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11001-03-24-000-2013-00316-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luis Oscar Rodríguez Ortiz·Demandado: Autoridad Nacional De Televisión – Antv

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Supresión y liquidación / SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos para su procedencia respecto de personas jurídicas / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Procedencia / SUCESIÓN PROCESAL – De la Autoridad Nacional de Televisión ANTV al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Con el fin de resolver la solicitud de sucesión procesal presentada por el apoderado del agente liquidador, el Despacho considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 68 del Código General del Proceso – CGP, […].

Del contenido de la norma transcrita se establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte. […] Así las cosas y teniendo en cuenta lo mencionado por el agente liquidador en el memorial allegado al proceso, el Despacho encuentra que: i) sobrevino la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y ii) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita y, en esa medida, se reconocerá en la parte resolutiva del presente proveído al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de septiembre de 2019, Radicación 47001-23-31-000-2004-00166-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00316-00 Actor: LUIS OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV Referencia: NULIDAD Tema: Servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro Referencia: Auto que se pronuncia sobre la sucesión procesal y fija fecha para celebrar la audiencia inicial Estando el proceso al Despacho y pendiente de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el apoderado general de la entidad Fiduciaria la Previsora S.A., quien funge como sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, entidad demandada en el presente proceso, mediante memorial visible a folio 186, pone en conocimiento del Despacho lo siguiente: «[…] El artículo 39 de la Ley 1978 de del 25 de julio de 2019 el Gobierno Nacional ordenó la Supresión y Liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012.

El artículo 1 del Decreto 1381 del 02 de agosto de 2019, designó como Liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación a la Fiduciaria La previsora S.A., identificada con NIT […]. Que el artículo 42 de la Ley 1978 de 2019 estableció que el régimen de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación será el determinado por el Decreto-Ley 254 de 2000, y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo en lo que fuere incompatible con dicha ley.

Así mismo, la precitada Ley en su artículo 39 dispuso que la ‘(..) (sic); vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley le asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones’.

A su vez, el inciso segundo del artículo 43 de la citada Ley 1978 señala que: ‘(…) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad’.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las competencias asumidas por cada una de las entidades y la naturaleza del proceso de la referencia; corresponde al (sic) Comisión de Regulación de Comunicaciones, asumir la parte procesal que tenía la Autoridad Nacional de Televisión, hoy en liquidación»[1]. (destacado por el Despacho) Con el fin de resolver la solicitud de sucesión procesal presentada por el apoderado del agente liquidador, el Despacho considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 68 del Código General del Proceso – CGP, que prevé: «[…] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran […]». Del contenido de la norma transcrita se establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte.

Así mismo, en cuanto a la figura de la sucesión procesal, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 13 de septiembre de 2019[2], indicó que: «[…] La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor […]».

(Subraya el Despacho) Así las cosas y teniendo en cuenta lo mencionado por el agente liquidador en el memorial allegado al proceso, el Despacho encuentra que: i) sobrevino la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y ii) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita y, en esa medida, se reconocerá en la parte resolutiva del presente proveído al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.

Finalmente, como quiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 ibídem, el Despacho sustanciador, fijará fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en la mencionada disposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECONOCER al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR el día viernes veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020) a las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), como fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folio 186. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2019 C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, radicación: 47001-23-31-000-2004-00166-01. Actor: Mario Acuña Ardilal