ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Auto de no selección / OMISIÓN EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO DE NO SELECCIÓN - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FINALIDAD DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Unificar jurisprudencia y proteger los derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para el caso concreto se tiene que, con la presente tutela se busca controvertir la decisión adoptada por la Sala Octava de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante la cual excluyó de selección el mecanismo constitucional bajo radicado No. 2019 00063, número interno T 7528051, es decir, un trámite posterior a la sentencia definitiva de dicha acción. Lo anterior por cuanto, a juicio del actor, el alto tribunal constitucional debía seleccionar su caso y emitir jurisprudencia que permitiera brindar herramientas ante el presunto vacío existente en el artículo 444, parágrafo 2º del Código General del Proceso, así como la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo, pues, de un lado, no precisa la oportunidad para solicitar la división en lotes, ocasionando que los jueces accedan a la petición con la suspensión de las diligencia de remate, y por otro, crea inseguridad jurídica en la mencionada actuación. (…) [A juicio de la Sala,] las decisiones que se profieran con ocasión a la revisión eventual de competencia de la Corte Constitucional no podrán ser analizadas ante el juez constitucional bajo el amparo de tutela, so pretexto de la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, puesto que son precisamente tales garantías las que deben observarse por el alto tribunal constitucional al determinar qué acciones de tutela deben ser revisadas por esa autoridad judicial.
Tal como se explicó, la decisión adoptada por la Corte Constitucional dentro del proceso de selección y eventual revisión de tutelas, es de naturaleza especial cuya finalidad obedece a la necesidad de unificar jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía. (…) [En ese orden de ideas,] la resolución a su pretensión no podrá ser otra que negar lo solicitado, previa verificación de que las diferentes etapas del trámite de revisión eventual de la tutela fueran desarrolladas y comunicadas en debida forma a los interesados, pues, sobre la decisión en sí, tal y como se ha explicado prolijamente en la presente decisión, la Corte cuenta con facultades de carácter constitucional, legal y normativo, para adoptar lo que corresponda sin necesidad de que dicha determinación deba ser motivada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04187-01(AC) Actor: RAÚL DÍAZ TORRES Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA OCTAVA DE SELECCIÓN DE TUTELAS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor RAÚL DÍAZ TORRES contra el fallo del 18 de octubre de 2019 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano RAÚL DÍAZ TORRES, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1], enviada el 18 de septiembre de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, contra la Corte Constitucional, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, el “derecho efectivo a la administración de justicia – tutela jurisdiccional efectiva”, y de legalidad, así como a los “principios de preclusión y eventualidad, seguridad jurídica”.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto de 29 de agosto de 2019, notificado el 12 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Octava de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante el cual excluyó de selección el fallo de tutela No. T – 7.528.507, actor Raúl Díaz Torres, accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia - Caquetá. 2.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera[2]: 1. El 27 de marzo de 2019, el actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia - Caquetá, cuyo radicado era el No. 18001 22 08 002 2019 00063 00. Con ella, pretendió dejar sin efecto los autos de 11 de febrero de 2019 y 22 de marzo de esa anualidad, dictados en el marco del proceso ejecutivo No. 2010 00260 00 en el que el señor Raúl Díaz Torres actuó en calidad de tercero interviniente.
En el primero, el Juzgado, admitió la división de un inmueble dispuesto para remate dentro de un proceso ejecutivo, en el que el accionante funge como tercero interviniente, y suspendió la diligencia correspondiente programada para el 13 de febrero de 2019; y en el segundo, resolvió el recurso de reposición respecto de dicha decisión, negándolo y confirmando lo previamente establecido.
El actor consideró que la providencia era transgresora de sus derechos fundamentales por cuanto, según su interpretación, el artículo 444, parágrafo 2º del Código General del Proceso presenta un vacío al no indicar la oportunidad para solicitar la división en lotes, por lo que “los jueces están accediendo a esta petición suspendiendo las diligencias o fechas para llevar a cabo la diligencia de remate.” Situación que le ha impedido lograr el pago de los saldos adeudados a su favor. 2.
El 10 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, negó el amparo al establecer que lo cuestionado versa sobre la interpretación normativa aplicable al caso concreto, por lo que la decisión adoptada por el juez ordinario obedeció al análisis que realizó sobre los supuestos de la circunstancia particular, situación que “no puede ser discutida a través de la acción de tutela, porque de hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial”. 3.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante impugnó la decisión y el 13 de junio de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, confirmó la negativa toda vez que “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido” pues, tal y como lo señala el artículo 86 de la Constitución Nacional, este mecanismo constitucional es de carácter residual y subsidiario. 4.
El 20 de agosto de 2019, el tutelante envió correo electrónico a la Defensoría del Pueblo solicitando la insistencia de su caso para la eventual selección por parte de la Corte Constitucional. 5. El 29 de agosto de 2019, la Sala Octava de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, conforme a sus criterios discrecionales, excluyó de seleccionar el fallo constitucional No. T – 7.528.507, actor Raúl Díaz Torres, demandado Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá. 3.
Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales previamente mencionados por cuanto: “(…) no haber seleccionado el expediente de tutela para su estudio, aparte de que agrava mi situación de vulnerabilidad e indefensión ante el aparato judicial, derrumba los principios constitucionales y legales de preclusión y eventualidad, pues no es posible revivir etapas ya precluidas y tramitadas, en contravía del principio de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima depositada en las autoridades que conocen los asuntos litigiosos y de controversia adversarial.” (Sic para toda la cita) Lo anterior al considerar que: “(…) es de vital importancia que esta tutela sea seleccionada y revisada el artículo 520 del código de procedimiento civil CPC sí indica la oportunidad para presentar la división en lotes, este código fue derogado por el código general del proceso CGP artículo 444 parágrafo 2 dejando un gran vacío donde no indica la oportunidad para solicitar la división en lotes (…) [el artículo mencionado] es inconstitucional, crea una gran inseguridad jurídica es procedente que la Corte seleccione y revise esta acción de tutela y se elabore una jurisprudencia que no derrumben los proceso ejecutivos en la etapa final ya que este proceso ejecutivo lleva más de 4 años sin poderse terminar agrediendo el artículo 121 del CGP”.
(Sic para toda la cita) 4. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Conceder los derechos constitucionales fundamentales esgrimidos en esta acción tutelar por las consonantes (sic) aspectos fácticos y jurídicos aducidos y por la jurisprudencia relevante de carácter constitucional que sustenta tal petitorio.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente revoque parcialmente los numerales cuarto, sexto y séptimo del auto de fecha 29 de agosto de 2019 notificado por estado el 12 de septiembre de la misma anualidad y en consecuencia, ordene la selección y revisión del expediente de tutela de radicado interno T 7528051 y radicado adjudicado 2019 00063 00.
TERCERO: Revocar el fallo de tutela 5236 de abril de 2019 de primera instancia MP Diela Hortencia Ortega Castro y sucedáneamente ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia que no acceda a la solicitud de división del inmueble por extemporánea y en la parte motiva de este fallo explique correctamente la oportunidad para solicitar división y este mismo fallo sirva como jurisprudencia para que no se sigan derrotando los procesos ejecutivos en su etapa procesal final.
CUARTO: Ordene restablecer el orden constitucional vigente alterado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (sic), el Tribunal Superior de Florencia y auspiciado por la honorable Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, a efectos de que no se perpetúe por anuencia jurisprudencial el criterio de que arbitrariamente se puede promover y decretar la solicitud de división del inmueble objeto de remate en lotes justo después de fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, de que trata el artículo 444 parágrafo 2.” 2.
Trámite de primera instancia La Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, perteneciente a la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de julio de 2019[3], admitió la tutela y ordenó vincular a los magistrados de la Sala Octava de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional como parte accionada y, por guardar interés directo en las resultas del proceso, a la Defensoría del Pueblo. 3.
Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso[4], se allegaron las siguientes intervenciones. 1. Defensoría del Pueblo[5] Reseñó que el 20 de agosto de 2019, el ciudadano Díaz Torres envió correo electrónico a su entidad para que insistiera ante la Corte Constitucional la selección de su caso y revisara los fallos del trámite de tutela.
Refirió que el comité jurídico encargado de la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales decidió que no se debía elevar la solicitud de insistencia. 2. Corte Constitucional[6] Con memorial suscrito por la secretaria general, Martha Victoria Sáchica Méndez, informó sobre la remisión, por medio digital, del expediente de tutela. La Sala Octava de Selección de Tutelas, guardó silencio. 3.
Fallo de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado con sentencia[7] del 18 de octubre de 2019 declaró improcedente por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. Para ello sustentó que el debate cuestionado por el actor no versa respecto de derechos fundamentales, sino sobre un presunto vacío del parágrafo 2º del artículo 444 del Código General del Proceso, específicamente sobre la decisión que admitió la división de un bien dispuesto para remate.
Explicó que los presuntos defectos en que incurrió la Corte Constitucional al no seleccionar la acción de tutela para su eventual revisión, no existen. Lo anterior por cuanto “las sustentaciones aducidas por el actor se dirigen a explicar su inconformidad respecto del fallo proferido dentro del referido mecanismo constitucional y el contenido del auto de 22 de marzo de 2019 (…)”.
Concluyó que la Sala no puede analizar aspectos que no hacen parte de la órbita de su competencia, pues, además, el actor no explicó las razones por las cuales la Corte Constitucional afectó sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que según el artículo 52 del Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015, la selección de tutelas es una función de carácter discrecional. 4.
Impugnación La anterior decisión fue notificada el 13 de noviembre de 2019. Frente a ello, el día 18 de noviembre de 2019, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado[8], el accionante impugnó la decisión argumentando: “Soy un tercero afectado en la decisión de dividir en lotes el inmueble en debate por tener embargado los remanentes y los procesos ejecutivos que se destacan por ser rápidos, pero este proceso ejecutivo lleva más de cuatro años y se suspende por tercera vez la diligencia de remate; esto agrede grotescamente el ordenamiento jurídico como es el artículo 121 del CGP donde los términos para resolverlos es de duración de un año (…) esta decisión abusiva y arbitraria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia no gozan de buen derecho y el juez debió rechazar de plano tal solicitud, retroceder el proceso ejecutivo a la parte inicial es una decisión de mala fe y agrede las etapas procesales y las garantías constitucionales.” A su vez, señaló que está de acuerdo con lo argumentado por la Sección Primera respecto a que los jueces gozan de autonomía para tomar decisiones, pero que no resulta correcto “que abusen de su investidura (…) con fallos abusivos y arbitrarios”.
Arguyó que si bien la órbita idónea para controvertir las decisiones cuestionadas es la ordinaria y no la constitucional, el hecho de no ser parte dentro del proceso le impide “hacer uso de los recursos del ordenamiento jurídico como es el Código General del Proceso” siendo la vía constitucional la procedente para controvertir dicha decisión. Con relación al argumento de que la tutela solo expuso el vacío del artículo 444, parágrafo 2º del CGP y no en cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados, concluyó que “la demanda genitora [se encuentra amparada] en derechos fundamentales como son el debido proceso, vida digna y otros.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Trámite de segunda instancia El despacho ponente con auto del 3 de diciembre de 2019[9], ordenó la vinculación de terceros con interés al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia por haber fungido como parte accionada dentro del trámite de tutela cuestionado, a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por ser los jueces constitucionales de dicho proceso.
Sin embargo, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Raúl Díaz Torres.
Para el efecto se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) si con la providencia cuestionada proferida por la Sala Octava de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, se vulneró alguno de los derechos invocados. 4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 1. Acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[10], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11], y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Destacados fuera de texto) Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 1. Relevancia constitucional Encuentra esta Sala que la Sección Primera del Consejo de Estado, sustentó su decisión en que en el sub examine no encontró acreditado que el asunto tenga relevancia o trascendencia constitucional. Empero, esta Colegiatura no comparte dicha postura pues este requisito, que por lo demás contiene una mixtura entre los presupuestos adjetivos y los sustanciales propios de una acción de tutela con la que se pretende cuestionar una providencia judicial, y en la que el actor – como sucede para la situación en concreto – manifiesta la vulneración de sus derechos fundamentales, hay lugar a realizar un estudio detallado sobre los supuestos que consideró dieron lugar a la transgresión, condicionado, en todo caso, a que logre superar los demás requisitos adjetivos de procedibilidad.
Es por ello que, acreditada la relevancia constitucional, esta Sección se pronunciará sobre los demás requisitos adjetivos, anticipando que revocará la decisión del A Quo y negará lo proveído. 2. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia judicial adoptada el 29 de agosto de 2019 por la Sala Octava de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante la cual excluyó de selección el fallo de tutela No. T – 7.528.507, dentro del trámite de revisión eventual adelantado ante esta Corporación. En ese sentido, se advierte que si bien es cierto dicha decisión se da al interior de la citada Corporación, con ocasión de la función de selección de fallos tutela; también es cierto que tal circunstancia no implica que se esté en presencia de una acción de tutela contra otro fallo de tutela, pues, se reitera, la solicitud de amparo busca controvertir la providencia judicial en virtud de la cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar el caso para revisión. 3.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que en el escrito la decisión cuestionada data del 29 de agosto de 2019 y la acción constitucional se radicó el 18 de septiembre de 2019, es decir, dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate[13]. 4.
Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, sean ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia, presuntamente, atentatorias de sus derechos fundamentales. 6. Caso concreto Para el caso concreto se tiene que, con la presente tutela se busca controvertir la decisión adoptada por la Sala Octava de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante la cual excluyó de selección el mecanismo constitucional bajo radicado No. 2019 00063, número interno T 7528051, es decir, un trámite posterior a la sentencia definitiva de dicha acción. Lo anterior por cuanto, a juicio del actor, el alto tribunal constitucional debía seleccionar su caso y emitir jurisprudencia que permitiera brindar herramientas ante el presunto vacío existente en el artículo 444, parágrafo 2º del Código General del Proceso, así como la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo, pues, de un lado, no precisa la oportunidad para solicitar la división en lotes, ocasionando que los jueces accedan a la petición con la suspensión de las diligencia de remate, y por otro, crea inseguridad jurídica en la mencionada actuación. Teniendo en cuenta esta situación, y ante el contexto en el que se encuentra el tutelante, quien manifestó que lleva más de cuatro años a la espera de la conclusión del proceso ejecutivo como consecuencia, entre otras, de la decisión adoptada el 11 de febrero de 2019, confirmada ante la no prosperidad del recurso el 22 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso ejecutivo – en el que el demandante actuó en calidad de tercero interviniente – adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia quien admitió la división del bien del objeto de remate – que resulta garantía para el accionante dentro de su proceso –, fundamentando su decisión en la normatividad señalada en el inciso anterior, el señor Raúl Díaz Torres acudió a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la mencionada decisión. No obstante, las instancias tutelares negaron el amparo al considerar que la cuestión de divergencia versa sobre un tema interpretativo respecto de la norma ya referida, sin que efectivamente exista una vulneración a sus derechos, sustentando sus decisiones en el análisis basado en la sana crítica sobre los detalles del caso, por lo que la solicitud de dejar sin efectos la sentencia del 10 de abril de 2019 emanada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no tiene cabida, por cuanto, de un lado, la misma ya fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, tras la impugnación interpuesta por el mismo accionante – situación que surte el efecto de cosa juzgada, en especial con la decisión adoptada por la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional de excluir su elección –, y de otra, desconoce la especialidad del proceso de selección, y posterior revisión de tutelas por parte de esta instancia constitucional.
Cuando con una acción de tutela se pretende controvertir las decisiones proferidas por la Corte Constitucional derivadas del trámite de la selección y revisión eventual de las providencias de esta naturaleza y, cuyo reproche tenga sustento en la motivación de la misma, al ser emanadas del órgano de cierre constitucional, teniendo en cuenta su procedimiento especial, eventual y definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada, la decisión judicial que deberá adoptarse será la negativa del amparo con fundamento en los argumentos que serán expuestos a continuación. El Acuerdo 002 de 22 de julio de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, en su capítulo XVI, artículos 51 a 65, refiere el procedimiento bajo el cual se realiza el trámite de selección y revisión eventual de las sentencias de tutela, lo cual se encuentra consonante con la competencia constitucional que se le ha otorgado a este tribunal en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, así como el 33 del Decreto 2591 de 1991, definiendo, en todo caso, que el mencionado proceso no requerirá motivación y es discrecional.
Así, se tiene que la Sala de Selección de Tutelas se encuentra compuesta por dos magistrados pertenecientes a esta Alta Corte, designados por sorteo dentro de la Sala Plena, y cuyo trámite se lleva a cabo cada mes. La decisión que se adopta obedece al informe enviado por la Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección, la cual estudia todas las tutelas remitidas a la Corte Constitucional, así como las insistencias y peticiones ciudadanas, y se hará una vez al mes, reiterando que lo allí adoptado se ciñe a la discrecionalidad, de acuerdo a los siguientes principios[14]: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica – y criterios orientadores[15]: objetivo, subjetivo y complementario.
Debe entenderse que la decisión de selección por parte de la Corte obedece a un análisis juicioso de los requisitos ya expuestos, así como a una garantía para las partes tutelares, dejando claridad que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, pues como ella misma ha dicho “la Corte revisa a fondo cada una de las decisiones que a ella llegan y, si detecta la vulneración de algún derecho o principio fundamental, que no fue identificada por el juez de instancia, o la orden impartida por este último no restablece por completo los derechos vulnerados, retoma el caso y se pronuncia expresamente para subsanar el error.”[16] Es por ello que, acorde a los lineamientos constitucionales, las decisiones que se profieran con ocasión a la revisión eventual de competencia de la Corte Constitucional no podrán ser analizadas ante el juez constitucional bajo el amparo de tutela, so pretexto de la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, puesto que son precisamente tales garantías las que deben observarse por el alto tribunal constitucional al determinar qué acciones de tutela deben ser revisadas por esa autoridad judicial.
Tal como se explicó, la decisión adoptada por la Corte Constitucional dentro del proceso de selección y eventual revisión de tutelas, es de naturaleza especial cuya finalidad obedece a la necesidad de unificar jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía. En conclusión, cuando se cuestione la mencionada actuación vía acción de tutela, el juez constitucional que avoque conocimiento, deberá realizar el análisis de los requisitos adjetivos por tratarse de una providencia judicial.
Surtido esto, será necesario revisar las pretensiones plasmadas en el amparo, para acto seguido establecer si lo solicitado versa sobre la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar el fallo de tutela para su eventual revisión o de otro procedimiento adelantado dentro de ese marco. Tratándose del primer supuesto, – situación que es aplicable para el caso en concreto –, la resolución a su pretensión no podrá ser otra que negar lo solicitado, previa verificación de que las diferentes etapas del trámite de revisión eventual de la tutela fueran desarrolladas y comunicadas en debida forma a los interesados, pues, sobre la decisión en sí, tal y como se ha explicado prolijamente en la presente decisión, la Corte cuenta con facultades de carácter constitucional, legal y normativo, para adoptar lo que corresponda sin necesidad de que dicha determinación deba ser motivada – en aquellos que determine excluir de selección –, teniendo en cuenta que, para llegar a su conclusión, habrá hecho un análisis discrecional conforme a los criterios objetivo, subjetivo y complementario, y por tanto, bajo ningún supuesto podrá entenderse que lo resuelto es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico.
Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala revocará la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar, negará el mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por la Sección Primera del Consejo del Estado, por medio de la cual se declaró improcedente y en su lugar NEGAR la acción promovida por el señor RAÚL DÍAZ TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 2 – 5. [2] Es menester precisar que los hechos fueron complementados tras la verificación de la información consignada en el expediente digital remitido por la Corte Constitucional.
Lo anterior para suministrar una mayor claridad al contexto de este mecanismo constitucional. [3] Fls. 9 – 10. [4] Fls. 12 – 15. [5] Fl. 17. [6] Fl. 19. [7] Fls. 36 – 44. [8] Fls. 50 – 51. [9] Fl. 60. [10] Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.
Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Fl. 20. [14] Artículo 51 del Acuerdo 002 de 2015, Corte Constitucional. [15] Artículo 52 del Acuerdo 002 de 2015, Corte Constitucional: “(…) a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.
(…)” [16] Corte Constitucional, sentencia C-716 del 12 de diciembre de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.