PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / PROCESO DECLARATIVO La Sala Plena de esta Sección unificó su jurisprudencia y acogió el criterio según el cual la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía (arts. 152.7 y 155.7), dado que: i) dicha norma es especial y posterior; ii) en tenor literal es claro, así como el sentido natural y obvio de la expresión “el juez que profirió la decisión”, iii) la lectura de las normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite concluir la aplicación del factor de conexidad.
(…) Igualmente, en la decisión de esta Sección se dejó claro que en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, la regla de competencia debe entenderse en el sentido de que el juez de primera instancia del proceso declarativo conocerá en primera instancia del proceso ejecutivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación jurisprudencial de 29 de enero de 2020, Exp. 47001-23- 33-000-2019-00075-01(63931), C.P. Alberto Montaña Plata.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 7 COMPETENCIA DE PROCESO EJECUTIVO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Las normas trascritas dieron lugar a dos interpretaciones por parte de la Sección Tercera: i) en algunas oportunidades, se afirmó que la previsión del artículo 156.9 del CPACA debería aplicarse de manera armónica con las normas de cuantía; y, ii) en otras oportunidades, se sostuvo que la aplicación de la norma prevista en el artículo 156.9 del CAPCA era excluyente en relación con las normas de cuantía, por tratarse de una norma especial que atendía a un criterio de conexidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado para conocer en única instancia de proceso ejecutivo / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO - Radicada en el juez de primera instancia del proceso primigenio / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA Como el título ejecutivo que se quiere hacer efectivo mediante esta demanda corresponde a una sentencia proferida en un proceso declarativo tramitado ante esta jurisdicción, ha de concluirse que el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva es el juez de primera instancia del proceso primigenio, que en este asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera.
Con base en lo hasta aquí expuesto, el Despacho concluye que carece de competencia funcional para tramitar en única instancia y, con base en el factor de conexidad, el medio de control ejecutivo objeto de examen, por lo que, en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que el juez competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (reparto), y, en consecuencia, ordenará su remisión al mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02650-02(64257) Actor: SOCIEDAD MOTORES Y MÁQUINAS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CACHIPAY - CUNDINAMARCA Referencia: DEMANDA PROCESO EJECUTIVO Temas: PROCESO EJECUTIVO / sentencia como título ejecutivo emitida en vigencia del Código Contencioso Administrativo / ejecución a continuación de sentencia condenatoria / competencia. Encontrándose el expediente para resolver sobre la procedencia de librar mandamiento de pago en el marco de la presente demanda ejecutiva, el despacho constata que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer en única instancia de este conflicto de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de julio de la presente anualidad (fol. 1, c. 1), la Sociedad Motores y Máquinas S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra el Municipio de Cachipay, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de la condena que en sede de segunda instancia impuso la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de marzo de 2014, por un total de $96’376.806,36 con ocasión de una acción contractual que incoaron los hoy ejecutantes en contra de la Administración Cooperativa para el desarrollo del Gualiva y el Municipio de Cachipay (fol. 37-71, c. ppal.).
Como fundamentos fácticos principales del medio de control objeto de estudio, la parte demandante expuso los siguientes: Por medio de sentencia de 13 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre que la Cooperativa Adcoopgualiva Ltda. y la sociedad Motorysa S.A., el cual tenía por objeto la adquisición de un vehículo automotor marca Mitsubishi.
Mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de marzo de 2014 y ejecutoriada el 29 de mayo siguiente, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación modificó dicha providencia y le impuso la condena al municipio demandado. Mediante escritos radicados el 4 de marzo y el 2 de abril de 2019, los accionantes solicitaron el cumplimiento del fallo condenatorio referido.
La ejecutada, mediante oficio AM-278-18-065, respondió que no era procedente el pago requerido toda vez que a la fecha no adeudaban dinero por fallos judiciales a la ejecutante. En cuanto a la competencia del Consejo de Estado en única instancia, el libelo introductorio expuso que los artículos 156 numeral 9, 298 inciso 1 y 299 del C.P.A.C.A., otorgaban la facultad de tramitar este tipo de procesos ante el mismo juez que emitió la sentencia que constituye el título ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES Resulta necesario realizar algunas consideraciones en punto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia proferida por esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó, en el título IV, dispone la distribución de competencias entre las diferentes instancias que componen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, los Jueces Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
Respecto de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción, esta normativa contiene las siguientes disposiciones: Capítulo II. Competencia de los Tribunales Administrativos (…). Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 7.
De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). Capítulo III. Competencia de los Jueces Administrativos (…). Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 7.
De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). Capítulo IV. Determinación de Competencias Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 9.
En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. Las normas trascritas dieron lugar a dos interpretaciones por parte de la Sección Tercera: i) en algunas oportunidades, se afirmó que la previsión del artículo 156.9 del CPACA debería aplicarse de manera armónica con las normas de cuantía[1]; y, ii) en otras oportunidades, se sostuvo que la aplicación de la norma prevista en el artículo 156.9 del CAPCA era excluyente en relación con las normas de cuantía, por tratarse de una norma especial que atendía a un criterio de conexidad[2].
La Sala Plena de esta Sección unificó su jurisprudencia[3] y acogió el criterio según el cual la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía (arts. 152.7 y 155.7), dado que: i) dicha norma es especial y posterior; ii) en tenor literal es claro, así como el sentido natural y obvio de la expresión “el juez que profirió la decisión”, iii) la lectura de las normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite concluir la aplicación del factor de conexidad.
En el mismo sentido han unificado su jurisprudencia las Secciones Segunda[4] y Cuarta[5] de esta Corporación. Igualmente, en la decisión de esta Sección se dejó claro que en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, la regla de competencia debe entenderse en el sentido de que el juez de primera instancia del proceso declarativo conocerá en primera instancia del proceso ejecutivo.
Claro lo anterior, se tiene que el 3 de julio de 2019, la Sociedad Máquinas y Motores S.A., mediante apoderado judicial debidamente constituido, interpuso demanda ejecutiva, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la condena impuesta en segunda instancia por el Consejo de Estado el 12 de marzo de 2014. Como el título ejecutivo que se quiere hacer efectivo mediante esta demanda corresponde a una sentencia proferida en un proceso declarativo tramitado ante esta jurisdicción, ha de concluirse que el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva es el juez de primera instancia del proceso primigenio, que en este asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera.
Con base en lo hasta aquí expuesto, el Despacho concluye que carece de competencia funcional para tramitar en única instancia y, con base en el factor de conexidad, el medio de control ejecutivo objeto de examen, por lo que, en aplicación del artículo 168[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que el juez competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (reparto), y, en consecuencia, ordenará su remisión al mismo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad Motores y Máquinas S.A. contra el Municipio de Cachipay, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (reparto), para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de ponente de 7 de octubre de 2014, exp. 50.006. En el mismo sentido: Sección Tercera, Subsección A, Auto de ponente de 1 de abril de 2019, exp. 63.008; Sección Tercera, Subsección C, Auto de ponente de 18 de mayo de 2018, exp. 59.899;
Sección Tercera, Subsección B, Auto de ponente de 20 de marzo de 2019. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de ponente de 28 de junio de 2016, exp. 56.844. En el mismo sentido: Sección Tercera, Subsección A, Auto de ponente de 28 de marzo de 2019, exp. 59.004. Ahora bien, en otras oportunidades se ha hecho una aplicación implícita de dicha norma, pues se han proferido decisiones en procesos ejecutivos cuya cuantía no superaba los 1500 SMMLV.
Al respecto: Sección Tercera, Subsección C, Auto de ponente de 21 de febrero de 2018, expediente 58.960; Sección Tercera, Subsección A, Auto de ponente de 12 de octubre de 2017, expediente 58.903; Sección Tercera, Subsección B, Auto de 7 de febrero de 2018, expediente 55.820. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 63.931 de 29 de enero de 2020, M.P. Alberto Montaña Plata. [4] Auto de Importancia Jurídica de 25 de julio de 2016, expediente 4935- 14.
En el cual se dispuso: “Por su parte, el ordinal 9º ib., regula que en el caso de ejecución de providencias, la competencia será del juez que profirió la providencia respectiva, lo que permite entender que se refiere al despacho judicial en concreto. En este sentido, no es plausible la interpretación de que el referido ordinal se refiere ‘[…] al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva […]’, porque pese a que el artículo se refiera al factor territorial, no se puede tomar ello circunscrito tan ampliamente a todos los jueces del circuito judicial, porque banaliza la regla de competencia que debe ser precisa.
Es necesario resaltar el efecto útil de la norma, que busca radicar la competencia en cabeza del juez que profirió la sentencia, con el fin de garantizar la economía procesal, la continuidad, la unidad interpretativa del título, el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, la celeridad en la solución del litigio, así como la realización plena del derecho que se reconoce en la sentencia judicial”. [5] Auto de 15 de noviembre de 2017, expediente 22065.
Así se pronunció sobre el tema: “i) Para determinar la competencia en el proceso ejecutivo que regula el Título IX de la Parte Segunda de CPACA, se debe distinguir entre los que tienen como fundamento una sentencia o un mecanismo alternativo de solución de conflictos –artículo 297, numerales 1 y 2 ibídem– y los que tienen como fundamento un contrato estatal –artículo 299 ejusdem–, ya que frente a los primeros existe norma especial de competencia, esto es, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, mientras que, en tratándose de los segundos, debe acudirse a los artículos 152.7 –Tribunales– y 152.7 –Juzgados–, del tal manera que aquellos serán competencia de la misma autoridad que profirió la sentencia objeto de ejecución –factor territorial–, mientras que estos le corresponderán al juez que resultare competente por razón de la cuantía, esto es, al tribunal cuando se trata de procesos cuya cuantía exceda los mil quinientos salarios, o al juzgado cuando la cuantía sea igual o inferior a mil quinientos salarios mínimos.
Cabe agregar que el último aparte del artículo 298 del C.P.A.C.A. implícitamente reconoce la existencia de las subreglas antes mencionadas, ya que dispone que `…el juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código´”. [6] En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.