ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO MECANISMO CONSTITUCIONAL / RECHAZO POR EXTEMPORANEIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN - Al presentarse fuera del horario judicial / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL PARA LA RESOLUCIÓN DE RECURSOS EN SEDE JUDICIAL - Código General del Proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala establecerá] si el Tribunal Administrativo de Santander, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia [de la entidad tutelante] al estimar bien denegados los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja dentro de las acciones de cumplimiento.
(…) [L]a Sala considera que el rechazo por extemporaneidad de los recursos aludidos, así como la decisión de estimarlos bien denegados, no constituyen decisiones contrarias a derecho. Se reitera; en materia procesal administrativa deben observarse las directrices fijadas en la Ley 1437 de 2011, y para aquellas situaciones que no encuentren regulación será necesario remitirse al Código General del Proceso, como efectivamente sucedió. En ese sentido, no es dable admitir el argumento según el cual las autoridades tuteladas debieron basarse en el artículo 54 del CPACA, pues el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que los memoriales y mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son allegados antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Visto lo anterior, la Sala encuentra conforme a derecho la expedición de los autos de 27 de agosto, 9 de septiembre, 26 de septiembre y 1º de octubre de 2019, dictados dentro de la acción de cumplimiento tantas veces mencionada, así como los que declararon bien denegado el recurso de apelación propuesto en contra de las sentencias proferidas en 21 de agosto de 2019, por cuanto es cierto que el memorial de alzada fue allegado por fuera del término, teniendo en cuenta que la jornada judicial finaliza a las 4:30 de la tarde y que los correos electrónicos se enviaron, respectivamente a las 9:41 p.m. y 9: 44 p.m. del día 26 de agosto de 2019.
(…) [En ese orden de ideas,] la Sala considera que [las] [actuaciones] del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja así como la del Tribunal Administrativo de Santander, no [vulneraron] los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, [por consiguiente, se denegará el amparo invocado]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04543-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA El señor Daniel Fernando Rueda Vásquez apoderado judicial del municipio de Barrancabermeja, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita mandar a las autoridades accionadas dejar sin efectos los autos de 27 de agosto, 9 de septiembre y 1º de octubre de 2019, dentro de la acción de cumplimiento y, en su lugar, ordenar al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja conceder el recurso de apelación presentado el 26 de agosto de 2019. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que: 1.2.1. El alcalde del municipio de Barrancabermeja, en uso de sus facultades legales, profirió el Decreto No. 0320 de diciembre de 2015, por medio del cual «se modifica el Decreto No. 078 de 2008 y se crean veintiún (21) cargos en la planta global del municipio de Barrancabermeja», los que fueron provistos con personal de planta nombrados en encargo y con personal externo en provisionalidad. 1.2.2.
Mediante escritos presentados ante la Comisión de personal del municipio, fueron formuladas reclamaciones por parte de los empleados de la planta global con derechos de carrera administrativa, encaminadas a controvertir la provisión de los empleos creados mediante Decreto No. 0320 de 2015, entre las peticionarias estaban las señoras Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez, quienes en demandas separadas interpusieron acción de cumplimiento. 1.2.3.
Proceso Eidy Alvariño Merlano: 1.2.3.1. El 23 de julio de 2019, presentó acción de cumplimiento, demanda que fuera admitida el 24 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, identificado con radicado núm. 68081-33-33-001-2019-00278-00. 1.2.3.2. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja profirió fallo en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda, y declaró el incumplimiento del municipio de Barrancabermeja del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, respecto de la forma de proveer los cargos creados mediante Decreto 320 de 2015, así como también de las Resoluciones No. 002 de 21 de febrero de 2016, expedida por la Comisión de Personal, y No. 20172000038635 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; igualmente ordenó que dentro de los tres días siguientes se proveyeran los cargos conforme a las disposiciones citadas. 1.2.3.3.
El apoderado del municipio de Barrancabermeja, el 26 de agosto de 2019 presentó recurso de apelación a través de mensaje de datos, y el 27 de agosto de la misma anualidad, radicó en el despacho dicho memorial en físico. 1.2.3.4. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja resolvió negar por extemporáneo el recurso de apelación con fundamento en el artículo 109 del Código General del Proceso. 1.2.3.5.
El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Barrancabermeja contra la sentencia de primera instancia, y concedió el recurso de queja. 1.2.6.6. El 1º de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander decidió negativamente en recurso de queja, y estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Barrancabermeja. 1.2.4.
Proceso de Elcida Rojas Pérez: 1.2.4.1. El 23 de julio de 2019, presentó acción de cumplimiento, demanda que fuera admitida el 24 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, identificado con radicado núm. 68081-33-33-001-2019-00279-00. 1.2.4.2. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja profirió fallo en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda, y declaró el incumplimiento del municipio de Barrancabermeja del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, respecto de la forma de proveer los cargos creados mediante Decreto 320 de 2015, así como también de las Resoluciones No. 002 de 21 de febrero de 2016, expedida por la Comisión de Personal, y No. 20172000038635 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; igualmente ordenó que dentro de los tres días siguientes se proveyeran los cargos conforme a las disposiciones citadas. 1.2.4.3.
El apoderado del municipio de Barrancabermeja, el 26 de agosto de 2019 presenta recurso de apelación a través de mensaje de datos, y el 27 de agosto de la misma anualidad radica en el despacho dicho memorial en físico. 1.2.4.4. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja resolvió negar por extemporáneo el recurso de apelación con fundamento en el artículo 109 del Código General del Proceso. 1.2.4.5.
El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y concedió el recurso de queja. 1.2.4.6. El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander decidió negativamente en recurso de queja, estimando bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Barrancabermeja. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que son desacertados los argumentos esbozados por las autoridades tuteladas para desestimar los recursos de apelación y de queja presentados contra la negativa de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en las demandas de acción de cumplimiento, pues si bien conforme al artículo 186 del cpaca las actuaciones judiciales pueden surtirse a través de medios electrónicos, en este evento, se aplicó equivocadamente el artículo 109 del cgp, dado que el caso se rige por el artículo 54 del cpaca que señala cuándo se entiende radicadas en término las actuaciones adelantadas a través del correo electrónico, esto es, «siempre que hubiesen sido registradas hasta antes de las doce de la noche», en este tipo de procesos.
Lo anterior, en su sentir, derivó en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, radicado núm. 68001-23-33-000-2013.00588-01, mediante la cual se resolvió un recurso de queja interpuesto contra una providencia que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto contra una sentencia de primera instancia en un proceso de controversias contractuales.
Finalmente, concluyó que el municipio de Barrancabermeja actuó atendiendo los principios de confianza legítima y buena fe, en consideración a que el juzgado le permitió la contestación de la demanda, a través de los medios electrónicos, por fuera del horario judicial, conducta que le habilitaba presentar, por esa misma vía, el recurso de apelación que ahora es desechado. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de octubre de 2019, el que además ordenó notificarse a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja B como demandados, y a las señoras Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez, así como a todos los intervinientes que hubieran actuado como demandantes, demandados, coadyuvantes y litisconsortes necesarios dentro de las acciones de cumplimiento 6801-33-33-001-2019-00278- 00 (01( y 6801-33-33-001-2019-00279-00 (01(, quienes se tuvieron como terceros interesados para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La Juez Primera Administrativa de Barrancabermeja, Blanca Judith Martínez Mendoza[1], señaló que teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 y en el artículo 109 del cgp, el término legal para la interposición de los recursos es a la hora del cierre del despacho, en este caso las cuatro de la tarde Respecto del argumento expuesto sobre la aplicación del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, indicó en el auto de 9 de septiembre de 2019, que dicho estatuto se encuentra dividido en dos partes, la primera comprendida por los artículos 1, 2, 3 y 4 que contienen disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos y se aplican a todos los organismos y entidades cuando cumplan funciones administrativas; la segunda, contempla todos los procedimientos concernientes a los procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso- administrativa, de donde resulta aplicable dicho artículo a la acción de cumplimiento, pues su trámite se encuentra regulado por la Ley 393 de 1997 y por remisión expresa en aquellos aspectos no contemplados, por el cpaca y el cgp.
Conforme a lo expuesto consideró que los recursos interpuestos contra las sentencias proferidas el 21 de agosto de 2019, fueron presentados de manera extemporánea, por lo que el municipio de Barrancabermeja debió respetar los términos contemplados en las normas, lo que garantiza la seguridad jurídica y el acceso a la justicia en términos igualitarios.
En virtud de lo anterior, solicita sean denegadas las pretensiones elevadas por la parte accionante. 1.5.2. Las señoras Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez[2], en escrito conjunto, señalaron que el municipio de Barrancabermeja interpuso el recurso de apelación a través de correo electrónico el cual debió presentarse antes del cierre del despacho, lo anterior, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual los memoriales recibidos mediante mensaje de datos por fuera de horario de cierre del despacho, se tendrán presentados de forma extemporánea.
Expusieron que el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al caso, pues su contenido se refiere a los procedimientos administrativos que siguen las autoridades administrativas y no los judiciales, tal como lo define el artículo 53 ibidem. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del municipio de Barrancabermeja al estimar bien denegados los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja dentro de las acciones de cumplimiento con radicados núm. 6801-33-33-001-2019- 00278-00 (01( y 6801-33-33-001-2019-00279-00 (01(. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae de los expedientes de acción de cumplimiento, los siguientes hechos relevantes: 2.4.1. Proceso de Eidy Alvariño Merlano 68001-33-33-001-2019-00278-01 2.4.1.1. Formuló acción de cumplimiento contra el municipio de Barrancabermeja, demanda radicada el 6 de julio de 2018[4]. 2.4.1.2. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja profirió sentencia en la que resolvió declarar el incumplimiento del municipio de Barrancabermeja del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 respecto de la forma de proveer los cargos creados mediante Decreto 320 de 2015, así como de las Resoluciones No. 002 de 21 de febrero de 2016, expedida por la Comisión de Personal, y No. 20172000038635 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y ordenó que dentro de los tres días siguientes se proveyeran los cargos conforme a las disposiciones en cita[5].
Dicha providencia fue notificada a través del correo electrónico al municipio el 21 de agosto de 2019[6]. 2.4.1.3. El 26 de agosto de 2019, a las 21:44 horas, el apoderado del municipio de Barrancabermeja, presentó recurso de apelación a través de correo electrónico[7] y, el 27 de agosto de la misma anualidad radicó por escrito el medio de impugnación[8]. 2.4.1.4.
Por medio de auto del 27 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por la alcaldía de la misma ciudad. Como sustento manifestó: Verificadas las actuaciones procesales se tiene que: La sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de agosto de 2019, se notificó mediante mensaje electrónico a los buzones designados para notificación personal el día 21/08/2019 11.37 AM tal y como consta a folio 250.
(…( El recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Barrancabermeja se presentó mediante mensaje de datos el 26/08/2019 21:44 (fl. 260), documento original allegado el 27/08/2019 (fl 261-275). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997[9] y el artículo 109 del C. G del P[10], el término legal para la interposición de recurso alguno contra la citada providencia feneció el 26 de agosto de 2019 a la hora del cierre de este Despacho.
(…( 2.4.1.5. Mediante correo electrónico del 30 de agosto, el apoderado del municipio de Barrancabermeja presenta recurso de reposición y en subsidio el de queja[11]. 2.4.1.6. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja profiere auto en el que resuelve no reponer el auto del 27 de agosto de la misma anualidad y concede el recurso de queja[12]. 2.4.1.7.
El 1º de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de queja interpuesto por la alcaldía de Barrancabermeja contra el auto de 27 de agosto de 2019, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 21 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Primera Administrativo de la misma ciudad, y decidió estimarlo bien denegado.
Como sustento de su decisión señaló: (…( En primera medida tenemos que conforme al artículo 16 de la Ley 393 de 1997 la Sentencia es una única providencia susceptible de recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada por correo electrónico el día 21 de agosto de 2019 como se observa en la constancia obrante a folio 250 lo que quiere decir que el término para interponer el recurso de apelación contra la citada providencia, venció el día 26 de agosto de 2019. El municipio de Barrancabermeja remitió por correo electrónico el recurso de apelación el 26 de agosto de 2019 a las 9:44 p.m. como se observa a folio 260 del expediente, estando por fuera del término legal con el que contaba para su interposición de acuerdo con las normas anteriormente señaladas y en concordancia con el Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 por medio del cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, señalando: “ARTÍCULO PRIMERO.- A partir del día primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de la Judicatura de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Así mismo cabe resaltar lo señalado en el artículo 9º (error 109( del Código General del Proceso: El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (subrayado de la Sala). De acuerdo a lo anterior la Sala resalta que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Barrancabermeja fue presentado extemporáneamente, pues como se muestra dentro del libelo probatorio, éste fue remitido mediante el correo electrónico del Despacho el 26 de agosto de 2019 a las 9:44 p.m., estando así por fuera del término, razón por la cual la Sala estima bien denegado el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2019.
Finalmente es dable señalar que respecto al principio de confianza legítima, si en oportunidades anteriores el juez de primera instancia pasó por alto el contenido de la norma, dicho error no lo ata para actuar conforme al Código General del Proceso y en todo caso debe entenderse que no recibir el recurso en la forma que pretende el apoderado del Municipio de Barrancabermeja atiende al contenido del artículo 109 del General de Proceso, es decir cuenta con fundamento legal. 2.4.2.
Proceso de Elcida Rojas Pérez 68001-33-33-001-2019-00279-01 2.4.2.1 Formuló acción de cumplimiento contra el municipio de Barrancabermeja, demanda radicada el 23 de julio de 2018[13]. 2.4.2.2. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja profirió sentencia en la que resolvió declarar el incumplimiento del municipio de Barrancabermeja del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 respecto de la forma de proveer los cargos creados mediante Decreto 320 de 2015, así como de las Resoluciones No. 002 de 21 de febrero de 2016, expedida por la Comisión de Personal, y No. 20172000038635 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y ordenó que dentro de los tres días siguientes se proveyeran los cargos conforme a las disposiciones en cita[14].
Dicha providencia fue notificada a través del correo electrónico al municipio el 21 de agosto de 2019[15]. 2.4.2.3. El 26 de agosto de 2019, a las 21:41 horas, el apoderado del municipio de Barrancabermeja, presentó recurso de apelación a través de correo electrónico[16], y el 27 de agosto de la misma anualidad radica por escrito el medio de impugnación[17]. 2.4.2.4.
Por medio de auto del 27 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por la alcaldía de la misma ciudad, con el mismo argumento que en el proceso de Eidy Alvariño Merlano, radicado núm. 68001-33-33-001-2019- 00278-01. 2.4.2.5. Mediante correo electrónico del 30 de agosto, el apoderado del municipio de Barrancabermeja presenta recurso de reposición y en subsidio el de queja[18]. 2.4.2.6.
El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja profiere auto en el que resuelve no reponer el auto del 27 de agosto de la misma anualidad y concede el recurso de queja[19]. 2.4.2.7. El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de queja interpuesto por la alcaldía de Barrancabermeja contra el auto de 27 de agosto de 2019, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 21 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, y decidió estimarlo bien denegado.
Como sustento de su decisión señaló, previa transcripción del artículo 109, que regula la oportunidad procesal para la presentar memoriales a través de mensajes de datos, lo siguiente: (…( El Despacho procederá a decidir el recurso de queja a efectos de verificar si le asiste o no al Juzgado de Instancia de rechazar por extemporánea la impugnación promovida por el Municipio de Barrancabermeja.
(…( Atendiendo a lo consagrado en la citada disposición, el Despacho advierte que los memoriales allegados a través de mensajes de datos, se tendrán como oportunamente recibidos si son allegados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término. En este sentido es evidente que en materia de procedimiento judicial, existe norma especial, que regula la oportunidad para allegar los escritos o memoriales con los que los usuarios de la Administración del Justicia intervienen en los despacho judiciales, pues debido a que el asunto no se encuentra regulado particularmente en la parte procesal de la Ley 1437 de 2011, por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, es viable acudir por remisión a las normas del Código General del Proceso.
En cuanto a la aplicación de dicha normatividad, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de junio de 2018, dictada dentro de la acción de tutela 2018-01556-00[20] concluyó que la norma aplicable para efectos de determinar la oportunidad de la presentación de los recursos se encuentra contenida en el artículo 109 del Código General del Proceso (ante la ausencia de norma en la Ley 1437 de 2011 sobre el asunto). 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El apoderado del municipio de Barrancabermeja plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su representada, al haberse rechazado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de 21 de agosto de 2019 (procesos 68081-33-33-001-2019-00278-00 (01( y 68081-33-33-001-2019- 00279-00 (01(, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que para la jurisdicción contencioso-administrativo se aplica la norma contenida en el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, la cual señala que las actuaciones a través de medios electrónicos, se entenderán hechas en término «siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche».
La Sala abordará si procede la solicitud elevada por el apoderado del municipio de Barrancabermeja para que se conceda la impugnación presentada a través de correo electrónico, con base en la norma contenida en el artículo 54 del cpaca, según el cual las actuaciones a través de medios electrónicos se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registradas hasta antes de las doce de la noche, o si, por el contrario, no tiene cabida en consideración a que existe norma especial que regula el trámite de la interposición de los recursos en tiempo a través de medios electrónicos.
El Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, versa sobre el procedimiento administrativo en general. Por su parte, el Capítulo IV hace mención a la utilización de medios electrónicos en dichos procesos, y, específicamente, el artículo 54, regula el tema sobre el registro para el uso de los medios electrónicos, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil. De la atenta lectura del artículo se puede advertir que la norma invocada como desconocida está dirigida a regular las actuaciones que se surten ante las entidades públicas que cumplen funciones administrativas, no así ante autoridades judiciales, razón por la cual, tal y como lo consideraron las autoridades tuteladas, no era procedente aplicarlo, pues la posibilidad de adelantar procedimientos y trámites administrativos hasta antes de la media noche a través de mensaje de datos, es una situación que se predica de la actuación administrativa ante los organismos y entidades del Estado.
Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 que establece el término dentro del cual se puede impugnar la sentencia proferida en el proceso de acción de cumplimiento, en su articulado no regula al efecto la utilización de los medios electrónicos, razón por la cual debe darse aplicación al artículo 30 que dispone: «(e(n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento».
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la acción de cumplimiento, en el artículo 146 establece que cualquier persona puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, previa constitución de renuencia (numeral 3º del artículo 161 ibidem(, para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; por su parte, el artículo 189 determina los efectos de cosa juzgada de la sentencia que en dichas acciones se profiera.
Sin embargo, el cpaca no regula el tema de presentación de recurso por medios electrónicos, por lo que en desarrollo de lo previsto en el artículo 306 ibidem, es forzoso concluir que la norma aplicable para este efecto es la contenida en el artículo 109 del Código General del Proceso que dispone: El artículo 109 del Código General del Proceso, dispone en lo pertinente: (…( Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Resaltado de la Sala) (…( En este sentido, resulta pertinente señalar, además, que el Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004[21], «Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja», estableció en su artículo 1º, lo siguiente: «A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro ( 2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m».
De acuerdo con lo expuesto los memoriales allegados a través de mensajes de datos se tendrán como oportunamente recibidos, solo si son allegados antes del cierre del respectivo despacho judicial del día en que vence el término. Contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, los recursos de apelación interpuestos por correo electrónico para ambos procesos se remitieron a la dirección de e mail dispuesta por el Juzgado para ese fin, y visto el resumen del mensaje de datos, se observa que en el caso de la señora Elcida Rojas Pérez fue enviado el 26 de agosto de 2019 a las 9:41 p.m[22]. y, en el caso de la señora Eidy Alvariño Merlano ese mismo día pero a las 9:44 p.m.[23], después de finalizada la jornada judicial, es decir, de forma extemporánea.
Por su parte, los documentos en físico fueron allegados el día 27 de agosto, es decir un (1) día después del vencimiento del término. A partir del anterior conteo del término que procedía y con base en lo dispuesto en el artículo 109 del Código de General del Proceso, el Juzgado 1º Administrativo de Barrancabermeja, en autos del 26 de agosto de 2019, procedió a rechazar por extemporáneos los recursos de apelación, en comento, posteriormente se surtió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Santander que estimó bien denegados los medios de impugnación interpuestos con base en las mismas normas expuestas por el juez a quo.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el rechazo por extemporaneidad de los recursos aludidos, así como la decisión de estimarlos bien denegados, no constituyen decisiones contrarias a derecho. Se reitera; en materia procesal administrativa deben observarse las directrices fijadas en la Ley 1437 de 2011, y para aquellas situaciones que no encuentren regulación será necesario remitirse al Código General del Proceso, como efectivamente sucedió. En ese sentido, no es dable admitir el argumento según el cual las autoridades tuteladas debieron basarse en el artículo 54 del cpaca, pues el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que los memoriales y mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son allegados antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Visto lo anterior, la Sala encuentra conforme a derecho la expedición de los autos de 27 de agosto, 9 de septiembre, 26 de septiembre y 1º de octubre de 2019, dictados dentro de la acción de cumplimiento tantas veces mencionada, así como los que declararon bien denegado el recurso de apelación propuesto en contra de las sentencias proferidas en 21 de agosto de 2019, por cuanto es cierto que el memorial de alzada fue allegado por fuera del término, teniendo en cuenta que la jornada judicial finaliza a las 4:30 de la tarde[24] y que los correos electrónicos se enviaron, respectivamente a las 9:41 p.m. y 9: 44 p.m. del día 26 de agosto de 2019.
Así las cosas, es claro que el municipio de Barrancabermeja no ejerció en tiempo los medios judiciales de defensa preferentes, y como no los ejerció en la oportunidad procesal, no puede pretender ahora, en esta sede excepcional, subsanar su propio yerro. Finalmente, debe la Sala abstenerse de realizar estudio alguno con respecto del desconocimiento de precedente jurisprudencial invocado por el municipio accionante, puesto que el auto de 29 de mayo de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso con radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00588-01, no obedece a un precedente jurisprudencial con fuerza vinculante que obligue al operador jurídico[25]. 3.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que la actuación del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja así como la del Tribunal Administrativo de Santander no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del municipio de Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Negar la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del municipio de Barrancabermeja en contra de los autos 27 de agosto, 9 de septiembre y 1º de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva que antecede.
Si no fuese impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 55 a 57 expediente de tutela.0 [2] Folios 77 a 84 expediente de tutela. [3] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [4] Folios 1 a 11 expediente original acción de cumplimiento. [5] Folios 246 de 259 expediente original acción de cumplimiento. [6] Folios 250 y vuelto expediente original acción de cumplimiento. [7] Folio 260 expediente original acción de cumplimiento [8] Folios 263 a 275 expediente original acción de cumplimiento. [9]
ARTICULO
26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante. [10]
ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. [11] Folio 279 cuaderno original acción de cumplimiento. [12] Folios 290 a 291 cuaderno original acción de cumplimiento. [13] Folios 1 a 12 expediente original acción de cumplimiento. [14] Folios 227 a 230 expediente original acción de cumplimiento. [15] Folios 231 y vuelto expediente original acción de cumplimiento. [16] Folio 239 expediente original acción de cumplimiento [17] Folios 242 a 254 expediente original acción de cumplimiento. [18] Folio 258 cuaderno original acción de cumplimiento. [19] Folios 260 a 270 cuaderno original acción de cumplimiento. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C. P. César Palomino Cortés Cortés, sentencia del 15 de junio de 2018, demandante: Aracelly de Jesús Otálvaro Tabares contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. [21]http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativ o/Default.aspx?ID=1873 [22] Folio 239 expediente original acción de cumplimiento. [23] Folio 260 expediente original acción de cumplimiento. [24] Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004[25], «Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja», [26] En términos de la Corte Constitucional, precedente es: «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»[27].