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11001-03-24-000-2019-00531-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-07

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Centro Educacional De Cómputos Y Sistemas – Cedesistemas·Demandado: Ministerio De Educación Nacional

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es la resolución mediante la cual se resolvió una investigación administrativa y se sancionó a una entidad con multa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos acusados, la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL resolvió “SANCIONAR al CENTRO EDUCACIONAL DE CÓMPUTOS Y SISTEMAS – CEDESISTEMAS, con multa de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”, por lo que se advierte que se trata de actos de contenido particular y concreto, -comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de la actora-, y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos.

El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la Corporación CENTRO EDUCACIONAL DE CÓMPUTOS Y SISTEMAS – CEDESISTEMAS al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.

Siendo ello así, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Administrativos en primera instancia. […] En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que la sanción impuesta a la actora, a través de los actos acusados, no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde ocurrió la conducta que generó la sanción fue en dicho ente territorial.

En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00531-00 Actor: CENTRO EDUCACIONAL DE CÓMPUTOS Y SISTEMAS – CEDESISTEMAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO La Corporación CENTRO EDUCACIONAL DE CÓMPUTOS Y SISTEMAS – CEDESISTEMAS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 012798 de 6 de agosto de 2018, “por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa ordenada al Centro Educacional de Cómputos y Sistemas – CEDESISTEMAS y a sus directivos, mediante la Resolución No. 10833 de 20 de agosto de 2013”, y 009524 de 6 de septiembre de 2019, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Centro Educacional de Cómputos y Sistemas – CEDESISTEMAS a través de su representante legal contra la sanción impuesta mediante Resolución No. 012798 de 6 de agosto de 2018, dentro de la investigación iniciada con Resolución 10833 de 20 de agosto de 2013”, expedidas por la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Para resolver, se CONSIDERA: De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos acusados, la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL resolvió “SANCIONAR al CENTRO EDUCACIONAL DE CÓMPUTOS Y SISTEMAS – CEDESISTEMAS, con multa de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”, por lo que se advierte que se trata de actos de contenido particular y concreto, -comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de la actora-, y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos.

El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la Corporación CENTRO EDUCACIONAL DE CÓMPUTOS Y SISTEMAS – CEDESISTEMAS al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem[1].

Siendo ello así, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 del CPACA[2], la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Administrativos en primera instancia. En efecto, se advierte que las resoluciones núms. 012798 de 6 de agosto de 2018, “por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa ordenada al Centro Educacional de Cómputos y Sistemas – CEDESISTEMAS y a sus directivos, mediante la Resolución No. 10833 de 20 de agosto de 2013”, y 009524 de 6 de septiembre de 2019, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Centro Educacional de Cómputos y Sistemas – CEDESISTEMAS a través de su representante legal contra la sanción impuesta mediante Resolución No. 012798 de 6 de agosto de 2018, dentro de la investigación iniciada con Resolución 10833 de 20 de agosto de 2013”, resolvieron sancionar a la actora con multa equivalente a 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por vulnerar lo establecido en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992[3], al no: tener en funcionamiento el Consejo Académico como máxima autoridad de gobierno; desarrollar los programas académicos de tecnología y análisis y programación de computadores, desde su aprobación hasta su expiración; contar con documentos de política institucional, estatuto docente ni reglamento estudiantil, en los que se adopten mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción y evaluación de profesores y estudiantes; contar con una estrategia de seguimiento de corto y largo plazo que permita conocer y valorar su impacto social respecto de los programas culminados en la institución; ni tener un modelo de bienestar universitario, entidad educativa que desarrolla su objeto social en la ciudad de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [2] Dicha disposición prevé: “ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”. [3] “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.