DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede respecto de las solicitadas y no practicadas En relación con la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el inciso 1° del artículo 175 del Código General del Proceso - CGP, establece que “[…] las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado […]”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 316 ibidem preceptúa: “[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […]”. Así las cosas, comoquiera que a la fecha la prueba en comento no ha sido allegada al plenario y toda vez que el apoderado de la actora se encuentra facultado para desistir de la misma, el Despacho, de conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones, procederá a aceptar dicho desistimiento, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 175 INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00324-00 Actor: FEDERAL MOGUL IGNITION COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Acepta desistimiento de pruebas Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la actora, en escrito visible a folios 397 a 398 del expediente, manifiesta que desiste de la prueba tendiente a que se expida copia auténtica de los registros marcarios relacionados en el numeral 5.3 “EXHORTOS”, del acápite de pruebas de la demanda, visible a folios 95 a 96, la cual fue decretada por este Despacho en proveído de 5 de noviembre de 2019.
Para resolver, se considera: En relación con la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el inciso 1° del artículo 175 del Código General del Proceso - CGP, establece que “[…] las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado […]”. En concordancia con lo anterior, el artículo 316 ibidem preceptúa: “[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas […]”. [Negrillas fuera del texto]. Así las cosas, comoquiera que a la fecha la prueba en comento no ha sido allegada al plenario y toda vez que el apoderado de la actora se encuentra facultado para desistir de la misma[1], el Despacho, de conformidad con lo previsto en los citadas disposiciones, procederá a aceptar dicho desistimiento, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: ACEPTAR el desistimiento de la prueba decretada en el proveído de 5 de noviembre de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Conforme al poder y los documentos anexos obrantes a folios 4 a 9 del expediente.