuenta para accionar válidamente el aparato judicial, y que en este se resuelva su interés material por encima de cualquier formalidad.
Lo anterior exhorta a un análisis mesurado de las circunstancias de cada caso y en especial de la acción de reparación directa. Destaca la Sala. 56. La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo Bolívar, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: - En primer lugar, indicó que en el caso existía dificultad para determinar la ocurrencia exacta del daño porque este pudo concretarse en dos momentos i) con la no inclusión de los demandantes en la última lista de beneficiaros del subsidio y, ii) cuando no les fue girado el subsidio correspondiente.
Por lo anterior, decidió iniciar el conteo de la caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso, decisión soportada en una postura de esta Corporación, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2010, cuando el Alcalde del municipio de Soplaviento- Bolívar manifestó públicamente que no habrían más pagos de subsidios. Sobre el particular, señaló: [En aquellos casos en los cuales el conocimiento concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será de este último instante y no más allá en que se computará el término de caducidad.
Ahora bien, para disponer de esa excepción se requiere que el demandante pruebe que le fue imposible conocer el hecho dañoso al momento de su ocurrencia, en este caso se contaría la caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso conforme a los principios por actione y pro damnato. En el caso concreto, se presenta la dificultad en determinar la ocurrencia exacta del hecho dañoso, que sería la no inclusión de los demandantes en la lista de los beneficiarios de subsidios de arriendo o que siendo incluidos, no les fue girado el subsidio correspondiente, dicho esto, ante esta dificultad, es viable entonces acudir a la excepción antes aludida, es decir, iniciar a contar la caducidad a partir de la concreción o del conocimiento del hecho dañoso; en consecuencia se tiene que el día 20 de diciembre de 2014, como se describió en el líbelo demandatorio, el alcalde del municipio de Soplaviento manifestó públicamente que no habrían más pagos de subsidio de arriendo, y que la gobernación no tenía más plata para cancelar los mismos y que en ese sentido no se darían más subsidios. - En segundo lugar, sostuvo que al realizar el conteo de la caducidad desde el 21 de diciembre de 2014 ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Al respecto dijo: Así las cosas, esta Sala considera iniciar el computo del término de caducidad a partir del (20) de diciembre de 2014 por se esta fecha como lo prevé el artículo 164 literal i) del CPACA en la cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño a ellos predicados; fecha en la cual surge entre otros perjuicios, el de pagar a cuotas los arriendos a sus arrendatarios, ante la falta de pago de los subsidios por parte de las entidades demandadas, teniendo en cuenta lo anterior el computo operaría de la siguiente manera.
Desde el veintiuno (21) de diciembre de 2014 hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2016 se extendería el término de dos años para interponer medio de control de reparación directa, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el veintidós (22) de diciembre de 2016 y expidiéndose la constancia de culminado dicho trámite el día catorce (14) de febrero de 2017; finalmente la fecha exacta de presentación de la demanda según sello de recibido de la oficina de reparto de dio el 28 de febrero de 2017.
La sala considera que en el caso en comento operó el fenómeno jurídico de la caducidad como se evidenció en renglones anteriores, la demanda fue presentada cuando la acción de reparación directa ya había caducado, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 22 de diciembre de 2014 un día después de cumplido el plazo que prevé la norma para impetrar el medio de control de reparación directa, y en consecuencia para la fecha en que se presentó la demanda que hoy nos ocupa había fenecido. 57.
Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los del recurso de apelación (ver apartes subrayados del párr. 55) dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con la fecha para contabilizar la caducidad. Sobre el particular, señaló: [El Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena no efectuó el análisis de los hechos expuestos en la demanda.
El daño causado por la omisión en la operación administrativa se materializó entre el 30 y 31 de diciembre de 2014 y hasta abril de 2015, tiempo en que los damnificados pagaron a cuotas lo debido por concepto de arriendo a sus arrendadores (…)”Destaca la Sala 58. Aunado a lo anterior, recalcó que el ad quem no tuvo en cuenta que el daño se concretó en abril de 2015, cuando los accionantes terminaron de pagar los seiscientos mil pesos por concepto de arriendo de los meses diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.
Al respecto, resaltó: [D]e otra parte, debemos solicitar a su señoría, se sirva tener en cuenta que en la presente actuación es procedente la aplicación del principio pro actione y pro damnato, habida cuenta que el daño irrogado al patrimonio de los accionantes se concretó en abril de 2015 cuando terminaron de pagar los seiscientos mil pesos por concepto de arriendo de los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.
Resalta la Sala 59. En esa medida, como puede advertirse, si bien la accionante pretende atribuir un defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se tenga como hecho generador del daño el mes de abril de 2015 cuando los accionantes terminaron de pagar el arriendo para que desde esa fecha se realice el conteo de la caducidad. 60.
Al controvertir la decisión por vía de tutela, con idénticos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 61.
En esa medida, la Sala advierte que no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso de la segunda instancia del medio de control de reparación directa, valga decir: se tenga como hecho generador del daño abril de 2015 fecha en que los demandantes terminaron de pagar a cuotas el arriendo y desde ahí se efectúe el conteo de la caducidad. 62.
Aunado a lo anterior, el accionante dijo que el tribunal incurrió en defecto porque no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos narrados en la demanda de los que se desprendía que los accionantes pagaron a cuotas el arriendo que se había comprometido a pagar la administración del municipio de Soplaviento Bolívar; sin embargo, del auto objeto de debate la Sala logró extraer que la autoridad judicial accionada sí se refirió a esa situación; no obstante consideró que ese no era el hecho generador del daño. Al respecto, dijo[8]: Así las cosas, esta Sala considera iniciar el cómputo del término de caducidad a partir del veinte (20) de diciembre de 2014 por ser esta fecha como lo prevé el artículo 164 literal i) CPACA en la cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño a ellos predicados; fecha en la cual surge entre otros perjuicios, el de pagar a cuotas los arriendos a sus arrendatarios, ante la falta de pago de los subsidios por parte de las entidades demandadas, teniendo en cuenta lo anterior, el cómputo operaria de la siguiente manera. 63.
Como se pudo evidenciar, el aspecto puntual del pago a cuotas del arriendo fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, de ahí que es propio del debate surtido en el trámite del proceso ordinario. 64. Así las cosas, esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.
Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[9], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya). 65.
Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 66.
En esa medida, advierte la Sala que, si bien la actora pretende demostrar la existencia de un defecto específico de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se observa con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido en el marco del proceso de reparación directa. e. Conclusión 67.
Como se advirtió anteriormente, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha entendido que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. 68.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. 69. En consecuencia, se concluye que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos idénticos a los expuestos en las instancias ordinarias, pretende reabrir un debate jurídico procesal que fue abordado y resuelto por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 9 de agosto de 2019 dictado por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] En folio 12 del cuaderno 1 se observa que el Juzgado realizó el conteo de caducidad a partir del 30 de diciembre de 2014 y que además tuvo en cuenta que dicho término fue suspendido con solicitud de conciliación el 22 de diciembre de 2016 conteo que se reanudó el 14 de febrero de 2017 por lo que hasta el 23 del mismo mes y año debía presentar la demanda; no obstante al ser radicada el 28 de febrero había operado la caducidad. [2] Folio 14vto cuaderno 1. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [6] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Folio 14, vto párrafo 2. [9] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005.