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11001-03-15-000-2019-02833-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Ceballos Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Cuarta De Oralidad Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ POR TRATARSE DE UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD - No configuración [E]sta Sala [deberá] determinar si (…) en el presente asunto se superó o no el requisito de inmediatez. (…) [L]a Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad -11 de octubre de 2011- y la radicación de la acción de tutela -14 de junio de 2019-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

(…) Ahora bien, la Sala observa que la parte actora en su impugnación estimó ser un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su condición de jubilada de 76 años de edad, situación que permitía que se atenuara la aplicación del requisito de inmediatez. No obstante, tras verificar los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que no le asiste razón a la accionante, pues aun cuando es una persona de avanzada edad, no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperioso la intervención del juez constitucional.

(…) [Así las cosas,] la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad (…), por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02833-01(AC) Actor: MARÍA CEBALLOS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora María Ceballos Sánchez consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad con ocasión de los autos del 20 de febrero y 10 de octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, respectivamente, mediante los cuales se dio por probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto desconocieron el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignado en la sentencia del 2 de junio de 2017, en la cual se indicó que “en sede de proceso ejecutivo, (…) el término de caducidad de las demandas contra Cajanal se suspendió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013”.

A su vez, porque no advirtieron que se trataba de un daño continuado que se produjo desde el año 2011 hasta el 2018, lo cual impedía dicha declaratoria. I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 14 de junio de 2019, la señora María Ceballos Sánchez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de las citadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Como lo ha manifestado en varios fallos la Honorable (sic) Cortes, se debe ordenar la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias desiguales.

Por tanto, Honorables Magistrados, en derecho y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, que constituyen plena prueba de la vulneración a los Derechos Fundamentales, solicito: Se ordene revocar la decisión y amparar los derechos fundamentales de mi representada, Acceso a la Justicia, Debido Proceso e igualdad ante la le(sic). b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Manifestó la parte demandante que laboró como docente en el departamento de Antioquia, por más de 25 años, razón por la cual, mediante acto administrativo contenido en la Resolución n.º 28215 del 18 de junio de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció su pensión gracia en cuantía de $148.818, ordenando un pago del 75% de la asignación básica, sin sumar los demás factores salariales. 4.

Adujo que solicitó la reliquidación de su mesada pensional, a lo cual se accedió a través de la Resolución n.º 19675 del 14 de agosto de 2001, elevando la cuantía a $1.141.787. 5. Sin embargo, al considerar que lo reconocido como pensión gracia era inferior a lo que le correspondía, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que su reconocimiento se hiciera teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, proceso que fue asumido por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien mediante providencia del 13 de diciembre de 2017 declaró la nulidad parcial de la Resolución n.º 19675 de 2001 y ordenó su reliquidación desde el momento en que la demandante adquirió el status pensional. 6.

En cumplimiento al fallo, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en liquidación, profirió la Resolución n.º UGM 008867 del 19 de septiembre de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión gracia, elevando la cuantía a la suma de $172.887, efectiva a partir del 30 de marzo de 1992. 7. No obstante, la demandante al advertir que su mesada pensional había disminuido desde el mes de noviembre de 2011, presentó acción de tutela contra Cajanal, por cuanto consideró que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al no expresarse las razones de dicha decisión. 8.

El mecanismo constitucional correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, quien en fallo del 9 de marzo de 2012, tuteló los derechos de la accionante y ordenó a Cajanal i) pagar como mesada pensional a la accionante la suma de $2.388.158,15, hasta tanto se produjera la sentencia de la autoridad judicial competente; ii) emitir un acto administrativo en el cual se establecieran los criterios con los cuales se daba cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión; iii) advertir a la accionante que los efectos de la sentencia permanecerían vigentes hasta que la autoridad judicial competente decidiera de fondo el asunto, acción que debía instaurar en un término máximo de cuatro (4) meses, so pena de que cesaran los efectos de la misma. 9.

En virtud de la decisión adoptada en sede de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP emitió la Resolución n.º RDP 001300 del 15 de enero de 2013, por medio de la cual resolvió reliquidar y ordenar el pago a favor de la señora María Ceballos Sánchez de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $2.388.158,15 y le puso de presente a la accionante que el fallo tenía carácter transitorio, por lo cual debía instaurar demanda judicial en un término máximo de cuatro (4) meses. 10.

El 25 de julio de 2014, la señora María Ceballos Sánchez presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros, con ocasión de la falla en el servicio por la expedición de la Resolución n.º UGM 008867 del 19 de septiembre de 2011. 11. El 19 de mayo de 2015, la UGPP expidió la Resolución n.º RDP 019535, mediante la cual revocó la Resolución n.º RDP 001300 del 15 de enero de 2013, al advertir que la señora María Ceballos Sánchez no había cumplido con la condición exigida en el fallo de tutela, pues ejerció la acción de reparación directa, la cual no era pertinente para solicitar la nulidad o la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución n.º UGM 008867 del 19 de septiembre de 2011, situación que implicaba que el acto administrativo perdiera sus fundamentos de hecho y de derecho. 12.

La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien en el curso de la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2018 declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto consideró que se encontraba probado que la demandante tuvo conocimiento de la presunta vía de hecho que la afectó patrimonialmente desde el día 28 de noviembre de 2011. 13.

Sostuvo que el presunto daño no se originó en la ejecución de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, sino en el hecho que se le haya disminuido tal prestación, lo que comenzó a ocurrir en el mes de noviembre de 2011. 14.

Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó que la disminución de la mesada pensional se produjo desde el año 2011 y se extendió hasta el 2018, por lo que debía ser considerado como un daño continuado; así mismo, sostuvo que los términos de caducidad frente a las sentencias de condena contra Cajanal en liquidación fueron suspendidos durante los 4 años que duró el trámite liquidatorio, por lo que solo a partir de junio de 2013 empezaron a contarse. 15.

La impugnación correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, quien mediante auto del 10 de octubre de 2018[1] confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) sostuvo que en el medio de control de reparación directa el término de caducidad empieza a contarse a partir de la ocurrencia del supuesto daño o del conocimiento que sobre el mismo tenga el afectado y no en el momento en que el hecho dañoso sea cuantificable o cuando hayan cesado sus consecuencias perjudiciales; ii) señaló que, en el caso concreto, el hecho generador del daño se dió por la disminución de la mesada pensional, de la cual la señora Ceballos Sánchez tuvo conocimiento efectivo con el pago realizado en el mes de noviembre de 2011, el cual fue inferior a los meses anteriores; iii) respecto a la suspensión del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de Cajanal, indicó que esta solo operó frente a las acciones ejecutivas que perseguían el cumplimiento de sentencias judiciales en donde la condena se dio en contra de dicha entidad, con unas características especiales, de esa manera, las obligaciones nacidas con ocasión de los fallos que reconocieron derechos pensionales, no hacían parte de la masa liquidatoria y, en tal medida, podían ser perseguidas judicialmente y iv) finalmente, afirmó que como la parte demandante conoció el hecho generador del daño el 28 de noviembre de 2011, el término de caducidad comenzaba a contarse desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 29 de noviembre del 2013; sin embargo, la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 7 de noviembre de 2012, suspendiéndose el término hasta la celebración de dicha diligencia el 4 de febrero de 2013, por lo cual, la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 26 de febrero de 2014, habiendo sido presentada el 23 de julio de 2014, cuando este ya se encontraba más que vencido. 16.

La accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto en las decisiones adoptadas desconocieron el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignado en la sentencia del 2 de junio de 2017, en la cual se indicó que “en sede de proceso ejecutivo, (…) el término de caducidad de las demandas contra Cajanal se suspendió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013”.

A su vez, porque no advirtieron que se trataba de un daño continuado que se produjo desde el año 2011 hasta el 2018, lo cual impedía que se declarara la caducidad del medio de control. c.- Trámite procesal 17. Mediante auto del 19 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Consorcio Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional – FOPEP y a la UGPP (fl. 31). d.- Intervenciones 18.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín indicó que la decisión adoptada el 20 de febrero de 2018 se encuentra plenamente sustentada en la interpretación jurisprudencial respecto al término de caducidad del medio de control de reparación directa y en la normatividad aplicable al caso; así como en las pruebas debidamente recaudadas, por lo cual no se encuentra configurada ninguna violación a los derechos fundamentales de la accionante (fl. 44 a 49). 19.

La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha autoridad no es la encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante (fls. 51 a 55). 20. El Director Jurídico del Consorcio FOPEP solicitó su desvinculación, por cuanto no es ni ha sido parte del proceso que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, sumado a que dicha autoridad únicamente desempeña la función de realizar los pagos y descuentos por conceptos de aportes al SGSSS, embargos o libranzas de los pensionados que han sido incluidos en nómina por la UGPP y que se encuentran en estado activo (fl.58). 21.

La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el asunto que se alega es totalmente ajeno a las facultades que la Constitución Política y la ley han establecido para dicha autoridad, comoquiera que el accionante ataca directamente las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando un desconocimiento del precedente judicial y una violación del derecho a la igualdad (fls. 64 a 66). 22.

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en primer lugar, puso de presente que a la accionante se le reliquidó la pensión gracia, que goza actualmente, por el Juzgado Décimo Laboral de Medellín en cuantía de $2.388.158, siempre y cuando acreditara el inicio de las acciones respectivas y, como ello no ocurrió, la Unidad procedió a revocar esa decisión y dejar activa a la pensionada con la Resolución UGM n.º 08867 del 19 de septiembre de 2011. 23.

En segundo lugar, advirtió que dentro del trámite adelantado por las autoridades judiciales accionadas se respetó el debido proceso, pues las decisiones adoptadas obedecieron al ordenamiento legal y el precedente jurisprudencial que regula el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa. 24. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. 25.

El Tribunal Administrativo de Antioquia reiteró los argumentos expuestos en el fallo atacado. En esa medida, señaló que la demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño con el pago de la mesada pensional del mes de noviembre de 2011, por lo cual el término de caducidad de dos (2) años debía comenzar a contarse desde allí (fls. 131 a 133). 26.

En cuanto a la suspensión del término de caducidad por motivo del proceso liquidatorio de Cajanal, precisó que esta solo resultaba procedente cuando se trataba de acciones ejecutivas para perseguir el cumplimiento de las sentencias judiciales que impusieran alguna condena en contra de dicha entidad, siempre y cuando se cumplieran unas circunstancias especiales. 27.

Finalmente, señaló que el hecho que la demandante tuviere la calidad de persona de la tercera edad, no constituye una causal eximente de la carga procesal de interponer la demanda en la oportunidad legal correspondiente. 28. El Ministerio del trabajo, guardó silencio (fl. 139). e.- Sentencia de primera instancia. 29. El 12 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente (fls. 145 a 149): 30.

Indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el término para presentar la acción constitucional vencía el 11 de abril de 2019, teniendo en cuenta que la providencia del 10 de octubre de 2018, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, se notificó a las partes por estado el 11 de octubre de 2018; sin embargo, como el escrito de tutela fue radicado el 14 de junio de 2019, ya habían transcurrido 8 meses y tres días, es decir, más del tiempo razonable para ejercerla -6 meses-. 31.

Finalmente, señaló que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial. f. Impugnación 32. El 24 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó impugnación, en la que manifestó que no se debe aplicar de manera estricta el término de los 6 meses, en atención a que la accionante es una jubilada de 76 años de edad (fls. 160 a 162). 33.

De igual manera, indicó que todas las autoridades judiciales deben observar los precedentes de la Corte constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, cuando interpreten el requisito de inmediatez en la acción de tutela. 34. El 30 de septiembre de 2019, se concedió el recurso de impugnación, correspondiéndole su conocimiento a este despacho (fl. 177).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 36. De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual deberá establecer si en el presente asunto se superó o no el requisito de inmediatez. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 38.

Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 39.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] 40. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] 41.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. d.- Análisis del caso 42.

En el sub lite la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 20 de febrero y 10 de octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, respectivamente, mediante los cuales se dio por probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto desconocieron el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignado en la sentencia del 2 de junio de 2017, en la cual se indicó que “en sede de proceso ejecutivo, (…) el término de caducidad de las demandas contra Cajanal se suspendió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013”.

A su vez, porque no advirtieron que se trataba de un daño continuado que se produjo desde el año 2011 hasta el 2018, lo cual impedía dicha declaratoria. 43. No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad -11 de octubre de 2011- y la radicación de la acción de tutela -14 de junio de 2019-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 44.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 45.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 46.

Ahora bien, la Sala observa que la parte actora en su impugnación estimó ser un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su condición de jubilada de 76 años de edad, situación que permitía que se atenuara la aplicación del requisito de inmediatez. 47. No obstante, tras verificar los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que no le asiste razón a la accionante, pues aun cuando es una persona de avanzada edad, no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperioso la intervención del juez constitucional. 48.

Frente al tema de la edad, es pertinente señalar que la jurisprudencia Constitucional[9] ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional[10], deben justificar el motivo de su inactividad con el fin de flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez, o bien, probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez. 49.

De ahí que, para la Sala en el presente caso la edad no constituye razón suficiente para conocer de fondo el asunto, pues no se advierte la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que haga imperiosa la intervención del juez de tutela y, en consecuencia, atenúe la aplicación del requisito de inmediatez[11]. 50. Por otra parte, conviene destacar que tampoco es de recibo para la Sala la tesis de la accionante según la cual debió declararse la existencia de un daño continuado, por tratarse de prestaciones periódicas, pues lo cierto es que esta tuvo conocimiento de la presunta disminución de la pensión gracia desde el mes de noviembre de 2011. 51.

Para mayor claridad sobre el punto materia de discusión, resulta del caso aclarar las diferencias que existen entre los conceptos de daño continuado y daño instantáneo, con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, distinción que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en los siguientes términos[12]: La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo.

(…) Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros[13].

En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo (Negrillas de la Sala). 52.

En el asunto sub examine, para la Sala es claro que la accionante tuvo conocimiento del daño en un momento determinado, esto es, al advertir que su mesada pensional había disminuido desde el mes de noviembre de 2011. 53. Situación muy diferente es que los perjuicios que pretende reclamar se hayan podido extender en el tiempo, como es el caso de las sumas que presuntamente dejó de percibir producto de la disminución de su pensión gracia, aspecto que como se explicó no varía el hecho cierto de que tuvo conocimiento del daño, cuando menos desde el 28 de noviembre de 2011. 54.

En esa medida, para la Sala resulta claro que como la discusión del tema de la caducidad se dio dentro de un proceso de reparación directa, no le era aplicable la suspensión derivada del proceso liquidatorio de Cajanal, ni el de las prestaciones periódicas. 55. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad -11 de octubre de 2018- y la radicación de la acción de tutela -14 de junio de 2019-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 56.

En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en la demanda y la impugnación no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, se debe confirmar la providencia de primera instancia emitida el 12 de septiembre de 2019, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   AGC/1C1T ----------------------- [1] La decisión fue notificada a las partes por estado del 11 de octubre de 2018 (fl. 289 c. en préstamo). [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-169/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [10] En el fallo de tutela del 12 de septiembre de 2019, exp. n.º 11001-03- 15-000-2019-03462-00, esta Sala resolvió un caso similar; sin embargo, en dicha sentencia consideró que el actor no tenía la edad suficiente para ser catalogado como una persona de la tercera edad, conforme a la expectativa de vida de los colombianos certificada por el Dane; sumado a que no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional. [11] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp.

AG-0029, C.P. Enrique Gil Botero. [12] Cita textual del fallo: Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.