Micelio
11001-03-15-000-2019-04213-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-05

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ana Benilda Ángel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO AL PRESENTARSE UN HOMICIDIO EN UNA JORNADA DE MANIFESTACIÓN - Por miembros del ESMAD / PRUEBA TRASLADADA - Declaración rendida en una investigación disciplinaria / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá establecer si] ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la [parte actora] al haber proferido la providencia de 7 de marzo de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente al negar las pretensiones del líbelo introductorio, presuntamente, al dejar de valorar una prueba trasladada que cumplía con los requisitos legales? (…) [E]ncuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que valoraron cada una de las pruebas aportadas al proceso, las cuales eran idóneas y debían ser analizadas en conjunto, al dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, se observa que el tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en el recurso de apelación presentado, máxime si se tiene en cuenta que conforme a la [normativa] aplicable a la prueba que se pretendía trasladar, es decir la declaración rendida en el procedimiento disciplinario adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, explicó las razones por las cuales no era posible acceder a tal solicitud.

(…) En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

(…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados (…), por lo que, en consecuencia [se] NEGARÁ el amparo invocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04213-00(AC) Actor: ANA BENILDA ÁNGEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Ana Benilda Ángel, en nombre propio y de su hija menor Laura Carolina Ángel, César Julián Salas Ángel, Benjamín Ángel Orjuela, Myriam Rocío Ángel Orjuela, Henry Ángel Orjuela, Luz Élida Ángel Orjuela y Benilda Orjuela de Ángel través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 7 de marzo de 2019, con la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestaron que el 8 de marzo de 2006, en las instalaciones de la Universidad Nacional se presentaron protestas por parte de los estudiantes contra el TLC, en la que solicitaban la renuncia del rector de la institución, elecciones legislativas y reivindicación de la mujer.

Señalaron que el escuadrón móvil antidisturbios (ESMAD) hizo presencia en el lugar y se presentó una acción policial por parte de sus efectivos, en la que el estudiante Óscar Leonardo Salas Ángel cayó herido en la cabeza por una bola de cristal o canica que se alojó en su cráneo produciéndole la muerte el 10 de marzo de 2006. Indicaron que como consecuencia de lo anterior promovieron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del homicidio del joven Óscar Leonardo Salas Ángel, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Contó que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 7 de marzo de 2019 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente relacionado con la prueba trasladada[3], por lo siguiente: «[…] a pesar de contar con pruebas dentro del plenario que sustentaban los hechos que justifican el nexo causal de los daños causados a las víctimas y las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa, el Honorable Magistrado Juan Carlos Pinzón decidió apartarse de la realidad de los hechos evidenciados en medios de prueba trasladada que contempla el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso en concreto en subsidio de norma especial, es decir, el Código Contencioso Administrativo de 1984.

Particularmente, para esta representación el defecto fáctico se materializa en la falta de valoración que incurrió el Honorable Magistrado de la declaración del Patrullero Ricardo Alfonso Ricaurte rendida el 19 de enero de 2009 en el curso del proceso disciplinario con radicado No. IUS 250122 iniciado por el homicidio del joven ÓSCAR LEONARDO SALAS ÁNGEL […]».

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la providencia de 7 de marzo de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, en su lugar, este último profiera una de reemplazo en la que las pruebas aportadas sean valoradas debidamente. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 2019[4], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Ana Benilda Ángel y otros[5], a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con radicado 2008-00189.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional[6]. El secretario general de la institución policial rindió informe sobre los supuestos mencionados en el escrito de tutela inicial y solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, aunado a que, a su parecer, no se vulneró derecho fundamental alguno en tanto la parte actora no expuso ninguna causa razonable para acreditar que la declaración que se pretendía trasladar al proceso de reparación directa debía hacer parte del acervo probatorio. 3.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera – subsección A[7]. El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos de la demanda y manifestó que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, en atención a que aquel pronunciamiento fue debidamente razonado, la valoración probatoria se efectuó conforme al material probatorio allegado al plenario, además de expedirse en ejercicio de la autonomía e independencia que tienen los jueces, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno, de tal manera, enfatizó en que el accionante pretende reabrir una discusión jurídica ya concluida, pues la valoración de la mencionada declaración era uno de los aspectos debatidos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial de primera instancia dentro del proceso de reparación directa. 3.3.

Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá[8]. La titular del despacho judicial accionado dio respuesta al libelo introductorio y manifestó que el pronunciamiento emitido en primera instancia obedeció a las normas y jurisprudencia aplicables y al material probatorio recaudado. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[9] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[21], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[22], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[23]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Benilda Ángel y otros[24] al haber proferido la providencia de 7 de marzo de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente al negar las pretensiones del líbelo introductorio, presuntamente, al dejar de valorar una prueba trasladada que cumplía con los requisitos legales? 4.5.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Ana Benilda Ángel y otros[25] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con radicado 2008-00189, se observa que la parte demandante solicitó declararla administrativa y patrimonialmente responsable por el homicidio del estudiante óscar Leonardo Salas Ángel.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 10 de agosto de 2017 con la que negó las pretensiones de la demanda. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, confirmando la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes motivos[26]: «[…] C. Ahora bien, con una valoración integral a las pruebas reseñadas a lo largo de esta providencia, es dable concluir: i. Si bien los testigos presenciales coinciden en establecer que los manifestantes estaban haciendo uso de piedras y “papas bomba”, lo cierto es que el daño sufrido por parte del joven Óscar Leonardo, fue el impacto de canica en su cavidad ocular izquierda, y tal como se expuso, del origen de la misma no se tiene certeza, por cuanto, los presentes al momento de los hechos son consistentes al exponer que la caída del joven Salas ocurrió luego de haberse lanzado un chorro de agua por parte de los uniformados, sin que en el relato de aquellos se desprenda el uso de recalzas por parte de la autoridad pública. ii.

A la parte a la cual le incumbía demostrar la falla en el servicio que se alega, es decir la parte demandante, se le impone la carga de demostrar lo que se alega en la demanda, sin que en el presente asunto se observe que se demostró el uso de recalzas por parte de funcionarios del grupo ESMAD, que en sede de reparación permita declarar extracontractualmente responsable a la Entidad demandada por el fallecimiento del joven Óscar Leonardo Salas Ángel. iii.

Finalmente, en gracia de discusión la Sala debe resaltar el haberse encontrado demostrado: a) el joven Óscar Leonardo Salas Ángel no era estudiante perteneciente a la Universidad Nacional; b) el joven Óscar Leonardo Salas Ángel en compañía de otros sujetos, en horas de la mañana y hacia el medio del 08 de marzo de 2006 se encontraban manifestando y como parte de la manifestación, se formó una de las ya conocidas públicamente “pedradas” dentro del campus; c) la existencia de una conducta desplegada por parte del joven Óscar Leonardo, tendiente a exceder el límite impuesto por la Carta Política y haciendo uso de la violencia, enfrentarse a la fuerza pública; d) Al respecto advierte la Sala, que en efecto, la conducta del joven Salas Ángel a la que se ha hecho referencia, desconoció sus deberes como ciudadano obstruyendo el desarrollo de un actividad legítima de la fuerza policial al participar y continuar sobre el puente vehicular, con una manifestación que a todas luces era violenta; e) en consecuencia, para la Sala está demostrado un incumplimiento de los deberes jurídicos de conducta por parte de Óscar Leonardo, “lo cual creó un riesgo jurídicamente relevante, asumiendo de esta forma, “ los reveses de la fortuna que le toquen”, como consecuencia de “un comportamiento grosero, negligente, despreocupado y temerario””, con lo cual se configuraría una culpa exclusiva de la víctima en el presente caso. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Ana Benilda Ángel y otros, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda del proceso ordinario y el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el fallo de 10 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio, daño especial o riesgo excepcional], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en particular, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. - Concretamente, la parte actora sustenta el reclamo formulado en el hecho de que no fue valorada una declaración contenida en una investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra los agentes del ESMAD que desarrollaron la actividad policial el día en que falleció la víctima, material probatorio que, a su juicio, debió tenerse en cuenta al haber sido incorporada al expediente cumpliendo los requisitos legales de la prueba trasladada.

Al respecto, la providencia de segunda instancia acusada efectuó los siguientes razonamientos en cuanto al referido cuestionamiento, de la siguiente manera: «[…] a. Parte la Sala por reiterar, que el centro del debate es el análisis probatorio efectuado por el Juez de Primera instancia. En primer lugar, la Sala entrará a resolver si hay una indebida valoración probatoria frente a la declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Ricardo Ricaurte, por lo cual se analizará cual es el medio probatorio bajo el cual, se incorporó la declaración rendida en la presente actuación. b. Lo anterior teniendo en cuenta que el a quo determinó, que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 185 del C.P.C., para darle la valoración como prueba trasladada, y la Sala observa, que la declaración se realizó ante la Procuraduría, y no fue una declaración directa, rendida ante el órgano judicial en el presente caso. c. En ese orden de ideas, se observa que para la época estaba vigente la normatividad del anterior Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, precisando que el CCA no contemplaba norma expresa al respecto, pero, bajo el principio de integración normativa, eran aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas, las normas que regulaban lo relacionado con el régimen probatorio. […] d. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación llega a las siguientes conclusiones: i. La referida acción disciplinaria no se inició de oficio, sino a consecuencia de un escrito radicado por el presidente de la Corporación Colectivo de Abogados, organización no gubernamental que representa judicialmente a la parte demandante en la presente actuación, y el cual, se fundamentó en una afirmación efectuada por el señor Ricardo Ricaurte a los aquí demandantes, relacionada con el uso de “recalzas” dentro del grupo ESMAD.

De las documentales que reposan en el plenario, se concluye que la investigación disciplinaria, finalizó el día 27 de octubre de 2010, con orden de archivo, al no haberse demostrado imputaciones efectuadas a los miembros del grupo ESMAD. ii. Ahora bien, se observa que la parte demandante solicitó al Juez de la reparación, se oficiara para que se remitiera toda la actuación administrativa disciplinaria, y dentro de la cual, reposa la declaración juramentada realizada por el señor Ricardo Ricaurte. iii.

El Código Único Disciplinario, en su artículo 69 previó que la acción disciplinaria se puede iniciar entre otros, de oficio, información proveniente de servidor público o por queja formulada por cualquier persona. Se recuerda que la acción disciplinaria se formuló por la Corporación Colectivo de Abogados, con fundamento en lo dicho por un ex miembro del grupo ESMAD, y en consecuencia de lo anterior, la Procuraduría Delegada Policía Nacional en proveído calendado el 08 de septiembre de 2008, resolvió ordenar que se recepcionara “declaración juramentada al señor Ricardo Alfonso Ricaurte, para que precise el nombre completo, cargo y/o rango de personal de la institución que ordenó el uso de las denominadas “recalzas”, para que señale desde cuando se comenzaron a utilizar, cual es el fin perseguido, como se elabora, como es su funcionamiento, quienes la fabrican y donde son fabricadas […]” De lo anterior, puede colegir la Sala que se llamó al señor Ricardo Ricaurte para que hiciera una ampliación a la queja presentada por parte de la Corporación Colectivo de Abogados.

Ahora bien, frente a los límites de la queja, el artículo 90 del Código Único Disciplinario, en su parágrafo limitó la intervención del quejoso dentro de la acción disciplinaria únicamente a “presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” iv. Durante la diligencia de declaración juramentada, luego de darse por terminada y suscribirse la misma, se deja constancia que la funcionaria Comisionada de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional “hace entrega de copia de esta diligencia al declarante no como testigo, sino en calidad de posible investigado […]” Quiere significarse lo anterior, que la declaración rendida bajo juramento por parte del señor Ricardo Ricaurte no tiene la calidad de ser una prueba testimonial, y por el contrario, la declaración recepcionada fue una ampliación a la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, y la cual, únicamente dio inicio a la acción disciplinaria en contra del grupo ESMAD de la Policía Nacional. v. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, esta Corporación considera que la declaración recepcionada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el grupo ESMAD de la Policía Nacional, y la cual reposa dentro de la investigación efectuada por parte de la Procuraduría General de la Nación, conlleva a que se efectúen las siguientes precisiones y conclusiones: a. La Sala observa que se trata de una prueba que se practicó en un procedimiento disciplinario, en el cual no concurrieron o participaron: i) ni el demandante de la presente acción, ii) ni en estricto sentido la demandada; lo anterior teniendo en cuenta que se solicitó una prueba que reposa (se decretó y practicó dentro de la investigación) dentro de una actuación disciplinaria que se adelantó a los miembros del Grupo ESMAD, con ocasión del fallecimiento del joven Óscar Leonardo Salas Ángel; en consecuencia no puede tener la calidad de prueba trasladada, por cuanto es claro que no se cumplen los presupuestos del artículo 185 C.P.C. b. Tampoco se solicitó como una prueba extraprocesal, y se realizara el testimonio con fines judiciales. c. En estricto sentido, considera la Sala que la parte demandante debía solicitarle al Juez se practicara en sede de reparación el testimonio del señor Ricardo Ricaurte a efectos de surtir la contradicción y darle el valor probatorio correspondiente; carga procesal que no asumió la parte demandante.

No se puede aceptar que un medio probatorio que curso en otro procedimiento en donde no son parte ninguno de los extremos procesales surta efectos jurídicos probatorios para las partes que no participaron en dicha investigación, y en consecuencia, la sala no efectuara valoración alguna a la declaración rendida por parte del señor Ricardo Ricaurte. […]».

En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que en la citada providencia se hizo una relación pormenorizada de las pruebas aportadas al expediente, se infiere que el juez contencioso efectuó un análisis en conjunto de aquellas para concluir conforme a las reglas de la sana crítica que era no atribuible responsabilidad al Estado como consecuencia del actuar de los miembros de la fuerza pública por la muerte del estudiante Óscar Leonardo Salas Ángel, en tanto se estableció el daño causado, pero también se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, en la medida en que son contundentes e indiscutibles las pruebas que acreditaron un actuar totalmente contrario a los deberes jurídicos de conducta que le asistían al permanecer en una manifestación que se tornó a todas luces violenta y, con ello, obstruir la actividad de la policía con violencia y enfrentándolos.

Así pues, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la providencia de primera instancia para negar las súplicas de la demanda al no encontrar acreditada la falla en el servicio por la muerte de la víctima, de tal manera, consideró que no se configuró el título de imputación mencionado, apreciación ésta que resultaba razonable al no encontrar probado que el daño causado fuera producto del deliberado uso de las armas por parte de los miembros de la Policía Nacional, y por lo que consideró que, además, se configuró la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, atendiendo a que fue la conducta de este lo que creo un riesgo jurídicamente relevante.

De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que valoraron cada una de las pruebas aportadas al proceso, las cuales eran idóneas y debían ser analizadas en conjunto, al dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, se observa que el tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en el recurso de apelación presentado, máxime si se tiene en cuenta que conforme a la normatividad aplicable a la prueba que se pretendía trasladar, es decir la declaración rendida en el procedimiento disciplinario adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, explicó las razones por las cuales no era posible acceder a tal solicitud, además de precisar la manera en la que la parte demandante dentro del proceso de reparación directa hubiera podido cumplir con tal carga procesal.

En todo caso, la parte actora centró sus esfuerzos en la valoración de la declaración rendida en el procedimiento disciplinario mencionado, pues, a su juicio, aquella permitiría al juzgador tener certeza de la autoría del presunto disparo que causó la muerte a la víctima, sin embargo, llama la atención de esta Sala de decisión, tal como se lee en la referida prueba y el análisis efectuado en la providencia judicial cuestionada, que aquella declaración no estaba encaminada a tal fin, sino a determinar el posible uso de “recalzas” por parte de los efectivos del ESMAD para disuadir manifestaciones.

Ahora bien, de conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente señalado, por lo que, en consecuencia NEGARÁ el amparo invocado por la señora Ana Benilda Ángel y otros dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Benilda Ángel y otros[27] contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de octubre de 2019. [2] Folios 1 a 11. [3] Al respecto, citó las siguientes providencias: Corte Constitucional: Sentencia T – 204 de 2018;

Consejo de Estado: Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 44240, Sentencia de 13 de febrero de 2015, exp. 32422; Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601; Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 24771; Sentencia nde 29 de septiembre de 2011, exp. 21382. [4] Visible de folios 105 y 106 vto. del cuaderno principal. [5] Laura Carolina Ángel, César Julián Salas Ángel, Benjamín Ángel Orjuela, Myriam Rocío Ángel Orjuela, Henry Ángel Orjuela, Luz Élida Ángel Orjuela y Benilda Orjuela de Ángel. [6] Folios 114 y 115 vto. [7] Folios 117 a 121 vto. [8] Folio 124 vto. [9] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a la entidades demandada. [22] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de marzo de 2019 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 28 días después, es decir, el 20 de septiembre de la misma anualidad. [23] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [24] Laura Carolina Ángel, César Julián Salas Ángel, Benjamín Ángel Orjuela, Myriam Rocío Ángel Orjuela, Henry Ángel Orjuela, Luz Élida Ángel Orjuela y Benilda Orjuela de Ángel. [25] Laura Carolina Ángel, César Julián Salas Ángel, Benjamín Ángel Orjuela, Myriam Rocío Ángel Orjuela, Henry Ángel Orjuela, Luz Élida Ángel Orjuela y Benilda Orjuela de Ángel. [26] Folios 93 a 101 vto. del cuaderno de tutela. [27] Laura Carolina Ángel, César Julián Salas Ángel, Benjamín Ángel Orjuela, Myriam Rocío Ángel Orjuela, Henry Ángel Orjuela, Luz Élida Ángel Orjuela y Benilda Orjuela de Ángel.