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11001-03-15-000-2019-04903-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Red De Veedores Integrales Del Valle Del Cauca·Demandado: Presidencia Del Consejo De Estado Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Al presentarse respuesta de fondo, clara y congruente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el caso concreto, la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral cumple los requisitos a que se ha hecho referencia, toda vez que se puso en conocimiento de los peticionarios, se contestó de fondo y de manera clara y precisa se les indicó que tenían la carga de demostrar las inconsistencias denunciadas, además de las pruebas que fueron practicadas de oficio para adoptar la respectiva decisión. Acorde con lo anotado, la Sala denegará el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes por carencia actual de objeto, habida cuenta que la autoridad competente, en uso de sus funciones, resolvió de fondo sobre lo pedido, de donde deviene improcedente cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04903-00(AC) Actor: RED DE VEEDORES INTEGRALES DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela instaurada por el representante legal y otros miembros de la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca- REVIVAC, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.- SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rodrigo Córdoba Yela, María Eugenia González Gil y Oscar Acosta Acosta, quienes manifestaron actuar como Veedores Nacionales de la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca- REVIVAC, promovieron acción de tutela en contra del Procurador General de la Nación, la Presidenta del Consejo de Estado, el Presidente de la Comisión Nacional de Moralización, el Presidente de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación (e) y el Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental de petición, para lo cual formularon las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.

Tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN- FERNANDO CARRILO FLÓREZ. PRESIDENTA CONSEJO DE ESTADO- LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ PRESIDENTE COMISIÓN NACIONAL DE MORALIZACIÓN- JUAN CARLOS RENJIFO VELASCO CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN- CARLOS FELIPE CORDOBA LARRARTE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN- FABIO ESPITIA GARZÓN SECRETARIO DE TRANSPARENCIA- ANDRÉS JOSÉ RUGELES PINEDA. 2.

Ordenar a las entidades accionadas PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN- FERNANDO CARRILO FLÓREZ. PRESIDENTA CONSEJO DE ESTADO- LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ PRESIDENTE COMISIÓN NACIONAL DE MORALIZACIÓN- JUAN CARLOS RENJIFO VELASCO CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN- CARLOS FELIPE CORDOBA LARRARTE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN- FABIO ESPITIA GARZÓN SECRETARIO DE TRANSPARENCIA- ANDRÉS JOSÉ RUGELES PINEDA.

Para que en el término de 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo, proceda a resolver de fondo, clara, oportuna y congruente con apego a la línea jurisprudencial, la petición elevada a esa entidad el día 15 de abril de 2019 (sic), anexando la prueba sumaria de la notificación. […]” (negrillas en el escrito)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que el 15 de junio de 2019 presentaron derecho de petición vía e- mail dirigido a las autoridades accionadas. Explicaron que el Consejo Nacional Electoral les contestó la solicitud y de igual manera manifestó que había notificado a las demás autoridades a las cuales estaba dirigida la petición para que les respondieran; sin embargo, a la fecha ninguna de los tutelados lo ha hecho.

Adujeron: “Ya pasaron los comicios y están en los escrutinios, a este tiempo por los medios de información llegó una nota de la Contraloría la cual anexamos referente a unos hallazgos de algunos candidatos de los cuales hicimos la petición”. Señalaron que el CNE les autorizó ser veedores electorales, tarea que han cumplido asistiendo el día de elecciones a varios centros de votación y a los escrutinios que se están haciendo en Cali en el Coliseo María Isabel Urrutia, “donde hemos detectado varias situaciones por lo que hemos pedido a CNE.

La posibilidad de corregir”. Agregaron que así hayan pasado las elecciones comoquiera que los elegidos no se han posesionado debe atenderse la respectiva solicitud, “porque de esta contestación depende que tomen posesión los elegidos, alguien con inhabilidad o proceso en curso, no puede administrar los recursos de los demás o de la ciudadanía, por ejemplo, dice en los medios que el alcalde electo de bello Antioquia salió elegido y tiene grillete electrónico colocado por el Inpec, mas esto no lo estamos pidiendo es bueno traerlo a colación para ver la gravedad de la situación, con los nuevos sistemas de información, la evolución de la inteligencia artificial no podemos permitir que personas deshonestas administren nuestras ciudades y departamentos (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 14 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y el presidente de la misma Corporación por auto del 15 del mismo mes y año la remitió al Consejo de Estado con fundamento en lo señalado en el numeral 7, artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[2]. 3.2.

Recibida en esta Corporación se asignó por acta de reparto del 20 de noviembre de 2019[3]; por auto del 25 del mismo mes y año se admitió y dispuso notificar a la Presidenta del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, al Presidente de la Comisión Nacional de Moralización y al Presidente de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca[4].

Así mismo se ordenó la vinculación del Presidente del Consejo Nacional Electoral por tener interés en las resultas de la decisión y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por último se concedió un término a quienes manifestaron actuar a nombre de REVIVAC para que allegaran el certificado de existencia y representación de la organización. 3.3.

Mediante memorial enviado por correo electrónico el 29 de noviembre de 2019 por parte de la Red de Veedurías Integrales del Valle del Cauca, fueron remitidos los siguientes anexos: 3.3.1. Certificación firmada el 29 de noviembre de 2019 por el señor Rodrigo Córdoba Yela, donde hizo constar[5] en calidad de presidente y representante legal de la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca- REVIVAC, que los señores María Eugenia González Gil y Óscar Acosta Acosta, están inscritos como miembros activos de dicha entidad. 3.3.2.

Formulario único del registro único tributario de la DIAN de la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca[6]. 3.3.3. Certificado de existencia y representación legal de entidades sin ánimo de lucro, de la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca- REVIVAC, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, donde consta que su representante legal es el señor Rodrigo Córdoba Yela[7]. 3.4.

Por memorial enviado vía e- mail el 29 de noviembre de 2019, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que no tienen relación directa u omisiva con los hechos que sirven de fundamento a la presente acción ni con las funciones asignadas a esa entidad, por lo que no haría pronunciamiento alguno sobre el asunto[8]. 3.5.

Mediante comunicación enviada igualmente vía e- mail el 29 de noviembre de 2019 por el Subdirector Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que la petición que motiva esta tutela no fue recibida en la Fiscalía General de la Nación porque una vez revisados los documentos aportados por el accionante se evidenció que no se utilizó el canal dispuesto por esta entidad en forma correcta, “(…) teniendo en cuenta que la misma fue enviada al correo electrónico pqrs@fiscalía.gov.co; despacho@fiscali.gov.co y que, a pesar que el dominio @fiscalia.gov.co pertenece a la Fiscalía General de la Nación, estos correos específicamente no existen y por tal razón nunca fue recibida por esta entidad”; no obstante, informó que dado que con ocasión de la presente tutela conocieron de la solicitud, sería enviada a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y para el efecto adjuntó copia de la remisión hecha a la citada delegada[9].

A su turno, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante memorial del 2 de diciembre de 2019, manifestó que dentro del término otorgado por el despacho daba respuesta de fondo a la tutela para explicar, de un lado, que el derecho de petición no fue recibido en el correo institucional del despacho del señor Fiscal General de la Nación y por el otro, que la Fiscalía no tenía legitimación por pasiva para responder la petición de los accionantes[10].

Agregó que, pese a que el citado organismo no recibió la referida petición, la conoció con ocasión de esta tutela y que la Delegada para la Seguridad Ciudadana, mediante el radicado nro. 20197720007445 del 3 de diciembre de 2019, envió respuesta al correo electrónico: redveedoresdelvalle@gmail.com; por lo tanto, no habían vulnerado el derecho fundamental de petición y solicitaban no solo declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva sino denegar las pretensiones de la parte accionante. 3.6.

Por comunicación enviada por correo electrónico el 2 de diciembre de 2019 por la Dirección de Atención Ciudadana de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, remitió copia de la comunicación dirigida a la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca, con constancia de envío del 20 de junio de 2019, donde les informó lo siguiente[11]: “[…] Recibimos la comunicación con la cual solicita se investigue y verifique a las siguientes personas, Clara Luz Roldán, Jorge Iván Ospina y Alejandro Eder, quienes presuntamente se presentaron como candidatos a las contiendas electorales de octubre de 2019, por cuanto se encuentran inhabilitados por encontrarse en curso por investigaciones por corrupción. Al respecto, le informamos que su petición es competencia de la Procuraduría General de la Nación, Consejo Nacional Electoral, Comisión Nacional de Moralización, a quienes ya se dirigió su comunicación, entre otros.

Por esta razón nos abstenemos de adelantar cualquier otro trámite, procediendo al archivo en nuestro sistema y a la devolución de los documentos allegados. Nos permitimos recordar que, de acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, en forma posterior y selectiva. […]”. 3.7.

El Consejo Nacional Electoral, por conducto de un profesional especializado de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, mediante memorial enviado vía e- mail el 3 de diciembre de 2019, solicitó fueran denegadas las pretensiones de la tutela y además manifestó[12]: Que lo argumentado por la parte accionante carece de veracidad, toda vez que el contenido del documento radicado ante esa entidad el 15 de junio de 2019 no tiene la naturaleza de derecho de petición sino que se trata de una solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas de los señores Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder, donde se alegaron presuntas inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular en el Departamento del Valle del Cauca.

Por ende, que al tratarse de un trámite administrativo de competencia del Consejo Nacional Electoral no estaba sujeto a los términos establecidos para el derecho de petición por la Ley 1755 de 2015. Arguyó que el Consejo Nacional Electoral se pronunció de fondo a través de la Resolución nro. 6642 del 24 de octubre de 2019, por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria que los accionantes pidieron,que no se presenta ninguna vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de dicha institución y, por el contrario, existe un hecho superado por carencia actual de objeto comoquiera que dentro del trámite administrativo fue resuelta la respectiva solicitud; como prueba anexó copia de la correspondiente respuesta. 3.8.

Por informe enviado por correo electrónico el 3 de diciembre de 2019 por quien manifestó ser el presidente de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, comunicó que la petición a que hacen referencia los accionantes fue conocida por la comisión y, en vista que estaba dirigida a varias autoridades, “por carecer de competencia para resolver de fondo la petición, los miembros de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, consideramos que la petición ciudadana estaba siendo atendida, en razón a que fuimos informados por la Procuraduría General del Valle del Cauca que tal escrito petitorio había sido remitido a la Procuraduría Provincial de Cali. // Adicionalmente, el único órgano competente para adoptar decisiones de fondo en materia de inhabilidades e incompatibilidades frente a candidatos que aspiren a acceder a la administración pública por elección popular, es el órgano electoral según nuestra constitución política”[13]. 3.9.

Por último, el Procurador Regional del Valle del Cauca informó que recibieron la respectiva petición; sin embargo, la misma fue enviada por competencia al Consejo Nacional Electoral por tratarse de la autoridad quien debía conocer del asunto ya que los denunciados solo tenían la condición de candidatos mas no habían sido elegidos ni tomado posesión de sus cargos. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[14] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[15] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[16], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[17]: 4.2.1. Mediante escrito del 15 de junio de 2019, dirigido a los correos electrónicos: contacto@presidencia.gov.co; admin.sigdea@procuraduria.gov.co; quejasprocuraduria.gov.co; Comisión Regional de Moralización Valle del Cauca: moralizacionvalledelcauca@gmailcom; cgr@contraloria.gov.co; sistema_penalqfiscalia.gov.co, despachoqfiscalia.gov.co, pqrs@fiscalia.gov.co, la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca dirigió una petición en aras de que “hagan una revisión e investigación a los precandidatos y/o candidatos para las próximas elecciones del 2019” del Valle del Cauca[18]. 4.2.2.

El Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución nro. 6642 del 24 de octubre de 2019 firmada por el Presidente y el Vicepresidente de dicho organismo, negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de los señores Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder instaurada por los señores Rodrigo Córdoba Yela y Óscar Acosta Acosta, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019[19], respuesta a la cual se hará referencia a continuación.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los términos en que fue promovida la acción y los hechos acreditados, la Sala para decidir tendrá en cuenta lo siguiente: Los accionantes pretenden a través de este mecanismo constitucional que se les ampare el derecho fundamental de petición para que el Procurador General de la Nación, la Presidenta del Consejo de Estado, el Presidente de la Comisión Nacional de Moralización, el Presidente de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación (e) y el Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, les conteste la solicitud que les dirigieron, en escrito que se transcribe: “[…] Hola Buenos días Señores Servidores Públicos Cordial saludo E.S.D. El presente mensaje es para que de manera más atenta y respetuosa hagan una revisión e investigación a los precandidatos y/o candidatos para las próximas elecciones del 2019 de acuerdo a sus funciones y/o competencias.

No olviden que el lema de este gobierno es “EL QUE LA HACE LA PAGA”. Apliquen los principios de la [C]onstitución [P]olítica EFICIENCIA, EFICACIA. TRANSPARENCIA= EFECTIVIDAD. Le adjuntamos un documento donde se describe y se hace una solicitud de verificación e investigación de las personas que van a estar presentes en las próximas contiendas electorales, ya que hay investigaciones en curso por CORRUPCIÓN. Sin otro particular y a la espera de una pronta respuesta a la presente, nos amparamos en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y la Ley 1757 de 2015. […]” Aunque solo el Consejo Nacional Electoral contestó de fondo lo que parece corresponde a otra petición y no excusaba a las autoridades a quienes se les dirigió la solicitud inicial de remitirla al competente[20], se desprende de lo informado que a la fecha existe carencia actual de objeto, habida cuenta que el presidente y el vicepresidente de dicho organismo comunicaron a los petentes, mediante la Resolución nro. 6642 del 24 de octubre de 2019, lo siguiente[21]: 1.1.

Mediante escrito radicado en esta Corporación el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) los ciudadanos RODRIGO CÓRDOBA YELA y ÓSCAR ACOSTA ACOSTA solicitaron la revocatoria de inscripción de las candidaturas DE JORGE IVÁN OSPINA, CLARA LUZ ROLDÁN Y ÁLVARO ALEJANDRO EDER, argumentando presuntas inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular en el Departamento del Valle del Cauca, en los siguientes términos: 1.

(…) JORGE IVÁN OSPINA, el pueblo entero está enterado de todas las maniobras fraudulentas que hizo cuando fue Alcalde de Santiago de Cali (…).

2. CLARA LUZ ROLDÁN, el 01 de junio. Que el partido de la U departamental y distrital aprobaron como candidata de este partido a esta precandidata, igualmente como sucede con Jorge Iván Ospina, ha hecho publicidad antes del 27 de julio se prueba esto viendo las encuestas donde domina de forma unilateral las encuestas y vemos que Colombia entera pide su castigo por haber malversación de fondos en Coldeportes (…). 3.

El señor ALEJANDRO EDER también tiene sus pecados cuando manejo los dineros de la paz y otras que se oyen por ahí y es necesario se haga un estudio a fondo sobre su in habilidad (sic) y su posible castigo por el manejo de los dineros que administraba. (…)” (…) 1.3. Oficiosamente el Despacho sustanciador (…) requirió al (…) Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara si los ciudadanos JORGE IVÁN OSPINA, CLARA LUZ ROLDÁN Y ALEJANDRO EDER GARCÉS, se encontraban inscritos como candidatos para las elecciones a celebrarse el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) de ser así allegara copia del acto de inscripción de los candidatos y los documentos que se hayan anexado al mismo.

(…) 1.4. La oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia del acto de inscripción (formulario E-6) de los ciudadanos JORGE IVÁN OSPINA, CLARA LUZ ROLDÁN Y ALEJANDRO EDER GARCÉS, con el fin que se evidenciara que efectivamente se encuentran inscritos (…). (…)

4.4. DEL CASO CONCRETO “(…) Según los solicitantes, se deben revocar las inscripciones de estos candidatos, porque realizaron publicidad antes del término permitido y porque algunos han estado involucrados en escándalos y han sido presuntamente condenados. Respecto del primer argumento, la Sala advierte que la publicidad extemporánea no es causal de inhabilidad que conlleve a una revocatoria de inscripción. Pues, si bien es cierto que esta Corporación es la autoridad competente para asumir conocimiento de dichas conductas, también es cierto que el procedimiento sancionatorio administrativo que se lleva en concordancia con lo establecido en la Ley 130 de 1994, en su artículo 39 y la Ley 1475 de 2011, es diferente del procedimiento que lleva una revocatoria de inscripción. Por otra parte, respecto al segundo argumento, mediante Autos de despacho No. 130 de fecha 05 de agosto de 2019 y No. 134 del 06 de agosto de 2019, se avocó conocimiento y ordenó práctica de pruebas, entre las que se solicitó a la Dirección para la Democracia, la participación ciudadana y la acción comunal del Ministerio del Interior, que a través de la Ventanilla única Electoral Permanente” se informara si los ciudadanos anteriormente mencionados, registran antecedentes penales, disciplinarios, fiscales, precisando la causa que dio origen a los mismos y remitiendo los soportes documentales a que haya lugar.

Así como también se requirió a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación (sic) y a la Policía Nacional de Colombia para que remitiera lo de su competencia. De lo anterior, mediante correo electrónico enviado el día 20 de agosto de 2019, la ventanilla única del Ministerio del Interior, remitió información solo de los ciudadanos JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ y CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, en donde se expresan en la base de datos de la Cancillería, Policía, Fiscalía, Contraloría y Procuraduría, que: “No tiene registros”.

(…) Por otra parte, se debe dejar claridad, que el solicitante no adjuntó prueba alguna que soportara su solicitud, desconociendo así, el inciso 4 del artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). (…) Así entonces, la Sala de esta Corporación considera, que no es aplicable la opción hermenéutica propuesta por los señores RODRIGO CÓRDOBA YELA y ÓSCAR ACOSTA ACOSTA, ya que no se observa en el presente caso alguna inhabilidad que conlleve a la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos JORGE IVÁN OSPINA, a la Alcaldía del Municipio de Cali- Valle del Cauca, CLARA LUZ ROLDÁN a la Gobernación del departamento del Valle del Cauca y ALEJANDRO EDER GARCÉS, a la Alcaldía de Cali- Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). […]”.

En lo concerniente al deber que tienen todas las autoridades de atender las peticiones que se le formulen, esta Sección ha señalado[22]: “[…] Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. […]” En el caso concreto, la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral cumple los requisitos a que se ha hecho referencia, toda vez que se puso en conocimiento de los peticionarios, se contestó de fondo y de manera clara y precisa se les indicó que tenían la carga de demostrar las inconsistencias denunciadas, además de las pruebas que fueron practicadas de oficio para adoptar la respectiva decisión. Acorde con lo anotado, la Sala denegará el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes por carencia actual de objeto, habida cuenta que la autoridad competente, en uso de sus funciones, resolvió de fondo sobre lo pedido, de donde deviene improcedente cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho fundamental de petición presentado por los señores Rodrigo Córdoba Yela, María Eugenia González Gil y Oscar Acosta Acosta, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Reverso del folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 12 cuaderno acción de tutela. [4] Folio 13 y 14 ibídem. [5] Folio 29 cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 30 íbídem. [7] Folios 31 a 33 ibídem. [8] Folios 35 a 39, con radicación original folios 83 a 97del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folios 50 a 54, originales folios 62 a 66 cuaderno tutela. [10] Folios 73 a 76 cuaderno de tutela. [11] Folios 60 y 61 cuaderno de tutela. [12] Folios 98 a 100 cuaderno tutela. [13] Folios 109 a 111 cuaderno de tutela. [14] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [16] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [17] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante y la respuesta del Consejo Nacional Electoral. [18] Folios 4 a 6 cuaderno acción de tutela. [19] Folios 101 a 108 del cuaderno de la acción de tutela. [20] Ley 1755 de 2015.

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. [21] Folios 101 a 108 del cuaderno de la acción de tutela. [22] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de abril de 2016. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación 52001-33-33- 000-2016-00137- 01 (AC).