ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO SANCIONATORIO / SILENCIO ADMNISTRATIVO POSITIVO - Ante la falta de resolución de los recursos propuestos / TRÁMITE DE COBRO COACTIVO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE UNA SANCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá determinar si] ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad [tutelante] al haber proferido la providencia de 29 de marzo de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico y sustantivo por omitir que la falta de pronunciamiento respecto a unos recursos interpuestos contra un acto sancionatorio de la SIC configuraba un silencio administrativo positivo que afectaba el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en su contra? (…) [A juicio de la Sala,] conforme a las consideraciones efectuadas por la corporación judicial accionada en la providencia acusada y citada previamente, se evidencia que aquel no incurrió en defecto fáctico o error de apreciación y no partió de una falsa premisa, al entender que los supuestos que conformaban la situación particular, permitían inferir que la discusión sobre la legalidad de los actos que determinaban la obligación, cuyo cobro se ejecutó, requerían ser controvertidos por la parte interesada mediante el ejercicio de los medios de defensa idóneos para la defensa de sus derechos.
(…) [Por lo tanto,] esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico o sustantivo, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que tal pronunciamiento resulta acorde a la interpretación que esa sala de decisión ha expuesto en pronunciamientos previos. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados (…), por lo que, en consecuencia, se NEGARÁ el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04297-00(AC) Actor: COMUNICACIONES CELULARES COMCEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por la Comunicaciones Celulares Comcel, contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la providencia de 29 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad aquí accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 2017-00018, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: Manifestó que a través de la Resolución 2585 de 30 de enero de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción de $58´950.000 moneda corriente, contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que fuera revocada en su integridad.
Señaló que mediante la Resolución 64064 de 31 de octubre de 2013, la SIC resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió la alzada, sin embargo, para el 12 de marzo de 2014, es decir, 1 año después de presentarse el recurso de apelación no se había notificado el acto que resolviera tal medio de impugnación. Comentó que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que se habían cumplido los presupuestos, protocolizó el silencio administrativo positivo en el que incurrió la administración, mediante la escritura pública 2282 de 2014, expedida por la Notario Cuarenta y Uno de Bogotá. De tal forma, el 7 de noviembre de 2014 informó a la SIC que el mencionado silenció se configuró. Relató que la SIC tomó tal escrito como si fuera meramente informativo o una solicitud y expidió la Resolución 76802 de 16 de diciembre de 2014 con la cual pretendió desconocer los efectos del silencio administrativo positivo que ya había operado y que dio lugar a un acto ficto con el que se entendía revocada la multa impuesta a Comcel.
Dijo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución 76802 de 16 de diciembre de 2014, respecto a los cuales, según su dicho, la SIC nunca se pronunció, razón por la cual procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo configurado, a través de la escritura pública 1410 de 22 de julio de 2016, otorgada por la Notaria Cuarenta y Uno de Bogotá. Mencionó que la SIC inició procedimiento de cobro coactivo contra Comcel, en el que mediante Resolución 88563 de 11 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago con fundamento en la Resolución 2585 de 30 de enero de 2013, por lo que esta última presentó excepciones contra el mandamiento de pago por falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario como consecuencia del silencio administrativo positivo que había operado.
Señaló que mediante la Resolución 681 de 19 de enero de 2016 la SIC declaró no probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, por lo que Comcel presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo pero la SIC lo confirmó a través de la Resolución 12793 de 22 de marzo de 2016 y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad de los mencionados actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, el cual profirió la providencia de 29 de septiembre de 2017, con la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Comentó que la SIC, como parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del a quo, el cual fue resuelto por la Subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 29 de marzo de 2019, revocando la decisión judicial del a quo. Argumentó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por lo siguiente: «[…] El Tribunal empieza por admitir el hecho incontrovertible, probado en el proceso, que la SIC no decidió el recurso de apelación contra la sanción impuesta a Comcel dentro del término de un año que prevé el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); sin embargo, a reglón seguido afirma, erróneamente, que, ante ese hecho, Comcel radicó ante la SIC una solicitud de pérdida de competencia, lo cual es contrario a la realidad, pues lo que en su momento hizo Comcel fue protocolizar, como lo ordena la ley, el silencio administrativo positivo.
La comunicación que se envió a la SIC fue remisoria de la escritura pública en la cual ya se había protocolizado el silencio administrativo positivo, jamás una solicitud de que éste fuera reconocido. Basta leer el texto de la escritura pública donde se protocolizó el silencio administrativo positivo y la comunicación puramente informativa, que se remitió a la SIC, para constatar el falso supuesto en que se basó la sentencia del Tribunal que es ahora objeto de tutela. […]».
Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 29 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Trámite de instancia Mediante auto de 1.° de octubre de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la sociedad Comunicaciones Celulares Comcel S.A., a través de apoderado judicial, contra la Subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora en contra de la SIC, con radicado 2017-00018. Informe rendido Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta – subsección B[4].
La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad y pretende utilizarse como una tercera instancia, en la medida en que la parte actora pretendió debatir la competencia temporal de los funcionarios que profirieron el acto administrativo sancionatorio, lo cual debió ser planteado y decidido ante el juez ordinario.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[5] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Problema Jurídico.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad Comunicaciones Celulares Comcel S.A. al haber proferido la providencia de 29 de marzo de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico y sustantivo por omitir que la falta de pronunciamiento respecto a unos recursos interpuestos contra un acto sancionatorio de la SIC configuraba un silencio administrativo positivo que afectaba el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en su contra? Del caso concreto.
Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Comunicaciones Celulares Comcel S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 2017-00018, se observa que la parte demandante cuestionó la legalidad de los actos expedidos en virtud del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra con ocasión de la sanción previamente impuesta.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 29 de septiembre de 2017, con la que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación siendo resuelto por la subsección B sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, revocando la providencia del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos[20]: «[…] Esa decisión no es compartida por la Sala, toda vez que la discusión respecto de la configuración del silencio positivo es ajena al proceso de cobro coactivo.
No es viable que el juez que conoce de la legalidad de los actos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo, extienda su análisis a hechos que resultan relevantes dentro del proceso de determinación de la obligación y que, de tajo, desconozca la existencia y ejecutoriedad del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, cuya legalidad no fue controvertida por la parte demandante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En esas condiciones, se precisa que si la inconformidad de la parte actora recaía en el vencimiento del plazo con que contaba la entidad demandada para decidir los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, lo procedente era que aquella demandara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad, no solo de las resoluciones que determinaron la obligación, sino también del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de Comcel S.A. relacionada con la “pérdida de competencia para resolver los recursos”; escenario en el cual era posible alegar la configuración del silencio positivo que ahora pretende y que fue protocolizado por aquella mediante Escritura Pública No. 1410 del 22 de julio de 2016 que, en todo caso, no desvirtúa la legalidad del título ejecutivo en la medida que ésta no fue discutida ante el juez contencioso.
Pero más allá de la discusión que versara sobre la legalidad de los actos de determinación de la obligación, lo cierto es que el mandamiento de pago proviene y se sustenta en un acto administrativo que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, toda vez que los recursos interpuestos en su contra fueron resueltos por la Administración mediante las Resoluciones Nos. 64064 del 31 de octubre de 2013 y 16704 del 12 de marzo de 2014; actos que, se repite, no fueron controvertidos por la sociedad actora y que, por lo mismo, gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad.
Consecuentemente, la excepción de “falta de competencia” de la entidad para proferir el mandamiento de pago que fue formulada por la sociedad actora, cuyo argumento se fundó en la configuración del silencio positivo respecto de los recursos que fueron interpuestos contra el acto que impuso una sanción a cargo de la sociedad actora, tampoco está llamada a prosperar por cuanto, se repite, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades conferida por el numeral 4.2. del Capítulo IV de la Resolución No. 3517 de 2007.
“Por la cual se expide el reglamento interno del recaudo de cartera”, podía expedir el mandamiento de pago invocando como título ejecutivo la Resolución No. 2585 del 30 de enero de 2013, que se halla debidamente ejecutoriada y en firme. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la sociedad Comunicaciones Celulares Comcel S.A., así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las pretensiones formuladas en el proceso ordinario sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlo a los defectos fáctico y/o sustantivo alegados, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del ad quem.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho alegadas por la sociedad de Comunicaciones Celulares Comcel S.A. Como sustento de los defectos alegados la parte actora sostuvo que se desconoció el contenido del artículo 52[21] de la Ley 1437 de 2011 que consagra la configuración de un silencio administrativo positivo en el evento de que la administración no se pronuncie respecto a los recursos interpuestos contra un acto sancionatorio en el término de 1 año. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, al seguir el procedimiento indicado en el artículo 85[22] ibídem para invocar la configuración del mencionado silencio, ello era suficiente para entender que la multa impuesta fue revocada.
Al respecto, es pertinente recordar que la SIC le impuso una sanción a Comcel S.A., a través de la Resolución 2585 de 30 de enero de 2013, la cual fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, respecto de lo cual la administración mediante la Resolución 64064 de 31 de octubre de 2013, confirmó el acto administrativo impugnado y concedió la alzada.
A través de la Resolución 16704 de 12 de marzo de 2014, la SIC resolvió el recurso de apelación, nuevamente, confirmando el acto administrativo sancionatorio, sin embargo, tal pronunciamiento fue notificado solo hasta el 2 de septiembre de 2014, circunstancia de la cual se puede inferir que el acto fue expedido dentro del término previsto en la norma pero su comunicación efectiva se produjo tiempo después. Interregno durante el cual, mediante la escritura pública 2282 de 31 de octubre de 2014, expedida por la Notario Cuarenta y Uno de Bogotá, Comcel S.A. llevó a cabo el procedimiento señalado en la norma para invocar el silencio administrativo y así se lo comunicó a la SIC el 7 de noviembre de 2014, no obstante, la SIC se pronunció de manera desfavorable con la Resolución 76802 de 16 de diciembre de 2014.
En consecuencia, la SIC inició procedimiento de cobro coactivo en contra de la sociedad aquí accionante por lo que mediante Resolución 88563 de 11 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago con fundamento en la Resolución 2585 de 30 de enero de 2013, por lo que esta última presentó excepciones contra el mandamiento de pago por falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario como consecuencia del silencio administrativo positivo que, a su parecer, había operado.
Mediante la Resolución 681 de 19 de enero de 2016, la SIC declaró no probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, por lo que Comcel presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo pero la SIC lo confirmó a través de la Resolución 12793 de 22 de marzo de 2016 y ordenó seguir adelante la ejecución. Al respecto, se advierte que la sociedad Comcel S.A. incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que únicamente atacó la legalidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, es decir, las resoluciones 88563 de 11 de noviembre de 2015, 681 de 19 de enero y 12793 de 22 de marzo de 2016, razón por la cual resulta razonable la conclusión a la que arribó el tribunal accionado.
Lo anterior, en atención a que la discusión planteada por la parte demandante en el proceso ordinario y el fundamento normativo de sus pretensiones, como lo era la configuración del silencio administrativo positivo escapaba al objeto del procedimiento de cobro coactivo, esto en tanto, si bien es cierto Comcel S.A. llevó a cabo el procedimiento pertinente para invocar el referido silencio favorable a sus intereses y configurar un acto ficto, no podía desconocer que la administración en cabeza de la SIC efectuó los pronunciamientos pertinentes que dejaron en firme la sanción impuesta, los cuales gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, de tal forma se suscitó una controversia que requería ser dirimida ante el juez competente.
En este orden de ideas, conforme a las consideraciones efectuadas por la corporación judicial accionada en la providencia acusada y citada previamente, se evidencia que aquel no incurrió en defecto fáctico o error de apreciación y no partió de una falsa premisa, al entender que los supuestos que conformaban la situación particular, permitían inferir que la discusión sobre la legalidad de los actos que determinaban la obligación, cuyo cobro se ejecutó, requerían ser controvertidos por la parte interesada mediante el ejercicio de los medios de defensa idóneos para la defensa de sus derechos.
Visto lo anterior, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico o sustantivo, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que tal pronunciamiento resulta acorde a la interpretación que esa sala de decisión ha expuesto en pronunciamientos previos[23]. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico ni sustantivo, por lo que, en consecuencia, se NEGARÁ el amparo deprecado por la sociedad Comunicaciones Celulares Comcel S.A. dentro de la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la la sociedad Comunicaciones Celulares Comcel S.A. contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 17 de octubre de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 15 vto. [3] Visible de folios 141 vto. del cuaderno principal. [4] Folios 148 a 150 vto. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para ejercer la defensa de sus intereses. [18] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada el 8 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 21 días después, es decir, el 27 de septiembre de la misma anualidad. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] Folios 231 a 241 vto. del cuaderno de apelación del proceso ordinario. [21]
ARTÍCULO
52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. [22]
ARTÍCULO
85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. [23] Al respecto, consultar la sentencia de 15 de junio de 2018 proferida dentro del expediente 20170000201.