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11001-03-15-000-2019-04808-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Eudoro Bustacara Ortegate·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal, en la providencia objeto de revisión, al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil al momento de dictar sentencia ejecutiva, incurrió o no en un defecto sustantivo y en una vulneración a la Constitución Política por inaplicación de la norma que corresponde al caso.

(…) [La Sala] advierte que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho -título ejecutivo-, el Juez Ordinario ordenó a CASUR el cumplimiento de la condena en el término fijado en el artículo 176 del CCA, lo que lleva a pensar que para la efectividad de la misma ejecución se aplicaría el artículo 177 ibidem. En ese sentido, se observa que el mismo título ejecutivo dispuso cómo se debía cumplir la sentencia condenatoria y en caso de que no se hiciera dentro del término previsto en la ley, el accionante tendría derecho al pago de intereses de mora, tal como lo señala el artículo 177 del CCA y no, conforme al artículo 1653 del CC.

Es decir, el análisis que planteó el Tribunal en la sentencia ejecutiva de segunda instancia resulta legítimo y razonable, pues, el pago que realizó CASUR, si bien generó intereses, se hizo por la totalidad del capital, por lo que solo había lugar a seguir adelante con la ejecución de los intereses y no cabría imputar el pago primero a los intereses y luego al capital, como lo quiere hacer ver el accionante al argumentar que la norma que debió aplicarse era la correspondiente al artículo 1653 del Código Civil.

(…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] esta Sala advierte que en la providencia no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, ni se [le] vulneró derecho fundamental alguno (…), pues el artículo 1653 del Código Civil resulta aplicable para los casos de obligaciones derivadas de contratos estatales de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que, para el caso en concreto, se habla del cumplimiento de una sentencia judicial que reajustó la asignación de retiro del actor conforme al IPC, por lo que se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 176 - ARTÍCULO 177. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04808-00(AC) Actor: EUDORO BUSTACARA ORTEGATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Eudoro Bustacara Ortegate contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección “E”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud de amparo 1.- El 12 de noviembre de 2019, el señor Eudoro Bustacara Ortegate, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección “E”, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la accionante y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la suma de $634.020,94, por concepto de los intereses moratorios causados sobre el capital. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: “3.1.Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder la administración de justicia. 3.2.

Que como consecuencia se revoquen las providencias proferidas, el 20 de junio de 2017 y el 29 de marzo de 2019, tanto por el Juzgado 47 administrativo del Circuito de Bogotá y como por el H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección “E” respectivamente y en su lugar se les ordene realizar la imputación del pago, conforme a lo establecido en el artículo 1653 del CC, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-008 de Eudoro Bustacara Ortegate contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3.3.

Que se ordene a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término correspondiente dicte una nueva providencia que revoque la de primera instancia. 2. Hechos El accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.- El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2010 declaró la nulidad del Oficio No. 271/OAJ del 14 de enero de 2009 proferido por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (en adelante CASUR), que negó al accionante el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. 4.- El 18 de agosto de 2015, el actor presentó demanda ejecutiva contra CASUR por el incumplimiento de la sentencia anterior y, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, ordenó: i) declarar no probada la excepción de pago en relación con el reajuste de la asignación de retiro del actor conforme al IPC y ii) seguir adelante con la ejecución  a favor de la accionante y en contra de la CASUR por la suma de $634.020,94, equivalentes a los intereses moratorios causados sobre el capital, toda vez que, la entidad demandada, el 30 de abril de 2014, canceló el reajuste que se debía desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la que se pagó el capital. 5.- Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación y, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 confirmó la providencia de primera instancia, porque consideró que la normativa aplicable era el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y no, el artículo 1653 del Código Civil. 3.

Fundamentos de la Vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que la entidad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil y que, en esa medida, se realizó la imputación del pago que efectuó CASUR primero a intereses y después a capital. 7.- Adicionalmente sostuvo que el Tribunal no aplicó el artículo 1653 del Código Civil, para efectos de la ejecución de la sentencia y, por ello, incurrió en una violación directa del artículo 230 de la Constitución Política, mediante el cual se estableció que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos a la ley. 4.

Oposición 4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “E” 8.- El Magistrado ponente de la providencia acusada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido. Consideró que en la sentencia acusada se explicó de manera detallada por qué no era posible aplicar el artículo 1653 del Código Civil y cómo, en ciertos casos, dicha norma sí tiene plena aplicación. 4.2 Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 9.- El Juzgado se opuso a la prosperidad de la tutela toda vez que el proceso ejecutivo se falló conforme a derecho, es decir, con fundamento en las pruebas que se allegaron y que llevaron a concluir que CASUR pagó las diferencias a favor del actor respecto al reajuste del IPC en año 2002, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 30 de abril de 2014 y que, una vez se incluyó en nómina esas diferencias, ya no se generaban más valores a reconocer a favor del actor.

Por lo tanto, la ejecución solo procedía por los intereses moratorios causados desde el 5 de junio de 2010 –ejecutoria de la sentencia- hasta el 30 de abril de 2014 -pago-. 4.3.- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (tercero con interés) 10.- CASUR señaló su oposición a la solicitud de amparo constitucional y puso de presente que existían otros medios de defensa para atacar el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el pago del reajuste de la asignación de retiro del actor conforme al IPC y, respecto a los argumentos de la acción de tutela contra la providencia ejecutiva proferida por el Tribunal, solo aludió que la misma se falló en “equidad y justicia”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia 11.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.- Problema jurídico 12.- El accionante sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil para la ejecución de la condena. 13.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal, en la providencia objeto de revisión, al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil al momento de dictar sentencia ejecutiva, incurrió o no en un defecto sustantivo y en una vulneración a la Constitución Política por inaplicación de la norma que corresponde al caso. 14.- En efecto, dado que la respuesta al cuestionamiento anterior es negativa y una vez, revisado el fundamento de la acción interpuesta por el accionante, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados será denegado. 3.- De los requisitos generales de procedibilidad 15.- En primer lugar, la Sala procede a verificar si en la acción constitucional presentada se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] y encuentra que: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamentaba la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, porque se afirma la violación a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, la sentencia acusada será objeto de revisión por la inaplicación de una norma; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que se acusó la providencia del 29 de marzo de 2019 notificada el 15 de mayo de 2019 y la acción de tutela se presentó el 12 de noviembre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional;[4] iv) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) en tanto que contra la providencia atacada no procede ningún recurso, ya que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ejecutiva de primera instancia y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 4.- Caso concreto 16.- En la providencia objeto de revisión, el Tribunal accionado resolvió la apelación contra la providencia que: i) declaró no probada la excepción de pago en relación con el reajuste de la asignación de retiro del actor conforme al IPC y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados sobre el capital, señalando que en los casos en los que se imputa una obligación derivada de una sentencia judicial la norma aplicable para la ejecución de la misma es el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y no el artículo 1653 del Código Civil, pues el Código Contencioso Administrativo tiene norma expresa que establece cómo se debe hacer el pago de dichas obligaciones y, también se ha dispuesto que el artículo 1653 es aplicable cuando lo que se ejecuta es un contrato estatal. 17.- Conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, se sanciona la actividad omisiva de la administración para el cumplimiento voluntario de las providencias judiciales, pues contempla la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la justicia ordinaria luego de transcurridos 18 meses de su ejecutoria.

Adicionalmente, establece el reconocimiento de intereses moratorios, frente a los cuales, la Corte Constitucional precisó que: "[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria"[5]. 18.- Por otra parte, el accionante señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, cuando se deben valores por capital e intereses moratorios y se realiza un pago, el mismo debe imputarse primero a intereses y luego a capital y, que la aplicación de dicha normativa estaba respaldada por la misma jurisprudencia contencioso administrativa en las providencias con radicado interno Nos. 1711, 12721, 26948 y 18269.

Sin embargo, la Sala señala que los fallos aludidos por el actor contemplan casos diferentes al asunto de la referencia, pues, los mismos tratan de obligaciones derivadas de contratos estatales de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que, para el caso en concreto se habla del cumplimiento de una sentencia judicial que reajustó la asignación de retiro del actor conforme al IPC. 19.- Adicionalmente, se advierte que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho –título ejecutivo-, el Juez Ordinario ordenó a CASUR el cumplimiento de la condena en el término fijado en el artículo 176 del CCA, lo que lleva a pensar que para la efectividad de la misma ejecución se aplicaría el artículo 177 ibidem. 20.- En ese sentido, se observa que el mismo título ejecutivo dispuso cómo se debía cumplir la sentencia condenatoria y en caso de que no se hiciera dentro del término previsto en la ley, el accionante tendría derecho al pago de intereses de mora, tal como lo señala el artículo 177 del CCA y no, conforme al artículo 1653 del CC. 21.- Es decir, el análisis que planteó el Tribunal en la sentencia ejecutiva de segunda instancia resulta legítimo y razonable, pues, el pago que realizó CASUR, si bien generó intereses, se hizo por la totalidad del capital, por lo que solo había lugar a seguir adelante con la ejecución de los intereses y no cabría imputar el pago primero a los intereses y luego al capital, como lo quiere hacer ver el accionante al argumentar que la norma que debió aplicarse era la correspondiente al artículo 1653 del Código Civil. 22.- Finalmente, es menester recordar que el artículo 230 superior prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas vigentes, con lo que se garantiza el principio de legalidad y, en el asunto de la referencia, se puede concluir, que el Tribunal obedeció a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA y aclaró por qué no era aplicable el artículo 1653 del Código Civil. 23.- En consecuencia, esta Sala advierte que en la providencia no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, ni se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues el artículo 1653 del Código Civil resulta aplicable para los casos de de obligaciones derivadas de contratos estatales de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que, para el caso en concreto, se habla del cumplimiento de una sentencia judicial que reajustó la asignación de retiro del actor conforme al IPC, por lo que se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por por el señor Eudoro Bustacara Ortegate contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección “E”.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Corte Constitucional, Sentencias C- 555 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-188 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).