Micelio
11001-03-24-000-2015-00209-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ammeral Beltech Modular A/S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / CONDENA EN COSTAS – Se niega porque la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control [E]n el caso sub examine, se observa que: i) el apoderado de Ammeral Beltech Modular A/S presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder que fue allegado.

Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ammeral Beltech Modular A/S contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término concedido en el auto proferido el 18 de noviembre de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00209-00 Actor: AMMERAL BELTECH MODULAR A/S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Ammeral Beltech Modular A/S, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 57331 de 30 de septiembre de 2013 “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario multiclase”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria; y de la Resolución núm. 68606 de 19 de noviembre de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo unicahins, para identificar productos de la Clase 7 y servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas en adelante Clasificación Internacional de Niza. 3.

El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 15 de febrero de 2015, admitió la demanda y vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Oxicortes S.A.S. 4. La providencia citada supra se notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria Y Comercio, al representante legal de Oxicortes S.A.S, al Ministro Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

En la audiencia de pruebas celebrada el 13 de agosto de 2019, Oxicortes S.A.S, tercero con interés directo en el resultado del proceso, manifestó: “[…] hubiera querido expresar al Despacho con suficiente antelación a esta audiencia, pero las circunstancias que voy a expresar se concretaron apenas hasta el día de ayer en horas de la tarde y ellas consisten en que mi poderdante, la sociedad Oxicortes S.A.S, titular de la marca UNICHAINS, registro núm. 456970 vigente hasta el 31 de julio de 2022, cedió esos derechos de propiedad industrial a la accionante, en este caso, la sociedad Ammeral Beltech Modular A/S […]”[2]. 6.

El Tercero con interés directo en el resultado del proceso, el 16 de agosto de 2019, aporto copia del contrato de cesión de titularidad del registro marcario núm. 456970, correspondiente a la marca unichains, que identifica productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, en donde consta que se transfirió a Ammeral Beltech Modular A/S, parte demandante, el 12 de agosto de 2019. 7.

La parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, el 13 de agosto de 2019, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera[3]. 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2019[4], corrió traslado de la de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda 9. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[5], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del Despacho). 10.

Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. 11. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad ítem […]”. 12. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad liten. 13.

Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Destacado del Despacho). 14. De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 15.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: i) el apoderado de Ammeral Beltech Modular A/S presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder que fue allegado. 16.

Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ammeral Beltech Modular A/S contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término concedido en el auto proferido el 18 de noviembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Ammeral Beltech Modular A/S contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Ammeral Beltech Modular A/S por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte correspondiente.

CUARTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Cfr. Folios 330-331 [3] Cfr. Folio 341 [4] Cfr. Folio 204 - 205 [5] “Por medio de la cuales se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.