CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Cartagena / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Regla especial.
Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibídem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”.
Vistos los artículos 156 [numerales 2 y 8] y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
PREVALENCIA NORMATIVA – La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por prevalencia de normativa especial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión enjuiciada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.
En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibídem. [E]sta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”.
En suma, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Cartagena / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción El Despacho observa que, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos: i) la demanda interpuesta por Comunicación Celular S.A., tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción pecuniaria; ii) la referida sanción se impuso por el hecho de que dicha sociedad no contestó y notificó oportunamente una petición formulada por el señor Camilo Torres Periñán; y iii) la contestación de la petición se debía notificar en el Municipio de Cartagena de Indias, por ser este el lugar donde el peticionario recibe notificaciones.
Atendiendo a lo anterior, el Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; iii) el hecho que originó la imposición de la sanción fue la presunta omisión de no contestar una petición y notificar oportunamente la respuesta; y iv) la respuesta de la petición se debía notificar en el Municipio de Cartagena de Indias; por tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, de 29 de enero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-00950- 00(C)., C.P. Alfonso Vargas Rincón; y 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-33-006-2015-00555-01 Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Comunicación Celular S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 14222 de 28 de febrero de 2014 “[…] Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
La Resolución núm. 71951 de 28 de noviembre de 2014 “[…] Por la cual se rechaza un recurso […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3. La Resolución núm. 12847 de 25 de marzo de 2015 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de queja […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. 2.
La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la parte demandada a que le reintegre la suma de dinero que pagó por concepto de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos acusados, equivalente a $73.920.000.oo. 3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante el auto proferido el 23 de octubre de 2015[2], resolvió: i) declarar su falta de competencia por el factor territorial, con el argumento de que, por tratarse de un asunto sancionatorio, su conocimiento correspondía al juez del lugar donde se presentó el hecho que dio origen a la sanción, es decir, en el Municipio de Cartagena de Indias; y ii) ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Cartagena de Indias. 4.
El asunto fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias que, mediante el auto proferido el 13 de junio de 2016[3], también manifestó su falta de competencia, al considerar que: i) la sanción impuesta en los actos administrativos acusados se originó en la presunta omisión en que incurrió Comunicación Celular S.A. al no contestar una petición que formuló un particular; ii) la petición se presentó por vía telefónica, por lo que no es posible determinar en qué lugar se presentó; y iii) la competencia en este caso se determina por el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437; en consecuencia, ese Despacho suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES Competencia 5. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibidem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. 6.
Atendiendo a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación: 130013333006 2015 00555 01, corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se generó entre dos juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.
Traslado del conflicto de competencia 7. Este Despacho, mediante auto proferido el 17 de julio de 2019[4], corrió traslado a las partes del conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437. 8. La parte demandante manifestó que el asunto le corresponde por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437, por cuanto no es posible establecer el lugar donde el señor Camilo Torres Periñán presentó la petición, toda vez que esta se presentó por vía telefónica.
Marco normativo de la competencia por el factor territorial y desarrollo jurisprudencial 9. Vistos los artículos 156 y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. 10.
En cuanto al factor territorial el artículo 156 de la Ley 1437, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observaran las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” (Negrilla del Despacho). 11. El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión acusada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. 12.
No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general 13.
Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887[5], sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibidem. 14.
Respecto de la aplicación preferente de la regla especial de competencia para asuntos sancionatorios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente[6]: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […][7]. 15.
En ese mismo sentido, esta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”[8]. Conclusión 16. En suma, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.
Análisis del caso concreto 17. El Despacho observa que, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos: i) la demanda interpuesta por Comunicación Celular S.A., tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción pecuniaria; ii) la referida sanción se impuso por el hecho de que dicha sociedad no contestó y notificó oportunamente una petición formulada por el señor Camilo Torres Periñán; y iii) la contestación de la petición se debía notificar en el Municipio de Cartagena de Indias, por ser este el lugar donde el peticionario recibe notificaciones. 18.
Atendiendo a lo anterior, el Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; iii) el hecho que originó la imposición de la sanción fue la presunta omisión de no contestar una petición y notificar oportunamente la respuesta; y iv) la respuesta de la petición se debía notificar en el Municipio de Cartagena de Indias; por tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda presentada por Comunicación Celular S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. folio 120 del cuaderno principal. [3] Cfr. folios 124 y 126 del cuaderno principal. [4] Cfr. folio 137 del cuaderno principal. [5] “[…] sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional […]”. [6] La providencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 10 de enero de 1984; sin embargo, resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el literal h) del artículo 134D de dicho código, fue reproducido en idénticos términos en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, CP Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00(C). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00.