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81001-23-33-000-2017-00019-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Norma Cecilia Cabrera Pérez·Demandado: Ministerio Del Trabajo

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Clasificación / ACTOS PREPARATORIOS O DE TRÁMITE / ACTOS DEFINITIVOS O PRINCIPALES / ACTOS DE EJECUCIÓN Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. el Despacho encuentra que en el oficio acusado el Ministerio del Trabajo dio respuesta a la petición que la actora elevó el 3 de marzo de 2016, el cual decidió modificar una situación jurídica al ordenar: i) excluir el valor de los viáticos que se causaron en virtud de lo ordenado en la Resolución 1670 del 30 de abril de 2014, que afectó el valor de las cesantías a reconocer; ii) reintegrar a la entidad demandada el valor de $3.125.728; y, por último, iii) negar el pago de la indemnización moratoria.

Así las cosas, el Despacho colige que el acto reprochado puede ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de acto administrativo que modificó un derecho a la demandante, respecto del cual, por regla general, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 43 SANEAMIENTO DEL PROCESO / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO De acuerdo con lo expuesto por la entidad demandada en la contestación, pues no existe dentro del expediente constancia alguna de la correspondiente notificación del acto, la Resolución 1677 de 26 de abril de 2017 fue comunicada el 11 de julio de 2017, mientras que la Resolución 2155 de 23 de junio de 2017 fue notificada el 22 de septiembre de 2017, lo cual permite afirmar que le resultaba imposible para la demandante controvertirlos dado el desconocimiento de las mismas.

No obstante, el juez, dada la facultad que le asiste como conductor del proceso, puede integrarlos a la litis a fin de que realice un control integral de los actos administrativos que afectaron la situación jurídica de la actora y, así sanear el proceso con la finalidad librar la causa judicial de errores, defectos, omisiones o vicios, que retrasen o impidan la decisión sobre el mérito de la litis debatida.

Esto, en virtud de lo establecido en los artículos 180 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 81001-23-33-000-2017-90019-01(1484-18) Actor: NORMA CECILIA CABRERA PÉREZ Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda Decisión: Confirma decisión del a quo Auto interlocutorio – Ley 1437 de 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 5 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Arauca, que resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación – Ministerio del Trabajo[2].

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Norma Cecilia Cabrera Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial del Oficio 4200000-08SE2016420100000004577 del 22 de noviembre de 2016, a través del cual el Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, de un lado, ajustó el valor pagado por viáticos correspondientes a la comisión de servicios establecida en la Resolución 1670 del 30 de abril de 2014 de $5.860.740 a $2.148.938, dada la interrupción en la prestación del servicio a causa de una incapacidad médica[3]; y de otro, negó el pago de la indemnización moratoria. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar el valor de sus cesantías reconocidas para año 2014 con la inclusión del valor total de los viáticos correspondientes a las comisiones de servicios desempeñadas para dicho año, los cuales estima en la suma de $5.840.740; ii) pagar la indemnización moratoria por el pago incompleto de sus cesantías; iii) condenar en costas; y iv) las demás consecuenciales.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 4. Debido a las medidas del programa de protección liderado por la Unidad Nacional de Protección (UNP), consistentes en la reubicación laboral, la señora Norma Cecilia Cabrera Pérez fue nombrada como Directora Territorial (E) del Ministerio del Trabajo en el Departamento de Arauca, empleo durante el cual le fueron concedidas las siguientes comisiones para el año 2014 por un total de 271 días: |ACTO ADM. |DURACIÓN |VALOR |DÍAS | |Res. 854 del 4 de |05-03-2014 |$5.958.419 |30.5 | |marzo de 2014 |A | | | | |04-04-2014 | | | |Res. 1366 del 3 de |04-04-2014 |$5.860.740 |30 | |abril de 2014 |A | | | | |03-05-2014 | | | |Res. 1670 del 30 de |03-05-2014 |$5.860.740 |30 | |abril de 2014 |A | | | | |02-06-2014 | | | |Res. 2157 del 30 de |02-06-2014 |$5.860.740 |30 | |mayo de 2014 |A | | | | |01-07-2014 | | | |Res. 2743 del 4 de |01-07-2014 |$5.274.666 |27 | |julio de 2014 |A | | | | |30-07-2014 | | | |Res. 3136 del 29 de |30-07-2014 |$5.870.740 |30 | |julio de 2014 |A | | | | |31-08-2014 | | | |Res. 3737 del 29 de |31-08-2014 |$5.860.740 |30 | |agosto de 2014 |A | | | | |30-09-2014 | | | |Res. 4296 del 29 de |30-09-2014 |$5.860.740 |30 | |septiembre de 2014 |A | | | | |29-10-2014 | | | |Res. 4782 del 28 de |29-10-2014 |$3.711.802 |19 | |octubre de 2014 |A | | | | |17-10-2014 | | | |Res. 5735 del 17 de |17-12-2014 |$2.832.691 |14.5 | |diciembre de 2014 |A | | | | |31-12-2014 | | | | | |Total |271 | 5.

El 16 de febrero de 2015, el Ministerio del Trabajo le consignó de manera parcial el valor del auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, en cuantía de $4.849.430 al Fondo Nacional del Ahorro; sin embargo, quedó pendiente el pago por concepto de viáticos percibidos durante diciembre de dicho año. 6.

El 3 de marzo de 2016, elevó petición al Ministerio del Trabajo para obtener: i) La reliquidación y pago de sus cesantías correspondientes al periodo laborado entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, con la inclusión de todos los factores de salario para su liquidación conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[4]. ii) El pago de la indemnización moratoria por la incorrecta liquidación de las cesantías para el mencionado periodo. iii) El pago de la comisión de servicios conferida por la Resolución 5735 del 17 de diciembre de 2014. 7.

Mediante Oficio 4200000-08SE2016420100000004577 del 22 de noviembre de 2016, el Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo atendió la anterior petición y «(…) procedió a pagar la comisión de servicios conferida a través de la resolución (sic) No. 5735 del 14 de diciembre de 2014, a través del certificado de disponibilidad presupuestal No. 75416 del 11 de noviembre de 2016», razón por la que reliquidó las cesantías para el año 2014 a la suma de $4.102.518; y, reajustó «(…) por mayor valor pagado por viáticos correspondientes a la comisión establecida en la Resolución No. 1670 del 30 de abril de 2014, por lo cual la entidad descontará el mayor valor pagado por viáticos del valor de la cesantías reconocidas como mal liquidadas y pagadas». 8.

Ahora, hasta aquí la situación fáctica presentada en la demanda; sin embargo, el Despacho se permite indicar que con posterioridad a la presentación de la demanda[5] y admisión de la misma[6], el Ministerio del Trabajo el 11 de julio de 2017 comunicó a la actora la Resolución 1677 del 26 de abril de 2017, «Por la cual se reconocen cesantías a una ex – funcionaria del Ministerio del Trabajo», y el 22 de septiembre del mencionado año le notificó la Resolución 2155 del 23 de junio de 2017, «Por la cual se modifica y se ordena un reintegro de la Resolución No. 01670 de 30 de abril de 2014».

El auto objeto de apelación 9. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 5 de febrero de 2018, resolvió declarar no probada la excepción de inepta de la demanda propuesta por la entidad demandada, la cual hizo consistir en que el oficio acusado no es susceptible de control jurisdiccional, concretamente, porque además de que se trata de un acto de trámite, no fueron demandados todos los actos administrativos requeridos para sustentar las pretensiones de la demanda. 10.

Al respecto, sostuvo que el oficio demandando si constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, por cuanto modificó una situación jurídica a la demandante, pues afectó su derecho al excluirle de «manera unilateral» el valor de los viáticos ordenados por la Resolución 1670 del 30 de abril de 2014, descontándole la suma de $2.148.938, y se le impuso la obligación de reintegrar a la entidad demandada el valor de $3.125.728.

Además, negó la indemnización moratoria solicitada. 11. En cuanto a la necesidad de demandar todos los actos administrativos requeridos para sustentar las pretensiones de la demanda, después de confrontar los actos expedidos en la actuación administrativa con el oficio acusado, determinó que no era necesario demandar las resoluciones que la entidad alega porque no afectaron los derechos de la actora y, en consecuencia, el acto administrativo censurado era el que se debía demandar.

El recurso de apelación 12. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues consideró que el oficio demandando no resolvió de fondo el asunto, sino que aclaró algunas situaciones creadas por la demandante, en consecuencia, no es susceptible de control jurisdiccional. 13. Así mismo, en su sentir, era necesario que fueran demandadas las Resoluciones 05735 del 17 de diciembre de 2014, 3672 del 14 de septiembre de 2016, 1677 del 26 de noviembre de 2017 y 2155 del 23 de junio de 2017, por cuanto afectaron los derechos de la demandante que ahora reclama.

Trámite del recurso 14. Luego de oír los argumentos expuestos por el recurrente, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad en la que el apoderado de la parte demandante mostró acuerdo con la decisión adoptada. El Ministerio Público se abstuvo de hacer un pronunciamiento y solicitó que se decida en derecho.

CONSIDERACIONES 15. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[7]-, el Despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto, al encontrarse previsto en el artículo 180 ibídem[8], y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1 del artículo 244 ejusdem[9]. 16.

En tal virtud y dado que el recurrente sostuvo, de un lado, que el oficio acusado no era enjuiciable, y de otro, que se debieron demandar otros actos administrativos que versan sobre el caso en concreto, el Despacho se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos. Problemas jurídicos i) Establecer si el oficio acusado[10] es un acto administrativo enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, si, en su defecto, se encuentra excluido de control de legalidad al tratarse de un acto trámite como lo afirma la entidad demandada. ii) Determinar si las Resoluciones 05735 del 17 de diciembre de 2014, 3672 del 14 de septiembre de 2016, 1677 del 26 de noviembre de 2017 y 2155 del 23 de junio de 2017, constituyen actos administrativos que pueden llegar a ser demandados ante esta jurisdicción, por cuanto, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, fueron las que modificaron el derecho pretendido que ahora se reclama. 17.

Para resolver lo anterior, el Despacho tendrá en cuenta: i) de los actos administrativos y su justiciabilidad; y ii) el análisis del caso concreto. De los actos administrativos y su justiciabilidad 18. Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se pueden catalogar en: i) actos de trámite o preparatorios; ii) actos definitivos o principales; y iii) actos de ejecución. 19.

Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 20.

Al respecto, puntualizó esta Sección en auto del 16 de marzo del 2017[11] que: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.» 21.

Acorde con lo anterior, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad[12] general o eventualmente, concreta o específica, unilateral[13] de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones[14] o situaciones jurídicas subjetivas[15].» 22.

En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. 23.

Conforme a las directrices señaladas, corresponde identificar cual es la naturaleza del oficio demandado, de esta manera, se establecerá si tiene carácter definitivo y en consecuencia puede ser objeto de control de legalidad. Caso en concreto 24. En el presente caso, la parte demandada considera que en el asunto se configura la excepción previa de inepta demanda, al considerar, de un lado, que el oficio acusado no resuelve de fondo el asunto, sino que aclara algunas situaciones creadas por la demandante y, en consecuencia, no es susceptible de control jurisdiccional, y de otro, que era necesario haber demandado Resoluciones 05735 del 17 de diciembre de 2014, 3672 del 14 de septiembre de 2016, 1677 del 26 de noviembre de 2017 y 2155 del 23 de junio de 2017, pues modificaron el derecho pretendido. 25.

Por su parte, el a quo considera que la excepción no está llamada a prosperar, por cuanto el oficio demandando si constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional al modificar una situación jurídica a la demandante. Así mismo, que no era necesario demandar las resoluciones que echa de menos la entidad demandada, pues no afectaron los derechos de la actora. 26.

Pues bien, para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, el Despacho analizará de manera independiente cada uno de éstos. De la naturaleza del oficio acusado. 27. Al respecto, el Despacho al analizar el Oficio 4200000- 08SE2016420100000004577 del 22 de noviembre de 2016, expedido por el Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, evidencia que se manifestó lo siguiente: «(…) Asunto: Derecho de petición correo electrónico de fecha marzo 3 de 2016.

(…) 1. Se cancele la comisión de servicios dejada de pagar, otorgada mediante Resolución No. 5735 del 17 de diciembre de 2014 por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($2.832.691). En relación con esta solicitud, (…) la entidad Realizó (sic) los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la comisión de servicios otorgada mediante Resolución No. 5735 del 17 de diciembre de 2014, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($2.832.691). 2.

Pago del valor dejado de pagar de auxilio de cesantías correspondientes al año 2014. En relación con esta solicitud, (r)evisados los registros documentales que reposan en la historia laboral reposa el siguiente acto administrativos (sic) que interrumpen la prestación del servicio y que afecta el valor pagado por viáticos durante el periodo en revisión: |REGISTRO DE ACTUACIONES DE NORMA CECILIA | |CABRERA AÑO 2014 | |No |RESOLUCIONES AÑO|DESDE |HASTA |DÍAS |VALOR | | |2014 | | | |PAGADO POR | | | | | | |VIATICOS | |1 |Res 1947 del |6 de |25 de |19 |$3.125.728 | | |16/05/2014 |mayo de |mayo de | | | | |Incapacidad |2014 |2014 | | | | |Médica | | | | | 3.

De acuerdo con esta información se debe ajustar el valor pagado por viáticos correspondiente a la comisión de Servicios establecida mediante la Resolución No. 1670 del 30 de abril de 2014, de la siguiente manera: |REGISTRO COMISIONES DE NORMA CECILIA | |CABRERA AÑO 2014 | |No |RESOLUCIONES AÑO|DESDE |HASTA |DÍAS |VALOR | | |2014 | | | |PAGADO POR | | | | | | |VIATICOS | |3 |Res 1670 del |4 de |2 de |11 |$2.148.938 | | |30/04/2014 |mayo de |junio de| | | | | |2014 |2014 | | | 4.

Una vez consolidada la información de los viáticos, es pertinente el cálculo de las cesantías a reconocer, valores que se registran a continuación: |CALCULO DE CESANTIAS POR VIATICOS DE | |NORMA CECILIA CABRERA AÑO 2014 | |No |RESOLUCIONES DE |VALOR PAGADO POR|DOCEAVA DE | | |COMISIONES AÑO 2014 |VIATICOS |CESANTIAS | |1 |Res 854 del 04/03/2014|$5.958.419 |$496.535 | |2 |Res 1366 del |$5.860.740 |$488.395 | | |03/04/2014 | | | |3 |Res 1670 del |$2.148.938 |$179.078 | | |30/04/2014 | | | |4 |Res 2157 del |$5.860.740 |$488.395 | | |30/05/2014 | | | |6 |Res 2743 del |$5.274.666 |$439.556 | | |04/07/2014 | | | |7 |Res 3136 del |$5.860.740 |$488.395 | | |29/07/2014 | | | |8 |Res 3737 del |$5.840.740 |$488.395 | | |29/08/2014 | | | |9 |Res 4296 del |$5.860.740 |$488.395 | | |29/08/2014 | | | |10 |Res 4782 del |$3.711.802 |$309.317 | | |28/10/2014 | | | |11 |Res 5735 del |$2.832.691 |$236.057 | | |17/12/2014 | | | | |TOTAL CESANTIAS | |$4.102.518 | No es procedente el pago de indemnización moratoria teniendo en cuenta que la Entidad no contaba con la información consolidada de las Comisiones otorgadas y pagadas, trámite que surtió a través del traslado dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio del Trabajo, para el reconocimiento y pago de la comisión de servicios otorgada mediante Resolución No. 5735 del 17 de diciembre de 2014, la cual fue cancelada el día de hoy.

De acuerdo con la información registrada es procedente el trámite del acto administrativo que haga el reconocimiento de las cesantías y del descuento del mayor valor pagado por viáticos, según la siguiente liquidación: Cesantías: ($4.102.518.00) Valor a reintegrar: ($3.125.728.00) (…)» 28. Nótese, en primer lugar, que a través del oficio acusado el Ministerio del Trabajo atendió la petición que la actora presentó el 3 de marzo de 2016, pues así lo dejó expresado de manera taxativa, cuando enunció el asunto.

Tan es así, que en relación con el pago de la comisión de servicios conferida por medio de la Resolución 5735 del 17 de marzo de 2014, se dispuso que tal petición no era procedente, porque «(…) la entidad Realizó (sic) los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la comisión de servicios otorgada mediante Resolución No. 5735 del 17 de diciembre de 2014, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($2.832.691)». 29.

Por su parte, respecto a la reliquidación y pago de las cesantías para el año 2014, la entidad demandada en el acto acusado relacionó el registro de comisiones de servicios de la actora para dicho año, lo que le permitió establecer que se debía ajustar el valor de los viáticos pagados por medio de la Resolución 1670 del 30 de abril de 2014 de $5.860.740 a $2.148.938, por interrupción del servicio a causa de una incapacidad médica.

Con base en lo anterior, realizó el cálculo de las cesantías a reconocer para dicho año arrojando una suma de $4.102.518 y ordenó el descuento del mayor valor pagado por viáticos. 30. Finalmente, en lo que trata con el pago de la indemnización moratoria, el Ministerio del Trabajo dispuso, concretamente, que no es procedente su pago, pues «(…) la Entidad no contaba con la información consolidada de las Comisiones otorgadas y pagadas (…)» 31.

De acuerdo con lo que precede, el Despacho encuentra que en el oficio acusado el Ministerio del Trabajo dio respuesta a la petición que la actora elevó el 3 de marzo de 2016, el cual decidió modificar una situación jurídica al ordenar: i) excluir el valor de los viáticos que se causaron en virtud de lo ordenado en la Resolución 1670 del 30 de abril de 2014, que afectó el valor de las cesantías a reconocer; ii) reintegrar a la entidad demandada el valor de $3.125.728; y, por último, iii) negar el pago de la indemnización moratoria. 32.

Así las cosas, el Despacho colige que el acto reprochado puede ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de acto administrativo que modificó un derecho a la demandante, respecto del cual, por regla general, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De los demás actos administrativos 33. En aras a tener una mejor compresión de los actos administrativos que considera el recurrente se debían demandar, el Despacho, procederá a enunciarlos con la correspondiente determinación y luego establecerá si en efecto era necesario demandarlos. |ACTO |DECISIÓN | |ADMINISTRATIVO | | |Resolución 5735 |Concede comisión de servicios | |del 17 de |a la actora en Arauca desde el| |diciembre de |17-12-2014 al 31-12-2014. | |2014[16] «(…) por | | |la cual se concede| | |una comisión de | | |servicios (…)». | | |Resolución 3672 |Efectúa un traslado en el | |del 14 de |Presupuesto de Gatos de | |septiembre de |Funcionamiento del Ministerio | |2016[17]. |del Trabajo, para la vigencia | |«(…) por la cual |fiscal de 2016. | |se efectúa un | | |traslado en el | | |Presupuesto de | | |Gatos de | | |Funcionamiento del| | |Ministerio del | | |Trabajo, para la | | |vigencia fiscal de| | |2016 (…)». | | 34.

Al revisar la actuación administrativa adelantada y al confrontarla con las resoluciones enunciadas con anterioridad, el Despacho puede establecer que éstas no afectaron los derechos de la actora y, por lo mismo, no resultaban necesarias para efectos de integrar la proposición jurídica completa, en razón a que se tratan de asuntos totalmente ajenos a lo pretendido, esto es, la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los viáticos correspondientes a las comisiones de servicios desempeñadas en el año 2014. 35.

Ahora bien, en relación con las Resoluciones 1677 de 26 de abril de 2017 y 2155 de 23 de junio de 2017 las cuales, respectivamente, «(…) reconocen cesantías a una ex – funcionaria del Ministerio del Trabajo (…)» y «(…) modifica y se ordena un reintegro de la Resolución No 1670 de 30 de abril de 2014», es dable concluir que si bien es cierto afectaron los derechos de la actora frente a lo pretendido y, por lo tanto resultan enjuiciables, también lo es que estos actos administrativos fueron conocidos por la demandante con posterioridad a la presentación de la demanda (12 mayo de 2017) y al auto admisorio de la misma (9 de julio de 2017). 36.

En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la entidad demandada en la contestación, pues no existe dentro del expediente constancia alguna de la correspondiente notificación del acto, la Resolución 1677 de 26 de abril de 2017 fue comunicada el 11 de julio de 2017, mientras que la Resolución 2155 de 23 de junio de 2017 fue notificada el 22 de septiembre de 2017, lo cual permite afirmar que le resultaba imposible para la demandante controvertirlos dado el desconocimiento de las mismas. 37.

No obstante, el juez, dada la facultad que le asiste como conductor del proceso, puede integrarlos a la litis a fin de que realice un control integral de los actos administrativos que afectaron la situación jurídica de la actora y, así sanear el proceso con la finalidad librar la causa judicial de errores, defectos, omisiones o vicios, que retrasen o impidan la decisión sobre el mérito de la litis debatida[18].

Esto, en virtud de lo establecido en los artículos 180 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales disponen: «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia inicial que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5.

Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. (…).». «Artículo 207. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.».

(Subrayas fuera de texto). 38. Es de resaltar, que en su artículo 42, el Código General del Proceso, también consagra la figura del «saneamiento procesal», según el cual es deber del juez «(a)doptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». 39. Por todo lo anterior, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 5 de febrero de 2018, qué declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 5 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal administrativo de origen para lo de su cargo y déjense las constancias de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 5 de febrero de 2018, según informe secretarial visible a folio 379 del expediente. [2] La cual hizo consistir en que el oficio acusado no es susceptible de control jurisdiccional al tratarse de un acto de trámite y, además, no se demandaron todos los actos administrativos requeridos para sustentar las pretensiones de la demanda. [3] En consecuencia ordenó el descuento del mayor valor pagado sobre las cesantías del año 2014. [4] «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

(…)

ARTICULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». [5] 12 de mayo de 2017. [6] 9 de junio de 2017. [7] «(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)». [8] «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

(…)». [9] «Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)». [10] A través del cual el Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, de un lado, ajustó el valor pagado por viáticos correspondientes a la comisión de servicios establecida en la Resolución 1670 del 30 de abril de 2014 de $5.860.740 a $2.148.938, dada la interrupción en la prestación del servicio a causa de una incapacidad médica y, en consecuencia, ordenó el descuento del mayor valor pagado sobre las cesantías del año 2014; y de otro, negó el pago de la indemnización moratoria. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [12] En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, «toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa» [13] El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que «el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa». [14] Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. [15]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137- 01(4594-13). [16] Visible a olios 316 y 317. [17] Visible a folios 313 a 315. [18] Al respecto se puede consultar el auto proferido por esta Corporación a través de la Sección Segunda del 30 de mayo del 2019.