ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - En uso de la facultad discrecional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá establecer] si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), adolece de alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
(…) [L]a Sala no advierte irregularidad en el análisis del acervo probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que los documentos a que se refiere el accionante no son conducentes o pertinentes para probar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo demandado, sino que se relacionan con el proceso disciplinario, el cual, como se explicó, es independiente y ajeno al retiro discrecional del servicio.
(…) De otro lado, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, las sentencias traídas a colación por la parte accionante se refieren al carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y a la definición y rango de interpretación de derechos como el debido proceso, pero no se refieren al caso concreto que hoy se discute.
Así, el accionante no invocó decisiones jurisprudenciales que sean aplicables al presente asunto y que contribuyan a resolver su caso particular, de tal forma que pueda determinarse si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó decisiones al margen de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, para definir situaciones jurídicas que ostenten similitud fáctica.
(…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que no existió una indebida valoración probatoria ni un desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del fallo del 10 de julio de 2019. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04193-01(AC) Actor: JOSÉ NEYBER REINOSO OSSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.
La acción de tutela El señor José Neyber Reinoso Osso, quien actúa por conducto de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito, señor juez, dejar sin efecto la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por José neyber reinoso osso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profiera una nueva sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el precedente y las directrices que sobre el retiro por voluntad del Gobierno de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional ha expuesto la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.2.
Hechos de la solicitud El solicitante expone como relevantes los siguientes: El señor José Neyber Reinoso Osso estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 17 años y el último grado que ostentó fue el de sargento segundo. En el mes de octubre del año 2015, un oficial del área de Telemática de la Dirección de Reclutamiento denunció una serie de irregularidades en el sistema, donde, de forma fraudulenta, se cambió el estado de la situación militar de algunos colombianos, inconsistencias en las que se vio involucrado el usuario Fénix asignado al señor Reinoso.
La anterior situación dio origen a un trámite disciplinario del que tuvo conocimiento el día 26 de octubre de 2015. El accionante fue retirado del servicio castrense por medio de la Resolución 0378 del 3 de marzo de 2016, en ejercicio de la potestad discrecional, mucho antes de que finalizara el proceso disciplinario en su contra; no obstante, fue precisamente la conducta investigada la que sirvió de fundamento para el acto administrativo de retiro.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la declaratoria de ilegalidad de la referida resolución. La demanda fue repartida al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que en sentencia del 25 de junio de 2018 accedió a las pretensiones del demandante. La anterior decisión obedeció a que el Juzgado consideró que los hechos que originaron el trámite disciplinario no podían ser tenidos por ciertos debido a que el proceso no había culminado, es decir que no se había establecido responsabilidad alguna sobre el militar.
El Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que en fallo del 10 de julio de 2019 revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda. Ello fue así porque, a su juicio, el acto administrativo demandado fue proferido en ejercicio de la potestad discrecional del Gobierno y no como resultado de la investigación disciplinaria en comento.
Determinó que el trámite que originó el retiro cumplió a cabalidad con los requisitos procesales del caso, tal como la recomendación del Comité de Evaluación para Suboficiales de las f.f.m.m. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo y acceso a la administración de justicia, a partir de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2016-00604-00, en la que se revocó la decisión recurrida y se negaron las pretensiones del proceso.
Manifiesta que la presente acción constitucional cumple con todos los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial; en cuanto a los requisitos específicos, centra sus argumentos en una supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto. Asegura que la autoridad accionada no le dio la debida valoración probatoria a documentos tales como los oficios e informes que dieron pie para el proceso disciplinario o su hoja de vida.
Expuso que el Tribunal no atendió los lineamientos de la Corte Constitucional, al paso que la parte resolutiva de la sentencia cuestionada no se acompasa con la parte motiva, pues no se tuvo en cuenta que en el acto administrativo demandado no existió razonabilidad entre el retiro y el mejoramiento del servicio, irregularidad que tuvo una grave incidencia en el sentido de la decisión judicial.
Por último, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la notificación de actos administrativos, especialmente aquellos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno. También se refirió a la omisión de las sentencias T-719 de 2013, C-634 de 2011 y C-816 de 2011, en las que se resalta el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional. 1.4.
Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 23 de septiembre de 2019, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como parte accionada y vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que en el término de 2 días, siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe (folio 189). 1.5.
Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de memorial del 4 de octubre de 2019, se pronunció sobre los hechos y pretensiones del asunto bajo examen y consideró que el accionante pretende reabrir el debate probatorio y jurídico respecto de su desvinculación del Ejército Nacional, situación que ya fue sometida a un trámite judicial en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Manifestó que la decisión que se pretende cuestionar con la presente acción de tutela no adolece de ningún tipo de defecto, pues el Tribunal realizó un análisis completo de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron suficientes para determinar que no existió irregularidad alguna en el proceso de desvinculación del señor José Neyber Reinoso de las Fuerzas Militares.
Expuso que la sentencia acusada estuvo debidamente sustentada, razón por la que no es susceptible de ser cuestionada a través del mecanismo excepcional y extraordinario de tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues lo cierto es que lo allí decidido se encuentra conforme con los lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales (folios 194 a 196vuelto).
De otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó memorial del 7 de octubre de 2019, en donde manifestó estar de acuerdo con la procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y manifestó que se acoge al estudio realizado por el Consejo de Estado como superior funcional de esa autoridad judicial (folio 197). 1.6.
Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2019, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial del señor José Neyber Reinoso. Después de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, procedió a estudiar los defectos alegados por la parte accionante, de la siguiente forma: Para el a quo, el tutelante no cumplió con la carga argumentativa relacionada con demostrar de qué forma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una indebida valoración probatoria, sino que se limitó a cuestionar, de forma genérica, el estudio realizado sobre los documentos aportados al proceso ordinario, pero no se detuvo a fundamentar cuáles fueron las pruebas analizadas erróneamente.
Realizó un recuento del acápite probatorio contenido en la sentencia del 10 de julio de 2019 y concluyó que el Tribunal fundamentó su decisión en los documentos aportados al proceso, de los cuales se determinó que la desvinculación del interesado atendió el trámite legal correspondiente y que obedeció a la facultad discrecional de las Fuerzas Armadas.
El análisis realizado por la parte accionada atendió los principios de autonomía judicial y la regla de la sana crítica, muy a pesar de que sea contrario a los argumentos y pretensiones del demandante. Ahora, en cuanto al supuesto desconocimiento jurisprudencial, el solicitante no indicó providencias aplicables a su caso concreto que permita establecer el defecto alegado.
En el escrito de tutela se hizo alusión a una serie de sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan conceptos sobre el debido proceso, el trabajo y la igualdad, pero que no guardan una identidad fáctica con el objeto del presente asunto que obligue al operador jurídico a tenerlas en cuenta, debido a que son antecedentes que pueden ser utilizados como criterios interpretativos, pero que no comprometen a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (folios 218 a 225 vuelto). 1.7.
Impugnación El apoderado judicial del señor José Neyber Reinoso Osso impugnó la decisión de primera instancia por medio de memorial del 18 de noviembre de 2019. Sin embargo, no expuso razones de inconformismo con la sentencia recurrida (folio 231). 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[1], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42- 049-2016-00604-00, adolece de alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto es de amplia relevancia constitucional dada la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente configurada dentro de un trámite judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el mismo sentido se advierte cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la decisión que se cuestiona en el sub judice fue proferida el 10 de julio de 2019 y notificada el día 19 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 18 de septiembre de 2019, es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término inmediato para cuestionar providencias judiciales.
Además, también se haya satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que este medio constitucional se dirige contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el recurso de apelación propuesto en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se pretende discutir una decisión adoptada dentro de un proceso de igual naturaleza constitucional.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, la parte accionante asegura que en la decisión cuestionada se incurrió en una indebida valoración probatoria y un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas a la acción de tutela de la referencia, se tendrá por cierto lo siguiente: El 19 de octubre de 2015, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria número 011-2015 en contra del sargento segundo José Neyber Reinoso Osso, por presuntos movimientos irregulares desde el usuario Fénix que alteró la situación militar de algunos ciudadanos (folio 28).
La apertura de la investigación disciplinaria le fue notificada al interesado el día 26 de octubre de 2015, como puede corroborarse en la fecha de recibido vista en el folio 27 del expediente. Por medio de Resolución 0378 de 2016, el Ejército Nacional retiró del servicio al señor José Neyber Reinoso Osso, en virtud de la facultad discrecional de las Fuerzas Militares (folios 48 al 52).
Por medio de apoderado judicial, el señor Reinoso interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para discutir la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio (sistema de gestión). La demanda fue repartida al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, que profirió sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2018, en donde accedió a las pretensiones del medio de control (folios 115 a 134).
El 9 de julio de 2018, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se surtiera la alzada (sistema de gestión). El 5 de junio de 2019, el Comando General de las Fuerzas Militares profirió auto en el que resolvió la segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en contra del señor José Neyber Reinoso y, en virtud del principio de favorabilidad, ordenó el archivo de la investigación (folios 136 a 160).
En sentencia del 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó el fallo proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control (folios 161 al 183). 2.5. Análisis de la Sala El apoderado judicial del señor José Reinoso Osso interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos en la sentencia del 10 de julio de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2016-00604-01.
Los reparos propuestos sobre la sentencia objeto de tutela, se centran principalmente en una supuesta indebida valoración probatoria, pues el accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «no le otorgó valor probatorio al oficio o informe del 3 de noviembre de 2015, auditoría realizada al Sistema Fénix, informe ultra secreto y la hoja de vida», donde consta la buena labor que realizó al servicio del Ejército Nacional.
De otro lado, también argumenta el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, visto en sentencias T-719 de 2013, C-634 de 2011 y C-816 de 2011, relacionadas con la interpretación y aplicación del derecho fundamental al debido proceso y la obligatoriedad de las decisiones de la máxima autoridad constitucional.
Pues bien, en cuanto a la indebida valoración probatoria merece la pena aclarar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tenía por objeto decidir sobre la legalidad de la Resolución 0378 del 3 de marzo de 2016, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor José Neyber Reinoso. En ese sentido, lo que correspondía era analizar si el trámite impartido y la decisión en sí misma se encuentran ajustadas a derecho.
Por ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la legalidad del mencionado acto de retiro, a partir del procedimiento dispuesto en el Decreto 1790 del 2000, que en su artículo 104 ordena que el retiro discrecional por razones del servicio del personal oficial y suboficial de las Fuerzas Militares debe estar precedido de la recomendación realizada por el Comité de Evaluación y puede ejercerse bajo criterios particulares de eficiencia, moralidad y lealtad.
También enfatizó en los derroteros marcados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según los cuales el acto de retiro en virtud de la facultad discrecional debe estar debidamente motivado, de tal forma que el interesado conozca las razones de su desvinculación de la institución y debe obedecer no solo al análisis de desempeño, sino también a los principios de confianza y moralidad depositados en el militar.
La parte accionada insistió en la necesaria separación del proceso disciplinario frente al trámite para retiro discrecional, pues el objeto del primero es sancionar al funcionario que ha incumplido el deber legal y constitucional propio de la labor castrense, mientras que el segundo se ejerce eminentemente por razones del buen servicio e implica el análisis comportamental a partir de los criterios de ética, eficiencia, moralidad y, principalmente, de confianza.
Visto lo anterior y aclarada la necesaria separación entre los mencionados trámites (disciplinario y de retiro discrecional), la autoridad judicial procedió a estudiar si el Ejército Nacional cumplió con los deberes que le impone el Decreto 1790 del 2000 y concluyó que la decisión de retirar del servicio de las Fuerzas Militares al señor José Neyber Reinoso, acató todos los lineamientos legales y jurisprudenciales del caso.
Así, la decisión fue proferida por autoridad competente y obedeció a la recomendación del Comité de Evaluación, para cuya acreditación se aportó el acta 721 del 16 de febrero de 2016, en donde se indicaron los argumentos necesarios para sugerir el retiro del actor, que en este caso obedecieron a la pérdida de confianza y credibilidad en el desempeño del señor Reinoso.
Valoración que es distinta a la realizada en el proceso disciplinario. Visto lo anterior, la Sala no advierte irregularidad en el análisis del acervo probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que los documentos a que se refiere el accionante no son conducentes o pertinentes para probar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo demandado, sino que se relacionan con el proceso disciplinario, el cual, como se explicó, es independiente y ajeno al retiro discrecional del servicio.
En ese sentido, los documentos cuyo desconocimiento alega el accionante dan fe de las razones por las que se inició la investigación disciplinaria y las especificaciones de tiempo, modo y lugar de las actuaciones que la originaron, pero no se relacionan con el trámite que indica el Decreto 1790 del 2000 para el retiro discrecional de miembros de las Fuerzas Militares y de cuyo análisis dependía la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo demandado.
Ahora, en cuanto al estudio de la hoja de vida, el Tribunal sí emitió pronunciamiento en el sentido de resaltar que el demandante «no reportaba sanciones disciplinarias dentro de los últimos 5 años, suspensiones o investigaciones en materia penal». Relacionó los formularios de evaluación del desempeño, conceptos positivos, 4 jinetas de buena conducta y felicitaciones por sus condiciones profesionales.
Sin embargo, también precisó que el buen desempeño de las funciones no otorga ningún tipo de fuero de estabilidad laboral, pues el buen comportamiento y el cumplimiento de las funciones es un deber y una obligación del funcionario, de tal forma que la excelencia laboral no concede privilegio alguno frente a la permanencia en el servicio, mucho menos cuando el retiro obedece al ejercicio de la facultad discrecional.
De otro lado, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, las sentencias traídas a colación por la parte accionante se refieren al carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y a la definición y rango de interpretación de derechos como el debido proceso, pero no se refieren al caso concreto que hoy se discute.
Así, el accionante no invocó decisiones jurisprudenciales que sean aplicables al presente asunto y que contribuyan a resolver su caso particular, de tal forma que pueda determinarse si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó decisiones al margen de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, para definir situaciones jurídicas que ostenten similitud fáctica.
Entonces, cuando se alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial en una decisión judicial, es deber de quien la alega identificar cuál es el precedente desconocido, para que de esa forma el juez constitucional realice un cotejo y determine si el mencionado defecto tiene vocación de prosperidad; sin embargo, cuando no se cumple con esta carga argumentativa, lo que corresponde es negar el cargo alegado. 3.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que no existió una indebida valoración probatoria ni un desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del fallo del 10 de julio de 2019, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2016-00604-01.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación, y que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor José Neyber Reinoso Osso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: confirmar la sentencia impugnada del 31 de octubre de 2019, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos deprecados por el accionante, de acuerdo con los argumentos propuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: devolver el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049-2016-00604-00 al juzgado de origen.
Tercero: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LBC ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).