INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúen las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se estime razonadamente la cuantía y se aporten las copias del escrito por medio del cual se corrigió la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 29 de noviembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 6 de diciembre de 2019; y, iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial, es decir, no subsanó la demanda.
En consecuencia, este Despacho rechazará la demanda presentada por la Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P., conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, comoquiera que no subsanó la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00300-00 Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por la Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
La Resolución núm. SSPD - 20178000079625 de 17 de mayo de 2017, “[…] Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo […]”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2. La Resolución núm. SSPD - 20178000124725 de 26 de julio de 2017, “[…] Por la cual se decide un Recurso de Reposición […]”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 29 de noviembre de 2019: i) adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) inadmitió la demanda para que la parte demandante: a) adecuara las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3]; b) estimara razonadamente la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437; y c) aportara las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes. 3.
En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsanara los defectos indicados en la providencia citada supra. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó, por estado, el auto inadmisorio de la demanda, el 6 de diciembre de 2019[4]. 5. Una vez vencido el término concedido en el auto proferido el 29 de noviembre de 2019, la parte demandante no presentó escrito de subsanación. II.
CONSIDERACIONES 6. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Resalta el Despacho). 7. Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 29 de noviembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 6 de diciembre de 2019; y, iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial, es decir, no subsanó la demanda. 8.
En consecuencia, este Despacho rechazará la demanda presentada por la Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P., conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, comoquiera que no subsanó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 2 del Decreto núm. 990 de 21 de mayo de 2002, “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […]” la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. Folio 62 del expediente.