IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Una vez realizada la consulta sobre el estado de la acción popular, así como analizada la providencia que se invoca que vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora (de fecha 10 de abril de 2019), evidencia la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores.
En este sentido, como se indicó anteriormente, estando el proceso en curso, la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, toda vez que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.
(…) [Ahora bien, frente a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario,] [e]n el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pese a que los hoy accionantes no tienen un mecanismo idóneo para intervenir en el proceso como sería la interposición de recursos contra la decisión que cuestionan en sede de tutela, por no ser parte ni intervinientes en dicho proceso; ello porque estando en curso los procesos, no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que esgrimen los actores como circunstancias que dan lugar a la vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social.
(…) Como quiera que el proceso está en curso, y al encontrarse pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos, no se configura el hecho que los actores señalan como la acción que vulnera sus derechos, pues MEDIMÁS EPS S.A.S. únicamente perdería su habilitación sólo en el evento en el que el fallo quedara ejecutoriado. Es decir, si fuesen resueltos en primera y segunda instancia cada una de las solicitudes presentadas, desestimándolas.
Por esta razón no se cumple con el requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04850-00(AC) Actor: ALBA LUZ MORENO ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”, ESIMED, PRESNEWCO S.A.S, PRESTMED S.A.S, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE TRABAJO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ALBA LUZ MORENO ESCOBAR, en nombre propio, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y trabajo, con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción popular número 25000-23-26-000-2016-01314-00, promovida por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A, en las cuales se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las resoluciones núm. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMÁS EPS S.A.S. I. La solicitud de tutela 1.1.
Alba Luz Moreno Escobar, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, igualdad, subsistencia, derecho al trabajo en condiciones dignas, salud, seguridad social, educación y a la libertad sindical, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal, en la que formularon las siguientes pretensiones: « […]
PRIMERO. Se TUTELE los derechos fundamentales a la libertad sindical, mínimo vital, a la vida, igualdad, a la subsistencia, derecho al trabajo en condiciones dignas, a la salud, seguridad social, a la educación y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo, lugar que se dejaron descritas en esta acción.
SEGUNDO. Se ordene revocar en su totalidad la sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lazo, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00.
TERCERO. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en el término de ley proceda a emitir nueva sentencia dentro de los procesos referidos, teniendo en cuenta derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de Medimás E.P.S.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior Ordenar a PRESMED SAS, PRESNEWCO SAS, SALUDCOOP EPS OC, EN LIQUIDACIÓN Y CAFESALUD SA, En liquidación, ministerio de salud, ministerio de trabajo, superintendencia nacional de salud, pagar solidariamente con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S. A. que proceda dentro del término de su digno despacho disponga, a cancelar las cesantías y salarios correspondientes al año 2017, 2018 y sean consignadas al fondo de pensiones que me encuentro afiliado(a), los meses de salario correspondientes a septiembre de 2018, a la fecha a los recargos que tengo derecho correspondientes a los meses de: SEPTIEMBRE DE 2018 ALA (sic) FECHA a la seguridad social correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE DE 2018 A LA FECHA […] » 1.2.
Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: – Adujo que el 17 de diciembre de 2001 inició una relación laboral con ESIMED S.A. en el cargo de auxiliar administrativo y a la fecha se encuentra vinculada como Coordinador programas operativos; empresa que fue vendida a Saludcoop EPS. – Que con ocasión de la intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a Saludcoop EPS, se presentó una serie de actos jurídicos que pusieron en riesgo la situación laboral de los trabajadores que inicialmente fueron de Saludcoop, y con la venta de sus activos, entre ellos de Esimed S.A., pasando a empresas como PRESMED S.A.S. y PRESTNEWCO S.A.S, que sustrajeron recursos a ESIMED S.A. en vez de fortalecerla; por lo que en enero de 2018 ESIMED S.A. deja de cumplir con las obligaciones para con los trabajadores. – ESIMED S.A. dejó de pagar su seguridad social desde el mes de agosto de 2018 y sus salarios desde septiembre de 2018; así como las cesantías generadas (derechos irrenunciables) lo que ha imposibilitado la mejora de su vivienda; manifiesta que a algunos compañeros de trabajo se les ha pagado las cesantías lo que afecta su derecho a la igualdad y que el no pago de las obligaciones en salud lo lleva a una total indefensión, afectando los servicios de salud que requiere; indicó que su único medio de subsistencia deriva de su trabajo así como el de su familia – Se afecta su derecho a la libertad sindical comoquiera que ESIMED S.A. (por derivación de una sustitución patronal) desconoce la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación IPS Saludcoop en Intervención y la organización sindical Conaltrasaco, y otras nuevas convenciones colectivas con PRESTNEWCO SAS y ESIMED S.A, lo que en su decir indica el querer acabar con la organización sindical y sus afiliados. – Señaló que si ESIMED S.A. no paga el salario pactado, ella y su familia se ven gravemente perjudicados, por lo que considera que una de las fuentes donde su empleador puede obtener recursos, son las acciones societarias que ESIMED podría vender por acuerdo entre Prestnewco y la liquidadora Ángela Echeverry, pero esto se ve amenazado con el fallo del Tribunal accionado que ordena la disolución y repartición de los usuarios en otras EPS; por lo que la pérdida de habilitación de Medimás EPS afectaría las supuestas inversiones que garantizan la estabilidad de ESIMED S.A. y por tanto su situación laboral particular. – Señaló como otra situación que afecta su derecho al trabajo, que ESIMED S.A. dispone el cierre de clínicas sin informar a los trabajadores y ordena desempeñar sus funciones desde la casa, donde no se puede prestar un adecuado servicio a los usuarios, lo que viola el artículo 61 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en particular al configurar una situación de terminación del contrato laboral o pago parcial del día laborado.
II. Las contestaciones Dentro del término concedido, los accionados y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así: 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que para el presente caso, el radicado nro. 250002341000201601314-00, a la fecha no se encuentra ejecutoriado, en tanto que, se encuentran pendientes por resolver las aclaraciones y adiciones que contra la misma se formularon por las partes, así como el recurso de apelación interpuesto por MEDIMAS EPS S.A.S. Resalta que la inconformidad de la demandante se dirige hacia dos cuestiones, la primera, que no pudo recurrir la sentencia cuestionada, porque no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso respectivo; y la segunda, que las decisiones adoptadas afectan sus derechos en la medida en que perderá su vínculo laboral con ESIMED S.A. porque ésta contrata de manera exclusiva con MEDIMAS EPS S A.S. los servicios de salud que presta.
Señaló respecto al no pago de salarios y prestaciones sociales de la actora, por parte de ESIMED, en su condición de patrono, que ello da cuenta de la situación crítica de dicha entidad; no obstante, no podían tramitarse a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos al no ser el idóneo para el trámite de pretensiones subjetivas como lo pretende la accionante, máxime cuando el mismo tribunal, el 10 de abril de 2019, dictó sentencia dentro del proceso 2017-00885 en relación con dicha situación. 2.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que la presente acción escapa completamente del ámbito de sus competencias, razón por la cual no se pronunciará. 2.3.
El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo solicitaron denegar las pretensiones de la demanda o exonerarlos de cualquier responsabilidad, toda vez que no son las entidades encargadas de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante. 2.4. Los demás sujetos demandados y vinculados guardaron silencio.
III. Trámite de la tutela 3.1. El 14 de noviembre de 2019, la señora Alba Luz Moreno Escobar, en nombre propio interpuso la presente acción de tutela. 3.2. Correspondió inicialmente el conocimiento de la presente solicitud, por el sistema de reparto, al despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación, quien mediante auto de 18 de noviembre de 2019 ordenó remitir el expediente a este Despacho por haber conocido y fallado previamente otras solicitudes de amparo presentadas con similitud de pretensiones y hechos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. 4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones de la Corporación, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.
Cuestiones Previas. Corresponde a la Sala, con ocasión de la manifestación hecha por la parte actora de no haber sido vinculada a la acción popular radicada nro. 250002341000-2016-01314-00, interpuesta por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud; Cafesalud S.A; Medimás EPS S.A. y el Ministerio de Salud, estudiar si se encuentra legitimada para controvertir la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece lo siguiente: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] » Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone: « […] Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […] » Ahora bien, respecto de la legitimación para presentar acción de tutela contra providencias judiciales, en sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional expresó: « […] Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
(…)” En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos […] ». (Subraya la Sala). Así mismo, en sentencia T-019 de 2013, indicó: « […] la legitimidad por activa para interponer acción de tutela contra el proceso ejecutivo de quien no ha sido parte en el mismo depende de su relación, en este caso, con la demandada, así como de la acreditación de los intereses afectados con el resultado del proceso. […] es posible reconocer la legitimidad por activa de una parte que no participó en el proceso ejecutivo siempre que se acredite un interés en el resultado del mismo […]» Así las cosas, a pesar de no haber sido vinculada al trámite surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular, sí lo fue MEDIMÁS, de donde derivaría el interés directo de la actora para acudir en acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados con la providencia proferida el 10 de abril de 2019 dentro de la acción popular radicada nro. 2016-01314; y frente a la que adujeron que la decisión acusada, al ordenar desmontar la operación de MEDIMÁS, afectaría las inversiones realizadas y el funcionamiento de las clínicas que opera ESIMED, cuya exclusividad en la atención a usuarios depende de dicha operación; en el mismo sentido, pretende la protección de sus derechos fundamentales profiriéndose una nueva sentencia que tenga en cuenta los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de ESIMED, hoy accionantes, y, de ser necesario, con la provisión de los recursos para el pago quincenas y prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, es claro que la actora en tutela está legitimada para controvertir la decisión del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, pues si bien es cierto, no intervino dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, su legitimación deriva de la decisión acusada y adoptada por el Tribunal al ordenar la revocatoria de la licencia de habilitación de MEDIMÁS, lo que conllevaría, en el decir de los tutelantes, a que éste no vuelva a contratar con ESIMED y demás IPS y entidades que prestan sus servicios de salud de manera exclusiva a MEDIMÁS, generando esto que las entidades como Esimed tengan que cerrar sus clínicas, afectando directamente sus intereses por ser parte del personal que trabaja para dicha institución. 4.3.
Análisis del caso La Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones de la parte actora procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y una vez ello, de ser el caso, se estudiará de fondo los argumentos de la solicitud. 4.3.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1], los cuales han sido acogidos por esta Corporación: « […] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]» En atención a los hechos de la solicitud de amparo y a las contestaciones dadas, la Sala estima procedente referirse, en particular, al requisito de subsidiaridad, así: a.) Subsidiariedad Ha definido la jurisprudencia constitucional que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: « […] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria […] » Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: « […] 4.3.5.
“La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[8], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”[9] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[10] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[11] Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso.
Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013[12] estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[13][…]» Sobre el punto, es clara la línea jurisprudencial al establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso; y el segundo, cuando éste ha culminado.
La hipótesis inicial supone que en el proceso respecto del cual se solicite la protección ius fundamental, no se haya proferido una decisión que defina la situación jurídica en litigio. En cuanto a la segunda hipótesis, esto es que el proceso esté en curso, la regla es que no es viable, salvo que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable, contando con las características propias de esta figura, cuales son, que sea cierto e inminente, grave e impostergable.
El caso bajo examen, éste se encuentra inmerso en el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia, como lo es, (ii) cuando el proceso se encuentra en curso, toda vez que a la fecha se observa, como lo informa el tribunal accionado y se puede verificar al consultar el estado de proceso en el sistema de consulta Justicia XXI de la Rama Judicial[14], que contra la providencia de 10 de abril de 2019, proferida dentro del trámite de la acción popular nro. 25000-23-26-000-2016-01314-00 se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación presentados, según se aprecia a continuación: | Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |18/11/2019 | |RECIBE MEMORIALES | |7.
SE RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR ANIBAL RODRIGUEZ EN 26 FOLIOS. LCV| | | | | | | |18/11/2019 | | | |28 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |MABP/OFI/19/0103 BOGOTÁ D.C., 28 DE AGOSTO DE 2019 SEÑOR(A): H. | |CONSEJO DE ESTADO CIUDAD MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO. | |DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO. DEMANDADO: NACIÓN, | |SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS.
RADICADO: | |2500023410002016-01314-00. MP. DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO. CORDIAL | |SALUDO. SE REMITE MEMORIAL CON 2 FOLIOS ALLEGADO EL DÍA 28 DE AGOSTO | |DE 2019, MEDIANTE EL CUAL SE ACUSA EL RECIBIDO DE LA NOTIFICACIÓN DEL| |FALLO DE INSTANCIA, TENIENDO EN CUENTA QUE DICHO EXPEDIENTE FUE | |REMITIDO MEDIANTE OFICIO N° VD 19 -05087 DEL 21 DE AGOSTO DE 2019. | | | | | |28 Aug 2019 | | | |21 Aug 2019 | |ENVIO CONSEJO DE ESTADO | |OFICIO N° VD 19 -05087 DOCTOR JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR SECRETARIO | |GENERAL CONSEJO DE ESTADO CIUDAD EL EXPEDIENTE CONSTA DE: CUADERNOS | |PRINCIPALES:
1. DEL FOLIO 1 AL 577 (CD´S 32 -125-280-304-321) 2. DEL | |FOLIO 1044 AL 1117.
3. DEL FOLIO 1609 AL 2175 (CD 1961)
4. DEL FOLIO | |578 AL 1043. (CD´S 2 EN 613A- 1 EN 612) 5. DEL 1045 AL 2398 (CD 1054)| |6. DEL FOLIO 2399 AL 2708. (CD 2482)
7. DEL FOLIO 2376 AL 2397 (CD´S | |2415 A - B)
8. DEL FOLIO 2173 AL 2746. (CD 2208)
9. DE FOLIOS 3273 AL| |3389.
10. DEL FOLIO 2709 AL 3272.
11. DEL FOLIO 747 AL 3208 (CD 3093)| |12. ANEXO 2 FOLIOS 1 AL 97. 13. COADYUVANCIA NO. 1 DEL FOLIO 1 AL | |616. 14. COADYUVANCIA NO. 2 DEL FOLIO 1 AL 677 (CD´S 585-586) 15. | |COADYUVANCIA NO. 3 DEL FOLIO 1 AL 135. CUADERNOS DE MEDIDAS | |CAUTELARES
1. DEL FOLIO 726 A 1356 (CD´S 901-972-1067-1147-1240- | |1340)
2. DEL FOLIO 1 AL 725 (CD´S A FOLIO 26- 96A- 152-171- 591A) 3. | |APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR DEL FOLIO 1 AL 523.
4. APELACIÓN MEDIDA | |CAUTELAR-AUTO D | | | | | |21 Aug 2019 | | | |13 Aug 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/08/2019 A LAS 15:59:38. | |14 Aug 2019 | |14 Aug 2019 | |13 Aug 2019 | | | |13 Aug 2019 | |AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN | | | | | | | |13 Aug 2019 | | | |13 Aug 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/08/2019 A LAS 15:58:08. | |14 Aug 2019 | |14 Aug 2019 | |13 Aug 2019 | | | |13 Aug 2019 | |AL DESPACHO MEMORIAL | |BOGOTÁ, D. C., 13 DE AGOSTO DE 2019 AL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. | |LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXP.
NO.25000234100020160131400 PONGO EN SU | |CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 05 FOLIOS PRESENTANDO OPOSICIÓN AL RECURSO | |DE REPOSICIÓN, CON DESTINO AL PROCESO DE LA REFERENCIA QUE SE | |ENCUENTRA AL DESPACHO PARA LO DE SU CARGO. | | | | | |13 Aug 2019 | | | |12 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |ALLEGAN SOLICITUD REC. REP. EN 05 FLS. - JDAM | | | | | |12 Aug 2019 | | | |09 Aug 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 3329 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DEL ACTOR | |POPULAR INTERPONIENDO EN OPORTUNIDAD RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL | |AUTO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2019 MEDIANTE EL CUAL SE CONCEDIERON LOS| |RECURSOS DE APELACIÓN, RECURSO QUE FUE TRAMITADO EL 2 DE AGOSTO DE | |2019 CON PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO DE LA CONTRAPARTE OBRANTE A FOLIOS | |3358 Y SIGUIENTES DEL EXPEDIENTE, DESCORRIENDO EL TRASLADO.
A FOLIOS | |3359 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DE LA APODERADA JUDICIAL | |DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DESCORRIENDO EL | |TRASLADO Y ADJUNTANDO EL PODER QUE LE FUE CONFERIDO. A FOLIOS 3378 Y | |SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA MEMORIAL RADICADO POR EL DIRECTOR DE | |DEFENSA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL | |ESTADO DESCORRIENDO EL TRASLADO.
A FOLIO 3380 DEL PROCESO, OBRA | |ESCRITO DEL APODERADO JUDICIAL DE CAFESALUD RENUNCIANDO AL PODER QUE | |LE FUE CONFERIDO. A FOLIOS 3373 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA | |ESCRITO DEL APODERADO JUDICIAL DE MEDIMAS EPS DESC | | | | | |09 Aug 2019 | | | |08 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RENUNCIA DE PODER EN 2 FOLIOS | | | | | |08 Aug 2019 | | | |08 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DESCORRE TRASLADO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN 2 FOLIOS | | | | | |08 Aug 2019 | | | |08 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DESCORRE TRASLADO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN 5 FOLIOS | | | | | |08 Aug 2019 | | | |06 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APODERADA MINSALUD PRESENTA OPOSICIÓN AL RECURSO INTERPUESTO Y ANEXA | |PODER CONFERIDO EN 14 FOLIOS | | | | | |06 Aug 2019 | | | |05 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |COADYUVANCIA AL RECURSO DE APELACIÓN EN 1 FOLIO | | | | | |05 Aug 2019 | | | |02 Aug 2019 | |TRASLADO RECURSO DE REPOSICION | |BOGOTÁ, D.C. 2 DE AGOSTO DE 2019 EXPEDIENTE: | |25000-23-41-000-2016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR.| |LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE| |REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2019. | |EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO | |DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 2 DE AGOSTO DE 2019 INICIO | |TRASLADO 5 DE AGOSTO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 8 DE AGOSTO DE 2019| |LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CGP.
SONIA MILENA | |TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |05 Aug 2019 | |08 Aug 2019 | |01 Aug 2019 | | | |01 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |ADICIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL ACTOR EN 16 | |FOLIOS | | | | | |01 Aug 2019 | | | |30 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 26 DE JULIO DE 2019 | |PRESENTADO POR EL ACTOR ANIBAL RODRÍGUEZ EN 11 FOLIOS | | | | | |30 Jul 2019 | | | |30 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE PRUEBAS POR PARTE DEL ACTOR POPULAR ANIBAL RODRÍGUEZ EN | |152 FOLIOS | | | | | |30 Jul 2019 | | | |26 Jul 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 26/07/2019 A LAS 11:32:44. | |29 Jul 2019 | |29 Jul 2019 | |26 Jul 2019 | | | |26 Jul 2019 | |AUTO QUE CONCEDE | |CONCEDE APELACION CONTRA EL FALLO DE 10 DE ABRIL DE 2019 | | | | | |26 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 26/07/2019 A LAS 11:31:43. | |29 Jul 2019 | |29 Jul 2019 | |26 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |AUTO QUE DENIEGA NULIDAD | | | | | | | |26 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/07/2019 A LAS 14:36:13. | |26 Jul 2019 | |26 Jul 2019 | |25 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN | | | | | | | |25 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/07/2019 A LAS 14:34:49. | |26 Jul 2019 | |26 Jul 2019 | |25 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |AUTO QUE DENIEGA NULIDAD | | | | | | | |25 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/07/2019 A LAS 14:31:03. | |26 Jul 2019 | |26 Jul 2019 | |25 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |AUTO QUE DENIEGA NULIDAD | | | | | | | |25 Jul 2019 | | | |22 Jul 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 342 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA MEMORIAL ALLEGADO EN | |OPORTUNIDAD POR LA APODERADA JUDICIAL DE MINISTERIO DE SALUD Y DE LA | |PROTECCIÓN SOCIAL INTERPONIENDO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO | |DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2019 MEDIANTE EL CUAL SE DISPUSO LA SUSPENSIÓN| |DEL MEDIO DE CONTROL, RECURSO QUE FUE TRAMITADO EL 16 DE JULIO DE | |2019, EN SILENCIO.
A FOLIOS 3244 OBRA MEMORIAL ALLEGADO EN | |OPORTUNIDAD POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL| |DE SALUD INTERPONIENDO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO FECHA 4 | |DE JUNIO DE 2019, RECURSO QUE FUE TRAMITADO EL 16 DE JULIO DE 2019 EN| |SILENCIO. A FOLIOS 3254 DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DEL APODERADO | |JUDICIAL DE MEDIMAS EPS SOLICITANDO AL DESPACHO SE SIRVA CONCEDER LO | |RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADOS CONTRA LA SENTENCIA. A FOLIO 3270 Y | |SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DEL ACTOR POPULAR INTERPONIENDO | |RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2019 POR | |EL CUAL SE NEGÓ LA ACLARACIÓN DEL AUTO D | | | | | |22 Jul 2019 | | | |18 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |OPOSICIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE| |EN 2 FOLIOS | | | | | |18 Jul 2019 | | | |18 Jul 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIO 1 Y SIGUIENTES DEL CUADERNO INCIDENTAL, OBRA ESCRITO DE LA | |APODERADA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,| |PROPONIENDO INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, LA CUAL | |FUE TRAMITADA EL 12 DE JULIO DE 2019 CON PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO DE | |LA CONTRAPARTE VISIBLE A FOLIOS 5 Y 6 DEL CUADERNO. | | | | | |18 Jul 2019 | | | |18 Jul 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 1 Y SIGUIENTES DEL CUADERNO INCIDENTAL, OBRA ESCRITO DEL | |APODERADO JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN NUESTRA IPS SOLICITANDO SE | |DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO, DESDE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE | |MAYO DE 2019, POR CUANTO SE VULNERÓ EL DERECHO DE LAS PERSONAS QUE SE| |DEBIERON INTEGRAR AL PROCESO, NULIDAD QUE FUE TRAMITADA EL 12 DE | |JULIO DE 2019, CON ESCRITO ALLEGADO EN OPORTUNIDAD POR EL ACTOR | |POPULAR OBRANTE A FOLIOS 56 A 57 DEL EXPEDIENTE, DESCORRIENDO EL | |TRASLADO.
A FOLIO 15 DEL PROCESO, OBRA PODER DEL REPRESENTANTE LEGAL | |DE LA SOCIEDAD CORPORACIÓN NUESTRA IPS A ABOGADO. | | | | | |18 Jul 2019 | | | |18 Jul 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 1 Y SIGUIENTES DEL CUADERNO DE NULIDAD NO. 2, OBRA ESCRITO | |PRESENTADO POR LA CIUDADANA NUBIA ESTELA ALONSO CARVAJAL, EN CALIDAD | |DE COTIZANTE, USUARIA ACTIVA Y PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE | |USUARIOS DE MEDIMAS EPS DEL DEPARTAMENTO DEL META, PROPONIENDO | |INCIDENTE DE NULIDAD CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 133 | |DEL CGP, NULIDAD QUE FUE TRAMITADA EL 12 DE JULIO DE 2019 CON ESCRITO| |ALLEGADO EN OPORTUNIDAD POR EL ACTOR POPULAR VISIBLE A FOLIOS 33 Y | |SIGUIENTES DEL CUADERNO, DESCORRIENDO EL TRASLADO. | | | | | |18 Jul 2019 | | | |17 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EL 20 DE JUNIO DE| |2019 CONTRA EL AUTO DE 17 DE JUNIO DE 2019 | | | | | |17 Jul 2019 | | | |17 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |OPOSICIÓN A LA NULIDAD INTERPUESTA EL 12 DE JUNIO DE 2019B EN 2 | |FOLIOS DE LA PARTE DEMANDANTE | | | | | |17 Jul 2019 | | | |17 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |OPOSICIÓN A LA NULIDAD INTERPUESTA EL 30 DE MAYO DE 2019 EN 2 FOLIOS | | | | | |17 Jul 2019 | | | |17 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DESCORRE TRASLADO FRENTE A LA NULIDAD INTERPUESTA EN 2 FOLIOS | | | | | |17 Jul 2019 | | | |16 Jul 2019 | |TRASLADO RECURSO DE REPOSICION | |BOGOTÁ, D.C. 16 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |25000-23-41-000-2016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR.| |LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE| |REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE MAYO DE 2019.
EN| |CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO DE | |TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 16 DE JULIO DE 2019 INICIO TRASLADO | |17 DE JULIO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 19 DE JULIO DE 2019 LO | |ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CGP. SONIA MILENA | |TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |17 Jul 2019 | |18 Jul 2019 | |15 Jul 2019 | | | |16 Jul 2019 | |TRASLADO RECURSO DE REPOSICION | |BOGOTÁ, D.C. 16 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |25000-23-41-000-2016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR.| |LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LOS | |RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL AUTO DE FECHA 4 DE | |JUNIO DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO | |POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 16 DE JULIO DE | |2019 INICIO TRASLADO 17 DE JULIO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 19 DE | |JULIO DE 2019 LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CGP.| |SONIA MILENA TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |17 Jul 2019 | |19 Jul 2019 | |15 Jul 2019 | | | |15 Jul 2019 | |TRASLADO RECURSO DE APELACION | |BOGOTÁ, D.C., 16 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |25000-23-41-000-2016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): | |DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DEL | |RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO | |DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL| |TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 16 DE JULIO DE 2019 | |INICIO TRASLADO 17 DE JULIO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 19 DE JULIO | |DE 2019 LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2º. DEL ARTÍCULO | |244 DEL CPACA. SONIA MILENA TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |17 Jul 2019 | |19 Jul 2019 | |15 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 23 DE MAYUO DE 2019 EN 3 | |FOLIOS | | | | | |12 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |TRASLADO 3 DIAS | |BOGOTÁ, D.C. 12 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |2500023410002016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): | |DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LA | |NULIDAD PRESENTADA EL DÍA 12 DE JUNIO DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE | |FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: | |FIJACIÓN EN LISTA 12 DE JULIO DE 2019 INICIO TRASLADO 15 DE JULIO DE | |2019 VENCIMIENTO TRASLADO 17 DE JULIO DE 2019 LO ANTERIOR DE | |CONFORMIDAD CON EL INCISO 4º. DEL ARTÍCULO 134 DEL CGP. SONIA MILENA | |TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |15 Jul 2019 | |17 Jul 2019 | |11 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |TRASLADO 3 DIAS | |BOGOTÁ, D.C. 12 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |2500023410002016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR.| |LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LA NULIDAD | |PRESENTADA EL DÍA 30 DE MAYO DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN | |LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN | |EN LISTA 12 DE JULIO DE 2019 INICIO TRASLADO 15 DE JULIO DE 2019 | |VENCIMIENTO TRASLADO 17 DE JULIO DE 2019 LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD | |CON EL INCISO 4º. DEL ARTÍCULO 134 DEL CGP. SONIA MILENA TORRES DÍAZ | |SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |15 Jul 2019 | |17 Jul 2019 | |11 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |TRASLADO 3 DIAS | |BOGOTÁ, D.C. 12 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |2500023410002016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): | |DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LA | |NULIDAD PRESENTADA EL DÍA 29 DE MAYO DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE | |FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: | |FIJACIÓN EN LISTA 12 DE JULIO DE 2019 INICIO TRASLADO 15 DE JULIO DE | |2019 VENCIMIENTO TRASLADO 17 DE JULIO DE 2019 LO ANTERIOR DE | |CONFORMIDAD CON EL INCISO 4º. DEL ARTÍCULO 134 DEL CGP. SONIA MILENA | |TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |15 Jul 2019 | |17 Jul 2019 | |11 Jul 2019 | | | |11 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN 16 | |FOLIOS. | | | | | |11 Jul 2019 | | | |11 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD EN 7 FOLIOS | | | | | |11 Jul 2019 | | | |10 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL FALLO DEL 10 DE ABRIL DE 2019 EN | |16 FOLIOS | | | | | |10 Jul 2019 | | | |20 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |INFORME DE ASIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO EN 1 FL | | | | | |20 Jun 2019 | | | |20 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN EN 2 FLS | | | | | |20 Jun 2019 | | | |18 Jun 2019 | |NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO | |EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DE FECHA DIECISIETE (17) DE | |JUNIO DE 2019, ME PERMITO REMITIR EL REFERIDO AUTO CON RELACIÓN A LA | |ACCIÓN POPULAR Nº 25000-23-41-000-2016-01314-00., A LO CUAL SE ENVÍA | |PDF CON ANEXOS EN EL ASUNTO.
CORDIALMENTE, JAVIER DARÍO ALONSO | |MONCADA NOTIFICADOR SECCIÓN PRIMERA | | | | | |18 Jun 2019 | | | |18 Jun 2019 | |AUTO QUE RESUELVE ACLARACION DE SENTENCIA | | | | | | | |18 Jun 2019 | | | |18 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD ESPECIAL DE MEDIMAS EN 2 FLS | | | | | |18 Jun 2019 | | | |12 Jun 2019 | |AL DESPACHO | |INGRESA AL DESPACHO CON PETICIÓN URGENTE Y EXTRAORDINARIA RADICADA | |POR LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO OBRANTE A | |FOLIOS 3216 Y SIGUIENTES DEL PROCESO.
SÍRVASE PROVEER. | | | | | |12 Jun 2019 | | | |12 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |PETICIÓN ESPECIAL DE LA AHDJE EN 3FLS | | | | | |12 Jun 2019 | | | |12 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN SUPER SALUD EN 2 FL | | | | | |12 Jun 2019 | | | |12 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN EN 2 FLS | | | | | |12 Jun 2019 | | | |12 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |INCIDENTE DE NULIDAD DE MIN DE SALUD EN 3 FLS | | | | | |12 Jun 2019 | | | |07 Jun 2019 | |AUTO DE TRAMITE | |RESPONDE INFORME DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA | | | | | |07 Jun 2019 | | | |06 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |ESCRITO SUPER SALUD EN 1 FLS | | | | | |06 Jun 2019 | | | |05 Jun 2019 | |AL DESPACHO | |INGRESA AL DESPACHO CON VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA PROCEENTE | |EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA. | | | | | |05 Jun 2019 | | | |05 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |MEDIMAS DESCORRE TRASLADO DE CORPORACIÓN NUESTRA IPS EN 4 FLS | | | | | |05 Jun 2019 | | | |05 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |OPOSICIÓN NULIDAD CORPOPRACIÓN NUESTRA IPS EN 2FLS | | | | | |05 Jun 2019 | | | |05 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |OPOSICIÓN NULIDAD 30 MAYO 19 EN 4 FLS | | | | | |05 Jun 2019 | | | |04 Jun 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/06/2019 A LAS 11:57:09. | |05 Jun 2019 | |05 Jun 2019 | |04 Jun 2019 | | | |04 Jun 2019 | |AUTO DE TRAMITE | | | | | | | |04 Jun 2019 | | | |31 May 2019 | |AL DESPACHO | |EN FIRME PROVIDENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2019.
A FOLIOS 3216 Y | |SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO APORTADO POR LA DIRECTORA DE | |DEFENSA JURÍDICA NACIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA | |DEL ESTADO SOLICITANDO LA INTERVENCIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN | |POPULAR RADICADA CON NO. 25000234100020161314-00 | | | | | |31 May 2019 | | | |31 May 2019 | |TRASLADO 3 DIAS | |BOGOTÁ, D.C. 31 DE MAYO DE 2019 EXPEDIENTE: 2500023410002016-01314-00| |DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA | |NACIONAL DE SALUD Y OTROS NATURALEZA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E | |INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN | |LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LA NULIDAD PRESENTADA EL DÍA 29 DE MAYO| |DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL| |TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 31 DE MAYO DE 2019 INICIO| |TRASLADO 4 DE JUNIO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 6 DE JUNIO DE 2019 | |LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 4º. DEL ARTÍCULO 134 DEL | |CGP. SONIA MILENA TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |04 Jun 2019 | |06 Jun 2019 | |30 May 2019 | | | |30 May 2019 | |TRASLADO 3 DIAS | |BOGOTÁ, D.C. 31 DE MAYO DE 2019 EXPEDIENTE: 2500023410002016-01314-00| |DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA | |NACIONAL DE SALUD Y OTROS NATURALEZA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E | |INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN| |LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LA NULIDAD PRESENTADA EL DÍA 29 DE MAYO| |DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL| |TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 31 DE MAYO DE 2019 INICIO| |TRASLADO 4 DE JUNIO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 6 DE JUNIO DE 2019 | |LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 4º. DEL ARTÍCULO 134 DEL | |CGP. SONIA MILENA TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |04 Jun 2019 | |06 Jun 2019 | |30 May 2019 | | | |30 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |INCIDENTE DE NULIDAD EN 26 FLS INTERPUESTO POR NUBIA ESTELA ALONSO | |CARVAJAL Y OTRO | | | | | |30 May 2019 | | | |29 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE NULIDAD DE CORPORACIÓN NUESTRA IPS EN 47 FLS | | | | | |29 May 2019 | | | |27 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |MANIFESTACIÓN DE INTERVENCION DE LA ANDJE EN 9 FLS | | | | | |27 May 2019 | | | |27 May 2019 | |NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO | |EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE | |MAYO DE 2019, PROFERIDO DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR Nº | |25000-23-41-000-2016-01314-00., NOTIFICO AUTO QUE RESUELVE | |SOLICITUDES DE COMPLEMENTACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA. POR LO | |ANTERIOR SE ENVÍA EN PDF EL REFERIDO PROVEÍDO.
SE ACLARA QUE LA | |NOTIFICACIÓN SE REALIZÓ A LAS 5:10 PM DEL DÍA 24 DE MAYO DE 2019, POR| |TANTO SE ENTIENDE NOTIFICADA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE, ES DECIR EL DÍA | |27 DE MAYO DE 2019. CORDIALMENTE, JAVIER DARÍO ALONSO MONCADA | |NOTIFICADOR SECCIÓN PRIMERA | | | | | |27 May 2019 | | | |23 May 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/05/2019 A LAS 16:39:21. | |27 May 2019 | |27 May 2019 | |24 May 2019 | | | |23 May 2019 | |NIEGA ADICION SENTENCIA | | | | | | | |24 May 2019 | | | |20 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE DEJA CONSTANCIA, QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTOS DE | |FECHA TRECE (13) Y CATORCE (14) DE MAYO DE 2019, DE LA H. CONSEJO DE | |ESTADO, CONSEJERO PONENTE DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Y BAJO EL | |RADICADO DE TUTELA Nº 11001-03-15-000-2019-01959, 2004, 1943, 1884, | |1848 Y 1922-00, ME PERMITO REMITIR EL REFERIDO CON RELACIÓN AL FALLO | |DE LA ACCIÓN POPULAR Nº 25000-23-41-000-2016-01314-00., A LO CUAL SE | |ENVÍA PDF CON ANEXOS EN EL ASUNTO.
CORDIALMENTE, JAVIER DARÍO ALONSO | |MONCADA NOTIFICADOR SECCIÓN PRIMERA | | | | | |20 May 2019 | | | |17 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE DEJA CONSTACIA, QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DE | |FECHA TRECE (13) DE MAYO DE 2019, NUMERAL TERCERO, DE LA H. CONSEJO | |DE ESTADO, CONSEJERA PONENTE DRA. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Y | |BAJO EL RADICADO DE TUTELA Nº 11001-03-15-000-2019-01971-00, ME | |PERMITO REMITIR EL REFERIDO CON RELACIÓN AL FALLO DE LA ACCIÓN | |POPULAR Nº 25000-23-41-000-2016-01314-00., A LO CUAL SE ENVÍA PDF CON| |ANEXOS EN EL ASUNTO.
CORDIALMENTE, JAVIER DARÍO ALONSO MONCADA | |NOTIFICADOR SECCIÓN PRIMERA | | | | | |17 May 2019 | | | |17 May 2019 | |AL DESPACHO MEMORIAL | |BOGOTÁ, D. C., 17 DE MAYO DE 2019 AL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. LUIS| |MANUEL LASSO LOZANO EXP. NO.25000234100020160131400 PONGO EN SU | |CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 01 FOLIOS PRESENTADO POR LA CONTRALORÍA | |GENERAL DE LA REPUBLICA, CON DESTINO AL PROCESO DE LA REFERENCIA QUE | |SE ENCUENTRA AL DESPACHO PARA LO DE SU CARGO. | | | | | |17 May 2019 | | | |16 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RESPUESTA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CUMPLIMIENTO DE LA CONTRALORIA EN| |1 FL | | | | | |16 May 2019 | | | |15 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE DEJA CONSTANCIA, QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DE | |FECHA DIEZ (08) DE MAYO DE 2019, NUMERAL TERCERO, DE LA H. CONSEJO DE| |ESTADO, CONSEJERA PONENTE DRA. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Y | |BAJO EL RADICADO DE TUTELA NO. 11001-03-15-000-2019-01847-00, ME | |PERMITO REMITIR EL REFERIDO CON RELACIÓN AL FALLO DE LA ACCIÓN | |POPULAR Nº 25000-23-41-000-2016-01314-00., A LO CUAL SE ENVÍA PDF CON| |ANEXOS EN EL ASUNTO. | | | | | |15 May 2019 | | | |13 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE DEJA CONSTANCIA, QUE SE CUMPLE AUTO DE FECHA DIEZ (10) DE MAYO DE | |2019, EN LO REQUERIDO DEL NUMERAL CUARTO DEL PRECITADO AUTO DEL H. | |CONSEJO DE ESTADO, CONSEJERO PONENTE DR. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ | |NAVAS Y BAJO EL RADICADO DE TUTELA NO. 11001-03-15-000-2019-01883-00,| |ME PERMITO REMITIR EL REFERIDO CON RELACIÓN AL FALLO DE LA ACCIÓN | |POPULAR Nº 25000-23-41-000-2016-01314-00., A LO CUAL SE ENVÍA PDF CON| |ANEXOS EN EL ASUNTO.
CORDIALMENTE, JAVIER DARÍO ALONSO MONCADA | |NOTIFICADOR SECCIÓN PRIMERA | | | | | |13 May 2019 | | | |09 May 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/05/2019 A LAS 14:18:48. | |13 May 2019 | |13 May 2019 | |10 May 2019 | | | |09 May 2019 | |AUTO MEDIDAS CAUTELARES | | | | | | | |10 May 2019 | | | |09 May 2019 | |AL DESPACHO MEMORIAL | |BOGOTÁ, D. C., 09 DE MAYO DE 2019 AL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. LUIS| |MANUEL LASSO LOZANO EXP.
NO.25000234100020160131400 PONGO EN SU | |CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 03 FOLIOS PRESENTANDO RECURSO DE APELACIÓN Y| |SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA, CON DESTINO AL PROCESO DE LA | |REFERENCIA QUE SE ENCUENTRA AL DESPACHO PARA LO DE SU CARGO. | | | | | |09 May 2019 | | | |08 May 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 3114 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA MEMORIAL ALLEGADO EN | |TIEMPO POR GLORIA MARIA CHAPARRO DE LAYTON QUIEN COADYUVA EL MEDIO DE| |CONTROL, SOLICITANDO ADICIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. A | |FOLIOS 3118 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA MEMORIAL ALLEGADO EN | |OPORTUNIDAD POR EL APODERADO JUDICIAL DE MEDIMAS EPS INTERPONIENDO | |RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE ABRIL DE | |2019.
A FOLIOS 3175 Y 3185 DEL PROCESO, OBRA MEMORIALES ALLEGADOS EN | |OPORTUNIDAD POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA NACION - MINISTERIO DE | |SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, SOLICITANDO ADICIÓN DE LA SENTENCIA| |DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019. A FOLIOS 3179 Y SIGUIENTES DEL PROCESO,| |OBRA ESCRITO ALLEGADO EN OPORTUNIDAD POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA | |SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SOLICITANDO ACLARACIÓN Y ADICIÓN | |DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE ABRIL DE | |2019 A FOLIOS 1 Y SIGUIENTES DEL CUADERNO DENOMINADO APELACIONES | |FALLO 10-04-2019 FUNCIONARIOS DE ESIMED S.A. | | | | | |08 May 2019 | | | |07 May 2019 | |AL DESPACHO MEDIDA CAUTELAR | |A FOLIOS 1 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DEL REPRESENTANTE | |LEGAL DE FRESENIUS MEDICAL CARE SOLICITANDO SE DECRETEN MEDIDAS | |CAUTELARES. | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN DE LINA SANCHEZ MOSQUERA EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN DE ALBA LUZ GALVIS AVILA EN 6 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN DE HENRY TOVAR CORTES EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN Y ADICIÓN DE PABLO CESAR GOMEZ ROCHA EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN Y ADICIÓN DE DEISSY CASTAÑO RAMIREZ EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN ANGELA MARIA CLAVIJO RAMIREZ EN 5FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN DE DIANA ZORRO GUIO EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN DE ZANDRA DIAZ EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE APELACIÓN EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE ADICIÓN MIN SALUD EN 4 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARDE FRESENIUS MEDICAL CARE EN 3 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |06 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE ADICIÓN EN 4 FLS | | | | | |06 May 2019 | | | |06 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE APELACIÓN EN 57 FLS | | | | | |06 May 2019 | | | |06 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA EN 4 FLS | | | | | |06 May 2019 | | | |02 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE ADVIERTE, QUE COMO QUIERA QUE LAS NOTIFICACIONES DE LA SENTENCIA | |PROFERIDA EN EL MEDIO DE CONTROL 2016-01314-00, SE SURTIERON DESPUÉS | |DE LA HORA JUDICIAL, LAS MISMAS SE ENTIENDEN REALIZADAS EL DÍA DOS | |(2) DE MAYO DE 2019 - JADM | | | | | |02 May 2019 | | | |30 Apr 2019 | |NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO | |SE LE NOTIFICA ELECTRÓNICAMENTE A LAS PARTES CORRESPONDIENTES DEL | |PROCESO, EL FALLO DE LA ACCIÓN DE LA REFERENCIA - JDAM. | | | | | |30 Apr 2019 | | | |10 Apr 2019 | |FALLO | | | | | | | |30 Apr 2019 | | | | | | | | | | | | | | | | | Una vez realizada la consulta sobre el estado de la acción popular, así como analizada la providencia que se invoca que vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora (de fecha 10 de abril de 2019), evidencia la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores.
En este sentido, como se indicó anteriormente, estando el proceso en curso, la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, toda vez que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.
Con el fin de establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en curso, la Sala analizará lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, bajo la consideración que los actores de tutela no son parte ni intervinientes[15] en la acción popular. En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pese a que los hoy accionantes no tienen un mecanismo idóneo para intervenir en el proceso como sería la interposición de recursos contra la decisión que cuestionan en sede de tutela, por no ser parte ni intervinientes en dicho proceso; ello porque estando en curso los procesos, no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que esgrimen los actores como circunstancias que dan lugar a la vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social.
Hace notar la Sala que la parte actora invoca una vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad sindical, al mínimo vital, a la vida, igualdad, a la subsistencia, derecho al trabajo en condiciones dignas, a la salud, seguridad social, y a la educación a partir de la pérdida de habilitación de MEDIMÁS, como quiera que al dejar de operar ésta, se afectarían por una parte los negocios jurídicos que garantizarían los activos de ESIMED S.A, y por la otra, las clínicas que ésta opera, según lo ordenado en el fallo popular y en los siguientes términos: « […]
TERCERO: En virtud del citado fallo, Medimás EPS perdería la habilitación para operar en un plazo no superior a (6) meses. Por lo que tendría que desmontar su operación de forma progresiva durante dicho plazo y que afectaría además a las clínicas que opera ESIMED S.A., cuya exclusividad de atención depende de la contratación con MEDIMAS EPS. […]».
Como quiera que el proceso está en curso, y al encontrarse pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos, no se configura el hecho que los actores señalan como la acción que vulnera sus derechos, pues MEDIMÁS EPS S.A.S. únicamente perdería su habilitación sólo en el evento en el que el fallo quedara ejecutoriado. Es decir, si fuesen resueltos en primera y segunda instancia cada una de las solicitudes presentadas, desestimándolas.
Por esta razón no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, hasta que no el ad quem no resuelva los recursos de apelación interpuestos, los cuales deberán ser concedidos con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 243 del CPACA; es claro que, a la fecha, no existe una afectación cierta a los derechos de los accionantes.
Respecto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en curso, éste tampoco está llamado a prosperar, bajo el mismo argumento expuesto anteriormente, ya que mientras el fallo no se encuentre en firme, MEDIMÁS y las clínicas e IPS que prestan de manera exclusiva sus servicios de salud seguirán funcionando.
Además, las situaciones que describe la parte actora en relación con la libertad sindical y la afectación a su derecho al trabajo, son situaciones que también podrá alegar ante las instancias judiciales correspondientes y ante el juez natural competente, por lo que no se puede en sede de tutela remplazar dicho debate procesal, so pretexto de lo ordenado en un fallo de acción popular que fuera de no encontrarse ejecutoriado, no hace relación directa con la situación particular de acoso laboral, configuración de causales de terminación del contrato de trabajo o incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo.
En lo relacionado con la pretensión contenida en el ordinal cuarto de la acción de tutela, mediante la cual se pretende ordenar a las entidades demandadas “pagar solidariamente con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S. A. que proceda dentro del término de su digno despacho disponga, a cancelar las cesantías y salarios correspondientes al año 2017, 2018 y sean consignadas al fondo de pensiones que me encuentro afiliado(a), los meses de salario correspondientes a septiembre de 2018, a la fecha a los recargos que tengo derecho correspondientes a los meses de: SEPTIEMBRE DE 2018 ALA (sic) FECHA a la seguridad social correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE DE 2018 A LA FECHA”, la misma fue planteada por la parte actora como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales, ahora bien, al declararse improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, no se puede como consecuencia ordenar, vía tutela, el pago de los salarios y prestaciones sociales en los términos reclamados por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por ALBA LUZ MORENO ESCOBAR, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | | |Consejero de Estado |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] Sentencia 173/93. [3] Sentencia T-504/00. [4] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [6] Sentencia T-658-98. [7] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [8] Sentencias T-335 de 2007;
T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. [9] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [11] Sentencia T-301 de 2009. [12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [13] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. [14]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=WVmtgWxf7KwvaK7x6mZwiQxF9lA%3d (13/01/2020) [15] Nótese como la parte actora no es parte en el medio de control de protección de los derechos en intereses colectivos radicado 2016-01314-00; tampoco está facultada para vincularse a dicho proceso en calidad de coadyuvantes, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y en tanto sus pretensiones no se ajustan a la pretensión de la defensa del interés colectivo y la causa petendi del actor popular, como ha sido definido por esta Corporación en sentencia del 27 de marzo de 2014.