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11001-03-15-000-2019-04708-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carmen Galván De Safra·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditaron / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [L]a Sala analizará si la entidad judicial accionada (…) desconoció [los] derechos fundamentales [invocados por la tutelante] por cuanto no reconoció la relación laboral entre su hija y la Empresa Social del Estado Bellosalud y por tanto, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en el desconocimiento del precedente que se estableció en la sentencia C-614 de 2009 proferida por la Corte Constitucional y, los artículos 23 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la violación directa a la Constitución Política por no aplicar el principio de la realidad sobre [las formas].

(…) En relación con el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, la accionante afirmó que esta Corporación no tuvo en cuenta los testimonios ni el cuadro de turnos que demostraban la existencia del contrato realidad entre el 2 de junio de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2012. (…) [No obstante,] la Sala puede concluir que en la decisión acusada sí se tuvieron en cuenta los testimonios y los cuadros de turnos y las demás pruebas allegadas al plenario, de donde, es claro que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, pues, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado efectivamente encontró que el material probatorio no era suficiente para demostrar la existencia de un contrato realidad.

En lo referente al desconocimiento del precedente (…), la Sala advierte que no se puede predicar que la entidad judicial accionada no haya aplicado el fallo de la Corte Constitucional C-614 de 2009, pues, precisamente dentro de las conclusiones de la providencia acusada, esta Corporación (…) analizó los elementos del contrato realidad de que trata el artículo [53] de la Constitución Política y el concepto de función permanente que estableció la misma jurisprudencia, que la accionante echo de menos y, con ello, concluyó que con el material probatorio que se allegó no se logró demostrar la existencia de los mismos.

En consecuencia no se evidencia que esta Corporación haya incurrido en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante. Por otra parte, la Sala advierte que tampoco existió vulneración de los derechos fundamentales alegados ni un desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues el Consejo de Estado analizó las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, concluyó que “la contratista no desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales”.

En conclusión, la Sala negará la solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 - ARTÍCULO

25. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04708-00(AC) Actor: CARMEN GALVÁN DE SAFRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Galván de Safra contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 30 de octubre de 2019, la señora Carmen Galván de Safra, mediante apoderado, actuando como heredera de su hija Kilmenys Isabel Sanjuanelo Galván interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso radicado No. 05001233300020140051901. 2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 8): <<Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Carmen Galván de Safra.

Segunda: Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con radicado No. 05001233300020140051901. Tercera: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Oralidad, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con radicado No. 05001233300020140051900>>. 2.

Hechos La parte accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La señora Kilmenys Isabel Sanjuanelo Galván, en vida, prestó sus servicios profesionales como médica en la E.S.E. Bellosalud, desde el 2 de julio de 2009 hasta 30 de septiembre de 2012, vinculada mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios. 4.- La accionante, actuando como heredera de su hija Kilmenys Isabel Sanjuanelo Galván, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado Bellosalud, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la relación de trabajo de su hija con la entidad demandada y, en consecuencia se indemnizara por todas las “prestaciones sociales y demás conceptos económicos y legales a los cuales tuvo derecho la contratista entre el período del 2 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, y que le corresponden en realidad de haber sido tratada como empleada pública de la entidad”. 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció en primera instancia de la demanda y mediante fallo del 29 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones.

La E.S.E. apeló esta decisión y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió revocarla, con fundamento en que, “no desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público”.   3.- Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que la entidad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico toda vez que i) no contó con pruebas suficientes para afirmar que no existió una relación laboral y, además, interpretó de manera indebida la figura de la concurrencia de contratos y la posibilidad de acordar horarios y, ii) realizó una valoración “defectuosa” del material probatorio, especialmente, lo concerniente a los testimonios y los cuadros de turno. 7.- Por otra parte, la accionante sostuvo que esta Corporación desconoció el precedente jurisprudencial C-614 de 2009 de la Corte Constitucional y los elementos esenciales de la relación laboral establecidos en los artículos 23 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo. 8.- Adicionalmente, la accionante señaló que también existió una violación directa de la Constitución porque no se aplicó el principio de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 de la Carta Política. 4.

Oposición 4.1.- Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 9.- La magistrada ponente de la decisión acusada se opuso a la totalidad de las pretensiones. Consideró que la solicitud de amparo estaba encaminada a debatir una tercera instancia que ya se había estudiado por el juez ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 10.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, en el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y en el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Problema jurídico 11.- La accionante afirmó que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció sus derechos fundamentales por cuanto no reconoció la relación laboral entre su hija y la Empresa Social del Estado Bellosalud y por tanto, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en el desconocimiento del precedente que se estableció en la sentencia C-614 de 2009 proferida por la Corte Constitucional y, los artículos 23 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la violación directa a la Constitución Política por no aplicar el principio de la realidad sobre la forma. 12.- La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado respondió que la presente acción se trataba de una pretensión encaminada a abrir un debate de tercera instancia que acarreaba la improcedencia. 13.- En consideración a tal reproche, la Sala analizará si la entidad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales alegados y si con la providencia acusada se incurrió o no en los defectos que aludió la actora. 4.- Análisis del caso 14.- En primer lugar, la Sala procedió a verificar si la acción constitucional presentada cumplía los requisitos generales de procedencia, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] y encontró que: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamentaba la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, porque se avizora la violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que se acusó la providencia del 25 de abril de 2019 notificada del 9 de mayo de 2019 y la acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional;[4] iv) la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) en tanto que contra la providencia atacada no procede ningún recurso y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 15.- Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados será denegado. 16.-Respecto a los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante, de lo dicho en la sentencia del 25 de abril de 2019 la Sala observa lo siguiente: 16.1.- El 6 de agosto de 2013, la accionante, en calidad de heredera de su hija Kilmenys Isabel Sanjuanelo Galván, presentó ante la E.S. E. Bellosalud un derecho de petición, solicitando que “se reconozca que existió una relación laboral originada en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados (…) entre el 02/07/2009 y el 30/09/2012” y en consecuencia “se le reconozcan a mi hija (…) todas las prestaciones sociales y económicas tales como cesantías, intereses a la cesantías, sanción por no pago de los intereses a la cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extra, reembolso de los aportes a la seguridad social en pensión y salud y demás emolumentos (…)”, también depreca el pago de todas las prestaciones sociales y económicas y demás emolumentos derivados de la relación laboral y “que se paguen a mi favor a título de única heredera (…) los intereses y sanciones derivadas de la deuda enunciada y reconocida en los numerales anteriores”. 16.2.- La petición se resolvió desfavorablemente en el Oficio No. 0910, de 29 de agosto de 2013, suscrito por BELLOSALUD atendiendo a que “entre las partes no existió relación laboral alguna, en cuanto solo existió una relación contractual”.

Esa decisión fue recurrida y, mediante Resoluciones Nos. 238 del 6 de noviembre de 2013 y 021 de 23 de enero de 2014, fue confirmada por la E.S.E. 17.- La accionante demandó la nulidad de los actos administrativos antes anunciados y, en consecuencia solicitó se le reconociera y pagara a la “sucesión de la señora KILMENYS (…) las prestaciones sociales dejadas de percibir en los períodos comprendidos entre el 2 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, el 7 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012 y entre el 1º de mayo y el 30 de septiembre de 2012, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos”. 18.- El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia del 29 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones y, para el efecto señaló que “del análisis a los testimonios se puede concluir que existió una actividad subordinada hacia la contratista por parte de la E.S.E., ya que “poca o ninguna autonomía tenía (…) para el desarrollo de su labor”.

El Tribunal Administrativo del Atlántico (sic), mediante fallo del 12 de abril de 2019, confirmó la anterior decisión.” La decisión anterior fue apelada por la E.S.E demandada. 19.- La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar señaló que no se pudo establecer la existencia del elemento de la subordinación y que el asunto tampoco se encuadraba dentro de los criterios que señaló la sentencia C -614 de 2009, como una función permanente. 20.- La parte accionante afirmó que en la decisión del 12 de abril de 2019, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico[5], desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 21.- En relación con el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, la accionante afirmó que esta Corporación no tuvo en cuenta los testimonios ni el cuadro de turnos que demostraban la existencia del contrato realidad entre el 2 de junio de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2012. 22.- Para la Sala es claro que, en lo referente a las pruebas testimoniales y al cuadro de turnos se observa que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí los incluyó dentro del análisis probatorio y señaló lo siguiente: “Los testimonios transcritos[6], son coincidentes en cuanto (i) la señora KILMENYS SANJUANELO trabajó bajo órdenes de prestación de servicios para la E.S.E BELLOSALUD, prestando sus servicios como médica, (ii) la señora KILMENYS SANJUANELO, le ofertaba las horas de trabajo a la E.S.E BELLOSALUD, las cuales eran fijadas en cuadros de turnos, previo acuerdo con la Empresa y (iii) la señora KILMENYS SANJUANELO tuvo otro tipo de vinculación laboral alterna a la que desarrolló con la E.S.E BELLOSALUD.

En efecto, le asiste razón al apelante en cuanto fue deficiente el análisis de los testimonios por parte del Tribunal de instancia pues en ellos se afirmó que la contratista SANJUANELO laboró para otra (s) entidad (es), lo cual refuerza la tesis de que se ejerció con absoluta independencia el objeto contractual pactado, en especial cuando su compañero de trabajo, quien también laboró por medio de Contrato de Prestación de Servicios para esa E.S.E, afirmó que tal relación laboral alterna fue de manera vinculada, labor que no hubiera podido desempeñar de encontrarse vinculada a la planta de personal de la E.S.E”. 23.- De lo anterior, la Sala puede concluir que en la decisión acusada sí se tuvieron en cuenta los testimonios y los cuadros de turnos y las demás pruebas allegadas al plenario, de donde, es claro que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, pues, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado efectivamente encontró que el material probatorio no era suficiente para demostrar la existencia de un contrato realidad. 24.- En lo referente al desconocimiento del precedente, la actora arguyó que no se tuvo en cuenta la sentencia C-614 de 2009, por cuanto no se estudiaron los elementos del contrato realidad, también establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 25.- Al respecto, la Sala advierte que no se puede predicar que la entidad judicial accionada no haya aplicado el fallo de la Corte Constitucional C- 614 de 2009, pues, precisamente dentro de las conclusiones de la providencia acusada, esta Corporación sostuvo que: “el referido asunto no se puede encuadrar dentro de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-614 de 2009, que define el concepto de función permanente”. 26.- En ese orden de ideas, es claro que el Consejo de Estado analizó los elementos del contrato realidad de que trata el artículo 23 de la Constitución Política y el concepto de función permanente que estableció la misma jurisprudencia, que la accionante echo de menos y, con ello, concluyó que con el material probatorio que se allegó no se logró demostrar la existencia de los mismos.

En consecuencia no se evidencia que esta Corporación haya incurrido en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante. 27.- Por otra parte, la Sala advierte que tampoco existió vulneración de los derechos fundamentales alegados ni un desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues el Consejo de Estado analizó las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, concluyó que “la contratista no desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales”. 28.- En conclusión, la Sala negará la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontraron probados los defectos esgrimidos por la actora y no se evidencia vulneración alguna con la decisión cuestionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Carmen Galván de Safra contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (en comisión) RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En sentencia C-590 de 2005. la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.

Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». [6] Los testimonios fueron de los señores Gloría Elena Vélez Restrepo, Rafael Antonio Piedrahita Valencia, Rafael Ernesto Madrid Rincón.