Micelio
20001-23-31-000-2009-00032-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ángela Milena Peralta Del Río Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En esta providencia, la Sala: (…) Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 35, (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes (…) El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal.

(…) Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva (…). El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. (…). Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. (…) Si bien las víctimas directas del daño incurrieron en contradicciones al momento de narrar las circunstancias de tiempo y lugar en la que se encontraban antes de llegar al establecimiento donde fueron capturados, esta conducta no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave.

Y (…) tampoco puede calificarse de indicio grave de responsabilidad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. Como (…) estuvo privada de la libertad (…), en un periodo de 9 meses, tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar (…).

NOTA DE RELATORÍA: En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, EXP. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DAÑO AUTÓNOMO / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD SICOFÍSICA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

Aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud, la acreditación de dicho daño está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, la que no fue demostrada en el sub judice.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00032-01(40117) Actor: ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la demandada porque la privación de la libertad de los demandantes fue ilegal, al llevarse a cabo un <<entrampamiento>> irregularmente. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de agosto de 2007 por Ángela Milena Peralta del Río y Efraín Olivella Maya (víctimas directas de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación- Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fueron sometidos Ángela Milena Peralta del Río, entre el 22 de noviembre de 2004 y el 22 de agosto de 2005, y Alexander Efraín Olivella Maya, desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005.

En el proceso penal se les imputó el delito de extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO, ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA el día 11 de Noviembre del año 2004 en la ciudad de Valledupar – Cesar, por miembros del Gaula de la Policía – Cesar, y puesto a disposición de la fiscalía Primera Delegada Antes Los Jueces del Circuito Especializado – Unidad GAULA, quien resolvió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a La Nación – Fiscalía General de La Nación a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: PRIMER GRUPO: VÍCTIMA: ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO. 1°.

PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO le causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, al igual que a los de su familia y en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción, a la víctima y en menor proporción a los demás. ➢ Para ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso. ➢ Para su señora madre ROSANA MARÍA DEL RÍO MURGAS, la suma equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tena a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. ➢ Para sus hermanas ASTRID CAROLINA, ARNULFO LUIS, ÁNGEL SANTIAGO, ANABELL PERALTA DEL RÍO, la suma equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso, para cada uno de ellos. 2°.

PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos que haya tenido que sufragar la señora ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO para defenderse de la sindicación que le hizo la Fiscalía, y por la cual se tramito el respectivo proceso penal; están representados en los honorarios que tuvo que cancelar al doctor ELIAS ALFONSO DAZA RINCONES, como su apoderado para afrontar el proceso penal.

Este rubro de perjuicios será considerado como Daño Emergente y se estima en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) M/L. 3°. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Se reconocerán a la señora ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO atendiendo la entidad de los sindicaciones realizadas y las circunstancias en que se montó el operativo de su captura, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrollo su actividad, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para los cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso.

SEGUNDO GRUPO: VÍCTIMA: ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA 1°. PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esa clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA causo consternación, sufrimiento e impacto psicológico, e su propia persona y en los miembros de su familia y en tal sentido se le reconocer en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás. ➢ Para ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA en su condición de víctima, la suma equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. ➢ Para sus hijos JUAN PABLO OLIVELLA PERALTA, la suma equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. ➢ Para su señora madre FANNY MAGOLA MAYA RUIZ, la suma equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 2° PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos que haya tenido que sufragar al señor ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA para obtener su libertad y defenderse de la sindicación que le hizo la Fiscalía y por la cual se tramito el respectivo proceso penal; están representados en los honorarios que tuvo que cancelar al doctor JOSÉ ALFREDO DAZA ORTIZ, como su apoderado para afrontar el proceso penal.

Este rubro de perjuicios será considerado como Daño Emergente y se estima en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) M/L. 3° PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán Al señor ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA atendiendo la entidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en que se montó el operativo de su captura, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrollo su actividad, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por cauda del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERA: Disponer de la condena sea actualizada conforma al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan interés de mora desde la ejecutoria de la sentencia. CUARTA: Ordenar que La Fiscalía General de La Nación, cumpla la sentencia con cargo a su propio presupuesto, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (…)>>. 3.- Sin embargo, en el acápite de la demanda denominado estimación de la cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados frente a cada uno de los demandantes, así: <<(…) Las pretensiones de la presente demanda contienen la siguiente estimación razonada de sus cuantías: 1.

PERJUICIOS MORALES: La tasación razonada de estos perjuicios es como sigue: PRIMER GRUPO: VÍCTIMA: ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO 1. PERJUICIOS MORALES: Se reconocerán así: ➢ Para ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que al precio actual es de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTIS MIL PESOS ($40.800.000.00) M/L. ➢ Para su hijo JUAN PABLO OLIVELLLA PERALTA, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que al precio actual es de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($40.800.000.00) M/L. ➢ Para su señora madre ROSANA MARÍA DEL RÍO MURGAS, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que al precio actual es la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($40.800.000.00) M/L. ➢ Para su señor padre ARNULFO PERALTA ARZUAGA, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que al precio actual es la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($40.800.000.00) M/L. ➢ Para sus hermanos ASTRID CAROLINA, ARNULFO LUIS, ÁNGEL SANTIAGO, ANABELL PERALTA DEL RÍO, la suma equivalente a cincuenta (50) mínimos legales mensuales que al precio actual es la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($20.400.000.00) para cada uno. 2.

PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrán en cuenta los gastos que haya tenido que sufragar la señora ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO por el pago de honorarios al doctor ELIAS ALFONSO DAZA RINCONES como su apoderado para afrontar el proceso penal. Se estiman en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) M/L. 3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Se reconocerán a la doctora ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO en suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual es de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($81.600.000.00) M/L. SEGUNDO GRUPO: VÍCTIMA: ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA 1.

PERJUICIOS MORALES: Se reconocerán así: ➢ Para ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA, en su condición de víctima la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que al precio actual es de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTIS MIL PESOS ($40.800.000.00) M/L. ➢ Para sus hijos ANDRÉS RICARDO OLIVELLA FREILE, ANA LUCÍA OLIVELLA FREILE, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que al precio actual es de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTIS MIL PESOS ($40.800.000.00) M/L, para cada uno. ➢ Para su señora madre FANNY MAGOLA MAYA RUIZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que al precio actual es de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTIS MIL PESOS ($40.800.000.00) M/L. 2.

PERJUICIOS MATERIALES: Se reconocerá a ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA por el pago de honorarios al doctor JOSÉ ALFREDO DAZA ORTÍZ, como su apoderado para afrontar el proceso penal. Se estiman en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) M/L., suma que deberá actualizarse. 3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Se reconocerán al señor ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA en suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual es de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($81.600.000.00) M/L. Las anteriores pretensiones denotan que la pretensión mayor es la suma exigida por concepto de perjuicios a la vida de relación, que es la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($81.600.000.00) M/L., razón por la cual ese proceso es de competencia en primera instancia>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 11 de noviembre de 2004, Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta del Río, quienes mantenían una relación sentimental, se dirigían al restaurante <<La parrillada del Joe>>, cuando fueron abordados violentamente por unas personas que se identificaron ante el señor Olivella como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y frente a la señora Peralta del Río, como funcionarios del Gaula de la Policía Nacional.

Sin que mediara orden judicial, y con fundamento en la denuncia formulada por el gobernador del departamento del Cesar por las exigencias económicas que miembros de grupos al margen de la ley estaban realizando a los contratistas constructores de la Biblioteca de la Universidad Popular del Cesar, procedieron a capturarlos y a conducirlos de manera separada hasta el comando de la Policía del Cesar para interrogarlos. 4.2.- Luego de estar detenidos durante varios días, fueron dejados a disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado – Unidad Gaula.

Rindieron indagatoria ante dicha entidad el 17 de noviembre de 2004, la cual los mantuvo privados de la libertad. 4.3.- Mediante proveído del 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Valledupar resolvió la situación jurídica de Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta del Río, a quienes se les imputaron los delitos de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Ley, en concurso con el de extorsión. En dicha resolución, el ente acusatorio ordenó su detención preventiva. 4.4.- El 19 de agosto de 2005, con motivo de la solicitud presentada por la defensa, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Valledupar revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de Ángela Milena Peralta del Río y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 4.5.- El 15 de agosto de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Valledupar, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de acusación contra de Alexander Efraín Olivella Maya por el delito de tentativa de extorsión y resolvió precluir la investigación adelantada contra Ángela Milena Peralta del Río. 4.6.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor de Alexander Efraín Olivella Maya el 20 de septiembre de 2006, toda vez que se presentaron errores de procedimiento en la investigación y su captura. 5.- En los alegatos de conclusión de primera instancia, la parte actora precisó que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, obró negligentemente al imponer medida de aseguramiento a los señores Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta del Río, manteniéndolos privados de la libertad, al primero por trece meses y a la segunda por un lapso superior a nueve meses, aunque desde el mismo momento en que fueron escuchados en indagatoria pregonaron su inocencia y no existía en su contra prueba alguna que comprometiera su responsabilidad penal. 6.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 11 de noviembre de 2004 se ordenó su captura;

(ii) el 23 de noviembre de 2004 la Fiscalía les impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue revocada el 19 de agosto de 2005 respecto de Ángela Milena Peralta del Río; (iii) el 25 de agosto de 2005 se precluyó la investigación iniciada contra dicha demandante; (iv) el 20 de septiembre de 2006 se profirió la sentencia penal absolutoria en favor de demandante Alexander Efraín Olivella Maya.

B.- Posición de la parte demandada 7.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- La captura de Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta del Río se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación. 7.2.- No era posible comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluyera una investigación, se cesara el procedimiento o se absolviera un procesado, porque ello implicaría desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios de instrucción y la potestad punitiva del Estado. 7.3.- La privación de la libertad era una carga que Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta debían soportar, teniendo en cuenta que el ente investigador contaba con el material probatorio suficiente que había sido recaudado en las acciones de inteligencia efectuadas por esta entidad y que configuraban los dos indicios de responsabilidad en su contra, de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. 7.4.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo no tuvo un comportamiento subjetivo ni arbitrario, sino que actuó según los deberes que le atribuían la Constitución Política y la Ley.

C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2010 y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño no se encontraba acreditado, toda vez que las pruebas documentales allegadas al proceso carecían de valor probatorio por encontrarse en copia simple.

Agregó que ofició a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira para que remitiera copia autenticada del proceso adelantado en contra de las víctimas directas del daño, sin recibir respuesta. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El Tribunal, en busca del esclarecimiento de la verdad y para no incurrir en denegación de justicia, debió hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio y de su poder sancionatorio para obligar a la entidad demandada a que allegara al proceso copia auténtica del proceso penal requerido. 9.2.- La conducta omisiva de la parte demandada, consistente en no aportar las pruebas solicitadas, debió ser considerada como un indicio grave en su contra y no como un argumento para negar las pretensiones.

E.- Trámite relevante en segunda instancia 10.- Mediante providencia del 27 de enero de 2017, para efectos de verificar la caducidad de la acción, la Sala ordenó oficiar: (i) a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Valledupar para que certificara la ejecutoria de la providencia del 15 de agosto de 2005 que precluyó la investigación a favor de Ángela Milena Peralta del Río y de Alexander Efraín Olivella Maya;

(ii) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que certificara la ejecutoria de la providencia del 20 de septiembre de 2006 que absolvió al señor Alexander Efraín Olivella Maya (f. 292, c. ppl.). 11.- El Fiscal Primero Especializado Gaula CTI Cesar, a través de escrito radicado el 31 de mayo de 2017, informó que el expediente no reposaba en sus archivos y que, revisado el sistema de información SIJUF de la Seccional, se encontró como último registro <<ejecutoria de preclusión y archivo de diligencias con fecha el 24 de octubre de 2005>>. 12.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado allegó los certificados correspondientes y la Secretaría de la Sección Tercera corrió traslado a las partes y al Ministerio Público de los documentos incorporados, de conformidad con el artículo 289 del CPC, sin que existiera pronunciamiento alguno de las partes.

II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Está probado a partir de las certificaciones expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar que los demandantes Ángela Milena Peralta del Río y Alexander Efraín Olivella Maya fueron privados de la libertad.

La primera desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 22 de agosto de 2005, esto es, por un periodo de 9 meses. El segundo desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005, esto es, por un período de 1 año, 1 mes y 8 días. 14.- También está demostrado que los citados demandantes no fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, en concurso con el de extorsión, que se les imputaron cuando se ordenó su detención. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[1]. 15.2.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue radicada el 9 de agosto de 2007 y las providencias mediante las cuales se precluyó la investigación iniciada en contra de Ángela Milena Peralta del Río y se absolvió a Alexander Efraín Olivella Maya quedaron ejecutoriadas el 29 de septiembre de 2005 y el 29 de septiembre de 2006, respectivamente. 15.3.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque tal y como lo planteó el apoderado de la parte actora en sus alegaciones, está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de los demandantes se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

Y, si bien es cierto que al decretar tal medida se tuvieron como indicios supuestas contradicciones entre las declaraciones de las víctimas directas del daño, estas no estructuran un evento de culpa de la víctima porque no tienen la entidad requerida para considerar que tal medida fue provocada o determinada por los propios demandantes. 15.4.- En relación con los perjuicios, debido a las inconsistencias existentes entre lo solicitado en las pretensiones de la demanda y lo referido en la estimación razonada de la cuantía, se tendrán en cuenta los perjuicios precisados en este último acápite de la demanda, dado que en el mismo se incluyeron todos los demandantes y se señaló de manera precisa el monto solicitado a favor de cada uno. G.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[2].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 17.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta del Río. 18.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes 19.- Con la resolución del 23 de noviembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar definió la situación jurídica de los demandantes Peralta del Río y Olivella Maya y les impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 19.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó el grupo del Gaula Regional de la Policía Nacional en virtud de la denuncia realizada por el gobernador del departamento del Cesar, por las exigencias dinerarias que aparentemente se le estaban haciendo a los contratistas constructores de la Biblioteca de la Universidad Popular del Cesar por parte de delincuentes que se identificaban como miembros de grupos al margen de la ley.

Se realizaron interceptaciones telefónicas y seguimientos que terminaron el 11 de noviembre de 2004, en la ciudad de Valledupar, con la captura de tres personas, entre ellos, los señores Ángela Milena Peralta del Río y Alexander Efraín Olivella Maya. 19.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes indicios de la responsabilidad de los señores Ángela Milena Peralta del Río y Alexander Efraín Olivella Maya: a.- La descripción morfológica de alias Raúl -uno de los extorsionistas- realizada por la arquitecta Nohora Patricia Carrillo Montenegro -una de las víctimas de las extorsiones, quien realizó la descripción del extorsionista con fundamento en los dos encuentros que sostuvo con alias Raúl los días 6 y 10 de noviembre de 2004, cuando este llegó a la obra para realizar las extorsiones. b.- El hecho de que los ahora demandantes fueran capturados en el lugar y hora concertada por el miembro del Gaula que se hizo pasar por el constructor Orlando Rojas -otra víctima de las extorsiones- para la entrega de la <<comisión>> que les fue exigida por el contrato de construcción de la biblioteca nueva de la Universidad Popular del Cesar. c.- Las contradicciones que se presentaron en las declaraciones que rindieron los afectados directos sobre sus actuaciones previas al momento de la captura.

Alexander Efraín Olivella Maya manifestó que se encontró con Ángela Milena Peralta del Río a eso de las 2:30 p.m. y que la acompañó al almacén Ley a comprar unos artículos de modistería para la madre de esta, los cuales fueron enviados desde la estación de transporte Cootrandipaz, lugar de donde dice tomaron un taxi para dirigirse a la <<Parrilla del Joe>> a comprar carne;

Ángela Milena Peralta del Río, por el contrario, indicó que estas diligencias las realizó sola y que una vez terminadas se dirigió a la casa de la mamá de Alexander Efraín Olivella Maya a eso de las 3:00 p.m., donde él la estaba esperando y la invitó a comer al Ley pero que debido a su negativa terminaron dirigiéndose al lugar donde fueron capturados.

Así mismo, el ente acusatorio advirtió la existencia de contradicciones en sus declaraciones respecto de la manera en que fueron trasladados por los miembros del Gaula, dado que el señor Olivella Maya manifestó que fue conducido solo en un carro Chevrolet en el cual fue objeto de maltratos y torturas, mientras que la señora Peralta del Río señaló que él fue conducido junto con Said Javier Soto Quintero en el taxi que fue inmovilizado. 20.- Los anteriores medios de convicción no podían ser considerados como indicios de la responsabilidad penal de los demandantes porque: 20.1.- Los señalamientos realizados por la arquitecta Nohora Patricia Carrillo Montenegro sobre las características morfológicas de uno de sus extorsionistas -alias Raúl- que la Fiscalía utilizó para vincular a Olivella Maya fueron absolutamente generales, sin que estos permitieran individualizar de manera concreta a dicha persona como autor de una conducta criminal.

La víctima, quien había tenido dos encuentros con alias Raúl cuando este la buscó en la obra para extorsionarla, se limitó a señalar que este era <<una persona de sexo masculino, como de 1.90 m de estatura, color de piel trigueño, bastante acuerpado, con braques (sic) en los dientes>>, los cuales no son rasgos distintivos y unívocos que permitieran identificar y vincular al demandante con la comisión de ese delito.

En todo caso, la descripción realizada por dicha víctima no involucraba, de ninguna manera, a Ángela Milena Peralta del Río, razón por la cual esta no podía ser considerada como un indicio en su contra. 20.2.- Las condiciones en las cuales se dio la captura de Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta del Río tampoco podían constituir un indicio grave de responsabilidad penal en su contra por los defectos incurridos en la planeación y ejecución del operativo.

En efecto, en la sentencia del 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a Alexander Efraín Olivella Maya con fundamento en los defectos del operativo adelantado por el Gaula que condujo a la captura de los ahora demandantes, frente a lo cual se advirtió lo siguiente: <<(…) Ahora, lamenta el despacho que si bien el Teniente AUGUSTO RAMÍREZ ARÉVALO obró diligentemente en grabar las conversaciones que sostuvo con alias RAUL cuando se hacía pasar por el señor ORLANDO ROJAS, no haya hecho lo mismo cuando dice que igualmente haciéndose pasar por éste concertó una cita en la Parrillada del Joe.

Considera la judicatura que este procedimiento debió ser plenamente elaborado, darle parte a la Fiscalía General de la Nación, tratar de grabar la supuesta conversación o grabar en cámara de video la entrevista porque al haber actuado por su cuenta, provocando un delito, lo que hizo fue traer inconsistencias a la investigación porque ni siquiera las declaraciones de los empleados o dueño del lugar se allegaron para corroborar que en efecto OLIVELLA MAYA se reunió con el Teniente que se hacía pasar por ORLANDO ROJAS, y no como lo expresó aquel, que había ido con su amante a comprar un par de porciones de carnes, que ni siquiera logró sentarse sino que una vez llega al establecimiento lo capturan, lo que no está alejado de la realidad porque así lo declararon en más de una oportunidad SAID SOTO QUINTERO, el taxista que los transportaba y quien salió libre de responsabilidad, como también lo pregonó ÁNGELA MILENA PERALTA, compañera sentimental de OLIVELLA MAYA, a la que también se le precluyó. El proceso no reporta noticia alguna de que en efecto el Teniente, haciéndose pasar por ORLANDO ROJAS, se haya citado con el procesado; como si da cuenta la foliatura de los anteriores procedimientos que el mismo oficial había realizado tendiente a identificar y a capturar a alias RAUL.

Tampoco obra en el proceso la prueba de voces que indique que en efecto la voz de alias RAUL sea la misma de ALEXANDER OLIVELLA MAYA, lo que contribuye a robustecer la duda que se plantea en cuanto a que el sujeto alias RAUL sea la persona que hoy se procesa. Es por eso que en esta oportunidad le damos aplicabilidad a la presunción de inocencia materializada en el in dubio pro reo porque es el mismo Teniente quien se encarga de decir posteriormente (folio 1 al 4) que aun estando detenido ALEXANDER OLIVELLA MAYA, el alias RAUL seguía realizando llamadas a otros contratistas y ganaderos, manifestando su inseguridad de si el capturado correspondía al RAUL que se quería judicializar.

Entonces, la absolución del procesado se dará en doble vía, es decir, que no ha encontrado probado el despacho que la conducta de extorsión en grado de tentativa se haya tipificado por ausencia del propósito de obtener provecho ilícito respecto de quien (sic) se reputan víctimas, pues a ninguna de ellas en su persona (ORLANDO ROJAS Y NOHORA PATRICIA CARRILLO) se les realizó solicitud de dinero; y porque el presunto constreñimiento no se llevó en cabeza del contratista ORLANDO ROJAS, quien si estaba en capacidad de atender o no los requerimientos de alias RAUL, pues era quien había contratado con la Universidad Popular del Cesar, por eso insistentemente se podía hablar con él, siendo NOHORA PATRICIA CARILLO una subalterna.

De otro lado, no está probado con certeza que la estadía de ALEXANDER OLIVELLA en la Parrillada del Joe hubiera obedecido a una cita concertada supuestamente con ORLANDO ROJAS, porque es perfectamente posible y en eso no se desmintió al procesado, que hubiera ido hasta allá en búsqueda de alimento, pues las pruebas de descargos lo respaldan.

Se deberá aplicar entonces el in dubio pro reo para absolverlo por extorsión tentada. Por último, se incautó al acusado una documentación que presumiblemente señalaba la extorsión y cobro de vacunas a diferentes personas y establecimientos del departamento del Cesar, sin embargo, esto no dejo de ser una mera especulación procesal pues llamados a declarar EFRAÍN FUENTES BAQUERO (folio 24), HERNANDO DANGOND MARTÍNEZ (folio 26) y JHON VALLE CUELLO (folio 33), quien aparecerían enlistados, negaron haber sido víctimas de delito alguno y que conocieran al procesado OLIVELLA MAYA, por eso, a pesar de los documentos existen, por sí sólo no indican responsabilidad (…)>>.

En consecuencia, está demostrado que el operativo adelantado por el Gaula adoleció de numerosos defectos en su planeación y ejecución, que impedían inferir que la presencia de las víctimas directas del daño en el lugar de los hechos guardara relación con los delitos por los cuales fueron detenidos. En concreto, la Sala destaca que: a.- La Fiscalía restringió la libertad de las víctimas directas del daño sin que en el proceso penal obrara un informe de la planeación del operativo por parte de los miembros del Gaula, mediante el cual se pudiera corroborar: (i) que para el momento del encuentro el teniente Augusto Ramírez se hizo pasar como una de las víctimas de las extorsiones -el ingeniero Orlando Rojas-; y, (ii) que en dicha calidad, el teniente citó al lugar de los hechos a alias Raúl. b.- Tampoco se probó que la voz de Alexander Olivella Maya fuera la misma del extorsionista alias Raúl, toda vez que a la investigación penal no se allegaron grabaciones o <<prueba de voces>> que acreditaran este hecho. c.- Las anteriores deficiencias en el operativo impedían desvirtuar la versión dada por los procesados sobre su presencia en la Parrillada del Joe para comprar <<un par de porciones de carnes>>, máxime si se considera que los empleados o dueños del lugar no rindieron declaración sobre las circunstancias en que ocurrió el supuesto encuentro con fines extorsivos. d.- En todo caso, el contexto en el cual se dio la captura tampoco permitía constituir un indicio grave de responsabilidad penal en contra de Ángela Milena Peralta del Río, quien fue capturada por el simple hecho de haber acompañado a Alexander Olivella Maya al lugar de los hechos.

En conclusión, la Sala considera que las condiciones en las cuales se dio la captura de los demandantes no podían ser usadas como un indicio de su responsabilidad penal por las deficiencias del operativo que la precedió. Las autoridades policiales y la Fiscalía, en el contexto de una entrega vigilada o <<entrampamiento>> para adelantar la investigación, estaban obligadas a tomar todas las medidas necesarias con el objeto de lograr la obtención de pruebas fehacientes de la responsabilidad de las personas que estaban siendo investigadas.

En el presente caso, la estrategia investigativa adelantada para construir la prueba no fue elaborada adecuadamente, lo que hace evidente que el obrar de la demandada fue negligente. En consecuencia, dicho operativo, en lugar de generar certezas, causó dudas sobre la responsabilidad penal de Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta del Río. 20.3.- Las contradicciones en las cuales incurrieron Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta del Río al rendir su versión de los hechos no constituían un indicio grave de responsabilidad penal en su contra.

Si bien rindieron versiones disímiles en cuanto a los hechos que antecedieron a su llegada al restaurante <<La Parrillada del Joe>>, a partir de estas contradicciones no era razonable inferir su participación en la realización de una conducta criminal. Además, ambos coincidieron en señalar que acudieron a dicho lugar a comprar carne. Así mismo, las contradicciones en las cuales incurrieron respecto al traslado posterior a su captura tampoco tienen incidencia penal alguna, dado que versan sobre hechos posteriores a su detención que no permiten determinar su participación en las extorsiones objeto de investigación. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 21.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En las providencias en las que se dispuso la detención preventiva de los demandantes Olivella Maya y Peralta del Río era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

I.- Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta del Río es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

J.- Análisis de la culpa de la víctima 23.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. 24.- Si bien las víctimas directas del daño incurrieron en contradicciones al momento de narrar las circunstancias de tiempo y lugar en la que se encontraban antes de llegar al establecimiento donde fueron capturados, esta conducta no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave.

Y ya se explicó que ella tampoco puede calificarse de indicio grave de responsabilidad. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 25.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el actor Alexander Efraín Olivella Maya es padre de: Andrés Ricardo Olivella Freile, Ana Lucía Olivella Freile y Juan Pablo Olivella Peralta, quien es también hijo de la demandante Ángela Milena Peralta del Río. 26.- En cuanto a Fanny Magola Maya Ruiz, quien concurrió al proceso en calidad de madre de Alexander Efraín Olivella Maya, advierte la Sala que no se allegó el registro civil del demandante que acreditara este vínculo.

Así mismo, la Notaría Primera de Valledupar en oficio No. 0126 manifestó que no encontró dicho documento en sus archivos. Por lo tanto, se negarán los perjuicios solicitados para esta demandante. 27.- En relación con los demás demandantes[3], en virtud de los vínculos que a continuación se indican, se infiere que sufrieron los perjuicios morales solicitados en la demanda como consecuencia de la privación de la libertad de Ángela Milena Peralta del Río: Madre: Rosana María del Río Murgas.

Padre: Arnulfo Peralta Arzuaga. Hermanos: Astrid Carolina Peralta del Río, Luis Arnulfo Peralta del Río y Ángel Santiago Peralta Ustáriz. i) Perjuicios morales 28.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[4]. Como Ángela Milena Peralta del Río estuvo privada de la libertad desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 22 de agosto de 2005, esto es, en un periodo de 9 meses, tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar, así: Para Ángela Milena Peralta del Río (víctima directa): 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Juan Pablo Olivella Peralta (hijo de la víctima): 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Rosana María del Río Murgas (madre de la víctima): 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Arnulfo Peralta Arzuaga (padre de la víctima): 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Astrid Carolina Peralta del Río (hermana de la víctima): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Luis Arnulfo Peralta del Río (hermano de la víctima): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Ángel Santiago Peralta Ustáriz (hermano de la víctima): 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29.- Está probado que Alexander Efraín Olivella Maya estuvo privado de la libertad por 1 año, 1 mes y 8 días, contados desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005.

En consecuencia, se reconocerá a su grupo familiar los siguientes montos por perjuicios morales: Para Alexander Efraín Olivella Maya (víctima directa): 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Andrés Ricardo Olivella Freile (hijo de la víctima): 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Ana Lucía Olivella Freile (hijo de la víctima): 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño emergente 30.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que el actor no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos. iii) Daño a la vida de relación 31.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

Aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud[5], la acreditación de dicho daño está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, la que no fue demostrada en el sub judice.

L.- Costas 32.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 33.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de seiscientos veintitrés millones doscientos cuarenta mil ciento treinta pesos ($623.240.130), los cuales corresponden a perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de ALEXANDER EFRAÍN OLIVELLA MAYA Y ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Ángela Milena Peralta del Río |80 SMLMV | |Juan Pablo Olivella Peralta |80 SMLMV | |Rosana María del Río Murgas |80 SMLMV | |Arnulfo Peralta Arzuaga |80 SMLMV | |Astrid Carolina Peralta del Río |40 SMLMV | |Luis Arnulfo Peralta del Río |40 SMLMV | |Ángel Santiago Peralta Ustariz |40 SMLMV | |Alexander Efraín Olivella Maya |90 SMLMV | |Andrés Ricardo Olivella Freile |90 SMLMV | |Ana Lucía Olivella Freile |90 SMLMV | CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022.

M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [3] Registros civiles que obran en los folios 7 a 15 del cuaderno 1. [4] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.