Micelio
11001-03-15-000-2018-02562-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Viviana Rocio Meneses Murillo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO - Corresponde a un año según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá establecer] si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo en los autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, dictados dentro del proceso [de reparación directa.] (…) [La Sala observa que,] en el caso bajo estudio, se realizó el cómputo de la caducidad bajo los parámetros de la Ley 1437 de [2011], debido a que la sentencia cuya revisión se solicita cobró ejecutoria el día 24 de julio de 2013, es decir durante la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que se determinó que el plazo para su interposición venció el 25 de julio de 2014, mientras que la parte actora acudió a la jurisdicción el 22 de julio de 2015.

Por su parte, en el auto del 1 de febrero de 2018 se reiteró la postura del Consejo de Estado desarrollada en la primera providencia y se indicó que, debido a que el recurso extraordinario de revisión es en realidad un proceso nuevo e independiente que fue interpuesto en vigencia del CPACA, es necesario atender los términos allí consignados y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.

Así, los argumentos propuestos por la Sección Tercera de esta Corporación en las providencias atacadas simplemente refleja la actual posición del Consejo de Estado en relación con los términos y el trámite frente al recurso extraordinario de revisión, fijado a partir de la interpretación que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, realizó sobre los artículos 250 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, razón por la que no se advierte irregularidad alguna en las decisiones cuestionadas.

(…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que no existió un defecto sustantivo en los autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018 dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02562-01(AC) Actor: VIVIANA ROCIO MENESES MURILLO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 1.

La acción de tutela La señora Viviana Meneses Murillo, quien también actúa en representación de su hijo menor Brayan David Moreno Meneses y por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra la Sala Plena y la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Respetuosamente solicito: Primero.- Que sea una sala plena de conjueces y consejeros ajenos a las providencias en las que se haya fijado o respaldado el criterio según el cual el recurso extraordinario de revisión no es un recurso sino una demanda y, por lo tanto, el plazo para interponerlo no es el de los dos (2) años previsto en el código contencioso administrativo (Decreto 01 de marzo 1 de 1984) en su artículo 187, sino el de un año establecido por el artículo 251 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), ley 1437 de 2011, así se interponga contra sentencia dictada en proceso promovido mediante demanda incoada y tramitada bajo el Código Contencioso Administrativo, la que conozca de esta solicitud de tutela, a fin de garantizar a plenitud el principio de la imparcialidad del juez consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia en el seño de la Organización de Estados Americanos (OEA) y ratificada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 16 de diciembre de 1972, así como también en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por Colombia en el seno de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y ratificado por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de diciembre 26 de 1968.

Segundo.- Que la sala plena de conjueces y consejeros ajenos a las providencias en las que se haya fijado o respaldado el criterio anteriormente mencionado, en ejercicio de sus poderes como Jurisdicción Constitucional, garante de los derechos fundamentales de los colombianos y particularmente del derecho de acceso a la justicia y debido proceso, declare: 2.1 Que en las providencias acusadas se incurrió en defecto sustancial […] 2.3 (sic) Que la demanda de reparación directa contra el Instituto de Salud de Bucaramanga (isabu) fue presentada […] bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de marzo 1 de 1984). 2.4 Que, por ende, tanto el hecho dañoso como la demanda […] datan de mucho antes del 2 de julio del año 2010, fecha en que empezó la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca) (ley 1434de 2011). 2.5 Que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca) (ley 1434de 2011) advierte, en su artículo 308, que sus normas solamente se aplican a las demandas y procesos posteriores al 2 de julio del año 2012. 2.6 Que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Viviana Rocío Meneses Murillo y su pequeño hijo Brayan David Moreno Meneses contra isabu es un recurso, no una demanda. 2.7 Que, por consiguiente […] al interponer el recurso extraordinario de revisión no presentaron una nueva demanda, distinta a la que ya habían presentado años atrás […] sino que interpusieron uno de los recursos que la ley les permitía interponer […]. 2.8 Que al no haber presentado ninguna nueva demanda, sino apenas un recurso, […] les era inaplicables el artículo 251 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), que otorga un año pata la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues, como se dijo atrás, el artículo 308 de este nuevo código advierte que sus normas solamente se aplican a las demanda y procesos posteriores al día 2 de julio de 2012. 2.9 Que el plazo que la señora Viviana Rocía Meneses Murillo tenía para interponer el recurso extraordinario de revisión era, por consiguiente, el de dos (2) años previstos por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de marzo de 1 de 1984) en su artículo 187, pues fue bajo este código que iniciaron su reclamación indemnizatoria y es bajo este código que deben terminarla, ordinaria y extraordinariamente. 2.10 Que la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue el día 24 de julio de 2013. 2.11 Que el recurso extraordinario de revisión lo interpusieron […] el 22 de julio de 2015. 2.12 Que, por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro de los dos (2) años previstos como plazo por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de marzo de 1 de 1984) en su artículo 187. 2.13 Que la Sala Plena del Consejo de Estado venía reconociendo que el recurso extraordinario de revisión era un recurso […]. 2.14 Que la Sala Plena dio un giro de 180 grados al respecto el día 12 de agosto de 2014 al decir ese día que el recurso extraordinario de revisión no era un recurso sino una nueva demanda que daba origen a un nuevo proceso, distinto del original […]. 2.15 Que mientras que el Código Contencioso Administrativo daba un plazo de dos años, […] el nuevo da solamente un plazo de un año […]. 2.16 Que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2013 […]. […] 2.18 Que al reducírseles el plazo a un año, y al hacerlo el 12 de agosto de 2014, se les privaría del derecho de impugnación a través del recurso extraordinario de revisión […].

Que, consecuencialmente, el recurso extraordinario de revisión […] debe ser admitido por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado […][1]. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado judicial de la parte accionante propuso como hechos relevantes lo siguientes: En el año 2008, interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto de Salud de Bucaramanga -isabu- debido a una serie de complicaciones posteriores a la aplicación de una vacuna durante una brigada realizada por la entidad.

El proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bucaramanga que accedió a las pretensiones en fallo del 10 de octubre de 2012, bajo la teoría de la causa más probable. La entidad de salud interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 11 de julio de 2013, en la que revocó la decisión recurrida y negó las peticiones del medio de control, debido a que, por causa de la demandante, no se pudo determinar el origen exacto de las afectaciones a su salud, pero sí se pudo establecer que la vacuna era altamente inocua.

Algún tiempo después, la parte demandante logró obtener un documento con el que, aparentemente, se acredita que la causa exacta del daño aludido no pudo ser establecida por la plena responsabilidad del Instituto de Salud de Bucaramanga y no de la señora Viviana Rocío Meneses Murillo, razón por la que el 22 de julio de 2015 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

La doctora Marta Nubia Velásquez Rico de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió auto del 20 de septiembre de 2017, en el que rechazó el recurso propuesto por considerar que fue interpuesto extemporáneamente, pues se elevó cerca de 2 años después de la ejecutoria de la decisión contra la que se dirigía, cuando el término que indica la Ley 1437 de 2011 es de solo 1.

Contra el anterior auto, el apoderado judicial interpuso recurso de súplica que fue decidido por los otros 2 magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 1 de febrero de 2018, por medio del cual confirmaron la decisión recurrida. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El mandante de la señora Viviana Rocío Meneses considera que las decisiones del Consejo de Estado en relación con el término de interposición del recurso extraordinario de revisión afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su poderdante, consagrados en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la Constitución Política de 1991, por cuanto desconocen el contenido del artículo 187 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época en que se interpuso la demanda cuya sentencia se pretende cuestionar.

La parte interesada no solo dirige el presente asunto contra los autos proferidos por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, sino que también pretende discutir las siguientes providencias judiciales: • Auto del 12 de agosto de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado dictado dentro del proceso con radicado 2013-02110 con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, en el que se estableció que el recurso extraordinario de revisión es en realidad una nueva demanda con la que se inicia un nuevo proceso independiente del proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuya revisión se pretende. • Sentencia del 3 de febrero de 2015 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado proferida en el expediente con radicado 11001-03-15- 000-2014-00387-00, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro. • Sentencia del 7 de abril de 2015 emitida por la Sala Plena de esta Corporación dictada en el proceso número 11001-03-15-000-2006-00318-00 con ponencia del consejero de Estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. • Auto del 22 de febrero de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2014-00753-00.

Magistrada ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. La parte accionante cuestiona las anteriores providencias, debido a que sirvieron como antecedentes o fundamento dentro de los autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018 en los que se rechazó el recurso extraordinario de revisión que había interpuesto en contra de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario iniciado en contra del Instituto de Salud de Bucaramanga.

Considera que el Consejo de Estado ha incurrido en un defecto sustantivo en las anteriores providencias por indebida aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la omisión de lo dispuesto en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, en relación con el plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión. Manifiesta que la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, en las citadas providencias, estableció una reciente teoría según la cual el recurso extraordinario de revisión es en realidad una nueva demanda independiente del proceso en el que se profirió la decisión cuya reconsideración se solicita y, en consecuencia, le son aplicables los términos contenidos en la Ley 1437 de 2011, cuando se interpone con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma.

Así, el Decreto 01 de 1984 concedía un término de 2 años para la interposición del recurso extraordinario de revisión, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se pretendía cuestionar, mientras que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone de un término de 1 año, contado también a partir de la ejecutoria de la sentencia. Considera que, debido a que la demanda de reparación directa fue interpuesta en el año 2008, es decir en vigencia del Código Contencioso Administrativo, lo correcto es que el proceso se rija en todo momento por dicho compendio normativo y, en consecuencia, en cuanto al término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, se atienda lo ordenado en el artículo 187 de la referida norma.

Entonces, si la sentencia cuya revisión se pretende cobró firmeza el día 24 de julio de 2013, el plazo para la interposición del recurso feneció el día 24 de julio de 2015, es decir al finalizar los 2 años de que trata el Decreto 01 de 1984. En razón de lo anterior, la alzada se presentó el día 22 de julio de 2015, esto es dentro del lapso concedido por la ley.

No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, rechazó por extemporáneo el citado recurso, con apoyo en las siguientes providencias: auto del 12 de agosto de 2014, sentencia del 3 de febrero de 2015, sentencia del 7 de abril de 2015 y auto del 22 de febrero de 2016, debidamente individualizadas previamente.

Argumenta que fue en el auto del 12 de agosto de 2014 en el que modificó la interpretación y alcance del recurso extraordinario de revisión y se propuso que, debido a que tenía que entenderse como un nuevo proceso, los que fueran interpuestos con posterioridad al 2 de julio de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011) debían responder a los términos que ordena el artículo 251 de la nueva norma procedimental.

La anterior postura afectó el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto para la fecha en que fue proferida (12 de agosto de 2014) ya se había cumplido el primer año desde la ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander (22 de julio de 2014), o sea que se redujo el plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión, cuando el nuevo término fijado ya se encontraba vencido. 1.4.

Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue repartida inicialmente al Consejero de Estado de la Sección Cuarta de la Corporación doctor Jorge Octavio Ramírez, quien por medio de oficio del 17 de septiembre de 2018, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, debido a que fue ponente de la sentencia del 7 de abril de 2015, cuestionada por la parte accionante.

En auto del 16 de octubre de 2018, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto declaró infundado el impedimento por considerar que, en realidad, la acción de tutela de la referencia se dirige solo contra el auto del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En cumplimiento de la anterior providencia, el doctor Ramírez Ramírez asumió el conocimiento del asunto y profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2019, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, razón por la que la parte interesada impugnó el fallo a través de memorial del 9 de febrero de esa anualidad.

El proceso fue enviado al despacho de la consejera de Estado doctora Rocío Araujo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en auto del 1 de abril de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que no se vinculó a la Sala Plena de la Corporación, también accionada, al paso que la sentencia del 7 de abril de 2015 con ponencia del doctor Ramírez Ramírez sí hace parte del grupo de decisiones judiciales cuestionadas.

En vista de la anterior declaratoria, el expediente fue devuelto al despacho del mencionada consejero, quien por oficio del 2 de mayo de 2019 reiteró el impedimento para actuar dentro del asunto, dada su intervención en una de las decisiones atacadas, el cual fue aceptado a través de auto del 20 de mayo del mismo año. En esta nueva oportunidad, la solicitud de amparo fue enviada al despacho de la consejera doctora Stella Jeannette Carvajal, quien profirió auto admisorio del 4 de junio de 2019, en el que además ordenó vincular a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander, Atlántico, Bolívar y Antioquia, al Juzgado 17 Administrativo de Medellín y a la autoridad judicial que haya asumido los procesos del Juzgado 1 Administrativo en Descongestión de Bucaramanga que conocieron y fallaron los procesos en los que se profirieron las providencias cuestionadas.

También se ordenó notificar como tercero interesado al Ministerio de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, departamento de Antioquia, Fabrica de Licores de Antioquia, departamento del Atlántico, departamento de Bolívar, Asamblea Departamental de Bolívar, Instituto de Salud de Bucaramanga y a los señores Ramiro Alonso Barrios Llach y Mónica Muriel Serna como terceros interesados por haber participado en los proceso que son objeto de reparo.

A los intervinientes se les concedió el término de 2 días, siguientes a la notificación de la decisión, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado allegó memorial del 11 de junio de 2019, en el que realizó un recuento del proceso judicial de reparación directa que originó la solicitud de revisión que hoy se cuestiona y precisó que de acuerdo con el contenido de la sentencia C-871 de 2003, el recurso extraordinario de revisión en un proceso nuevo e independiente que no puede ser entendido como una tercera instancia. En razón de lo anterior, la norma procesal aplicable debe ser la vigente al momento de su interposición y no la que regía el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que se pretende cuestionar.

Así, teniendo en cuenta que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante tuvo lugar el 22 de julio de 2015, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el mencionado recurso debía atender los presupuestos de dicha norma procesal. Manifestó que dadas la fecha de interposición del recurso extraordinario de revisión, se dio aplicación al artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se concluyó que el derecho de acción fue ejercido de forma extemporánea, por lo que no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas, en tanto la decisión fue adoptada con estricto apego a la norma[2]. 1.5.2.

El doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de consejero ponente del auto del 1 de febrero de 2018, cuestionado a través del presente medio constitucional, remitió oficio del 12 de junio de 2019 en donde aseguró que la decisión allí adoptada obedeció a las pruebas válidamente arrimadas al proceso, a la jurisprudencia y a la ley relacionadas con los plazos perentorios para la interposición del recurso extraordinario de revisión. Manifestó que la acción de tutela contra providencia judicial no es procedente cuando los cuestionamientos obedecen a meras discrepancias con el sentido del fallo, tal como ocurre en el presente asunto, pues de otro modo se pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, por cuanto lo pretendido por la parte accionante es que se dé trámite a una solicitud interpuesta por fuera de los plazos concedidos por la norma[3]. 1.5.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó, en escrito allegado por correo electrónico del 11 de julio de 2019, la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los derechos alegados como vulnerados de la parte actora no se desprenden de una acción u omisión de esa entidad[4]. 1.5.4.

Por su parte, la gobernación de Antioquia envió comunicación del 13 de junio de 2019 por medio de la cual aclaró que la Fábrica de Licores de Antioquia, dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico, cuyo trámite se surtió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado que profirió la sentencia del 3 de febrero de 2015 dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00 y que hoy es objeto de reproche.

Finalmente trascribió los partes que consideró más relevantes[5]. 1.5.5. En documento del 14 de junio de 2019, la Fábrica de Licores de Antioquia manifestó que ninguno de los hechos expuestos en el escrito de tutela le constan y que esa empresa tampoco tiene relación alguna con ellos, razón por la que pidió la desvinculación del presente asunto[6]. 1.5.6 La Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga rindió informe en oficio del 14 de junio de 2019, por medio del cual expuso que no le constan las manifestaciones efectuadas por la parte accionante, por cuanto no participó en el proceso judicial que originó el trámite constitucional de la referencia, por lo que no considera correcto emitir pronunciamiento alguno. No obstante afirmó que la decisión cuestionada hace parte de un proceso judicial que fue resuelto en debida forma y que se encuentra en firme hace aproximadamente 4 años, por lo que no se advierte cumplido el requisito general de inmediatez y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de amparo constitucional de la referencia[7]. 1.5.7.

Por último, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga allegó memorial del 18 de junio de 2019, en el que aseguró que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario iniciado por la señora Viviana Meneses Murillo fueron debidamente motivadas con sujeción a la norma y a las pruebas allegadas, las cuales se encontraban revestidas de legalidad.

Así las cosas, manifestó atenerse a lo probado dentro de dicho expediente y solicitó que se denieguen las pretensiones propuestas por el apoderado judicial de la accionante, por cuanto no se advierte acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ni el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial[8]. 1.6.

Sentencia impugnada El 12 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial, por considerar que en los autos acusados no existió una interpretación errada, indebida o contraevidente de los artículos 250, 251 y 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En primer lugar, delimitó el conocimiento del presente asunto al análisis de los autos del 27 de marzo de 2017 y 1 de febrero de 2018, por cuanto la señora Viviana Meneses no guarda interés legítimo en el contenido de las decisiones adoptadas por medio de los autos del 12 de agosto de 2014 y 22 de febrero de 2016 y las sentencias del 3 de febrero y 7 de abril de 2015, dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, debido a que la accionante no fungió como parte litigante de esos procesos judiciales y, en consecuencia, no se encuentra habilitada para presentar inconformismo alguno. En segundo lugar, realizó una trascripción de algunos de los argumentos contenidos en los autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, en los que se concluyó que la norma aplicable al recurso extraordinario de revisión era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para el momento de su interposición. Interpretación que no podía ser diferente a la contemplada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, indicó que en el presente asunto no se configura el defecto sustantivo propuesto, sino que se trata de una inconformidad de la parte accionante con la interpretación que ha realizado esta Corporación frente al trámite del referido recurso, pero no se observa la existencia de un error judicial que riña de manera grave con las normas constitucionales[9]. 1.7.

Impugnación Por medio de memorial del 7 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la señora Viviana Rocío Meneses Murillo impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó que se revoque dicha decisión y que se acceda al amparo impetrado, de acuerdo con los siguientes argumentos: Asegura que sí existe una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque «cuando a una persona se le ha dado un plazo para que haga algo, no se le puede achicar ese plazo y sometérsele al nuevo plazo más pequeño cuando ya este nuevo plazo más pequeño se le ha vencido», pues los vencimientos que se encuentran en curso deben ser respetados.

Considera que no es cierto que la presente acción de tutela no pueda dirigirse contra las providencias de la Sala Plena por el hecho de no haber fungido como parte en esos procesos, pues fueron esas decisiones las que afectaron de manera grave los derechos invocados en el presente asunto, en tanto fue con apoyo en esas providencias que se decidió rechazar el recurso extraordinario de revisión en comento.

Expuso que los ciudadanos confían «en lo que el Estado les dice», por lo que no es correcto cambiarle abruptamente «lo que se les había dicho y dejarlos fuera de lugar». La Sección Tercera aplicó el nuevo plazo fijado por la Sala Plena cuando ya se encontraba vencido, por lo que la única forma de garantizar el derecho acción era respetándole el plazo inicial que se le había concedido[10]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[11], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo en los autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, dictados dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2008-00246-01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[12], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[13], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[14] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto es de amplia relevancia constitucional dada la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente configurada dentro de un trámite judicial por parte de la Sala Plena y la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En cuanto al requisito de inmediatez, es necesario realizar las siguientes precisiones: dentro del presente asunto se pretenden cuestionar un total de 6 providencias judiciales proferidas por la Sala Plena y la Sección Tercera del Consejo de Estado, de cuyo análisis se advierte que el requisito de inmediatez se cumple solo respecto de algunas de ellas, de conformidad con las siguientes apreciaciones: • El auto del 12 de agosto de 2014, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2013- 02110-00, fue notificado por medio de estado del 15 de agosto de 2014, lo que quiere decir que cobró ejecutoria el día 21 de ese mismo mes y año y que una posible acción de tutela contra esa decisión debió intentarse a más tardar hasta el lunes 23 de febrero de 2015. • En relación con la sentencia del 3 de febrero de 2015 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, dictada dentro del proceso 11001-03-15-000-2014-00387-00, se observa en el Sistema de Gestión que fue notificada por estado del 27 de febrero de ese año, es decir que cobró ejecutoria el día 4 de marzo, esto es que la acción de tutela de la referencia se ejerció cuando ya había vencido el término de inmediatez que es de 6 meses. • Por su parte, la sentencia del 7 de abril de 2015, también proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, pero en el proceso identificado con el consecutivo 11001-03-15-000-2006-00318-0, fue notificada por edicto del 17 de abril de 2015, es decir que la acción de tutela para cuestionar esta decisión fue ejercida más de 3 años después de su notificación y ejecutoria. • Por último, el auto del 22 de febrero de 2016 dictado en el marco del proceso 11001-03-25-000-2014-00753-00, fue notificado a las partes por medio de estado del 6 de mayo de 2016, por lo tanto quedó ejecutoriada el día 12 de mayo de esa anualidad.

De acuerdo con las anteriores aclaraciones, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez frente a las precitadas providencias, por cuanto fue ejercida entre 2 y 3 años después de su firmeza, tiempo que supera, con un amplio margen, el término que ha acogido esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional y, en consecuencia, no se emitirá pronunciamiento de fondo respecto de dichas decisiones.

No obstante, no ocurre lo mismo con los autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, dictados en el proceso con radicado 68001-23-31-000- 2008-00246-01 en el que actuó la accionante como parte demandante y como demandado el Instituto de Salud de Bucaramanga, teniendo en cuenta que la última providencia se notificó por estado del 9 de febrero de 2018 y quedó ejecutoriada el día 14 de ese mes y año, mientras que la acción de tutela se interpuso el 31 de julio de 2018, es decir dentro del término correspondiente.

De otro lado, también se haya satisfecho el requisito de subsidiariedad frente a las 2 providencias que serán analizadas, debido a que este medio constitucional se dirige contra el auto que resolvió el recurso de súplica planteado contra el auto del 20 de septiembre de 2017, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que se entienden agotados todos los medios judiciales de defensa y no se pretende cuestionar una providencia de igual naturaleza constitucional.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, la parte accionante asegura que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la omisión del artículo 186 del Decreto 01 de 1984. 2.4.

Hechos probados El 25 de julio de 2008, la señora Viviana Rocío Meneses Murillo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto de Salud de Bucaramanga, a la que le fue asignado el radicado 68001-33-31-002-2008-00246-00[15]. La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bucaramanga, por medio de sentencia del 10 de octubre de 2012 en la que accedió a las pretensiones del medio de control[16].

El Instituto de Salud de Bucaramanga presentó recurso de apelación que fue tramitado y fallado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia adiada a 11 de julio de 2013[17]. El 22 de julio de 2015, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario de súplica que fue rechazado por extemporáneo a través del auto del 20 de septiembre de 2017, proferido por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[18].

Frente al anterior rechazo, la parte accionante presentó recurso de súplica que fue desatado en providencia del 1 de febrero de 2018, por los demás consejeros integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[19]. 2.5. Análisis de la Sala La señora Viviana Rocío Meneses Murillo, por intermedio de apoderado judicial, eleva acción de tutela en contra de la Sala Plena y de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con una serie de providencias judiciales en las que se rechazó el recurso extraordinario de revisión, que interpuso contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander.

Previamente se explicó la razón por la que no se estudiarán ni se emitirá juicio de fondo respecto de las cuestionadas decisiones de la Sala Plena de esta Corporación y solamente se procederá a analizar el contenidos de los autos dictados por la Sección Tercera. En ese sentido, el estudio del defecto sustantivo alegado se hará de la siguiente forma: En providencia del 20 de septiembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado judicial de la señora Viviana Rocío Meneses Murillo en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-31-002-2008-00246-01.

En el mencionado auto se consideró que frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión deben aplicarse las normas procesales vigentes al momento de su interposición, debido a que no debe entenderse como una extensión del proceso inicial o como una tercera instancia, sino como un proceso totalmente nuevo e independiente, pues, en realidad, dicho recurso no se ha instituido para cuestionar el fallo contra el que se dirige.

Respecto de aquellos casos en los que el término «hubiera empezado a correr en vigencia de una ley anterior, continuarán corriendo de conformidad con ella»; sin embargo, si la expedición del cpaca tuvo lugar durante el trascurso del término, la caducidad deberá calcularse con apoyo en la norma que se encontrara vigente al momento de la ejecutoria de la providencia a revisar.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se realizó el cómputo de la caducidad bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2012, debido a que la sentencia cuya revisión se solicita cobró ejecutoria el día 24 de julio de 2013, es decir durante la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que se determinó que el plazo para su interposición venció el 25 de julio de 2014, mientras que la parte actora acudió a la jurisdicción el 22 de julio de 2015.

Por su parte, en el auto del 1 de febrero de 2018 se reiteró la postura del Consejo de Estado desarrollada en la primera providencia y se indicó que, debido a que el recurso extraordinario de revisión es en realidad un proceso nuevo e independiente que fue interpuesto en vigencia del cpaca, es necesario atender los términos allí consignados y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.

Así, los argumentos propuestos por la Sección Tercera de esta Corporación en las providencias atacadas simplemente refleja la actual posición del Consejo de Estado en relación con los términos y el trámite frente al recurso extraordinario de revisión, fijado a partir de la interpretación que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, realizó sobre los artículos 250 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, razón por la que no se advierte irregularidad alguna en las decisiones cuestionadas.

De lo anterior, resulta claro que la parte accionada ha acatado, en procura del principio de seguridad jurídica, el precedente que se ha establecido en materia de recurso extraordinario de revisión, el cual se encuentra vigente y en firme y no será objeto de estudio dentro del presente asunto, debido a que, como se indicó previamente, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez frente a esa decisión. En ese sentido, no es posible afirmar que en los autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018 se haya configurado un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 251 del cpaca, pues en realidad las decisiones allí contenidas atienden correctamente lo ordenado por el Consejo de Estado en auto del 12 de agosto de 2013, el cual no es objeto de cuestionamiento en el sub judice. 3.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que no existió un defecto sustantivo en los autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018 dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2008-00246-01 y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada de la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: confirmar la sentencia impugnada del 12 de septiembre de 2019, dictada por la Sección cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, de acuerdo con las razones propuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: devolver al despacho de origen el expediente del recurso extraordinario de revisión con radicado 68001-23-31-000-2008-00246-01.

Tercero: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LBC ----------------------- [1] Folios 44 al 48 [2] Folios 220 al 222 vuelto. [3] Folio 223. [4] Folios 228 a 231 vuelto. [5] Folios 236 a 238 vuelto. [6] Folio 241. [7] Folios 246 al 248 vuelto. [8] Folios 254 al 255 [9] Folios 286 a 293. [10] Folios 334 a 336 vuelto. [11] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [12] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [13] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [14] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Sistema de gestión. [16] Sistema de gestión. [17] Sistema de gestión. [18] Sistema de gestión. [19] Sistema de gestión