Micelio
18001-23-31-000-2010-00476-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ever Castañeda·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

(…) [A]l presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia (…), por medio de la cual el Tribunal Administrativo (…) accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia en atención a la cuantía, porque la sumatoria de las pretensiones (…) era superior a 500 smmlv, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda de la referencia fue presentada por el señor (…), quien invocó la condición de propietario de la finca (…) calidad que la Sala encuentra acreditada, toda vez que con la demanda se allegó el respectivo certificado de tradición y libertad.

Así las cosas, se encuentra acreditada la legitimación de hecho del señor (…) pues como se indicó, fue la persona que promovió el proceso de la referencia. VÍA ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Por daños causados por la aspersión aérea con glifosato / POLICÍA NACIONAL / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO ILÍCITO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO - Perjuicios causados a propietario de finca / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / ERRADICACIÓN DE CULTIVO ILÍCITO - Programa gubernamental / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Negó la indemnización de perjuicios solicitada por propietario de bien inmueble A través de la Resolución 017 de 2001, modificada por la Resolución 08 de 2007, el Consejo Nacional de Estupefacientes adoptó el “procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos (sic) daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”.

(…) En virtud de las anteriores disposiciones, (…) el (…) [demandante], en su calidad de propietario del inmueble (…), radicó ante la Alcaldía (…) una solicitud de indemnización de los perjuicios causados con las aspersiones con glifosato (…) La reclamación fue decidida por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, a través de la Resolución (…) en el sentido de negar la indemnización pedida, porque las operaciones de aspersión indicadas por el solicitante no se efectuaron sobre su predio.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 017 DE 2001 / RESOLUCIÓN 08 DE 2007 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 90 de la Constitución señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues para hacer efectiva la primera los interesados tienen a su disposición las diferentes acciones o medios de control consagrados en nuestro ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO [C]on el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, dependiendo de la fuente del daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o contractual-, de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90 dependan de la interposición de esos medios procesales.

La escogencia de las acciones -Decreto 01 de 1984- en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las acciones judiciales procedentes dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional C 286 de 2017.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / PROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal.

Por lo general, el restablecimiento del derecho surge de la anulación del acto, no obstante, existen eventos en los que no es posible un volver al estado anterior de la expedición del acto administrativo o en los que sus efectos negativos no desaparecen por el restablecimiento que sigue a la anulación, como el caso de los perjuicios morales.

Para lo anterior, el legislador previó la posibilidad de que el afectado, además del restablecimiento del derecho, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 ejusdem, pueda, en aplicación del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, solicitar la reparación de los daños causados con el acto ilegal. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO [L]a reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

En este contexto, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”.

La Sección también ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por afectación derivada de un hecho, omisión, u operación administrativa, ver sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

En relación con la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar perjuicios causados por actos administrativos particulares que fueron objeto de revocatoria directa, ver sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. Cuando el perjuicio es causado por actos administrativos de carácter general que fueron anulados, ver auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Queja por daños causados a finca por la aspersión de glifosato / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Procedimiento agotado / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Negó la indemnización de perjuicios solicitada por propietario de bien inmueble / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso concreto, el procedimiento especial previsto por el Consejo Nacional de Estupefacientes (…), fue agotado por voluntad del demandante y fue definido de manera desfavorable por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional a través de la Resolución (…), en contra de la cual procedía el recurso de reposición. (…) [E]n suma, la existencia de una decisión expresa de la entidad, le imponía al demandante la carga de ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho para poder debatir ante los jueces administrativos la procedencia de una indemnización frente a los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato (…) En ese orden de ideas, el (…) [demandante] no puede pretender que por la vía de la acción de reparación directa se acceda a una solicitud patrimonial que le fue negada a través de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Nulidad de Resolución que adoptó el procedimiento para la atención de quejas por daños causados por la aspersión de glifosato / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Negó la indemnización pedida por el demandante / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Solo puede ser desvirtuada con la declaratoria de nulidad proferida por juez administrativo o si es revocada por la Administración / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala aclara que el hecho de que la Resolución (…), proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hubiese sido anulada por la Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo (…), no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que fue a través de una decisión de carácter particular amparada por la presunción de legalidad que se negó la indemnización pedida por el (…) [demandante].

(…) En suma, la anulación de la resolución que fijó el procedimiento de las reclamaciones por las afectaciones causadas por las aspersiones con glifosato a las actividades agropecuarias no implica la ilegalidad del acto por medio del cual se resolvió lo pedido por el [demandante], porque la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el juez administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en el sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: Para consultar el fallo que anuló la Resolución 017 del 2001 proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, ver sentencia de la Sección Primera de 25 de julio de 2013, Exp. 11001-03-24-000-2003-00129- 01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Los efectos de su anulación no se extienden a los actos administrativos expedidos con base en este / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Improcedente / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, porque los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en este, de ahí que dicha declaratoria no tenga la suficiencia requerida para afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Fundamentado en un acto administrativo general considerado ilegal / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Contra acto administrativo general y contra el acto administrativo particular derivado del general / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / INAPLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL [C]uando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a esta jurisdicción, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones, la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso.

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de reparación directa planteadas en la demanda, se revocará, para, en su lugar, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, en la medida en que la verdadera fuente del daño fue un acto administrativo particular que debía demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00476-01(54797) Actor: EVER CASTAÑEDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS DERIVADAS DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA ASPERSIÓN AÉREA CON EL HERBICIDA GLIFOSATO / procedimiento forzoso y preferente - ACCIÓN PROCEDENTE PARA ENJUICIAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGAN LA INDEMNIZACIÓN - se controvierten a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia - perjuicios derivados de un acto administrativo- revocatoria de acto ilegal - anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional es responsable de los perjuicios materiales causados al ciudadano Ever Castañeda por el daño antijurídico que le irrogara a sus cultivos el 27 de septiembre de 2008.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar con cargo al presupuesto o acervo patrimonial de las última de las mencionadas entidades y a favor de EVER CASTAÑEDA a título de perjuicios morales y materiales los valores que a continuación se discriminan: “Por concepto de perjuicios morales así;

“Para el señor EVER CASTAÑEDA el equivalente a cincuenta (50) SMLMV al momento del pago de la condena. “Por concepto de perjuicios materiales: “A título de perjuicios materiales y a favor del señor Ever Castañeda el valor de cuarenta y tres millones cincuenta y un mil ciento ochenta y dos pesos con veinticinco centavos ($43’051.182),25) m/te legal.

“TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. “QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ever Castañeda, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la aspersión con glifosato, que, según él, se llevó a cabo sobre una finca de su propiedad ubicada en Montañita - Caquetá, tal como lo indicó en la reclamación que presentó en sede administrativa ante la demandada y que le fue resuelta de manera desfavorable.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 10 de diciembre de 2010[2], el señor Ever Castañeda, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el daño causado a un inmueble de su propiedad, con ocasión de las aspersiones de glifosato efectuadas el 25 y 27 de septiembre de 2008, en el municipio de Montañita - Caquetá. Por lo anterior, el demandante solicitó la suma de $398’820.000 por concepto de daño emergente; $23’000.000 por lucro cesante y 100 smmlv por perjuicios morales, los cuales se generaron tanto por el deterioro de sus bienes como por el abandono de su compañera permanente, con ocasión del daño causado a su patrimonio. 1.2.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El señor Ever Castañeda, el 27 de noviembre de 2001, adquirió la finca “El Porvenir”, ubicada en Montañita - Caquetá, sobre la cual, el 25 y el 27 de septiembre de 2008, la Policía Nacional efectuó varias aspersiones aéreas con glifosato, las que destruyeron los pastos, así como los cultivos lícitos; además, generaron la muerte de la fauna presente en el lugar.

El demandante formuló la reclamación pertinente ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la cual fue decidida de manera desfavorable. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de providencia del 23 de febrero de 2011[3], admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional. 2.1.1.

A juicio de la demandada, el daño invocado por la parte actora no le resultaba imputable, pues, si bien para la época de los hechos tenía a su cargo la operación de las avionetas mediante las cuales se llevaban a cabo las aspersiones con glifosato, no era menos cierto que la orden para tal fin era dada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Además, precisó que, en relación con los hechos objeto de la litis, el afectado promovió una actuación administrativa que terminó con una decisión desfavorable, la cual no fue cuestionada ante la Administración. Agregó que no bastaba con que en la demanda se indicara que se causó un daño antijurídico, sino que debía probarse tal situación[4]. 2.2.

Etapa probatoria A través de auto del 28 de octubre de 2011, se abrió a pruebas el proceso, para lo cual se decretaron las pedidas por la parte demandante y se precisó que la entidad demandada no formuló solicitudes en tal sentido[5]. 2.3. Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6]. 2.3.1.

En criterio del demandante, en el presente asunto se demostraron los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de: i) las aspersiones con glifosato efectuadas en la Montañita en septiembre de 2008; y ii) el daño causado a su predio, junto con los perjuicios que de ello se derivaron[7]. 2.3.2.

La entidad demandada señaló que no se probó que el predio del señor Ever Castañeda hubiese sido objeto de aspersiones con glifosato, que el dictamen pericial practicado en el proceso no acreditaba tal circunstancia, dada su falta de soporte técnico, pues se practicó más de 3 años después de los supuestos hechos y sus conclusiones se edificaron en las manifestaciones del demandado.

Agregó que en el expediente obraban varias declaraciones sobre las actividades de aspersión efectuadas en septiembre de 2008 en Montañita, pero que las mismas resultaban insuficientes para demostrar la afectación invocada por el señor Castañeda[8]. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la parte actora, para lo cual condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a indemnizarle los perjuicios causados con las aspersiones de glifosato efectuadas el 27 de septiembre de 2008.

En cuanto a la responsabilidad de la parte demandada se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En principio, es de indicar que dentro del proceso no obra una prueba o dictamen científico-técnico que confirme que la destrucción del pasto y cultivos sembrados en el predio ‘El Porvenir’, sea por causa de la fumigación con el químico glifosato.

“(…) Se estableció que el área donde se realizaron las operaciones de aspersión se hizo a 2.560 metros de la distancia del punto del predio del señor Ever Castañeda. “Tenemos hasta este estado del proceso, que para el día 27 de septiembre de 2008 sí se realizaron operaciones de riegos o aspersiones por parte de la Policía Nacional, en el municipio de la Montañita, Caquetá. “Los vecinos de la propiedad del demandante declararon que (…) aeronaves de la Policía Nacional fumigaron el citado predio (…), motivo por el cual se miró afectado (…).

“El acervo probatorio recaudado demuestra la existencia de varios hechos indicadores, que analizados bajo los parámetros de la sana crítica y la experiencia, permiten concluir la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la destrucción de los pasos del predio del actor (…). “Ahora bien, también se hace énfasis que la única entidad pública o privada que tiene el poder y que cuenta con los medios indispensables para esparcir en un terreno químicos tóxicos, es el Estado en cabeza de la Policía Nacional, a través de sus aeronaves”[9].

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de las siguientes sumas: i) $19’200.000 por daño emergente, que sería el valor de la reposición del pasto que resultó destruido; ii) $21’499.200 por lucro cesante, dadas las sumas que dejó de percibir por el período de producción del predio, y iii) 50 smmlv por perjuicios morales, “debido a los padecimientos por los que tuvo que pasar el actor al ver el decaimiento de su predio, al punto de que de las declaraciones se infiere que su compañera permanente lo abandonó después del acaecimiento de los hechos”[10]. 2.3.5.

Recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo de primera instancia, porque el demandante formuló la queja pertinente en la vía administrativa, la cual fue desestimada a través de un acto administrativo de carácter particular susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no se procedió de conformidad, de ahí que deba declararse probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción. En gracia de discusión, en la referida actuación administrativa se determinó que, si bien se realizaron aspersiones con glifosato, no era menos cierto que no se hicieron sobre el predio objeto de la litis, el cual, en todo caso, no era susceptible de ser afectado, dada la distancia que lo separaba de la zona objeto de la operación. A su juicio, el dictamen pericial practicado ante el a quo no resultaba suficiente para acceder a las pretensiones, en la medida en que el perito no indicó la prueba técnica en virtud de la cual concluyó que la situación presentada en el predio del señor Castañeda tenía como causa la aspersión con glifosato; además, el informe carece de soporte técnico en lo relacionado con el cálculo de los perjuicios causados.

En suma, la parte actora no probó que la causa del daño fuera el glifosato usado en la erradicación de cultivos ilícitos De otro lado, a juicio de la entidad, en este caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para acceder a la indemnización de los perjuicios morales causado con la afectación de inmuebles, pues se omitió acreditar el desconsuelo que padeció el señor Castañeda con la supuesta afectación de su predio[11]. 3.

Trámite de segunda instancia 3.1. Esta Corporación admitió la apelación el 30 de julio de 2015[12]. 3.2. Mediante providencia del 27 de agosto de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[13]. 3.2.1. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.2.2.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró que en el presente asunto se configuró la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, en la medida en que las reclamaciones por los perjuicios causados con las aspersiones por glifosato se tramitan a través de un procedimiento administrativo reglado, que se encuentra contenido en la Resolución 017 de 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual fue tramitado en este asunto y definido por medio de un acto administrativo que no se cuestionó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con todo, el demandante no probó que el daño que, según él se le causó, proviniera de una aspersión con glifosato efectuada en el marco de las actividades para la erradicación de cultivos ilícitos[14]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia en atención a la cuantía, porque la sumatoria de las pretensiones ascendió a $472’820.000[15], suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a 500 smmlv, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998[16], que modificó el artículo 132 del C.C.A. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de la parte demandante La demanda de la referencia fue presentada por el señor Ever Castañeda, quien invocó la condición de propietario de la finca “El Porvenir”, ubicada en la vereda Bélgica del municipio de Montañita - Caquetá, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 420-55721, calidad que la Sala encuentra acreditada, toda vez que con la demanda se allegó el respectivo certificado de tradición y libertad[17].

Así las cosas, se encuentra acreditada la legitimación de hecho del señor Castañeda, pues como se indicó, fue la persona que promovió el proceso de la referencia. Su legitimación material se estudiará al resolver el recurso de apelación 3.2. Legitimación de la demandada En relación con la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva de hecho, pues fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó. Frente a su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si le es imputable la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Objeto de la apelación La Sala determinará si en el sub lite resulta procedente la acción de reparación directa o si la idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho. En el evento de concluirse que las pretensiones son de naturaleza indemnizatoria, la Subsección establecerá si, en efecto, la parte demandada efectuó aspersiones con glifosato en el inmueble del demandante y si estas constituyeron la causa de la destrucción de la fauna y la flora presente en el predio. 5.

Caso concreto 5.1. Actuaciones adelantadas ante la Policía Nacional, con anterioridad a la radicación de la demanda de la referencia A través de la Resolución 017 de 2001[18], modificada por la Resolución 08 de 2007, el Consejo Nacional de Estupefacientes adoptó el “procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos (sic) daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”.

El referido procedimiento administrativo se regulaba por las siguientes reglas[19]: “Artículo primero. Objeto: El objeto de la presente resolución es ajustar el procedimiento bajo los principios constitucionales que amparan las actuaciones administrativas, a través del cual se atenderán las reclamaciones de carácter económico presentadas por las personas naturales o jurídicas, en razón a la presunta afectación de sus actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida Glifosato - PECIG-.

“Artículo segundo. Competencia. La Policía Nacional de Colombia, a través de la Dirección Antinarcóticos será la entidad encargada (…). “Artículo tercero. Titulares de la acción de reclamación. La persona natural o jurídica propietaria de la actividad agropecuaria, que considere fundadamente que ha sido afectada directamente por las operaciones de aspersión aérea con el herbicida Glifosato, podrá presentar la queja ante la Alcaldía de la respectiva cabecera municipal (…).

“Artículo sexto. Presentación de las quejas. Las quejas deberán presentarse ante el Alcalde de la cabecera municipal de la localidad, dentro de los veinte (20) días calendario, siguientes a la fecha en que presuntamente se produjo la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos (…).

“Artículo noveno. Rechazo de plano: La queja será rechazada de plano por el Alcalde, en los siguientes casos:  1.- Por presentarse una vez vencido el término previsto en el artículo sexto.  2.- Cuando no se alleguen los medios probatorios que demuestren la legitimidad para reclamar. “Artículo décimo sexto. Decisión. Una vez vencido el término de pruebas señalado en el artículo duodécimo y practicada la totalidad de las mismas, la Policía Nacional- Dirección Antinarcóticos procederá a tomar decisión de fondo a cerca de la procedencia o no, de la compensación económica (…).

“Artículo décimo séptimo. Impugnación. Contra la decisión adoptada por la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto por el quejoso, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le comunique la decisión. “Artículo décimo octavo. Pago: Una vez en firme la decisión que reconozca la procedencia de la compensación, se ordenará el pago de la misma, en constancia de lo cual el afectado deberá suscribir acta en la que se declarará extinguida la responsabilidad del Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos y de sus entidades ejecutoras (…)” (se destaca).

En virtud de las anteriores disposiciones, el 29 de septiembre de 2008, el señor Ever Castañeda, en su calidad de propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-57721, ubicado en la vereda Bélgica de Montañita - Caquetá, radicó ante la Alcaldía de dicho municipio una solicitud de indemnización de los perjuicios causados con las aspersiones con glifosato que, según él, se efectuaron sobre su predio el 25 y el 27 de septiembre de la misma anualidad.

El peticionario indicó que dicha reclamación la presentaba “conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en la Resolución 008 del 2 de marzo de 2007” y que la finalidad era que se le reconocieran y pagaran “los daños que se (…) causaron con las aspersiones con glifosato sobre su finca”, los cuales ascendían a $398’820.000, según lo señalado en el numeral quinto del capítulo de hechos de su escrito, cuyo contenido era (imagen tomada de los anexos de la demanda[20]): [pic] La reclamación fue decidida por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, a través de la Resolución 2130 del 10 de marzo de 2010, en el sentido de negar la indemnización pedida, porque las operaciones de aspersión indicadas por el solicitante no se efectuaron sobre su predio, sino a una distancia de 2.650 metros, de ahí que su inmueble no fuera susceptible de afectación alguna[21].

Al proceso no se allegó el expediente de la actuación administrativa analizada, lo que impide determinar si el interesado interpuso los recursos que procedían en contra de la anterior decisión. 5.2. Demanda de la referencia En el presente asunto, la parte actora, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la indemnización de los perjuicios causados con las aspersiones con glifosato que, en su criterio, se efectuaron sobre su predio el 25 y el 27 de septiembre de 2008.

Al respecto, el demandante solicitó (imagen tomada de los anexos de la demanda[22]): [pic] De conformidad con lo anterior, se advierte que el señor Ever Castañeda, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó por perjuicios materiales los $398’820.000 que en la vía administrativa solicitó ante la demandada, pero en esta oportunidad no indicó los ítems que esta suma incluía, sino que señaló que correspondía a “los avalúos por las tierras, ganado, pastos y cultivos”[23].

Además, pidió: i) $23’000.000 por daño emergente, dado que “la producción se redujo”[24]. Este concepto, a juicio de la Sala, también fue pedido en sede administrativa, dado que, en la reclamación del 29 de septiembre de 2008, el interesado explicó que por pérdida de la producción lechera ya no percibiría ingresos de 37.800 litros de leche a $650 pesos cada uno; sin embargo, al hacer la multiplicación pertinente solicitó “$24.570”, pese a que el resultado era “$24’570.000”.

Se advierte que en la demanda de reparación directa se agregaron los perjuicios de carácter moral, los cuales, a juicio de la Sala y según lo narrado en el escrito inicial, no se habían causado para la fecha en la que el señor Ever Castañeda acudió ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, dado que estos estaban determinados por el posterior abandono de su compañera permanente a raíz de las dificultades económicas y el estancamiento de las esperanzas de progreso del demandante.

Frente a esto último resulta de especial relevancia precisar que el señor Ever Castañeda promovió el procedimiento administrativo especial establecido frente a los perjuicios derivados del glifosato el 29 de septiembre de 2008 -2 días después de la última fumigación- y la demanda de reparación directa la radicó el 10 de diciembre de 2010. 5.3.

Presupuestos de procedencia de la reparación directa y de la nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 90 de la Constitución señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues para hacer efectiva la primera los interesados tienen a su disposición las diferentes acciones o medios de control consagrados en nuestro ordenamiento.

De este modo, con el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, dependiendo de la fuente del daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o contractual-, de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90 dependan de la interposición de esos medios procesales[25].

La escogencia de las acciones -Decreto 01 de 1984- en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal.

Por lo general, el restablecimiento del derecho surge de la anulación del acto, no obstante, existen eventos en los que no es posible un volver al estado anterior de la expedición del acto administrativo o en los que sus efectos negativos no desaparecen por el restablecimiento que sigue a la anulación, como el caso de los perjuicios morales.

Para lo anterior, el legislador previó la posibilidad de que el afectado, además del restablecimiento del derecho, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 ejusdem, pueda, en aplicación del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, solicitar la reparación de los daños causados con el acto ilegal[26]. De otra parte, la reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad[27].

En este contexto, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa[28] o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado[29], con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[30].

La Sección también ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario[31]. 5.4. Indebida escogencia de la acción en el sub lite En el caso concreto, el procedimiento especial previsto por el Consejo Nacional de Estupefacientes en la Resolución 017 del 2001, modificada por la Resolución 08 de 2007, fue agotado por voluntad del demandante y fue definido de manera desfavorable por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional a través de la Resolución 2130 del 10 de marzo de 2010, en contra de la cual procedía el recurso de reposición. El ordenamiento jurídico, para la época de los hechos, consagraba un procedimiento administrativo especial para la reclamación de los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato y el demandante optó por agotarlo; sin embargo e fue decidido de manera desfavorable a sus intereses.

Frente a una misma situación no proceden dos acciones distintas, por eso, cuando se tramita el procedimiento administrativo especial previsto en el ordenamiento y este resulta desfavorable al ciudadano, el afectado no está en un escenario en el que pueda elegir entre la reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho, sino que le corresponde ejercer la segunda, dada la finalidad que el legislador le ha asignado.

En suma, la existencia de una decisión expresa de la entidad, le imponía al demandante la carga de ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho para poder debatir ante los jueces administrativos la procedencia de una indemnización frente a los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato que supuestamente se efectuaron a finales de septiembre del 2008.

Los ciudadanos no pueden cambiar las acciones legalmente organizadas o escoger arbitrariamente las de su gusto, sino que les resulta imperativo atender, en cada caso las disposiciones legales que las regulan. De este modo, lo que pretende la parte actora en el sub lite, bajo el argumento de que se le causó un daño antijurídico que no está en el deber de soportar, es que se acceda a la indemnización que previamente solicitó en la vía administrativa ante la entidad demandada y que en aquella oportunidad le fue despachada desfavorablemente a través del citado acto administrativo.

En ese orden de ideas, el señor Ever Castañeda no puede pretender que por la vía de la acción de reparación directa se acceda a una solicitud patrimonial que le fue negada a través de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. El acto administrativo proferido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional no puede ser ignorado por el actor para sacar avante, por otro cauce procesal, su pretensión y al tiempo dejar incólume la decisión comprensiva de su negativa.

En suma, la Resolución 2130 del 10 de marzo de 2010 fue expedida dentro del procedimiento especial y preferente establecido para el efecto; además, esta decisión se encuentra amparada por la presunción de legalidad y cobró firmeza, de tal suerte que para removerla del ordenamiento debió ser controvertirla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala aclara que el hecho de que la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hubiese sido anulada por la Sección Primera de esta Corporación[32], mediante fallo del 25 de julio de 2013[33], no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que fue a través de una decisión de carácter particular amparada por la presunción de legalidad que se se negó la indemnización pedida por el señor Ever Castañeda.

Además, en gracia de discusión, en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección -inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación del demandante se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial, como lo fue la Resolución 2130 del 10 de marzo de 2010.

No es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, porque los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en este, de ahí que dicha declaratoria no tenga la suficiencia requerida para afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a esta jurisdicción, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones, la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso.

En suma, la anulación de la resolución que fijó el procedimiento de las reclamaciones por las afectaciones causadas por las aspersiones con glifosato a las actividades agropecuarias no implica la ilegalidad del acto por medio del cual se resolvió lo pedido por el señor Ever Castañeda, porque la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el juez administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en el sub lite.

En conclusión, para la Subsección lo procedente era demandar la nulidad del acto administrativo subjetivo que negó lo pedido y allí hacer el reclamo indemnizatorio por las pérdidas que sufrió el demandante. Finalmente, la Sala precisa que el hecho de que la acción para tramitar las pretensiones sea la de nulidad y restablecimiento del derecho no desconoce el principio de reparación integral, porque al cuestionar la legalidad del acto administrativo particular el actor no solo podía pedir lo referente al restablecimiento del derecho, sino también la indemnización de los perjuicios adicionales, como los de carácter moral, que es en últimas el punto que diferencia las pretensiones planteadas en la vía administrativa con las de carácter judicial.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de reparación directa planteadas en la demanda, se revocará, para, en su lugar, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, en la medida en que la verdadera fuente del daño fue un acto administrativo particular que debía demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO DIEGO FRANCO VICTORIA Conjuez PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO ILÍCITO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Me aparto del criterio anterior, dado que estoy convencida de que la acción de reparación directa era la procedente e idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de los daños irrogados por aspersión aérea de glifosato.

Las razones de mi disenso son las que expongo a continuación: 1. El artículo 83 del C.C.A. era la norma que fijaba la extensión del control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, la citada disposición delimitaba la “actuación administrativa”, esto es, las distintas formas como se relaciona la Administración. Por su parte, el artículo 85 ibidem establecía que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podría pedir que se declarara la nulidad del acto administrativo y se le restableciera su derecho; igualmente, podría solicitar la reparación del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE CONTROL EFECTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Como se advierte, el control de la administración pública dependía en el C.C.A. -y así continúa en el CPACA- del tipo de actuación administrativa objeto de juzgamiento.

En tal virtud, si el daño lo producía un acto administrativo, por lesionar un derecho amparado en una norma jurídica, la persona podría solicitar la nulidad de la decisión de la Administración, así como el consecuente restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado por el propio acto administrativo. A contrario sensu, si el daño lo producía un hecho u omisión del Estado, el artículo 86 del C.C.A. regulaba que la acción procedente (medio de control) sería la de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO ILÍCITO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / COMPENSACIÓN ECONÓMICA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO - No fue el acto que negó la indemnización de perjuicios / ACTO ADMINISTRATIVO [E]l hecho de que el Consejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aéra de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado.

En otras palabras, la causa del daño no mutaba en este tipo de supuestos, por cuanto continuaba siendo el hecho de la Administración, consistente en aspersión aérea con glifosato, no así el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de compensación. (…) [E]l acto administrativo que negó la compensación económica no fue la fuente del daño, así como tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, puesto que el daño no tuvo su origen en la voluntad unilateral de la Administración, sino en una actuación material consistente en la fumigación aérea con el referido herbicida.

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO ILÍCITO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / COMPENSACIÓN ECONÓMICA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ALCALDE MUNICIPAL / AUTORIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Extinción Mediante Resoluciones (…) el Consejo Nacional de Estupefacientes estableció el “procedimiento para la atención de quejas derivadas de presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”.

En primer lugar, es importante precisar que las citadas normas se referían a quejas administrativas por posibles daños causados por la aspersión aérea. Por tal motivo, las peticiones se radicaban ante el correspondiente alcalde municipal, con competencia funcional en el territorio donde se hubiera presentado la fumigación. En segundo término, el artículo décimo octavo de la primera resolución indicaba que se podría reconocer la procedencia de la compensación económica, caso en el cual el afectado suscribiría un acta en la que declararía extinguida la responsabilidad del Estado.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Por daños causados por la aspersión aérea con glifosato / POLICÍA NACIONAL / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO ILÍCITO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO - Perjuicios causados / ERRADICACIÓN DE CULTIVO ILÍCITO - Programa gubernamental / COMPENSACIÓN ECONÓMICA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Negó la indemnización de perjuicios solicitada por propietario de bien inmueble ¿qué pasaría en aquellos casos en que la Administración negara el reconocimiento de la compensación a favor del administrado? Este tendría que atacar la validez del acto administrativo, con independencia de que no fuera la actuación administrativa causante del daño o, por el contrario, la vía adecuada sería la acción de reparación directa para pedir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, previa verificación de la existencia de un daño antijurídico -que no se estaba en el deber jurídico de soportar- y la imputación de este a la entidad pública correspondiente.

En tal virtud, creo que si la Administración diseña, crea e implementa un procedimiento administrativo para reconocer “compensaciones económicas” a favor de los ciudadanos, en eventos de daños antijurídicos irrogados por hechos u omisiones que le sean imputables, la legalidad del acto administrativo correspondiente no tiene ninguna incidencia en la acción pertinente para juzgar la responsabilidad del Estado, en cuanto que la causa del daño no muta, es decir, no se altera o modifica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de la Resolución n.º 017 de 2001, ver sentencia del 25 de julio de 2013, Exp. 11001-03-24-000-2003-00129-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / FUNDAMENTOS DE DERECHO / FUNDAMENTOS DE HECHO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [A]l haber decaido el acto administrativo, lo cierto es que este no producía efecto alguno frente al particular, puesto que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A. De allí que no resulta lógico concluir que era deber del administrado remover la legalidad de un acto administrativo que no le era oponible, precisamente porque había perdido fuerza ejecutoria y ejecutiva.

Así las cosas, considero que la acción de reparación directa, escogida por el demandante, era la vía adecuada para que esta Jurisdicción se pronunciara sobre el hecho generado de la responsabilidad; sobre la existencia de un daño antijurídico y, finalmente, acerca de la posibilidad de imputarlo o asignarlo en cabeza de la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 NUMERAL 2 ACTO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Negó la indemnización de perjuicios solicitada por propietario de bien inmueble / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPENSACIÓN ECONÓMICA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO SUBJETIVO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La existencia del “acto subjetivo contenido en la Resolución n.º 2130 de 2010”, a diferencia de lo afirmado por la sentencia, no generaba ninguna modificación en el mundo exterior, por las siguientes razones: (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a voces del artículo 85 del C.C.A, solo era procedente cuando un acto administrativo lesionara o desconociera un derecho del administrado, reconocido en normas superiores.

En el caso concreto, el derecho subjetivo del demandante no estaba contenido en normas superiores preexistentes, sino que encontraba su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, por la producción de un daño antijurídico imputable al Estado por cuenta de un hecho o actuación material del Estado y (…) al haber operado el decaimiento del acto administrativo que negó la compensación, esa decisión no era oponible al demandante, por lo que podía acudir directamente a la acción de reparación directa para perseguir la reparación del daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO ILÍCITO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para que procediera la indemnización del perjuicio, el demandante debió acreditar todos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por la aspersión del glifosato, esto es, la existencia de un daño antijurídico y la atribución del mismo a las entidades demandadas, lo que constituye el escenario propio de la acción de reparación directa.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / COMPENSACIÓN ECONÓMICA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Negó la indemnización de perjuicios solicitada por propietario de bien inmueble / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [A]unque se aceptara la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron la compensación económica, el juez no hubiera podido ordenar su restablecimiento porque el acto general fue declarado nulo.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO ILÍCITO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [S]e dejó al ciudadano sin forma de controlar la actuación de la Administración y, por ende, se limitó su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que si hubiera ejercido la acción de nulidad y restablecimiento contra la Resolución (…), el juez no hubiera podido restablecer el derecho reconociéndole compensación alguna y, de otro lado, se le cerró la vía idónea de la reparación directa, a partir de un argumento, a mi juicio, errado, según el cual, para obtener la reparación del daño era necesario remover la legalidad del citado acto administrativo.

(…) [L]a Sala debió analizar de fondo el asunto concreto, dado que la acción procedente era la de reparación directa, para que se decidiera si el demandante acreditó un daño antijurídico imputable al Estado y, por tanto, si era viable el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, en los términos en los que lo hizo el tribunal de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vía idónea para reclamar los daños derivados de las aspersiones aéreas con glifosato ver sentencia del 20 de febrero de 2014, Exp. 29028, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 54757, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00476-01(54797) Actor: EVER CASTAÑEDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Con el respeto que profeso por las decisiones la Corporación, me aparto de la sentencia proferida el 6 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala revocó la sentencia condenatoria apelada por la parte actora para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. El criterio mayoritario concluyó que, con independencia de que el daño en el caso concreto hubiera sido producido por una aspersión aérea de glifosato, el demandante debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución n.º 2130 del 10 de marzo de 2010, mediante la cual se agotó el procedimiento administrativo contenido en las Resoluciones 017 de 2001 y 08 de 2007, proferidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Para la Sala, la decisión expresa de la entidad de negar la reclamación de perjuicios derivados de las aspersiones aéreas con glifosato, le imponía al demandante la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le negó la compensación económica. Me aparto del criterio anterior, dado que estoy convencida de que la acción de reparación directa era la procedente e idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de los daños irrogados por aspersión aérea de glifosato.

Las razones de mi disenso son las que expongo a continuación: 1. El artículo 83 del C.C.A. era la norma que fijaba la extensión del control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, la citada disposición delimitaba la “actuación administrativa”, esto es, las distintas formas como se relaciona la Administración. Para esos efectos, la norma determinaba: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto”.

Por su parte, el artículo 85 ibidem establecía que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podría pedir que se declarara la nulidad del acto administrativo y se le restableciera su derecho; igualmente, podría solicitar la reparación del daño. Como se advierte, el control de la administración pública dependía en el C.C.A. -y así continúa en el CPACA- del tipo de actuación administrativa objeto de juzgamiento.

En tal virtud, si el daño lo producía un acto administrativo, por lesionar un derecho amparado en una norma jurídica, la persona podría solicitar la nulidad de la decisión de la Administración, así como el consecuente restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado por el propio acto administrativo. A contrario sensu, si el daño lo producía un hecho u omisión del Estado, el artículo 86 del C.C.A. regulaba que la acción procedente (medio de control) sería la de reparación directa, así: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. // Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

En ese orden de ideas, si la “causa” del daño era un hecho, una omisión o una operación administrativa, el cauce o la vía pertintente para pedir la reparación de los perjuicios irrogados era la acción de reparación directa. 2. El profesor alemán Harmut Maurer[34] afirma que las clases y las formas de la actividad administrativa son tan variadas como la propia Administración. Por tal circunstancia, distingue entre las actuaciones internas y las externas.

En estas últimas, el autor diferencia la actividad material de los actos jurídicos que crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas. En el caso concreto, la pregunta surge es la siguiente: ¿Cuál fue la causa del daño alegado: el acto administrativo que negó una compensación económica al demandante o, por el contrario, el hecho mismo consistente en la aspersión del glifosato? En mi criterio, el hecho de que el Consejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aéra de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado.

En otras palabras, la causa del daño no mutaba en este tipo de supuestos, por cuanto continuaba siendo el hecho de la Administración, consistente en aspersión aérea con glifosato, no así el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de compensación. De allí que, en mi opinión, el acto administrativo que negó la compensación económica no fue la fuente del daño, así como tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, puesto que el daño no tuvo su origen en la voluntad unilateral de la Administración, sino en una actuación material consistente en la fumigación aérea con el referido herbicida. 3.

Mediante Resoluciones n.º 017 de 2001 y 08 de 2007, el Consejo Nacional de Estupefacientes estableció el “procedimiento para la atención de quejas derivadas de presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”. En primer lugar, es importante precisar que las citadas normas se referían a quejas administrativas por posibles daños causados por la aspersión aérea.

Por tal motivo, las peticiones se radicaban ante el correspondiente alcalde municipal, con competencia funcional en el territorio donde se hubiera presentado la fumigación. En segundo término, el artículo décimo octavo de la primera resolución indicaba que se podría reconocer la procedencia de la compensación económica, caso en el cual el afectado suscribiría un acta en la que declararía extinguida la responsabilidad del Estado.

Como se advierte, la Administración creó un procedimiento administrativo para que las personas pudieran presentar quejas por daños derivados de la fumigación con glifosato. Además, era posible que se ordenara el reconocimiento de una compensación a favor del administrado, siempre y cuando este declarara extinta la obligación resarcitoria.

Ahora bien, otra pregunta que cabría formularse es ¿qué pasaría en aquellos casos en que la Administración negara el reconocimiento de la compensación a favor del administrado? Este tendría que atacar la validez del acto administrativo, con independencia de que no fuera la actuación administrativa causante del daño o, por el contrario, la vía adecuada sería la acción de reparación directa para pedir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, previa verificación de la existencia de un daño antijurídico -que no se estaba en el deber jurídico de soportar- y la imputación de este a la entidad pública correspondiente.

Para el criterio mayoritario, en virtud del privilegio de lo previo ínsito a la Administración, el demandante debió censurar la legalidad del acto administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de que se juzgada la legalidad del acto administrativo; sin embargo, se insiste, la causa del daño no fue la expedición del acto administrativo, sino la fumigación en sí misma.

En tal virtud, creo que si la Administración diseña, crea e implementa un procedimiento administrativo para reconocer “compensaciones económicas” a favor de los ciudadanos, en eventos de daños antijurídicos irrogados por hechos u omisiones que le sean imputables, la legalidad del acto administrativo correspondiente no tiene ninguna incidencia en la acción pertinente para juzgar la responsabilidad del Estado, en cuanto que la causa del daño no muta, es decir, no se altera o modifica. 4.

Además, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de julio de 2013[35], declaró la nulidad de la Resolución n.º 017 de 2001. Como consecuencia, la Resolución n.º 2130 del 10 de marzo de 2010, que negó la compensación económica a favor del demandante, perdió fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto administrativo[36].

La Sección Primera consideró que el Consejo Nacional de Estupefacientes no podía crear un procedimiento administrativo como el contenido en la Resolución n.º 017 de 2001. Al respecto, sostuvo: De las normas transcritas y de la jurisprudencia en cita, se colige que la facultad reguladora del C.N.E., se circunscribe únicamente a las disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, y estas en modo alguno versan sobre la definición de procedimientos de atención de quejas y menos aún indemnizatorios derivados de su función de disponer la erradicación de cultivos ilícitos.

En ese orden de ideas, la acción idónea, pertinente y adecuada para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado era la de reparación directa, en cuanto que el hecho generador consistió en un hecho de la Administración. Luego, al haber decaido el acto administrativo, lo cierto es que este no producía efecto alguno frente al particular, puesto que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A.[37] De allí que no resulta lógico concluir que era deber del administrado remover la legalidad de un acto administrativo que no le era oponible, precisamente porque había perdido fuerza ejecutoria y ejecutiva.

Así las cosas, considero que la acción de reparación directa, escogida por el demandante, era la vía adecuada para que esta Jurisdicción se pronunciara sobre el hecho generado de la responsabilidad; sobre la existencia de un daño antijurídico y, finalmente, acerca de la posibilidad de imputarlo o asignarlo en cabeza de la entidad pública demandada.

La existencia del “acto subjetivo contenido en la Resolución n.º 2130 de 2010”, a diferencia de lo afirmado por la sentencia, no generaba ninguna modificación en el mundo exterior, por las siguientes razones: i) la voluntad de la Administración no iba encaminada a crear, modificar o extinguir las consecuencias patrimoniales derivadas del hecho generador del daño, puesto que no podía hacerlo desaparecer o suprimirlo; ii) la Administración podía negar la compensación, sin que esa circunstancia constituyera óbice para interponer la acción procedente, esto es, la de reparación directa por los daños irrogados por actuaciones materiales del Estado; iii) el procedimiento administrativo de queja y compensación, no podía mutar la génesis del daño, dado que, se reitera, este tuvo su origen en un hecho material, no así en el acto administrativo; iv) el principio del privilegio de lo previo, no tiene la virtualidad de trasformar el medio de control o acción apropiada para juzgar la actuación administrativa; v) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a voces del artículo 85 del C.C.A, solo era procedente cuando un acto administrativo lesionara o desconociera un derecho del administrado, reconocido en normas superiores.

En el caso concreto, el derecho subjetivo del demandante no estaba contenido en normas superiores preexistentes, sino que encontraba su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, por la producción de un daño antijurídico imputable al Estado por cuenta de un hecho o actuación material del Estado y vi) al haber operado el decaimiento del acto administrativo que negó la compensación, esa decisión no era oponible al demandante, por lo que podía acudir directamente a la acción de reparación directa para perseguir la reparación del daño sufrido.

En suma, si la misma Sección Primera de esta Corporación advirtió que el Consejo Nacional de Estupefacientes no podía crear un procedimiento administrativo indemnizatorio, la consecuencia lógica era que el mecanismo adecuado para juzgar la responsabilidad del Estado era la acción de reparación directa, por los daños derivados de un hecho imputable a la Policía Nacional, es decir, la aspersión aérea con glifosato.

De allí que, en mi respetuosa opinión, se trocaron las acciones en el caso concreto, puesto que la respuesta de la Administración no fue la causa del daño. Incluso, en un escenario hipotético, si se hubiera declarado la nulidad del acto administrativo denegatorio de la compensación, por vicios de competencia, el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho tampoco hubiera podido reconocer la compensación, porque de la declaración de nulidad no se seguía dicho restablecimiento.

Para que procediera la indemnización del perjuicio, el demandante debió acreditar todos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por la aspersión del glifosato, esto es, la existencia de un daño antijurídico y la atribución del mismo a las entidades demandadas, lo que constituye el escenario propio de la acción de reparación directa.

Lo anterior, sin perjuicio de advertir que, aunque se aceptara la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron la compensación económica, el juez no hubiera podido ordenar su restablecimiento porque el acto general fue declarado nulo. Como consecuencia, en el caso concreto se dejó al ciudadano sin forma de controlar la actuación de la Administración y, por ende, se limitó su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que si hubiera ejercido la acción de nulidad y restablecimiento contra la Resolución n.º 2130 de 2010, el juez no hubiera podido restablecer el derecho reconociéndole compensación alguna y, de otro lado, se le cerró la vía idónea de la reparación directa, a partir de un argumento, a mi juicio, errado, según el cual, para obtener la reparación del daño era necesario remover la legalidad del citado acto administrativo.

La Sección ha reconocido, en múltiples oportunidades, que la vía idónea para reclamar los daños derivados de las aspersiones aéreas con glifosato es la de reparación directa[38]. Por consiguiente, considero que la Sala debió analizar de fondo el asunto concreto, dado que la acción procedente era la de reparación directa, para que se decidiera si el demandante acreditó un daño antijurídico imputable al Estado y, por tanto, si era viable el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, en los términos en los que lo hizo el tribunal de primera instancia. Respetuosamente, MARIA ADRIANA MARÍN Fecha ut supra. ----------------------- [1] Folios 139 y 140 del cuaderno 2. [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 52 a 53 del cuaderno 1. [4] Folios 57 a 64 del cuaderno 1. [5] Folios 79 y 80 del cuaderno 1. [6] Folio 99 del cuaderno 1. [7] Folios 114-117 del cuaderno 1. [8] Folios 100 a 103 del cuaderno 1. [9] Folios 133 a140 del cuaderno 3 [10] Folio 139 del cuaderno 3. [11] Folios 143 a 160 del cuaderno 3. [12] Folio 185 del cuaderno 3. [13] Folios 188 del cuaderno 3. [14] Folios 189-201 del cuaderno 3. [15] De conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia el 13 de julio de la misma anualidad. [16] “Artículo 40.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “´Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. [17] Folio 21 del cuaderno 1. [18] Modificada por la Resolución 08 de 2007. [19] La transcripción de las normas incluye las modificaciones introducidas en el 2007. [20] Folio 23 del cuaderno 1. [21] Folios 42 a 44 del cuaderno 1. [22] Folio 3 del cuaderno 1. [23] Folio 5 del cuaderno 1. [24] Folio 5 del cuaderno 1. [25] Corte Constitucional, sentencia C - 286 de 2017. [26] “Artículo 85.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”.

(Se resalta). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Igualmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [32] M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [33] Dictado dentro del expediente 11001-03-24-000-2003-00129-01. [34] Cf.

MAURER, Hartmut “Derecho administrativo alemán”, Ed. Porrúa, México D.F., 2012, pág. 183. [35] Expediente 11001-03-24-000-2003-00129-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [36] Decaer, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa: “Dicho de una persona o de una cosa: ir a menso, perder alguna parte de las propiedades o condiciones que constituían su fuerza, bondad, importancia o valor”. [37] “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) // 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 29.028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 54757, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.