ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE CONDENA Y MEDIDAS RESTAURATIVAS / PROCESO EJECUTIVO / INCIDENTE DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia, de ser ello así ii) analizará si la parte accionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma e indebida aplicación del precedente judicial.
(…) [P]ara la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de declarar la nulidad del proceso ejecutivo iniciado contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, aplicable por remisión del Decreto 2519 de 2015, que suprimió y ordenó liquidar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el pago de las obligaciones de las entidades del orden nacional en liquidación se hará con cargo a la masa de liquidación y acorde a las normas que regulan la prelación de créditos.
(…) Así las cosas, se observa que el tribunal, para declarar la nulidad del proceso ejecutivo, tuvo de presente las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por disposición del Decreto 254 de 2000 que fue modificado por la Ley 1105 de 2006, preceptos que a su vez son aplicables por instrucción del Decreto 2519 de 2015, que suprimió y ordenó liquidar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.
(…) [En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento judicial,] [a] juicio de la Sala, de conformidad con el análisis de [las citadas] providencias, no se advierte la configuración del defecto alegado, toda vez que, como lo manifestó el a quo, se trató de supuestos fácticos disímiles a los aquí desarrollados porque en ellos se analizó si eran procedentes los procesos ejecutivos contra las obligaciones pensionales derivadas de Cajanal en liquidación, cuyas normas relacionadas con dicho proceso distan de las aplicadas al proceso de liquidación de Caprecom, puesto que en ellas se dispuso norma especial que determinó que las reclamaciones que se encontraran en trámite y que tuvieran relación con los asuntos misionales serían competencia de la entidad que asumió sus funciones y, por lo tanto, en esos casos sí era válido acudir al proceso ejecutivo para obtener el reconocimiento de las obligaciones derivadas de una providencia judicial.
(…) Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la parte demandante, de modo que tampoco se demostró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por la accionante y, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2519 DE 2015.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01250-01(AC) Actor: JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El 26 de marzo de 2019, los señores José Daniel Quinto Reyes, Luz Mosquera Asprilla, Elsy Patricia Mosquera Asprilla, Fabier Daniel Quinto Mosquera, Luis Harley Quinto Mosquera y Daniela Quinto Mosquera presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, trabajo e igualdad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-40, c. ppl.): 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto interlocutorio n.º 896 del 2 de noviembre de 2018, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ en el proceso radicado con el n.º 27001-33-33-001-2016-00407-00 y, en su defecto se deje en firme el auto interlocutorio n.º 310 del 14 de febrero de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ en el proceso con igual radicado, así como las demás providencias proferidas por dicho despacho judicial durante el trámite del proceso ejecutivo que nos ocupa, esto es, los autos interlocutorios números 217 y 595 del 24 de marzo y 19 de julio de 2017 respectivamente. 3.
Que se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. 2. Hechos y fundamentos de la solicitud 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) Al interior del proceso de reparación directa n.º 2012-000206-01 se profirieron las sentencias del 16 de diciembre de 2013 y 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, mediante las cuales se condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al pago de perjuicios materiales e inmateriales, y ordenó la adopción de medidas de justicia restaurativa.
(ii) A través del Decreto n.º 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y, en consecuencia, entró en proceso de liquidación. (iii) El 19 de febrero de 2016, los actores solicitaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación que cumpliera las obligaciones derivadas de las providencias judiciales, esto es, que cancelara las sumas de dinero con los intereses y cumpliera las medidas de justicia restaurativa.
Asimismo, solicitó que el crédito tuviera prelación sobre los demás, toda vez que este se derivó de graves lesiones sufridas por una menor de edad. (iv) Mediante las Resoluciones n.º AL-03256, AL-06752 y AL-12653 del 4 de mayo, 1 de agosto y 21 de septiembre de 2016, respectivamente, la fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador, reconoció el valor de $1.316´729.587, sin haber reconocido intereses.
Además, no cumplió con las medidas de justicia restaurativa, y calificó el crédito con prelación “E”, es decir, de última clase. (v) En virtud de lo anterior, la parte actora formuló demanda ejecutiva contra el Patrimonio Autónomo de Remanente de Caprecom Liquidado, ante lo cual, el 24 de marzo de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago.
(vi) El 19 de julio de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito. (vii) El 3 de agosto de 2017, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado presentó incidente de nulidad. A su juicio, el proceso ejecutivo revivió un proceso que legalmente ya había concluido dentro del proceso liquidatorio con la expedición de las Resoluciones n.º -03256, AL- 06752 y AL-12653 del 4 de mayo, 1 de agosto y 21 de septiembre de 2016, respectivamente.
(viii) El 14 de febrero de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó negó el incidente de nulidad, decisión que fue recurrida por la parte ejecutada. (ix) El 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado. 3. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, trabajo e igualdad, por las razones que se exponen a continuación: (i) Incurrió en defecto sustantivo al desconocer el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2519 de 2015, que eran aplicables al caso concreto.
Al respecto, adujo que el literal D del artículo 9.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, que fue empleado por el tribunal, no era pertinente porque no reguló los procesos ejecutivos iniciados contra entidades públicas del orden nacional, puesto que existen normas de carácter especial, las cuales señalan que es deber del liquidador informar a los jueces de la república el inicio del proceso de liquidación con el objeto de terminar los procesos ejecutivos en curso advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación, y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notificara personalmente al liquidador.
En consecuencia, los procesos ejecutivos en curso al momento en que entró en liquidación deben terminarse una vez llegue al juez la comunicación por parte del liquidador, y en aquellos que se tramiten con posterioridad al inicio del proceso de liquidación, como el del caso concreto, para su continuidad, bastaba con notificar al liquidador de las decisiones que se surtían dentro del respectivo proceso judicial.
Así las cosas, comoquiera que el proceso ejecutivo fue radicado el 15 de noviembre de 2016, es claro que, aun cuando las sentencias emanadas del proceso de reparación directa surgieron con anterioridad a la supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el único deber que tenía la autoridad judicial que tuvo el conocimiento del ejecutivo era notificar al liquidador para dar a conocerlo y, así, continuar con su trámite.
(ii) Se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado concretados en las siguientes providencias: 1 de octubre de 2014, Exp. 2014-02098-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 11 de febrero de 2016, Exp. 2015-03261-00, M.P. María Elizabeth García; 19 de agosto de 2015, Exp. 2015-00066-00, M.P. Álvaro Namén Vargas; 14 de julio de 2016, Exp. 2015-03114-01, M.P. Rocío Araujo Oñate; y 4 de febrero de 2016, Exp. 2015-02790-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala.
Al respecto, la parte actora adujo que dichas providencias libraron mandamiento de pago sin exigir que la obligación se haya hecho exigible con posterioridad al inicio de la liquidación de la entidad. 4. Trámite procesal e intervenciones 5. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Juzgado 1º Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de demandados, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 45, c. ppl). 6.
El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó señaló que se sujetará a lo que se llegare a resolver en la presente acción de tutela (f. 53, c. ppl.). 7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó se ajustó a derecho.
Asimismo, señaló que no es posible iniciar un proceso ejecutivo por obligaciones anteriores al proceso de liquidación y, en el evento en que éste estuviera en curso, es obligación de la autoridad judicial darlo por terminado y remitirlo para acumularlo al proceso de liquidación (f. 54-65, c. ppl.). 8. Sentencia de primera instancia 9. El 14 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados.
En relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, señaló que la providencia acusada no se fundamentó únicamente en el literal D del artículo 9.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, sino también en concordancia con el literal D del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006. 10.
Asimismo, adujo que al proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones sí le resultaban aplicables las disposiciones del sector financiero, esto es, el Decreto 2555 de 2010, en virtud de la remisión normativa del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modificó el Decreto 254 de 2000, al prescribir que los vacíos del régimen de liquidación se llenarían con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 11.
Finalmente, sostuvo que la decisión del tribunal estuvo soportada con jurisprudencia del Consejo de Estado que tiene la misma línea argumentativa y, por ende, en virtud de la autonomía judicial, no se configuró el defecto sustantivo. 12. Y en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, sostuvo que las providencias acusadas como desconocidas obedecen a decisiones de tutelas que no constituyen precedente, y cuyos efectos son inter partes, donde la situación fáctica no se acompasa con la presente acción de tutela, pues se trata de problemáticas surgidas en procesos ejecutivos adelantados contra el extinto Cajanal con el fin de obtener el pago de acreencias judiciales relacionadas con reconocimientos pensionales, a las cuales se les otorgó un trato especial (f. 104-112, c. ppl.). 13.
Impugnación 14. La parte actora impugnó la decisión y reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela (f. 119-125, c. ppl.). CONSIDERACIONES 15. Competencia 16. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 14 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 17.
Hechos probados 18. El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó profirió sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa n.º 2012-00206, iniciado por los señores José Daniel Quinto Reyes y otros contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en la que resolvió lo siguiente (f. 25-59, c. en préstamo):
RESUELVE
(…)
CUARTO: DECLÁRESE Administrativa y patrimonialmente responsable a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) por las lesiones y secuelas causadas a la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, con ocasión de la pérdida de oportunidad que se le restó en aras de restablecer y conservar su salud.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), a pagar a título de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero: A) POR PERJUICIOS MATERIALES A favor de la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, la suma de $147.040.305,49 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
A favor de la señora ALBA LUZ MOSQUERA ASPRILLA, la suma de $173.073.064, 57 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. B) POR PERJUICIOS MORALES: A favor de la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV). A favor de la madre ALBA LUZ MOSQUERA ASPRILLA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV).
A favor del padre JOSÉ DANIEL QUINTO REYES, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV). A favor de los hermanos FABIER DANIEL y LUIS HARLEY QUINTO MOSQUERA, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV) PARA CADA UNO DE ELLOS. C) POR PERJUICIOS A LA SALUD A favor de la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (400 SMLMV).
D) POR PERJUICIOS A LA FAMILIA A favor de la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, la suma equivalente a setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMLMV). A favor de la madre ALBA LUZ MOSQUERA ASPRILLA, la suma de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMLMV). A favor del padre JOSÉ DANIEL QUINTO REYES, la suma de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMLMV).
A favor de Los hermanos FABIER DANIEL y LUIS HARLEY QUINTO MOSQUERA, la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV). A favor de la tía ELSY PATRICIA MOSQUERA ASPRILLA, la suma de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 SMLMV). El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
SEXTO: CONDÉNESE a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) a cumplir las siguientes obligaciones, como medidas de justicia restaurativa: a)Realizar una ceremonia pública de reconocimiento de la responsabilidad y disculpa para la niña Daniela Patricia Quinto Mosquera y sus familiares con ocasión de la pérdida de oportunidad que se le restó en aras de restablecer y conservar su salud, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, como medida de satisfacción; y b) Disponer lo necesario para prestar el tratamiento psicológico y psiquiátrico a la niña Daniela Patricia Quinto Mosquera y sus familiares, con ocasión de la pérdida de oportunidad que se le restó en aras de restablecer y conservar su salud, como medida de rehabilitación.
SÉPTIMO: La CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) se dará cumplimiento a esta providencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: CONDÉNESE en costas a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM). Por secretaría, tásense y liquídese 19. El 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la anterior decisión (f. 61-87, c. en préstamo). 20. El 15 de noviembre de 2016, el señor José Daniel Quinto Reyes y otros formularon demanda ejecutiva contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación, con el objeto que se cumpliera las obligaciones emanadas de las sentencias aludidas.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 1-13, c. en préstamo): Con fundamento en lo anterior, solicito a este despacho se sirva librar mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, por las sumas correspondientes a los perjuicios materiales e inmateriales, costas y agencias en derecho, tal y como se ordenó en las partes resolutivas de las sentencias números 124 y 156 del 16 de diciembre de 2013 y 20 de noviembre de 2015, proferidas tanto por este despacho como por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del presente asunto, en la cual ha de tenerse en cuenta los intereses moratorios e indexaciones de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., así como las costas y agencias en derecho tasadas y liquidadas dentro del presente asunto, y según consta en el auto sustanciatorio n.º 34 notificado el pasado 5 de febrero de 2016 por este juzgado (…). 21.
El 24 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, por las sumas de dinero y obligaciones ordenadas en las sentencias que sirvieron de base al título ejecutivo. (f. 137-139, c. en préstamo). 22. El 19 de julio de 2017, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó resolvió seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito (f. 159-161, c. en préstamo). 23.
El 3 de agosto de 2017, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado presentó incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 272-279, c. en préstamo): CONSIDERACIONES 4. Que el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, autoriza al liquidador de la entidad para celebrar contratos de fiducia mercantil con el fin de pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación (inciso segundo), así como para atender las contingencias derivadas de procesos judiciales existentes al finalizar el proceso liquidatorio de la entidad (inciso sexto). 5.
Que en este orden de ideas y conforme a lo previsto en el Decreto n.º 2192 de 2016, el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación suscribió con la Fiduciaria La Previsora S.A., el contrato de Fiducia Mercantil n.º CFM-3-1-67672, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de la extinta entidad.
(…) 9. Que el señor JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTROS, mediante apoderado judicial, presentaron al proceso liquidatorio de manera oportuna la reclamación A53.00006, por un valor MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($1.359.520.260), mediante la cual se solicitó el pago de la sentencia judicial emitida dentro del proceso declarativo de reparación directa, bajo radicado n.º 2012-00206, adelantando en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 10.
La reclamación radicada bajo el número A53.00006, fue graduada y calificada por la extinta CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN mediante la Resolución AL-03256 del 04 de mayo de 2016, en ella se resolvió específicamente en su artículo segundo lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. ACEPTAR PARCIALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTROS, como crédito de QUINTA CLASE, así: |N.º|Radicado |Fecha |Valor Reclamado|Valor aceptado |Causales | | | | | | |de | | | | | | |Rechazo | |1 |A53.00006|19/02/201|$1.359.520.260.|$1.105.795.113.| 1.35 | | | |6 |00 |00 | | 11.
En contra de la Resolución AL-03256 del 04 de mayo de 2016, se interpuso recurso de reposición, de manera oportuna, el cual fue resuelto por la extinta entidad en liquidación, a través de Resolución n.º AL-06752 del 1 de agosto de 2016, a través de la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. REPONER PARA REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución AL- 03256 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DER LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN”, de conformidad con los dispuesto en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR el artículo segundo de la Resolución AL- 03256 de 2016, en lo que se refiere a la prelación de créditos aplicados, y los valores aprobados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto, el cual quedará así:
ARTÍCULO SEGUNDO. ACEPTAR PARCIALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por JOSÉ DANIEL REYES Y OTROS, como crédito de PRELACIÓN E), así: |N.º|Radicado |Valor Reclamado|Valor Aceptado|Valor |Causales| | | | | |Rechazado |de | | | | | | |Rechazo | |1 |A53.00006|$1.359.520.260.|1.316.729.587.|$42.790.673.0|1.35 | | | |00 |00 |0 | | 12.
La Resolución AL-06752 del 1 de agosto de 2016, fue notificada electrónicamente al demandante y en contra de la citada resolución, la parte actora presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por la extinta Entidad en Liquidación, a través de Resolución n.º AL- 12653 del 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución AL-06752 de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN N.º AL-03256 DEL 2016”. 13.
Una vez notificados en debida forma los actos administrativos de graduación y calificó el crédito del señor JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTROS y desatados los recursos interpuestos, se tiene que los mismos quedaron en firma y gozan de presunción de legalidad. 14. Que la Ley 1797 del 13 de julio de 2016, dispuso un orden legal de pagos, estableciendo que las deudas quirografarias, entre las cuales se encuentran las sentencias emitidas dentro de los procesos de reparación directa, serían graduadas y calificadas como PRELACIÓN E; razón por la cual la extinta entidad graduó y calificó el crédito reclamado por el señor JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTROS, como un crédito de PRELACIÓN E, puesto que la sentencia cuyo pago se reclamó corresponde a un proceso de reparación directa. 15.
El proceso de liquidación se rige estrictamente por lo establecido en el artículo 32 de la Ley 254 de 2000 y 12 de la Ley 1797 de 2016 (…). 16. Que el pago de los créditos reconocidos por la extinta entidad en liquidación CAPRECOM serán cancelados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el contrato de Fiducia Mercantil de 2017, conforme al Plan de pagos entregado por el liquidador de CAPRECOM EICE, los cuales se efectuarán en atención al orden legal de créditos establecido en la Ley 1797 de 2016. 17.
En procesos de liquidación de entidades públicas, no es dable por disposición de la ley continuar con procesos ejecutivos, ni con sus medidas, tal como se infiere del Decreto Ley 254 de 2000, artículo 2 (…). (…) Bajo esta premisa, no es admisible que se decreten embargos con posterioridad al inicio del proceso de liquidación, pues se estaría afectando la integración de la masa de la liquidación, la cual se consolida para pagar en igualdad de condiciones a los acreedores y por supuesto acatando la prelación de créditos que consagra la ley.
Por tanto, al omitir estos presupuestos y efectuar el pago directo a través de una medida de embargo a un solo acreedor, se estaría atentando contra el principio de igualdad de los acreedores y su debido proceso. En este mismo sentido el legislador en su artículo 6 ibídem:
ARTÍCULO 6. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
Ratificándose de esta manera una vez más, que en procesos de liquidación de entidades públicas o ya liquidadas, no tiene lugar el curso de procesos ejecutivos, pues el curso de estos como se expuso, conllevaría a vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de todos los acreedores que debieron adelantar los respectivos trámites para obtener los pagos pretendidos e igualmente conllevaría a incurrir en conductas penales, disciplinarias y fiscales. 18.
Debe ser impertinente e improcedente la presentación y sustanciación de procesos ejecutivos ya que los derechos causados hasta el 28 de diciembre de 2015 fueron reconocidos y serán pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación, especialmente las previstas en el Decreto n.º 2519 de 28 de diciembre de 2015, que ordenó su liquidación, así mismo se sometió a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyen o reglamenten y en lo no dispuesto, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010.
La totalidad de las reclamaciones presentadas de manera oportuna, fueron sometidas por el liquidador a un proceso de análisis y calificación, y de manera individual con relación en cada reclamación presentada, decidió si la aceptaba o no, y en caso de aceptarla procedería a graduarla conforme a las normas que rigen la prelación de créditos.
De otro lado, conformar LA MASA de la liquidación, permite que al haberse analizado la totalidad de las reclamaciones presentadas de manera oportuna y haberse graduado las aceptadas por el liquidador, sea posible efectuar el pago de las acreencias reconocidas de manera ordenada EN ESTRICTO ORDEN DE PRELACIÓN LEGAL, reiterando que la extinta CAPRECOM en Liquidación responderá hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores. 19.
Se advierte que el juez natural del concurso del proceso de liquidación es el agente liquidador, y que sus actos relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad.
Por ende no es dable que un juez de la república a través de un medio de control diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ordene el pago de una obligación, desconociendo los actos administrativos proferidos en relación con la graduación y calificación de los créditos, omitiendo sin ningún reparo que estos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad.
Artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 20. Como trámite excepcional frente a las normas y principios que irradian el proceso concursal, el Tribunal Administrativo del Chocó, en tutela presentada por el señor JOSÉ DANIEL QUINTO, profirió fallo de segunda instancia el 03 de marzo de 2017, salvaguardando los derechos constitucionales de la menor DANIELA PATRICIA QUINTO, por lo que procedió a ordenar:
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES que en un plazo no mayor de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar todas las actuaciones que sean necesarias para hacer efectivo el pago correspondiente a la indemnización reclamada que tiene su origen en una decisión judicial que se encuentra en firme y que además, fueron aceptadas parcialmente mediante Resoluciones n.º AL-03256 y AL-06752 de 2016, a favor de la menor Daniela Patricia Quinto. Mediante auto interlocutorio n.º 543 del 18 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dio inicio al trámite incidental en contra de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN-FIDUPREVISORA S.A., por el incumplimiento de la orden judicial dictada en la sentencia del 03 de marzo de 2017.
Mediante auto interlocutorio n.º 705 del 04 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió el trámite incidental adelantado dentro de la acción de tutela de la referencia y ordenó SANCIONAR POR DESACATO al doctor FELIPE NEGRE MOSQUERA en su calidad de apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., con dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A razón de la orden impartida por el tribunal y del trámite incidental, el liquidador constituyó a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, depósito judicial por valor de QUINIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($514.319.805.,49), para que el juzgado pagara a este acreedor, la suma transferida, pues no le es dable al agente liquidador descocer los principios constitucionales que irradian el proceso de liquidación.
FUNDAMENTOS DE INCIDENTE DE NULIDAD Fundamentamos el presente incidente de nulidad, en el artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso “ARTÍCULO 133. Causales nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Como se demostró en los consideraciones existe dentro del proceso de liquidación un crédito en favor del señor JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTROS, crédito que fue graduado y calificado por el agente liquidador como juez natural del concurso, tal como se expresó en las consideraciones anotadas anteriormente, por lo tanto su señoría consideramos que al librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución del crédito, está reviviendo un crédito que culminó su curso dentro del proceso de liquidación, pues al estar los actos administrativos de graduación y calificación del crédito del señor QUINTO en firme, se está frente a un proceso legalmente concluido, por tanto ordene un pago por encima de la prelación de créditos, es desconocer la parte resolutiva de los actos administrativos que graduaron, calificaron y aceptaron la acreencia del ejecutante como crédito de Quinta Clase, conforme a la prelación que establece la Ley 1797 de 2016.
Es importante resaltar que los actos administrativos que expide el liquidador gozan de presunción de legalidad y al estar en firme, deben ser atacados y no pueden ser desconocidos a menos que se decrete su nulidad en la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000. Los efectos jurídicos del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, son abiertamente violatorios del principio de igualdad, debido proceso y prelación de créditos del proceso liquidatorio, ya que traería como consecuencia que los demás acreedores pretendieran burlarse del proceso y la prelación establecida presentando sendos procesos ejecutivos al advertir que pueden volarse de tajo la planeación establecida por la liquidación al conceder privilegios injustificados a uno de los acreedores; pues tal decisión rompe con el objetivo del proceso de liquidación el cual es garantizar a todos los acreedores que se vieron afectados por el mismo, someterse al orden establecido en condiciones de igualdad.
Señor juez, el crédito del demandante por ser un crédito quirografario se encuentra graduado y calificado como crédito de quinta clase, sobre estos créditos se ha dispuesto la aplicación taxativa de la norma, es decir lo establecido en el artículo 2509 del Código Civil y el literal e) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, norma que ubica a ese tipo de sentencias (reparación directa) dentro de los créditos de quinta clase-prelación E, los cuales no gozan de preferencia alguna.
No obstante lo anterior, se constituyó a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, depósito judicial por valor de QUINIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS, a razón de una acción de tutela, que cursaba en este despacho, por encontrarse inmersos derechos de la menor DANIELA QUINTO, quien es parte beneficiada dentro de la sentencia objeto de ejecución. Amén de lo anterior, y en gracia de discusión, el mandamiento de pago y el auto interlocutorio n.º 595 del 19 de julio de 2017, que ordena seguir adelante con la ejecución del créditos, es violatorio de la prelación de créditos en procesos de liquidación, fijada por el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, pues desconoce flagrantemente el proceso que se surtió al interior de la liquidación de CAPRECOM EICE, en donde el juez natural del concurso se pronunció frente a todas y cada una de los acreencias presentadas al proceso, expidiendo para el efecto los respectivos actos administrativos de graduación y calificación, actos que gozan de presunción de legalidad y que fueron estructurados respetando la prelación de créditos fijada por la ley, por ende no pueden ser desconocidos y mucho menos en el curso de un proceso ejecutivo, los actos proferidos por el liquidador dentro del curso de un proceso, a menos que su legalidad se haya controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo contrario es inadmisible e ilegal pretender reconocer por mandamiento de pago, un crédito que se graduó y calificó a través de acto administrativo proferido dentro de un proceso de liquidación, el cual se encuentra en firme y en proceso de pago, de conformidad con el nuevo esquema de prelación de créditos fijado por la Ley 1797 (…).
En línea de este incidente, se tiene que el crédito de la parte hoy ejecutante fue reconocido, por tanto no deja de llamar la atención que lo que se pretende con este proceso, es pagarle al ejecutante un valor aceptado por el liquidador a través de un mandamiento de pago que “revive un proceso legalmente concluido”, tal como se explicó, desconociendo arbitrariamente la prelación de créditos establecida en la ley y en contravía de un proceso de liquidación plenamente concluido (…). 24.
El 14 de febrero de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó resolvió negar la nulidad solicitada. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 364-365, c. en préstamo): Es preciso señalar en este punto, que al analizar el fragmento revive un proceso legalmente concluido señalado en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, es claro que se refiere a una situación en la que un juez tramita una demanda sobre la cual ya hubo previamente un pronunciamiento o trámite que le puso fin al proceso, esto es, que los mismos hechos ya fueron debatidos en un momento y trámite procesal anterior ante un juez que en cumplimiento del debido proceso concluyó dicho litigio.
Esta actuación le está prohibida a los jueces, en razón a que al evitar reabrir o analizar el trámite de un proceso ya concluido, se busca impedir trámites posteriores y discusiones ya concluidas por sentencia judicial así como la garantía que debe ofrecer el estado frente a la seguridad jurídica. Así las cosas, es claro que cuando se prohíbe revivir un proceso legalmente concluido de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, se refiere expresamente a procesos judiciales, no a procesos administrativos de liquidación de una entidad, tal como lo pretende la apoderada de la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO. 25.
El 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo Oral del Chocó revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 403-411, c. en préstamo): Para el actor el presente proceso inició con posterioridad a la liquidación de CAPRECOM (28 de diciembre de 2015). Y el literal D del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2005 no prohíbe la continuidad o iniciación de proceso alguno contra las entidades liquidadas o en proceso de liquidación, comoquiera que al momento de la liquidación de CAPRECOM aún no se había promovido el proceso ejecutivo (15 de noviembre de 2016).
(…) El honorable Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017, Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, proceso bajo el radicado número 08001233000 2013-00341 01 (4957-2016), respecto al caso de los procesos ejecutivos para el cobro de sentencias judiciales a las entidades que están en proceso de liquidación dijo: “Ahora bien, la Sala considera oportuno y pertinente en este caso hacer alusión a lo que la doctrina ha dicho frente al caso de los procesos ejecutivos para el cobro de sentencias judiciales, cuando ha ordenado la liquidación de la entidad pública.
En efecto, el tratadista Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su obra “La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”, con fundamento en lo que al respecto ha señalado el Consejo de Estado, dice lo siguiente: “… No pasa lo mismo con las obligaciones que se hacen exigibles con posterioridad a la orden de liquidación de la entidad pública, pues en estos casos, la ejecución sí procede conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
Prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción administrativa, tanto los títulos ejecutivos derivados de contratos estatales (como podría ser el suministro de papelería a la entidad en liquidación) como de providencias judiciales condenatorias y arbitrales, siempre que se hubiesen hecho exigibles con posterioridad a la fecha en que se dispuso la liquidación del respectivo organismo estatal”.
Conforme a la cita que se ha transcrito, se observa en ella, que para efectos de presentar procesos ejecutivos contra entidades que están en proceso de liquidación, como es el caso de la entidad aquí ejecutada, existen dos momentos bien definidos: uno cuando el proceso ejecutivo se inicia antes de la orden de liquidar la entidad, y otro, cuando la misma ya está en ese proceso.
En el primer caso no es procedente la presentación de la demanda ejecutiva, en tanto que, en segundo, sí lo es. Es decir, si la obligación contenida en título que es la sentencia, se hace exigible con posterioridad a la declaratoria de liquidación de la entidad, se puede presentar la demanda para cobrarla, mientras que, si ocurre lo contrario, esto es, que la obligación se hizo exigible antes de la fecha de decretar la liquidación del ente estatal, no es procedente la iniciación del proceso ejecutivo.
Lo afirmado por el doctrinante, se sustenta en lo dicho por el Consejo de Estado, cuando se trata de la ejecución de una entidad pública, en liquidación, para el cobro de una sentencia judicial condenatoria, se expresa así: “…A más de lo anterior, por vía de la remisión que hace el Decreto 254 de 2000 al Decreto 2211, expresamente se establece la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida.
De esta manera, es necesario determinar si la obligación que aquí se reclama es anterior al proceso de liquidación, por el cual, la Sala encuentra necesario establecer el momento en que se tomó la medida de liquidación forzosa administrativa de CAJANAL S.P.S.S.A. (…) Una vez determinada la fecha en que se inició el proceso de liquidación de CAJANAL E.P.S. S.A., esto es, el 30 de diciembre de 2004, se debe establecer si la obligación que aquí se reclama es anterior al proceso de liquidación, para así, dar aplicación al parte d) del artículo 1º del Decreto 2211 de 2004, que establece la imposibilidad de admitir nuevos procesos de ejecución en contra de la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida.
Para tal efecto, la Sala examinará los documentos que se presentaron como título de recaudo ejecutivo (…). En este sentido, toda vez que de conformidad con las normas transcritas, la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de una entidad objeto de toma de posesión recae sobre aquellas obligaciones que son anteriores a la medida, y como en el sub lite, la acreencia solo pudo reclamarse, cuando el Consejo de Estado resolvió no darle trámite a la segunda instancia, esto es, a partir del 21 de enero de 2005, se concluye que la obligación es posterior a la toma de la medida de liquidación forzosa, y por tanto es procedente admitir el proceso ejecutivo en contra de CAJANAL E.P.S. S.A. en liquidación…”.
Entonces, de acuerdo con la cita que trae el doctrinante, se puede observar que existen dos posibilidades de presentar un proceso ejecutivo, en aquellos casos en los cuales la entidad ejecutada ha sido declarada en proceso de liquidación, eso es, antes de darse la orden de liquidación y después de ella, lo cual depende de la exigibilidad del título, vale decir, si el título se hizo exigible antes de la orden de liquidación, no es posible la iniciación del proceso ejecutivo, en tanto que su la exigibilidad de aquél es posterior, a todas luces sí es procedente la presentación y el trámite consiguiente del proceso ejecutivo, de acuerdo con el procedimiento contemplado en la ley”.
De conformidad con lo anterior, se puede evidenciar de las pruebas arrumadas al proceso que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM EICE, mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre del 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad; y finalizó según consta en acta final de liquidación publicada en el diario oficial número 50129 del 27 de enero de 2017.
El presente proceso ejecutivo tiene como fundamento la sentencia n.º 124 de 16 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, confirmada por la sentencia n.º 156 del 20 de noviembre de 2015, proferida por este tribunal, lo anterior significa que el título se hizo exigible antes de la orden de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, lo que significa que no era posible la iniciación del proceso ejecutivo por prohibición legal.
Además de lo anterior, se tiene que el apoderado de los demandantes presentó oportunamente la reclamación al proceso liquidatorio del pago de la sentencia judicial de manera oportuna por un valor de $1.359.520.260; donde le asignaron el radicado número A53.00006 y fue graduada y calificada por CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, y se le notificó el 26 de mayo del 2016, y se resolvió aceptar parcialmente las acreencias presentada por los demandantes. 26.
Problema Jurídico 27. De conformidad con los argumentos de la tutela, le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia, de ser ello así ii) analizará si la parte accionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma e indebida aplicación del precedente judicial. 28.
Análisis de la Sala 29. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 30.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 31.
Requisitos generales de procedencia 32. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 33. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tienen importantes repercusiones en el proyecto de vida de la parte accionante y, frente a la cual, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;
(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 34. Requisitos específicos de procedencia 35. Defecto sustantivo o material 36. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[3].
Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[4]. 37. Es importante señalar que la Corte Constitucional[5] ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia. 38.
La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto cuando: i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[6]. 39.
Defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma 40. La Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales[7]. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[8]: 41. a) La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 42. b) La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 43. c) Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 44. d) La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 45. e) Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 46. f) Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 47. g) Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 48.
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Choco no debió aplicar el literal D del artículo 9.1.1.1.1. del Estatuto Orgánico Financiero para declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso ejecutivo iniciado contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, el cual ordenó a las autoridades judiciales terminar los procesos ejecutivos iniciados contra las entidades del orden nacional que entraron en proceso de liquidación. En consecuencia, considera que debió aplicar las normas especiales, esto es, el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2519 de 2016, las cuales determinaron que en los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad al proceso de liquidación, para su continuidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bastaba con la notificación del liquidador. 49.
De conformidad con los hechos probados, se tiene acreditado que el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó declaró patrimonialmente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, con ocasión de las lesiones sufridas por la menor Daniela Patricia Quinto Mosquera y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la víctima y sus familiares, costas procesales y, además, ordenó una serie de medidas de justicia restaurativa.
Posteriormente, esta decisión fue confirmada el 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 50. Mediante las Resoluciones n.º AL-3254 del 4 de mayo de 2016, AL-06752 del 1 de agosto de 2016, y AL 12653 del 21 de septiembre de 2016, la fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- en Liquidación, aceptó parcialmente la acreencia reclamada por los aquí demandantes como crédito de Prelación “E”, y por el valor de $1.359´520.260. 51.
El 15 de noviembre de 2016, la parte actora inició un proceso ejecutivo contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por las obligaciones derivadas de las mencionadas providencias. 52. El 24 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, y el 19 de julio de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución. 53.
No obstante, el 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo Oral del Chocó declaró la nulidad de todo lo actuado. 54. En virtud de lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, por las razones que se exponen a continuación: 55. A través del Decreto 2519 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- y ordenó su liquidación. 56.
El artículo 3º ibídem determinó que el régimen de liquidación debía someterse a las disposiciones contempladas en el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, así como a las demás normas que lo modificaran, sustituyeran o reglamentaran. En ese sentido, la presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, y los requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se rigen por dicha normatividad y, en lo no dispuesto, se contempló que se aplicaría el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 57.
Por su parte, el artículo 7 ibídem dispuso que el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- tenía la función de dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin que terminaran los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que debían acumularse al proceso de liquidación, y que no se podrían continuar ninguna otra clase de procesos sin que se notificara personalmente al liquidador. 58.
Por su parte, el Decreto 254 de 2000, por el cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 1º, modificado por el artículo 1º de la Ley 1105 de 2006, determinó que los vacíos normativos se llenarían con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 59. En su artículo 6, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, se estipularon las funciones del liquidador, entre las que se destaca la de dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminaran los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que debían acumularse al proceso de liquidación y que no se podrían continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notificara personalmente al liquidador. 60.
Por otro lado, el Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010, por medio del cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el literal D del artículo 9.1.1.1.1. dispuso que el acto administrativo que ordenara la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondría la comunicación a los jueces de la república y a las autoridades que adelantaran procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. 61.
Es preciso poner de presente la sentencia C-382 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional decidió una demanda de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2º y 6º parciales del Decreto 254 de 2000. Al respecto, se destaca lo siguiente: Para el actor, el hecho de que en virtud de las normas acusadas se cancelen los embargos decretados con anterioridad a la liquidación de entidades públicas nacionales, para efectos de que los bienes de su propiedad ingresen a la masa de la liquidación, se ordene la cancelación de los registros correspondientes y se impida la presentación de nuevos procesos ejecutivos, constituye un desconocimiento del derecho de los acreedores de tales entidades de acceder a la administración de justicia, en la medida en que “se obstruye el camino para que los ciudadanos acudan a los jueces solicitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades públicas en liquidación, dejándolos en total indefensión, y desconociendo la obligación jurídica y política del Estado de proteger los derechos de los ciudadanos”.
Sobre la base de la anterior doctrina constitucional, para la Corte resulta claro que la formulación del cargo bajo estudio desconoce que el objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios.
En esta medida es pertinente recordar que la Corte, en la sentencia C-291 de 2002, precisó lo siguiente: “7. Como bien lo señalan al unísono los intervinientes, la disolución de cualquier persona jurídica da lugar a su subsiguiente liquidación, proceso que tiene un carácter universal que se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo.
Esta característica exige que sean llamados todos los acreedores, incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es aún exigible, y que se conforme la masa de bienes a liquidar, activo con el cual se atenderá el pasivo patrimonial. Ahora bien, el proceso liquidatorio regulado por el Decreto 254 de 2000 se reviste de las mismas características de universalidad que están presentes a la hora de la liquidación de cualquier persona jurídica, y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales.
Estos principios, acorde con el espíritu del constituyente, persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se señalan en la ley. El legislador no consideró que el haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el decreto de embargo de un bien específico perteneciente a la persona jurídica disuelta, fuera razón suficiente para conceder un privilegio en el pago al acreedor respectivo, ni para excluir de la masa de la liquidación el bien previamente embargado.
Razones que justamente tocan con la necesidad de no establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio “par conditio creditorum” que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos liquidatorios, lo llevaron a la conclusión contraria: que el sólo hecho del embargo ya decretado no podía constituirse en fundamento constitucional suficiente para otorgar el privilegio mencionado.
De lo contrario, la circunstancia de haber logrado primero la medida cautelar sería argumento para hacer prevalecer un crédito sin ninguna consideración distinta, como las relativas a la situación de debilidad del acreedor, a la presencia de intereses públicos en la satisfacción de los créditos, o simplemente a la existencia de garantías especiales constitutivas de derechos adquiridos, que son razones, estas sí de rango constitucional, para conceder privilegios, que son tenidas en cuenta por el ordenamiento.
( ) La cancelación de los embargos decretados y la correspondiente desanotación en el registro, son entonces medidas que persiguen la obtención de fines constitucionales implícitos en la prelación de créditos legalmente preestablecida, y que además se revelan como adecuadas, pues permiten la conformación de la masa de bienes a liquidar con todos los activos patrimoniales de la entidad, sin exclusión de los activos embargados y no adjudicados en remate”.
De allí que las disposiciones acusadas, lejos de restringir el derecho de acceso a la administración de justicia de los acreedores de entidades públicas nacionales en proceso de liquidación, constituyan un medio para materializar tal derecho en igualdad de oportunidades. Las normas acusadas no dejan a dichos acreedores en estado de indefensión, ni constituyen un incumplimiento de los deberes del Estado de proteger a los asociados; lo que disponen es un curso de acción procedimental específico diseñado para hacer efectivos los derechos de quienes tienen a su favor créditos que deben ser satisfechos por tales entidades públicas. 62.
Así las cosas, para la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de declarar la nulidad del proceso ejecutivo iniciado contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, aplicable por remisión del Decreto 2519 de 2015, que suprimió y ordenó liquidar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el pago de las obligaciones de las entidades del orden nacional en liquidación se hará con cargo a la masa de liquidación y acorde a las normas que regulan la prelación de créditos. 63.
En consecuencia, en aplicación del principio de universalidad que predomina en los procesos de liquidación, no se puede ejecutar un crédito por fuera del proceso de liquidación de Caprecom, toda vez que no existe una norma especial en relación con el pago de las obligaciones derivadas de sentencias en su contra. Es preciso advertir que el crédito reclamado por la parte actora ya fue reconocido dentro del proceso de liquidación de Caprecom, no obstante, la parte actora no puede ejecutarlo judicialmente porque, de conformidad con las normas previamente descritas, la convergencia universal de acreedores es la única forma igualitaria en que una entidad pública en liquidación puede garantizar el pago de las obligaciones de las cuales aquéllos son titulares. 64.
Así las cosas, se observa que el tribunal, para declarar la nulidad del proceso ejecutivo, tuvo de presente las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por disposición del Decreto 254 de 2000 que fue modificado por la Ley 1105 de 2006, preceptos que a su vez son aplicables por instrucción del Decreto 2519 de 2015, que suprimió y ordenó liquidar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. 65.
Además, la parte actora fue vinculada al trámite de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a través de las Resoluciones n.º -03256, AL-06752 y AL-12653 del 4 de mayo, 1 de agosto y 21 de septiembre de 2016, respectivamente y, en consecuencia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado quedó obligado al orden de prelación dispuesto por el liquidador. 66.
En consecuencia, en relación con este aspecto, se observa que el tribunal aplicó las normas pertinentes para resolver el asunto puesto a su consideración, de ahí que no se demostró el defecto sustantivo alegado por la parte actora, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 67. Del defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial 68.
El precedente judicial se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”.[9] Por su parte, la Corte Constitucional la ha definido como: [L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[10]. 69.
Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”[11], la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. 70. En la sentencia T-830 de 2012, precisó: El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[12] 71.
Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales: (i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación[13]. 72.
Según la parte actora, la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta los precedentes judiciales del Consejo de Estado concretados en las providencias del 1 de octubre de 2014, Exp. 2014-02098-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 11 de febrero de 2016, Exp. 2015-03261-00, M.P. María Elizabeth García; 19 de agosto de 2015, Exp. 2015-00066-00, M.P. Álvaro Namén Vargas; 14 de julio de 2016, Exp. 2015- 03114-01, M.P. Rocío Araujo Oñate; y 4 de febrero de 2016, Exp. 2015-02790- 01, M.P. Guillermo Vargas Ayala. 73.
A juicio de la Sala, de conformidad con el análisis de dichas providencias, no se advierte la configuración del defecto alegado, toda vez que, como lo manifestó el a quo, se trató de supuestos fácticos disímiles a los aquí desarrollados porque en ellos se analizó si eran procedentes los procesos ejecutivos contra las obligaciones pensionales derivadas de Cajanal en liquidación, cuyas normas relacionadas con dicho proceso distan de las aplicadas al proceso de liquidación de Caprecom, puesto que en ellas se dispuso norma especial que determinó que las reclamaciones que se encontraran en trámite y que tuvieran relación con los asuntos misionales serían competencia de la entidad que asumió sus funciones y, por lo tanto, en esos casos sí era válido acudir al proceso ejecutivo para obtener el reconocimiento de las obligaciones derivadas de una providencia judicial. 74.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la parte demandante, de modo que tampoco se demostró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por la accionante y, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 75. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 14 de mayo de 2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Sentencia T-073 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. [4] Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012. [7] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] SORIANO MORAL, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.