COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp.11001-03-26-000-2008-00009-00 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp.44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47294 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas y Sentencia C- 392 de 6 de abril de 200.
M. P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INFORMES DEL DAS / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA LIBERTAD [D]el análisis de las providencias que vincularon a la procesada y le impusieron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal un informe del DAS, el cual carece de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y esta Corporación.(…) se infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas.
Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso, la Fiscalía incurrió en un yerro procesal al haber dado pleno valor probatorio a dicho informe de inteligencia del DAS y no haberlo confrontado con otros medios de prueba.(…) la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación.(…) vale la pena destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 del 2000, a la Fiscalía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable como lo desfavorable para los sindicados; sin embargo, en el proceso penal adelantado en contra de la señora (…) este ente dictó la medida de aseguramiento y fundamentó su decisión únicamente en el informe del DAS y unas supuestas entradas a Panamá, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que corroborara lo afirmado en dicha providencia que impuso la medida restrictiva de la libertad, situación que solo se comportó, más adelante, con la providencia que precluyó la investigación a su favor.
Pues bien, en términos del artículo 314 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, las labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial carecían de la condición de medio probatorio, por manera que no podían tenerse como sustento de una medida con la suficiencia para restringir el derecho a la libertad de la señora (…) la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013 - ARTÍCULO 35 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la ausencia de valor probatorio de los informes de inteligencia, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 6 de abril de 200. M.P. Antonio Barrera Carbonell;
Sentencia C-540/12, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9617, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822, M. P. Enrique Gil Botero. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [N]o es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la medida de aseguramiento a ella impuesta no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad, especialmente, si se tiene en cuenta lo dicho por la misma Fiscalía en el sentido que se probó que la señora (…) no viajó a Panamá después del año 1997 y que “suplantaron su identidad” con una copia de su pasaporte.
Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado a la demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, en este caso, de las personas que, en su momento, suplantaron su identidad, pues reitera la Sala, la Fiscalía tenía no solo la facultad, sino el deber de verificar la veracidad de la información reportada por el DAS y adelantar otro tipo de investigaciones previas a la imposición de la medida de aseguramiento.
La Sala afirma lo anterior, dado que las conductas efectuadas por personas ajenas a este proceso, si bien incidieron en la adopción de la medida de aseguramiento, no se erigen como la causa exclusiva de la privación de la libertad, razón por la cual no hay lugar a concluir que se hubiere configurado el hecho de un tercero, con la vocación de desvirtuar la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / CRITERIO DEL JUEZ En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que la señora (…) estuvo privada de su libertad desde el 8 de abril de 2002 hasta el 4 de marzo de 2003, lo cual, basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.36169 C.P. Hernán Andrade Rincón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00599-01(49364) Actor: CARMEN SOFÍA ÁNGEL DE TARAZONA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento – INFORMES DE INTELIGENCIA – carecen de valor probatorio en el proceso penal como sustento de medida de aseguramiento.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la señora CARMEN SOFÍA ÁNGEL DE TARAZONA (víctima), DIEGO LUIS TARAZONA ÁNGEL (damnificado), ALFONSO TARAZONA ÁNGEL (damnificado), y CARLOS EDUARDO TARAZONA ÁNGEL (damnificado), con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida su señora madre en abril de 2002.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a las siguientes personas, en las siguientes sumas: “Por concepto de perjuicios morales: CARMEN SOFÍA ÁNGEL TARAZONA (víctima directa): 60 SMLMV DIEGO LUIS TARAZONA ÁNGEL (damnificado): 20 SMLMV ALFONSO TARAZONA ÁNGEL (damnificado): 20 SMLMV CARLOS EDUARDO TARAZONA ÁNGEL (damnificado) 20 SMLMV “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones.
“CUARTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 4 de marzo de 2005[2], los señores Carmen Sofía Ángel de Tarazona, Diego Luis, Alfonso y Carlos Eduardo Tarazona Ángel, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación- y la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la primera de los mencionados.
Como indemnización de perjuicios, los demandantes solicitaron, únicamente, el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales[4]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 8 de abril de 2002, la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona fue capturada por orden de la Fiscalía 29 Delegada para la extinción de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá, por ser supuestamente responsable del delito de lavado de activos.
Mediante providencia de 4 de marzo de 2003, la referida Fiscalía precluyó la investigación a favor de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y dispuso su libertad inmediata. Por último, afirmó la demanda que la privación de la libertad por 11 meses de la referida señora generó graves perjuicios morales a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2.
Trámite de primera instancia Mediante providencia del 6 de abril de 2005[6], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, pero lo hizo únicamente, frente a la Fiscalía General de la Nación, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada[7]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto indicó que la privación de la libertad de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal que permitían colegir que aquella había participado en la comisión de la conducta punible investigada.
Adicionalmente, manifestó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la investigación penal y la detención de la demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”; además, no se configuró una falla del servicio o error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra[8]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 30 de agosto de 2006[9], decretó las pruebas solicitadas. 2.3.
Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 4 de noviembre de 2011[10], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes, máxime cuando se demostró que la referida persona no cometió el delito por el cual se le privó de su libertad[11]. 2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; reiteró que la medida de aseguramiento fue ordenada por el fiscal de conocimiento con el cumplimiento de los requisitos legales y que fue la propia conducta irregular de la demandante la que dio lugar a que se le impusiera la medida de aseguramiento[12]. 2.3.3.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal[13]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013[14], condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los demandantes en la forma transcrita al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, pues “el delito que se le imputó nunca se le probó”, hecho que configuraba un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, debía ser indemnizado por la demandada.
Como consecuencia, el a quo reconoció 60 SMLMV, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona y 20 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, quienes no allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento para acreditar la condición de hijos de la principal afectada y, por ende, fueron tenidos como terceros damnificados de acuerdo con los testimonios recibidos en este proceso. 4.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló la condena emitida en su contra, para tal efecto insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra la demandante estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable.
Señaló, además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no era necesario que existieran pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción resultaba necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima la demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que la entonces sindicada debía soportar.
Finalmente, la entidad apelante cuestionó la condena por perjuicios morales a favor de la demandante principal y de los terceros damnificados, frente a la primera manifestó que la suma reconocida era desproporcionada y no estaba acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y, frente a los segundos, por considerar que no existían pruebas fehacientes del supuesto daño moral que padecieron[15]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 22 de enero del 2014[16], admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y, mediante providencia del 5 de marzo de 2014[17], dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1.
En esta oportunidad procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio[18]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19]. 2.
Puntos a resolver Precisa la Sala que, como el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación cuestiona aspectos ligados con el fondo del asunto (la declaratoria de responsabilidad) y con la condena por indemnización de perjuicios, la Sala resolverá sin limitación alguna el presente asunto[20]. Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3.
Ejercicio oportuno de la acción La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por ser posiblemente responsable del delito de lavado de activos. En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En este caso, observa la Sala que mediante oficio 13282 la Fiscalía 29 Delegada para la extinción de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá remitió, entre otros documentos, copia auténtica de la providencia del 4 de marzo de 2003, mediante la cual ese mismo despacho judicial precluyó la investigación a favor de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona[22].
Si bien al proceso no se allegó la constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación a favor de la demandante, ni la certificación de que hubiera sido apelada por alguno de los sujetos procesales; lo cierto es que la ejecutoria de dicha providencia fue un hecho aceptado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda y no fue controvertido por ella durante el trámite del proceso, motivo por el cual, en virtud del principio de lealtad procesal, la Sala asume dicho hecho como cierto y, como consecuencia, para el presente caso, contabilizará el término de caducidad desde el 5 de marzo de 2003; es decir desde el día siguiente al que se profirió la mencionada providencia. Así las cosas, habida cuenta de que la demanda se presentó el 4 de marzo de 2005[23], puede concluirse que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
De otra parte, en cuanto a los señores Diego Luis, Alfonso y Carlos Eduardo Tarazona Ángel, quienes acudieron al proceso en calidad de hijos de la señora Carmen Sofía Ángel Tarazona, advierte la Sala que no se allegaron los correspondientes registros de nacimiento para acreditar el referido parentesco con la demandante principal; sin embargo, la Sala observa que en el proceso obran los testimonios de las señoras Mónica Lucia Patiño Rojas, Adriana Contreras Acevedo y Rosalba Ángel de Álvarez[24], quienes en las declaraciones rendidas ante el tribunal a quo, coincidieron en manifestar que los mencionados señores son hijos de la demandante principal y que, con ocasión de su detención en un centro de reclusión, padecieron zozobra, aflicción y un profundo dolor moral.
Adicionalmente, se observa que dichos testimonios no fueron tachados de falsos o de sospechosos por la entidad demandada, de ahí que no existe razón alguna que afecte su credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes como terceros damnificados. 4.2. Legitimación de las demandadas 4.2.1.
Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, precisa la Sala que la decisión que restringió la libertad de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona fue adoptada de forma exclusiva por la Fiscalía Delegada para la extinción de dominio y lavado de activos de Bogotá mediante proveído del 18 de abril de 2002, razón por la cual, concluye la Sala que la Fiscalía tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.
De otra parte, en cuanto a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advierte la Sala que no intervino de forma alguna en los hechos que dieron origen a la presente acción, de ahí que no tenga legitimación material en la causa por pasiva y, además, no fue tenida como demandada en este proceso, por cuanto en el auto admisorio de la demanda expresamente se indicó que la demanda únicamente se admitía respecto de la Fiscalía General de la Nación, sin que dicha decisión hubiera sido recurrida por alguno de los sujetos procesales. 5.
Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto[25], se acreditó que a la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona se le vinculó a un proceso penal por el delito de lavado de activos, actuación de la que se aportaron, únicamente, las siguientes piezas procesales: - Proveído de 5 de abril de 2002, mediante el cual la Fiscalía delegada para la extinción de dominio y lavado de activos de Bogotá vinculó al proceso penal a la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona y a otras 18 personas, por el delito de lavado de activos[26], adicionalmente, en dicha providencia se dispuso practicar diligencia de allanamiento y registro en las residencias de cada una de las personas vinculadas y proceder a las respectivas capturas[27].
La anterior decisión se basó en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se procede a tomar algunas decisiones con fundamento en el informe que acaba de ser presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. “En dicho informe se pone de conocimiento de este Despacho una serie de personas, de hechos y de pruebas directamente relacionadas con la presente investigación penal.
“Revisado su contenido se concluye que ha surgido la condición jurídica de imputados con respecto a ciudadanos que aparecen debidamente identificados en tal documento. “Por otra parte, se observa que allí se hace referencia a conductas consistentes en el transporte de grandes cantidades de dólares desde Colombia a Panamá, al igual que desde otros países también a Panamá, concretamente con destino al establecimiento panameño Speed Joyeros, para aplicarlos como abonos a créditos o cuentas- cliente en el citado almacén, a manera de pago de mercancías (joyería en oro, plata y piedras preciosas), al parecer retiradas por los titulares de dichos créditos y con posterioridad introducirlos irregularmente a Colombia.
“Estas conductas son precisamente las que han venido siendo objeto de esta investigación, en la medida en que se ha predicado que los dólares así movidos son procedencia ilícita, como derivados de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, principalmente por cuanto en los Estados Unidos se adelanta una investigación dentro de la cual se ha proferido una acusación que compromete a la persona jurídica Speed Joyeros, a sus dueños y a otras personas, frente a la cual se encuentra detenida la señora Yardena Mishai, quien según la Policía Judicial acaba de confesar a la justicia americana el delito de lavado de activos cometido a través de dicho establecimiento comercial panameño (…).
“En consecuencia se debe ordenar la vinculación de las nuevas personas que en este momento se consideran comprometidas como consecuencia del informe presentado y de las correspondientes pruebas, de conformidad con lo previsto en los arts. 332 y 333 del C. P. Penal” (negrillas adicionales). - El 18 de abril de 2002, esa misma Fiscalía Delegada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, al igual que frente a las otras 18 personas y les negó el beneficio de libertad provisional[28].
Para arribar a dicha decisión la Fiscalía Delegada expuso las siguientes razones (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el informe 34 de abril 5 de 2002, el DAS señala que Carmen Sofía Ángel es cliente de Speed Joyeros, que durante los años de 1998 y 1999 y parte del 2000 movió en su cuenta cliente $1’816.197,96 dólares, o sea, aproximadamente 4.000 millones de pesos.
Que la mayor parte de dinero aparece abonada en cantidades en efectivo llevadas desde Colombia hacia Panamá, según lo acredita el respectivo reporte de migración del DAS que figuran registrados otros abonos, sin que la señora Ángel hubiera viajado a Panamá, lo que deja ver que utilizaba correos humanos para que le llevaran el efectivo o los cheques.
(…). “A Carmen Sofía Ángel Rincón de Tarazona la comprometen penalmente graves indicios fundamentados en hechos indicadores que encuentran suficiente respaldo probatorio, a saber: “El hecho de aparecer como cliente de Speed Joyeros con un movimiento de más de 1.800.000 dólares. El simple desconocimiento de dicho estado de cuenta por parte de la sindicada no desvirtúa por sí solo este indicio, en la medida en que aparecen respaldados sus ingresos a Panamá y hasta su relación con Speed Joyeros, por prueba documental.
“El hecho de ser inmensa la cuantía de fondos entregados a Speed Joyeros, sin aparecer prueba sobre su origen lícito y cuando en Estados Unidos se formula acusación contra dicho almacén y sus dueños y propietarios, con cargo de lavar dineros recaudados de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. “Entonces dicha sindicada también debe ser considerada como coautora del delito de lavado de activos objeto de esta investigación, al haber ejecutado conductas como las de transportar, dar apariencias de legalidad o legalizar o encubrir la verdadera naturaleza de bienes provenientes del narcotráfico, con conocimiento y con voluntad libre, y apareciendo tales conductas como prohibidas y sancionadas por el Código Penal.
“Igualmente, se infiere que la implicada obró con dolo, sin que se advierta que hubiera actuado dentro de cualquiera de las causales previstas sobre ausencia de responsabilidad. “Es así como se aprecia que aparecen formal y substancialmente reunidos los presupuestos que para dictar medida de aseguramiento establecen los artículos 356 y 357 del C.P.P.”. - El 4 de marzo de 2003, la Fiscalía 29 Delegada para la extinción del derecho de dominio y del lavado de activos precluyó la investigación a favor de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y dispuso su libertad inmediata.
De dicha providencia resulta pertinente citar los siguientes apartes (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Se pronuncia el despacho con lo alegado por la Defensa de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, en el sentido de compartir sus apreciaciones, respecto a que le sacaron copia de su pasaporte y que se aprovecharon de su ingenuidad otras personas para realizar las millonarias transacciones a su nombre.
Del mismo modo comparte la apreciación en el sentido de que no se le puede atribuir la conducta toda vez que ella viajó hasta el año de 1996 y que lo que se investiga es posterior a ese año, pues así se desprende del análisis hecho a los estados de cuenta y a los documentos que los soportan. “No obstante y sin apartarse del tema, esta Fiscalía desmiente lo dicho por el abogado defensor doctor Carlos Martínez Mantilla en cuanto al ataque que hace el informe del DAS en cuanto dice que son meras sospechas o conjeturas, en lo que tiene que ver con los abonos porque una cosa es que ella no los haya realizado como la Fiscalía acepta y comparte, pero otra cosa muy diferente es la ocurrencia de tales eventos, cosa que si está demostrada de manera contundente como ya quedó probado.
“Conforme al análisis que en este momento se hace respecto a la procesada Carmen Sofía, encuentra el Despacho que con las nuevas pruebas allegadas en especial las de la asistencia 526 de Panamá en lo relativo a los estados de cuenta a su nombre con Speed Joyeros, al igual que los fax con los cuales se daba las órdenes, el resultado de la experticia de grafología y el reporte de movimientos migratorios de la procesada remitido por el DAS, encuentra la Fiscalía que con estas pruebas sobrevinientes, se desvirtúan los indicios graves de responsabilidad que en su momento tuvo la Fiscalía que instruía el proceso para dictar medida de aseguramiento en su contra, aclarando que estos nuevos postulados son armonizados con las consideraciones que se han hecho sobre las pruebas, que permiten aclarar la ausencia o carencia de responsabilidad por parte de la procesada y como consecuencia se debe proceder a revocar la medida impuesta y ordenar la libertad inmediata.
“Resultaría improcedente atribuir a la aquí sindicada la condición de autora, coautora o participe del delito de lavado de activos que ha venido siendo materia de la presente investigación, pues se encuentra la Fiscalía frente a la carencia de medios probatorios que permitan elevar tal imputación sobre la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona.
De tal manera que se concluye que no existen los requisitos para dictar resolución de acusación que exige el C. de P. P. en su artículo 397 por el contrario se precluirá la investigación según lo previsto en esa misma normatividad. “Debe la Fiscalía manifestar que disiente de la adecuación que hace la procuradora judicial respecto a esta procesada, en el sentido de responder como cómplice, por cuanto se repite por este Despacho de las nuevas pruebas aportadas con posterioridad a la situación jurídica, se pudo establecer que Carmen Sofía Ángel Tarazona no viajó para los años 1997 en adelante, períodos de existencia de la conducta típica investigada, lo cual permitió concluir que la sindicada no cometió el hecho.
Asimismo refuerza esta decisión el análisis hecho a la procesada Edelmira Ladino de Espitia” (negrillas adicionales). 5.2. Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad de Carmen Sofía Ángel de Tarazona Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[29].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de la señora Carmen Sofía Ángel Tarazona se adelantó un proceso penal por el delito de lavado de activos, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 8 de abril de 2002 y el 4 de marzo de 2003.
Asimismo, se probó que, el 4 de marzo de 2003, la Fiscalía 29 Delegada para la extinción de dominio y contra el lavado de activos precluyó la investigación a favor de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona por el delito de lavado de activos, revocó la medida de aseguramiento que existía en su contra y ordenó su libertad inmediata. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[30], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[31], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del escaso material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que se acreditó que la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona fue vinculada a un proceso penal y privada de su libertad por ser presunta responsable del delito de lavado de activos; sin embargo, la fiscalía de conocimiento precluyó la investigación penal a su favor, debido a que no logró demostrar que la investigada hubiera cometido la conducta punible que se le endilgaba.
Ahora bien, del análisis de las providencias que vincularon a la procesada y le impusieron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal un informe del DAS, el cual carece de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y esta Corporación. En efecto, respecto de la ausencia de valor probatorio de los informes de inteligencia, la Corte Constitucional ha manifestado: “En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir.
“Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.
“Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”[32] (negrillas adicionales).
En el mismo sentido, al declarar la constitucionalidad del artículo 35[33] de la ley estatutaria 1621 de 2013[34], la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Es importante señalar que los informes de inteligencia en palabras de este Tribunal ‘no tienen el carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una operación u operaciones que por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito’[35].
De esta manera, los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y acciones llevadas a cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas conclusiones de la labor de inteligencia. “Al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales.
Pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis (art. 29 superior)“[36] (negrilla fuera de texto). Por su parte, sobre el valor probatorio de estos informes, la Sala ha señalado: “En cuanto a la retención ilegal, considera la Sala que la cuestión jurídica debatida debe examinarse desde la perspectiva de la falla en el servicio que supone la actuación de las autoridades con fundamento en vagos ‘informes de inteligencia’ no procesados adecuadamente, ni suficientemente decantados, que conducen en no pocas ocasiones a adoptar medidas apresuradas que ciertamente ocasionan a los administrados un daño injustificado que, de haberse procedido con diligencia y respeto pleno de las libertades públicas, no se hubiere ocasionado”[37].
De acuerdo con lo anterior, se infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas.
Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso, la Fiscalía incurrió en un yerro procesal al haber dado pleno valor probatorio a dicho informe de inteligencia del DAS y no haberlo confrontado con otros medios de prueba.
De otra parte, se observa también que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un grave error de apreciación y valoración probatoria, dado que el otro de los fundamentos que tuvo en cuenta para imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona fue el hecho de que supuestamente se encontraban probados sus múltiples ingresos a Panamá, a pesar de que en líneas anteriores de esa misma providencia, se advirtió que no existía registro alguno de los supuestos viajes de dicha señora a Panamá. En efecto en la citada providencia del 18 de abril de 2002, la referida fiscalía manifestó: “En el informe 34 de abril 5 de 2002, el DAS señala que Carmen Sofía Ángel es cliente de Speed Joyeros, que durante los años de 1998 y 1999 y parte del 2000 movió en su cuenta cliente $1’816.197,96 dólares, o sea, aproximadamente 4.000 millones de pesos.
Que la mayor parte de dinero aparece abonada en cantidades en efectivo llevadas desde Colombia hacia Panamá, según lo acredita el respectivo reporte de migración del DAS que figuran registrados otros abonos, sin que la señora Ángel hubiera viajado a Panamá, lo que deja ver que utilizaba correos humanos para que le llevaran el efectivo o los cheques.
(…). “A Carmen Sofía Ángel Rincón de Tarazona la comprometen penalmente graves indicios fundamentados en hechos indicadores que encuentran suficiente respaldo probatorio, a saber: “El hecho de aparecer como cliente de Speed Joyeros con un movimiento de más de 1.800.000 dólares. El simple desconocimiento de dicho estado de cuenta por parte de la sindicada no desvirtúa por sí solo este indicio, en la medida en que aparecen respaldados sus ingresos a Panamá y hasta su relación con Speed Joyeros, por prueba documental.
La anterior imprecisión fue subsanada por la misma Fiscalía al momento de precluir la investigación a favor de la procesada, luego de concluir que “se pudo establecer que Carmen Sofía Ángel Tarazona no viajó para los años 1997 en adelante, períodos de existencia de la conducta típica investigada, lo cual permitió concluir que la sindicada no cometió el hecho”.
Así las cosas, se observa que dichos yerros en que incurrió la Fiscalía se prolongaron hasta la etapa de calificación del mérito del sumario, en la medida en que la procesada continuó privada de la libertad por cuenta de esa errónea valoración probatoria y del citado informe de inteligencia -pese a que carecía de mérito probatorio-, y que, además, no fue confrontado con otros medios de prueba.
En criterio de la Sala, la conclusión a la que se arribó en la providencia que precluyó la investigación a favor de la señora Ángel de Tarazona permite cuestionarse si esa deficiencia probatoria no podía advertirse desde la vinculación al proceso de la demandante y no esperar 11 meses, hasta que se pusiera fin al proceso penal, para vislumbrar la ausencia de respaldo probatorio de su supuesta responsabilidad penal en la comisión del delito de lavado de activos.
Dicho de otra manera, si bien existía alguna información en contra de la señora Ángel de Tarazona, lo cierto es que el ente investigador pudo adelantar otras actuaciones para establecer su responsabilidad penal, máxime cuando no contaba con otras pruebas que permitieran, siquiera, suponer su participación en la conducta ilícita investigada, circunstancia que evidentemente compromete su actuación, porque la conclusión que sustentó la providencia que precluyó la investigación fue precisamente la ausencia de pruebas en la supuesta comisión del delito de lavado de activos.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[38]. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de inteligencia realizado por el DAS, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) como sustento de las medidas de aseguramiento, tuvo en cuenta los supuestos ingresos de la mencionada persona a Panamá, los cuales fueron anteriores a la conducta investigada y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente la ahora demandante tuvo alguna participación en la comisión del delito de lavado de activos[39].
Al respecto, vale la pena destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 del 2000[40], a la Fiscalía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable como lo desfavorable para los sindicados; sin embargo, en el proceso penal adelantado en contra de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona este ente dictó la medida de aseguramiento y fundamentó su decisión únicamente en el informe del DAS y unas supuestas entradas a Panamá, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que corroborara lo afirmado en dicha providencia que impuso la medida restrictiva de la libertad, situación que solo se comportó, más adelante, con la providencia que precluyó la investigación a su favor.
Pues bien, en términos del artículo 314 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, las labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial carecían de la condición de medio probatorio, por manera que no podían tenerse como sustento de una medida con la suficiencia para restringir el derecho a la libertad de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, pues, para el particular, según lo previsto en el artículo 356 ejusdem se requería de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Entonces, la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 de 2000. De conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra de los implicados y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir indicios graves de responsabilidad contra la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, por las razones expuestas en precedencia. En tercer lugar, lo que correspondía a la Fiscalía General de la Nación era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de los declarantes; sin embargo, omitió proceder en tal sentido.
En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la relación de la demandante con el delito de lavado de activos que se investigaba.
Adicionalmente, no es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la medida de aseguramiento a ella impuesta no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad, especialmente, si se tiene en cuenta lo dicho por la misma Fiscalía en el sentido que se probó que la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona no viajó a Panamá después del año 1997 y que “suplantaron su identidad” con una copia de su pasaporte.
Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado a la demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, en este caso, de las personas que, en su momento, suplantaron su identidad, pues reitera la Sala, la Fiscalía tenía no solo la facultad, sino el deber de verificar la veracidad de la información reportada por el DAS y adelantar otro tipo de investigaciones previas a la imposición de la medida de aseguramiento.
La Sala afirma lo anterior, dado que las conductas efectuadas por personas ajenas a este proceso, si bien incidieron en la adopción de la medida de aseguramiento, no se erigen como la causa exclusiva de la privación de la libertad, razón por la cual no hay lugar a concluir que se hubiere configurado el hecho de un tercero, con la vocación de desvirtuar la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación. Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 5.3.
Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Carmen Sofía Ángel de Tarazona la suma equivalente a 60 SMLMV, en su calidad de afectada directa y reconoció a favor de cada uno de los señores Diego Luis, Alfonso y Carlos Eduardo Tarazona Ángel, la suma de 20 SMLMV, en calidad de terceros damnificados, dado que no allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento para acreditar su condición de hijos de la mencionada señora.
En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona estuvo privada de su libertad desde el 8 de abril de 2002[41] hasta el 4 de marzo de 2003[42], lo cual, basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el presente caso, la Sala encuentra que la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona fue privada de la libertad durante 11 meses aproximadamente, razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada.
Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó la señora Ángel de Tarazona, se tiene que el monto que reconoció el Tribunal a quo a su favor hubiera podido ser mayor (80 SMLMV), pero habida cuenta de que únicamente apeló la condena la parte demandada –Fiscalía General de la Nación- en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, no resulta procedente proceder a incrementar el valor de la condena en contra del apelante único, razón por la cual la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia, por este concepto.
De otra parte, respecto de los señores Diego Luis, Alfonso y Carlos Eduardo Tarazona Ángel, se concedió la suma de 20 SMLMV, en calidad de terceros damnificados, pero teniendo en cuenta los referidos criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sala deberá modificar en ese aspecto la condena de primera instancia y ajustar la suma reconocida a 12 SMLMV para cada uno de dichos demandantes. 7.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, el 21 de marzo de 2013, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la señora CARMEN SOFÍA ÁNGEL DE TARAZONA (víctima), DIEGO LUIS TARAZONA ÁNGEL (damnificado), ALFONSO TARAZONA ÁNGEL (damnificado), y CARLOS EDUARDO TARAZONA ÁNGEL (damnificado), con ocasión de la privación injusta de la libertad de aquella desde el 8 abril de 2002 hasta el 4 de marzo de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a las siguientes personas, en las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: CARMEN SOFÍA ÁNGEL TARAZONA (víctima directa): 60 SMLMV DIEGO LUIS TARAZONA ÁNGEL (damnificado): 12 SMLMV ALFONSO TARAZONA ÁNGEL (damnificado): 12 SMLMV CARLOS EDUARDO TARAZONA ÁNGEL (damnificado) 12 SMLMV.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 406 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 198 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folios 1 a 2 del cuaderno 1. [4] Folio 192 del cuaderno 1. [5] Folios 192 a 198 del cuaderno 1. [6] Folio 200 del cuaderno 1. [7] Folios 205 a 207 del cuaderno 1. [8] Folios 231 a 240 del cuaderno 1. [9] Folios 244 a 246 del cuaderno 1. [10] Folio 295 del cuaderno 1. [11] Folios 315 a 327 del cuaderno 1. [12] Folios 298 a 302 del cuaderno 1. [13] Folio 394 del cuaderno 1. [14] Folios 397 a 406 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 408 a 413 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 442 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 444 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 445 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [20] “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (negrillas adicionales). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folios 56 a 241 del cuaderno 2. [23] Folio 198 del cuaderno 1. [24] Folios 364 a 365, 373 a 375 y 376 a 378 del cuaderno 1. [25] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 188 del cuaderno 1, 189 a 400 del cuaderno 2 y 401 a 452 del cuaderno 3) correspondientes a las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso penal No. 2005-0324, adelantadas en contra del señor Óscar Yezid Bernal Alfaro, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 29 de agosto de 2014. [26] Folios 1 a 6 del cuaderno 2. [27] La Captura en el caso de la ahora demandante se efectuó el 8 de abril de ese mismo año, hecho que no fue discutido por ninguno de los sujetos procesales. [28] Folios 7 a 55 del cuaderno 2. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [31] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] Sentencia C-392 de 6 de abril de 200. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [33] Artículo 35. Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. [34] Ley estatutaria 1621 de 2013: "Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones". [35] Sentencia T-708 de 2008. [36] Sentencia C-540/12, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9.617, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25.822, M.P. Enrique Gil Botero. [38] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.
“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [39] Estas consideraciones se plasmaron en un caso de características similares al actual; al respecto puede consultarse las sentencias proferidas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2018, expediente 61.233; el 14 de febrero de 2019, expediente 54.820 y el 14 de marzo de 2019, expediente 62.503. [40] Artículo 20: “Investigación integral.
El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”. [41] Habida cuenta que mediante providencia del 5 de abril se ordenó su captura y el 8 de esos mismos mes y año se hizo efectiva. [42] De conformidad con la decisión que precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata.