REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – De la Sección Tercera por considerar que el asunto le corresponde por el criterio residual / COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS – Marco normativo y jurisprudencial / PROCESO EJECUTIVO – Trámite: es el previsto en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso incluso para las sentencias proferidas en procesos regidos por el Decreto Ley 01 de 1984 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En las ejecuciones de condenas: será competente el juez que profirió la providencia respectiva / COMPETENCIA POR EL FACTOR DE CONEXIDAD – El juez de la acción será el de la ejecución de la sentencia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por no ser el juez que profirió la sentencia condenatoria / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN SEGUNDA – Por tratarse de un proceso cuyo conocimiento corresponde al magistrado de esa sección que profirió la sentencia de segunda instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado sobre las reglas de competencia y la normativa aplicable para la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos [ ].
“[…] A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia. Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia [ ]”.
La Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios respecto de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con el cumplimiento de sentencias judiciales, en el sentido de establecer que se aplica un factor de conexidad, por lo que la competencia en estos casos se determina por el juez que conoció del proceso declarativo en el que se profirió la providencia objeto de ejecución, en primera instancia [ ]. [E]l Despacho considera que: i) el procedimiento aplicable para los procesos ejecutivos que se presentaron con posterioridad al 2 de julio de 2012, es el previsto en las leyes 1437 y 1564, incluso respecto de la ejecución de sentencias que se profirieron dentro de procesos que se rigieron por el Decreto Ley 01 de 1984; ii) el juez competente para conocer de un proceso ejecutivo, en primera instancia, en el que se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, es el juez que la profirió, en primera instancia, por aplicación del factor de conexidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) asimismo, el juez competente para conocer de un proceso ejecutivo, en segunda instancia, es el juez que conoció, o al que le hubiese correspondido conocer del proceso declarativo, en segunda instancia. [ ] Atendiendo a que en el presente asunto se pretende la ejecución de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Alfonso Vargas Rincón (hoy Despacho del Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2300123000 2000 02727 02, el Despacho concluye que la competencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de librar mandamiento de pago, le corresponde a la mencionada Subsección, con ponencia del Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, en aplicación del factor de conexidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, secciones Segunda y Tercera, de 25 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2014-01534-00, C.P. William Hernandez Gómez; y 29 de enero de 2019, Radicación 47001-23-33- 000-2019-00075-01, C.P. Alberto Montaña Plata. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00080-01 Actor: ALMA VIOLETA SANSÓN HOYOS Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Proceso ejecutivo Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el factor de competencia de conexidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Alma Violeta Sansón Hoyos, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del proceso ejecutivo[1], con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 29 de abril de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 230012331000 2000 02727 02. 2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto proferido el 29 de julio de 2015[2], resolvió “[…] No librar el mandamiento de pago solicitado […]”, al considerar que el título ejecutivo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 422 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3]. 3. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, mediante memorial radicado el 3 de agosto de 2015[4]; el cual fue concedido por el a quo ante esta Corporación, por medio del auto proferido el 25 de agosto de 2015[5]. 4.
El asunto le correspondió, por reparto, a la Sección Tercera de esta Corporación que, mediante auto proferido el 14 de abril de 2016[6], ordenó remitir por competencia el expediente a la Sección Primera, al considerar que la ejecución de las sentencias relacionadas con asuntos laborales le corresponde a dicha Sección por aplicación del factor residual, toda vez que la ejecución de sentencias judiciales no es un asunto que esté asignado a otra Sección. II.
CONSIDERACIONES 5. El Despacho desarrollará: i) un marco normativo y desarrollo jurisprudencial en materia de competencia de procesos ejecutivos; ii) el análisis del caso concreto respecto de los siguientes aspectos: a) acervo y valoración probatorios; y b) remisión del expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial en materia de competencia de procesos ejecutivos 6.
Visto el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7], sobre la competencia para la ejecución de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 9.
En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva […]” (Resalta el Despacho). 7. Visto el artículo 306 de la Ley 1564, sobre la ejecución de sentencias y la competencia por el factor de conexidad, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 306.
Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior […]”. 8. La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado sobre las reglas de competencia y la normativa aplicable para la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos[8]: “[…] A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia. Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso […] Este artículo constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé dicha norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. […] Conclusiones.
En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: […] c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. […] Realizadas las anteriores precisiones, es oportuno señalar que en el campo de aplicación de las normas a las que ya se hizo referencia, se pueden presentar los siguientes eventos al momento de determinar la competencia para conocer de un asunto: […] c) Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP) […]” (Resalta el Despacho). 9.
La Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios respecto de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con el cumplimiento de sentencias judiciales, en el sentido de establecer que se aplica un factor de conexidad, por lo que la competencia en estos casos se determina por el juez que conoció del proceso declarativo en el que se profirió la providencia objeto de ejecución, en primera instancia, por las siguientes razones[9]: “[…] una interpretación que guarde la debida correspondencia y armonía entre las normas referidas obliga a concluir que, si el juez que profirió la decisión es el competente para requerir su cumplimiento a las entidades, asimismo lo será para lograr su efectividad a través del proceso ejecutivo.
La anterior conclusión cobra mayor fuerza cuando se observan las normas del Código General del Proceso relativas a la ejecución de providencias judiciales (aplicables en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA). La lectura del artículo 306 del CGP permite concluir que la norma del artículo 156.9 del CPACA, pese a estar dentro del título de competencia territorial, es en efecto una verdadera regla de competencia por el factor de conexidad. […] En ese sentido, la lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió. […] 2.
Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. […]
SEGUNDO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acerca de la competencia por conexidad para conocer de procesos ejecutivos de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción […]” (Resalta el Despacho). 10. De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas supra, el Despacho considera que: i) el procedimiento aplicable para los procesos ejecutivos que se presentaron con posterioridad al 2 de julio de 2012, es el previsto en las leyes 1437 y 1564, incluso respecto de la ejecución de sentencias que se profirieron dentro de procesos que se rigieron por el Decreto Ley 01 de 1984; ii) el juez competente para conocer de un proceso ejecutivo, en primera instancia, en el que se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, es el juez que la profirió, en primera instancia, por aplicación del factor de conexidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) asimismo, el juez competente para conocer de un proceso ejecutivo, en segunda instancia, es el juez que conoció, o al que le hubiese correspondido conocer[10] del proceso declarativo, en segunda instancia. Análisis del caso concreto 11.
Atendiendo al marco normativo y el desarrollo jurisprudencial contenido supra, la Sala procede a realizar el análisis y valoración probatorios para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto. Acervo y valoración probatorios 12. El Despacho observa que, en el caso sub examine, están probados los siguientes hechos: 1.
El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia, en primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2300123000 2000 02727 00, en la que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaración de nulidad de un acto administrativo que negó la reincorporación de la señora Alma Violeta Sansón Hoyos en un cargo de la planta de personal de la Contraloría General de la República. 2.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Alfonso Vargas Rincón (hoy Despacho del Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez), profirió sentencia, en segunda instancia, en la que resolvió: i) revocar la sentencia proferida, en primera instancia; ii) en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; iii) ordenar el reintegro de la demandante en la planta de personal de la Contraloría General de la República; y iv) ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar. 3.
La parte demandante presentó la demanda de la referencia, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia citada supra, que fue proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en segunda instancia. Remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado 13. Atendiendo a que en el presente asunto se pretende la ejecución de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Alfonso Vargas Rincón (hoy Despacho del Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2300123000 2000 02727 02, el Despacho concluye que la competencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de librar mandamiento de pago, le corresponde a la mencionada Subsección, con ponencia del Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, en aplicación del factor de conexidad. 14.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Despacho del Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
REMITIR, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el proceso identificado con número único de radicación 230012333000201400080 01, al Despacho del Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en los artículos 279 de la Ley 1437 y 422 de la Ley 1564. [2] Cfr. folios 181 a 184 del cuaderno núm. 2. [3] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [4] Cfr. folios 186 a 193 del cuaderno núm. 2. [5] Cfr. folio 195 del cuaderno núm. 2. [6] Cfr. folios 200 a 203 del cuaderno núm. 2. [7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: William Hernández Gómez, providencia de 25 de julio de 2017, número único de radicación: 110010325000 2014 01534 00 (4935-14). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 29 de enero de 2020, C.P.: Alberto Montaña Plata Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación: 470012333000 2019 00075 01 (63931). [10] Para el caso que la providencia judicial que constituye el título ejecutivo no haya sido objeto del recurso de apelación.