Micelio
25000-23-25-000-2013-00747-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República·Demandado: Gustavo Sánchez Chacón

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL - Beneficiarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen especial de congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 que indica “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…)”.el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1994 PRUEBA SUPLETORIA - Procedencia/ TESTIMONIO COMO PRUEBA/ RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SUPLETORIA PRUEBA DE TIEMPO DE SERVICIO La prueba supletoria, entonces, es aquella que tiene la virtud de demostrar un hecho, sólo ante la falencia de la prueba principal, bien porque esta fue destruida o es inexistente.

Es preponderante resaltar, que para que la prueba supletoria pues ser utilizada, previamente se debe acreditar la causa de la imposibilidad o de la destrucción de la prueba, para que sea válida. Deviene de las normas en cita, que para que proceda la prueba testimonial como supletoria, como primer requisito, será necesario que previamente se demuestre que no hay otro registro ni en la entidad donde laboró ni en cualquier otra, que certifique el tiempo de servicio, de tal manera que esta sea la última opción para acreditar el hecho.

Y como segundo requisito, la prueba testimonial deberá cumplir con todas las exigencias que determina el artículo 9 precitado [ Ley 50 de 1886], porque de no llenar dichas imposiciones, la consecuencia jurídica será la desestimación de la prueba.(…) una vez hecho el análisis formal que deben superar las pruebas supletorias, procede la Sala analizar el acervo en su conjunto, de lo que se puede concluir que si bien en la documental no se especifica detallamente el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, a causa de la antigüedad de la información, si certifica que laboró en la Caja de Previsión Social, y que esto tuvo que haber ocurrido antes de 1987, pues a partir de este año hay documentación registrada.

En esa línea, no hay duda respecto a que el señor Gustavo Sánchez Chacón laboró en la Caja de Previsión Social, lo cual al complementarlo con los testimonios como prueba supletoria, se podría afirmar que el tiempo de ejecución de sus funciones es el manifestado por los deponentes en forma consistente y sin dubitaciones, es decir, desde el 15 de julio de 1951 hasta el 11 de enero de 1956.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886- ARTÍCULO 7 / LEY 50 DE 1886- ARTÍCULO 8 / LEY 50 DE 1886- ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00747-01(0699-19) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: GUSTAVO SÁNCHEZ CHACÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Régimen especial de congresistas – prueba supletoria – Decreto 1359 de 1993.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República, contra la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó el reajuste de la pensión del demandado. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declaren las siguientes pretensiones: 1.

Principales - La nulidad total de la Resolución No. 0911 del 13 de agosto de 1996, por medio de la cual FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación al señor GUSTAVO SÁNCHEZ CHACÓN Q.E.P.D., a partir del 18 de mayo de 1992, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 1359 de 1993, en el monto del 75% de lo percibido por el congresista durante su último año de servicio. - Como restablecimiento del derecho pidió se declare que el señor GUSTAVO SÁNCHEZ CHACÓN (Q.E.P.D.) no demostró haber cumplido con los requisitos de tiempo para adquirir la pensión; y en consecuencia solicita que la misma le sea revocada en su totalidad y, además, la devolución de todos los valores pagados por concepto de pensión de jubilación. 2.

Subsidiarias Como pretensiones subsidiarias solicitó: - La nulidad parcial de la Resolución No. 0911 del 13 de agosto de 1996, por medio de la cual FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación al señor GUSTAVO SÁNCHEZ CHACÓN Q.E.P.D., a partir del 18 de mayo de 1992, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 1359 de 1993, en el monto del 75% de lo percibido por el congresista durante su último año de servicio. - A título de restablecimiento del derecho solicita que se reajuste la pensión en los términos del Decreto 1723 de 1962, toda vez que su último periodo fue durante los años 1989 a 1990, es decir, por el 75% de lo devengado por el demandado durante su último año de servicios; y que, consecuencia de lo anterior, se le ordene reintegrar los montos de más percibidos por el demandado. 1.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: - La Caja de Previsión Social del Congreso de la República- en delante FONPRECON- negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Gustavo Sánchez Chacón, mediante la Resolución No. 1139 del 24 de octubre de 1995, por qué consideró que no acreditó la totalidad de los tiempos laborados según lo exige el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. - Luego, por intermedio de apoderado el señor Gustavo Sánchez Chacón, presenta recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, y el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 00029 del 6 de febrero de 1996, en donde se revoca la decisión anterior y se ordena remitir el expediente a la División de Prestaciones Económicas para la elaboración del proyecto de Resolución de pensión de jubilación. - El señor Gustavo Sánchez Chacón, nació el 2 de septiembre de 1922, y cumplió sus 55 años de edad en 1977. - Con fecha del 13 de agosto de 1996, FONPRECON expide la Resolución No. 911, reconociendo los tiempos que inicialmente no se habían acreditado y otorgando la pensión de jubilación al señor Gustavo Sánchez Chacón, con fundamento en la Ley 4 de 1992, es decir, con el 75% de lo que devengaba un congresista para el año 1992. - Para acreditar los tiempos de servicios en la Asamblea del Norte de Santander, se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Daniel Bustamante Álvarez y Manuel Jordán Pabón;

Para acreditar el tiempo laborado en la Caja de Previsión Social del Departamento del Norte de Santander, se tuvieron en cuenta las declaraciones hechas por los señores Jesús Antonio Granados y Luis Francisco Gereda Hernández; esto, por cuanto las respectivas entidades ni emitieron las certificaciones. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: Artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886;

Ley 4 de 1992, artículo 17; sentencia C-608 de 1999; artículo 7 del Decreto 1359 de 1993; Decreto 1293 de 1994. De las pretensiones Principales Como fundamento de las pretensiones principales, alega el apoderado de Fonprecon, que en este caso la prueba supletoria no cumple con los requisitos que exigen los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, pues el Ministerio Público “… no se ajustó al procedimiento establecido…”, del mismo modo que ni la Asamblea Departamental ni la Caja de Prevision Social ambas del Norte de Santander, certificaron los tiempos de servicio con base en la prueba supletoria.

Debido a ello, el demandado no cumple con los requisitos establecidos en el art. 7 del Decreto 1359 de 1993, porque no acredita los 20 años de servicio, toda vez que al eliminar los tiempos no acreditados solo quedarían 16 años, 1 mes y 3 días de servicio. De las pretensiones subsidiarias Indica el apoderado de la entidad demandada, que erróneamente se le asignó al señor Gustavo Sánchez Chacón el régimen pensional del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, porque según lo estimado en el artículo 1 de la misma codificación, este tiene cobertura solo sobre quienes ostentaban la calidad de congresistas a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, y al examinar las certificaciones expedidas por el mismo Senado de la República, se puede verificar que el último periodo del demandado como congresista, fue en diciembre de 1990, y por tal motivo le es inaplicable.

Continua indicando, que de acuerdo con lo estimado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en consonancia con la ratio decidendi de la sentencia C-608 de 1999, no le es aplicable ni siquiera el régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, pues aunque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, esto no es suficiente, pues, como se advirtió, no mantenía la investidura de congresista cuando inicia a regir la citada Ley 4.

La anterior interpretación la sustenta en jurisprudencia del Consejo de Estado de fechas 14 de junio de 2007, número interno 2834 de 2005, M.P. Jesús María Lemos; procesos con radicados Nos. 250002325000200402378, 25000232500020110933 y 250002325000200104579. 1.4. Contestación de la demanda Previamente a realizar la contestación de la demanda, la señora Victoria Margarita Sánchez Ayala, informa del fallecimiento del sr Gustavo Sánchez Chacón, el día 6 de junio de 2013, soportado por el Registro Civil de Defunción No. 07246927 (fls. 247 y 248).

Debido a ello, la parte demandante aporta un nuevo memorial, donde solicita la vinculación formal al proceso en calidad de demandados a los señores José Gregorio Sánchez Sus, como beneficiario de la sustitución pensional del causante, declarado interdicto por el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios (N. del Santander), y cuyas curadoras son las sras.

Rosmary Mora Sus y Luz Karime Mora Sus (fls. 251 – 286). Luego, el Tribunal de primera instancia, por medio de auto de fecha 5 de febrero de 2014 (fls. 288 a 290), ordena la vinculación al proceso de todos las personas precitadas, y es así como la señora Rosmary Mora Sus, en calidad de curadora de José Gregorio Sánchez Sus, por intermedio de apoderada procede a contestar la demanda en los siguientes términos: - Se opone a la mayoría de los hechos y pretensiones –principales y subsidiarias- de la demanda. - Como argumento jurídico de su oposición sostiene que las pruebas supletorias se hicieron conforme a lo establece el Art. 8 de la Ley 50 de 1986, bajo la audiencia del Ministerio Publico, de tal forma que dicha prueba es legal y pertinente para acreditar los tiempos de servicios que sirvieron de fundamento para percibir el derecho pensional del señor Gustavo Sánchez Chacón (q.e.p.d.). - Considera que la pensión fue liquidada acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, contrario a lo dicho por la parte demandante, lo que se hizo fue dar cumplimiento a la normativa que regula el tema pensional de los congresistas.

Además, manifestó que era imposible que se vulnerara la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, pues a la fecha en que se otorgó la pensión no había sido proferida. - Señala que tampoco existe la vulneración del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, porque el señor SANCHEZ CHACON, acreditó tener los años y el tiempo de servicio necesarios para acceder a la pensión de jubilación, acreditados este último requisito con prueba supletoria, situación que la ley prevé. Finalmente, expresa que la mala fe aludida por el apoderado de la parte demandante nunca fue demostrado, por lo tanto no pueden revocarle la pensión a quien la tiene sustituida sin la prueba suficiente. - Como excepción propone la que denomina como derechos adquiridos, de la que solo manifiesta que “…la pensión fue adquirida con el lleno de todos los requisitos de edad, tiempo de servicio y afiliación al sistema de pensiones”. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Segunda, Subsección B, en sentencia del 9 de agosto de 2018,(i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado; (ii) declaró que el señor Gustavo Sánchez Chacón (q.e.p.d.) tiene derecho a pensión de jubilación, por acreditar edad y tiempo de servicio;

(iii) ordenó a que se le reajustara la pensión, por una sola vez, hasta alcanzar el 50% de lo que devengaba un congresista por este mismo concepto en 1994; y (iv) negó el reintegro de las sumas pagadas de más por haber sido recibidas de buena fe[1] Sustentó su decisión de no anular completamente el acto administrativo demandado, en que la prueba testimonial como supletoria si cumple con los requisitos que exigen los artículos 7 y 8 de la ley 50 de 1986, por cuanto se hicieron ante la presencia del Ministerio Público y reúnen las características legales de los testimonios judiciales.

En consecuencia, consideró que el señor Gustavo Sánchez acreditó legalmente los veinte (20) años de servicio y la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación. No obstante, precisó que aunque cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio no le es aplicable el régimen especial de congresistas estimado en la Ley 4ª de 1992, por cuanto a la fecha de entra en vigencia de dicha norma, no tenía la calidad de congresista, pues su último periodo fue entre 1986 y 1990.

Empero, si le es aplicable el régimen especial que se encuentra regulado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y por ende le corresponde que se le reajuste su pensión por una sola vez al 50% de lo que devenga un congresista pensionado en 1994. Por tales motivos, declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó el reajuste pensional en los términos expresados, sin que hay lugar a la devolución de los dineros pagados de más por no haberse demostrado la mala fe. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos [2]. Alegó que el Tribunal no debió negar las pretensiones principales de la demanda, pues la parte demandada nunca presentó material probatorio suficiente o legalmente válido para acreditar los veinte años de servicio, de tal manera que no se le puede aplicar el régimen del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993.

Manifiesta que, en lo relacionado con el periodo comprendido entre 1946 y 1948, aparentemente laborado como Diputado del Departamento del Norte de Santander, no debió dársele valor probatoria a la prueba supletoria, porque no se pudo corroborar la desaparición o destrucción total de los archivos, presupuesto absolutamente necesario para la validez de tal evidencia. Pero además, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no encontró ningún tipo de documento que demuestre la elección del demandado como Diputado en el periodo que se menciona.

Del mismo modo, en la Academia de Historia del Norte de Santander, tampoco se encuentra registro de los servicios como Diputado del señor Sánchez Chacón entre 1946 y 1947, sin embargo aparecen ordenanzas del año 1948, por lo que sería razonable considerar que en ese año si tuvo desempeño en esa función. Por lo tanto, solo se convalidaría uno de los años convalidados en la Resolución No. 0911 del 13 de agosto de 1996, para el reconocimiento pensional, lo que fácticamente sería suficiente para revocar el acto demandado, pues los tiempos de servicios, incluido el año 1948, solo sumarían 19 años, 7 meses y 7 días, y se tendría que revocar el derecho pensional otorgado.

Adiciona, que no conforme con esta irregularidad ya demostrada, tampoco se aclara el tiempo de servicio supuestamente laborado en la Caja de Previsión Social, debido a que no se confirma la inexistencia o destrucción de los archivos como presupuesto para admitir la prueba supletoria. Expresa, que la prueba testimonial recaudada no logra el propósito para el que fue realizada, porque en el caso de lo depuesto por el señor PABLO EMILIO RAMIREZ, conoció al demandado hasta 1958, por lo cual no podría constarle si trabajó en la Caja durante los años de 1951 a 1956.

De igual forma, respecto a la declaración de la señora Cármen Mogollón, quien dijo haber sido su Secretaria en el año 1951 cuando era Diputado, lo que se contradice con las documentales aportadas al proceso. Así mismo, al revisar lo certificado por la Secretaría General del Departamento, que indica que revisados los documentos de la Biblioteca Pública no se encuentra archivo que de cuenta del trabajo realizado por el demandante en la Caja.

Lo que si se demuestra es que para el año 1958, el señor Sánchez Chacón era apoderado de la señora Deyamira Silva, por lo cual no podría haber sido funcionario público. En síntesis, señala el apelante, que el señor Gustavo Sánchez Chacón sólo pudo acreditar 15 años, 1 mes y 15 días de trabajo, lo que sería suficiente para evidenciar la ilegalidad del acto que otorga la pensión del demandado y consecuencia de ello, el acto administrativo debe ser retirado del ordenamiento jurídico. 6.

Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandada indicó que en el expediente reposa la prueba de la imposibilidad de presentar los documentos que acreditan el tiempo de servicio, motivo por el que se acudió a la prueba sustituta dando cumplimiento a lo estimado en los artículos 7 y 8 de la ley 50 de 1986. De tal forma, que probado el tiempo de servicio se deberá confirmar la sentencia de primera instancia[3] 6.2 Fonprecon se reafirma en lo manifestado en la demanda y el recurso de apelación y solicita que se revoque completamente el acto administrativo acusado. 7.

El Ministerio público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la pensión del señor Gustavo Sánchez Chacón (q.e.p.d.), en el monto del 50% de la mesada devengada por un congresista jubilado en 1994.

Para el efecto, se determinará si el señor Gustavo Sánchez Chacón acreditó legalmente el tiempo de servicio (20 años), para acceder al régimen especial de transición de congresistas, creado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, o si en su defecto, habría lugar a revocar totalmente el acto administrativo demandado y consecuentemente la pensión reconocida.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos relevantes probados y 2.3 Caso concreto. 2.1 Régimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993 El artículo 17 de la Ley 4 de 1992[4] dispone: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, de su parágrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones de la norma, bajo el entendido que: “i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”[5]. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes (art. 18), y fijó en sus artículos 1 y 6, el ámbito de aplicación y el porcentaje mínimo de liquidación pensional: “ARTÍCULO 1° Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”.

“ARTÍCULO 6° Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”.

En el artículo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste equivalente al 50%[6]: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.

Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 273 que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así: “Artículo. 273.-Régimen aplicable a los servidores públicos.

El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.” En efecto, el Decreto 691 de 1994[7] incorporó a los servidores públicos del Congreso al Sistema General de Pensiones, y el Decreto 1293 de 1994[8] indicó en el artículo 1 que dicho sistema contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en dicho decreto, que se describió en el artículo 3, así: “ARTÍCULO 3o.

BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986.

PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años”. En este orden, el régimen especial de congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 que indica “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…)”. De lo hasta aquí expuesto, se resalta entonces que el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2 Hechos probados relevantes Vinculación laboral como congresista El señor Gustavo Sánchez Chacón fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander durante el periodo de 20 de julio de 1960 hasta el 12 de abril de 1962[9].

Según el certificado del Secretario del Senado de la República el demandado se desempeñó como Senador para los periodos constitucionales del 1974- 1978, 1978 – 1982, 1982 – 1986 y de 1986 -1990[10]. Tiempos de servicios acreditados Los tiempos de servicios sobre los cuales no hay controversia, son los siguientes: |ENTIDAD |A |M |D | |Municipio de Cúcuta 10/01/1950 – 14/07/1950 | |6 |4 | |Asamblea Departamental 1948 |1 | | | |Beneficencia de Santander |1 |6 |11 | |(Lotería de Cúcuta) 14/01/1956 – | | | | |25/07/1957 | | | | |H. Cámara de Representantes | | | | |20/07/1960 – 12/07/1961 (335 sesiones) asistió 130 | |4 |19 | |20/07/1961 – 12/04/1962 (244 sesiones) asistió 64 | |3 |4 | |H. Senado de la República | | | | |20/07/1975 – 16/12/1975 (150 sesiones) asistió 140 | |11 |6 | |20/07/1978 – 04/04/1978 (209 sesiones) asistió 205 | |11 |23 | |20/07/1979 – 16/12/1979 (150 sesiones) asistió 120 | |9 |18 | |20/07/1980 – 12/03/1981 (201 sesiones) asistió 201 |1 | | | |20/07/1981 – 16/12/1981 (150 sesiones) asistió 150 |1 | | | |20/07/1982 – 23/06/1983 (238 sesiones) asistió 233 | |11 |22 | |20/07/1983 – 16/12/1983 (150 sesiones) asistió 150 |1 | | | |20/07/1984 – 24/05/1985 (224 sesiones) asistió 222 | |11 |26 | |20/07/1985 – 29/01/1986 (166 sesiones) asistió 150 | |10 |25 | |20/07/1986 – 16/12/1986 (150 sesiones) asistió 142 | |11 |10 | |20/07/1987 – 16/12/1987 (150 sesiones) asistió 139 | |11 |3 | |20/07/1989 – 20/12/1989 (152 sesiones) asistió 152 |1 | | | |TOTAL TIEMPO NO CONTROVERTIDO |15 |1 |21 | Tiempos de servicio en controversia Los tiempos de servicios, que la entidad pretende que no sean tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión son los siguientes: |ENTIDAD |A |M |D | |ASAMBLEA DEPARTAMENTAL | | | | |1946 – 1947 |1 | | | |CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL NORTE DE SANTANDER | | | | |15/07/1951 – 11/01/1956 | | | | | |4 |5 |26 | |TOTAL TIEMPO EN CONTROVERSIA |5 |5 |26 | Fecha de nacimiento y defunción El accionado nació el 21 de septiembre de 1922, como consta en su cédula de ciudadanía y en la partida de bautismo[11].

Según el registro civil de defunción el falleció el 09 de junio de 2013[12]. Reconocimiento pensional El señor Gustavo Sánchez Chacón, por intermedio de apoderado, solicitó a FONPRECON, el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber cumplido la edad y el tiempo de servicio. Dicha petición fue negada a través de la Resolución 1139 del 24 de octubre de 1995, por cuanto la entidad consideró que no se probó los 20 años del servicio, puesto que la prueba presentada como supletoria en donde se acreditaba el tiempo laborado en la Caja de Previsión Social del Norte de Santander, no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1986, en sus artículos 8 y 9.

Inconforme con la respuesta obtenida, el apoderado del señor Gustavo Sánchez presenta recurso de reposición en contra de la citada resolución, con el argumento que no se tuvieron en cuenta todos los tiempos laborados en el Senado de la República, así como las certificaciones en donde consta que el palacio de gobierno sufrió un incendio y que alguno archivos no se encuentran o están deteriorados a causa del tiempo que ha transcurrido (más de 40 años), de tal forma que debe acudirse a la prueba supletoria, la cual debe ser apreciada y valorada legalmente.

Luego de haber analizado el recurso presentado, las pruebas que no se tuvieron en cuenta y los tiempos que antes se habían desestimado, FONPRECON decide otorgar la pensión de jubilación al señor Gustavo Sánchez Chacón, con la expedición de la Resolución 911 del 13 de agosto de 1996, aplicando el principio de favorabilidad bajo el régimen de la Ley 4 de 1992, debido a que su situación pensional no se había definido a la entrada en vigencia de esta normativa. 2.3 Caso concreto En el asunto bajo estudio el señor Gustavo Sánchez Chacón fue Representante a la Cámara por el periodo 1960 -1962 y Senador de la República del 1974 hasta 1990.

Motivo por el que Fonprecon le reconoció pensión de jubilación amparado en el régimen establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 1359 de 1993, que desarrolló la precitada norma, con un ingreso base de liquidación del 75% de lo que percibían los congresistas como ingreso mensual en 1992. No obstante, Fonprecon demanda la Resolución de reconocimiento pensional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la prueba supletoria que acredita los tiempos de servicios como Diputado en la Asamblea de Norte de Santander y en la Caja de Previsión Social del Norte de Santander no cumplen con los requisitos de los artículos 7 y 8 de la ley 50 de 1986, motivo por el que, principalmente, se debe anular el acto demandado y revocar la pensión por no cumplir con los requisitos de tiempo de servicio; o en su defecto, como subsidiario, se debería ordenar por lo menos la nulidad parcial del acto de reconocimiento y que se le reliquide la pensión con el 75% de lo devengado por el demandado durante su último año de servicios, siguiendo el régimen pensional del Decreto 1723 de 1962.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al evaluar el caso concreto decide convalidar la prueba del tiempo de servicio, pero también considera que el régimen pensional aplicable es el especial de transición que se encuentra en el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994; por tal razón declara la nulidad parcial del acto enjuiciado y ordena que se reajuste la pensión de jubilación del demandado por una sola vez, en el 50% lo que devenga como mesada pensional un congresista jubilado en 1994.

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de Fonprecon apela el fallo, con el único argumento que en este caso las pruebas del tiempo de servicio prestado en la Asamblea departamental y en la Caja de Previsión Social, no debieron ser tenidas en cuenta, porque no cumplen los requisitos de los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1986, para ser consideradas como supletorias y por esta razón debe anularse completamente el acto acusado y revocarse el derecho pensional concedido.

En ese orden, sea este el momento oportuno para aclarar que en este asunto la controversia gira en torno a determinar si las pruebas que convalidaron el tiempo de servicio del demandante[13] tanto en el proceso administrativo que culmina con la concesión del derecho pensional, como en el proceso contencioso de primera instancia, tienen la validez para llegar demostrar que hubo la prestación real del servicio que se requiere para acceder al beneficio pensional; pero ninguna inconformidad presenta en cuanto a la aplicación del régimen especial de transición y el reajuste al monto de la pensión ordenado por el a-quo.

Por esta razón, este último asunto permanecerá incólume y no habrá manifestación adicional relacionada. De la prueba supletoria para tiempo de servicios De acuerdo con lo estimado en el Artículo 214 del C.P.C.A.[14], toda prueba obtenida con el quebrantamiento del derecho al debido proceso, o al de contradicción es nula de pleno derecho, e igual suerte seguirán las pruebas que de ella se desprendan o los hechos que con ella se pretendan hacer valer, tal como lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, en donde expresó: “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. (Negrilla fuera de texto). De tal forma, que le compete al juez apreciar y valorar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con lo estimado en el Artículo 176 del C.G.P.[15]., aplicable por remisión directa del artículo 211 del C.P.C.A.[16], del mismo modo que verificar que cumplan con los requisitos sine quanon, cuando así lo exige la ley, no solo para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, sino también para darle el mérito que cada una de ellas soporta.

Así las cosas, se entiende que de manera excepcional, habrá algunos hechos que requerirá de un tipo de pruebas especial para dar valor al suceso que se pretende justificar, tal es el caso de los pasivos[17], del estado civil de las personas[18] y los tiempos de servicios con el Estado[19], entre otros. Lo que no significa, que ante la imposibilidad justificada de aportar o recaudar dicha prueba, ella no pueda ser sustituida por otro medio probatorio, también llamado supletorio, pero que dicho sea de paso requiere ciertos formalismos que hacen que su valoración sea más estricta o rígida.

La prueba supletoria, entonces, es aquella que tiene la virtud de demostrar un hecho, sólo ante la falencia de la prueba principal, bien porque esta fue destruida o es inexistente. Es preponderante resaltar, que para que la prueba supletoria pues ser utilizada, previamente se debe acreditar la causa de la imposibilidad o de la destrucción de la prueba, para que sea válida.

En subjudice, puesto que la parte demandada utilizó la prueba supletoria para acreditar años de servicio, será necesario acudir a lo estimado en los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, que a su letra rezan: “Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.

Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.

Artículo 8. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. Artículo 9.

En todo caso en que conforme a esta ley, el Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquier autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1ªQue el testigo dé razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2ª Respecto de los hechos cronológicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de cronológicos de los hechos sobre que declara; 3ª Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a) La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b) Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley o el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones o recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil o necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, o, en caso contrario a la más alta autoridad judicial o política del lugar de la residencia de los testigos.

El examen en éste y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. c) En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio público para que pueda hacer las preguntas que estime conveniente y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales”.

Deviene de las normas en cita, que para que proceda la prueba testimonial como supletoria, como primer requisito, será necesario que previamente se demuestre que no hay otro registro ni en la entidad donde laboró ni en cualquier otra, que certifique el tiempo de servicio, de tal manera que esta sea la última opción para acreditar el hecho.

Y como segundo requisito, la prueba testimonial deberá cumplir con todas las exigencias que determina el artículo 9 precitado, porque de no llenar dichas imposiciones, la consecuencia jurídica será la desestimación de la prueba. Se reitera que una vez superados los requisitos formales, es deber del apreciar y valorar la prueba en conjunto y según las reglas de la sana crítica, para determinar el poder de convicción que debe generar al momento de decidir el proceso.

Ahora, al aplicar lo expuesto al caso concreto, encontramos que la discusión gira con base en las pruebas testimoniales que presentaron como supletorias para acreditar el tiempo de servicio del señor Gustavo Sánchez Chacón, en la Asamblea Departamental y en la Caja de Previsión Social del Departamento, por lo cual será necesario analizarlos de forma independiente, en cuanto a los requisitos formales y a la formación de la convicción del juez. a. Asamblea departamental En lo que hace referencia al primer filtro que se debe realizar para determinar si procede la prueba supletoria, encontramos que a folio 22 del expediente, el Subsecretario de la Asamblea Departamental del Norte de Santander, indica que el 2 de octubre de 1989 hubo un incendio que destruyó el edificio de la Gobernación y en consecuencia, es imposible expedir una certificación sobre el periodo 1946 – 1948.

En igual sentido, la Registraduría Nacional del Estado Civil expresa que “… carece de archivos del Jurado Electoral d esa época (…)”, en documento que obra a folio 23 del expediente; razones por las que se considera válido acudir a la prueba testimonial como supletoria para llegar a establecer el tiempo de servicio del señor Gustavo Sánchez en esa entidad.

Es así como ante el Notario 4º del Círculo de Cúcuta, se presentan los señores MANUEL FORTUNATO JORDÁN PABÓN y DANIEL JULIAN BUSTAMANTE ÁLVAREZ, a declarar que es de su conocimiento directo que el accionado fue Diputado en la Asamblea del Departamento durante el periodo de 1946 a 1948. Además dejan constancia que en dicha diligencia estuvo presente como agente del Ministerio Público el Personero Delegado en lo Penal II, doctor Jairo Martínez Contreras, quien firma ambas actas (fls. 24 y 25 por ambas caras).

Por otra parte, dentro del periodo probatorio del proceso contencioso, la Academia de Historia del Norte de Santander aporta un documento fechado abril de 1947 (fl. 302), en donde se observa que el demandado hacía parte en ese momento de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea, así como Ordenanzas de diferentes periodos durante el año 1948 (fls. 305 – 320), firmadas por el señor Sánchez Chacón como presidente de esa Corporación. Dicho lo anterior, al efectuar el análisis de las pruebas documentales en conjunto con las sustitutas, se observa que las últimas cumplen con los requisitos formales necesarios para ser valoradas dentro del proceso, por lo tanto tienen el poder de dar certeza sobre el tiempo de servicio que pretende acreditar la parte demandada, por tal razón se puede llegar a concluir que el señor GUSTAVO SÁNCHEZ CHACÓN, si desempeño el cargo de Diputado en la Asamblea del Norte de Santander durante el periodo de 1946 a 1948, y este lapso debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. b. Caja de Previsión Social del Departamento Norte de Santander Del mismo modo, para determinar si la prueba testimonial es admisible como supletoria, con el fin de demostrar el tiempo de servicios del demandado en la Caja de Previsión Social departamental, es necesario realizar el primer filtro formal; para ello hacemos referencia al documento que obra a folio 78 del cuaderno principal, en donde la misma Caja manifiesta que “… se encontró el registro de afiliaciones con historia Clínica No. 3.047 a nombre del señor GUSTAVO SANCHEZ CHACON, que documentos que datan de más de 40 años, hacen imposible … certificar el tiempo exacto de prestación de servicios del citado ciudadano.”; en igual sentido, se pronuncia el Director de la Biblioteca Pública de Cúcuta “JULIO PEREZ FERRERO”, señalando que no tiene soportes respecto a las labores desempeñadas por el demandado en el cargo de Asesor de la Caja, pues solo tienen acervo documental de dicha entidad de los años 1987 hasta 1992 (fl.322); la Contraloría del Norte de Santander (fl. 349) y la Secretaría General del Departamento (fl. 359).

Es así, como a pesar de haberse consultado a diferentes entidades del orden territorial, fue imposible que expidieran una certificación sobre el tiempo de servicios del demandado durante el interregno del 15 de julio de 1951 hasta el 11 de enero de 1956, motivo por el que debe aceptarse como prueba supletoria los testimonios que cumplan con los requisitos formales previamente enunciados del artículo 9º de la Ley 50 de 1986, toda vez que no hay otra forma de acreditar el tiempo de servicios.

Atendiendo tales circunstancias, se aprecian las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso y que se encuentran a folios 101 y 102, rendidas por los señores Jesús Antonio Granados Rivera y Luis Francisco Gereda Hernández, ambas ante el Notario 4º del Circuito de Cúcuta, ante la presencia de la Personera Delegada para la Protección del Derecho de Petición y Consulta de Cúcuta, donde claramente manifiestan conocer al accionado por más de 50 años, y que directamente se percataron de que trabajó en el cargo de Asesor en la Caja de Previsión Social de Norte de Santander, desde el 15 de julio de 1951 hasta el 11 de enero de 1956.

Pues bien, una vez hecho el análisis formal que deben superar las pruebas supletorias, procede la Sala analizar el acervo en su conjunto, de lo que se puede concluir que si bien en la documental[20] no se especifica detallamente el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, a causa de la antigüedad de la información, si certifica que laboró en la Caja de Previsión Social, y que esto tuvo que haber ocurrido antes de 1987, pues a partir de este año hay documentación registrada.

En esa línea, no hay duda respecto a que el señor Gustavo Sánchez Chacón laboró en la Caja de Previsión Social, lo cual al complementarlo con los testimonios como prueba supletoria, se podría afirmar que el tiempo de ejecución de sus funciones es el manifestado por los deponentes en forma consistente y sin dubitaciones, es decir, desde el 15 de julio de 1951 hasta el 11 de enero de 1956.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, una vez hecha la evaluación de las pruebas arribó a la misma solución jurídica aquí expuesta, esta Sala encuentra probados los tiempos de servicio acreditados en la Resolución No. 911 de 13 de agosto de 1996, por tal razón en lo que a este punto específico se hace referencia, se mantiene la presunción de legalidad del acto administrativo.

Lo anterior, no lleva además a confirmar el análisis realizado por la primera instancia en lo que hace relación a la aplicación del régimen especial de pensiones que cobija a casos como el sub-lite, amparado en ya citado artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y debido a ello también se confirma el reajuste pensional en los mismos términos que lo hizo la sentencia de primera instancia, o sea, por una sola vez, en el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994.

III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante y, por ende, confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 471 - 484 [2] Folios 491-493 [3] Folios 508 -514 [4] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” [5] C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [6] La Corte Constitucional en la sentencia SU-566-15 M.P. Myriam Ávila Roldán, concluyó sobre este reajuste que “dentro del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992 con el régimen que establece la Ley 4ª de 1992.

Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994.

Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta lo estableció la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a la proporción entre la cotización y el ingreso base de liquidación pensional”. [7] “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b)  Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República”. [8] “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos” [9] Folios 31 - 32. [10] Folios 70 -75. [11] Folios 49 y 16 [12] Folio 248 [13] Tal como se detalló en los hechos probados, los tiempos en controversia son los años 1946 a 1947 en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL y del 15 de julio de 1951 al 11 de enero de 1956 en la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL NORTE DE SANTANDER. [14]“Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. [15] “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. [16] “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. [17] Artículo 770 del Estatuto Tributario. [18] Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 [19] Artículo 7 de la Ley 50 de 1986. [20] Fls. 78 y 322