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18001-23-31-000-2009-00306-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Yaneth Parra Rico Y Otro·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA [L]a Sala advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión se incurrió en un error por omisión de palabra, en cuanto no se indicó el segundo apellido del señor (…), pese a que en el correspondiente poder y en la nota de presentación personal se desprendía que dicho señor respondía al nombre completo de (…) por lo que se procederá a corregir el fallo en lo que a este punto atañe. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00306-01 (47038)A Actor: YANETH PARRA RICO Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 26 de abril de 2017, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 26 de abril de 2017, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la entidad demandada contra el fallo del 29 de noviembre 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de noviembre de 2012, el cual (sic) quedará así: ‘SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: ‘a) Perjuicios Materiales ‘A VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, la suma de $22’725.013. ‘b) Perjuicios Morales. ‘A VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ‘A LINA MARCELA CASTAÑO BOHORQUEZ, MARÍA IGNACIA RICO de PARRA y CARLOS JULIO PARRA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. ‘A BLANCA NIDIA, GLADYS STELLA, YANETH y NORMA CONSTANZA PARRA RICO, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de ellas. ‘c) Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

“La Nación – Fiscalía General de la Nación establecerá un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. ‘En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución”.

“SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO: Expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (negrillas del texto original).

La mencionada sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 1º de junio de 2017 y se desfijó el 5 del mismo mes y año[1]. La parte demandante, mediante escrito del 18 de octubre de 2019[2], solicitó la corrección de la sentencia por “omisión de palabra”, porque en su parte resolutiva se indicó que al señor Carlos Julio Parra le correspondía una indemnización por perjuicios morales, sin que se hiciera referencia a su segundo apellido, a lo que agregó que “su nombre completo es Carlos Julio Parra Pimentel”, según la nota de presentación personal del poder inicial[3].

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias.

En el caso sub examine, la Sala advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión se incurrió en un error por omisión de palabra, en cuanto no se indicó el segundo apellido del señor Carlos Julio Parra, pese a que en el correspondiente poder y en la nota de presentación personal se desprendía que dicho señor respondía al nombre -completo- de “Carlos Julio Parra Pimentel”, por lo que se procederá a corregir el fallo en lo que a este punto atañe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, para todos los efectos, quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de noviembre de 2012, la cual quedará así: ‘SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: ‘a) Perjuicios Materiales ‘A VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, la suma de $22’725.013. ‘b) Perjuicios Morales. ‘A VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ‘A LINA MARCELA CASTAÑO BOHORQUEZ, MARÍA IGNACIA RICO de PARRA y CARLOS JULIO PARRA PIMENTEL, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. ‘A BLANCA NIDIA, GLADYS STELLA, YANETH y NORMA CONSTANZA PARRA RICO, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de ellas. ‘c) Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

“La Nación – Fiscalía General de la Nación establecerá un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. ‘En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución”.

“SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO: Expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (negrillas del texto original).

La corrección cobija -únicamente- el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, particularmente en lo que se refiere al nombre completo del señor Carlos Julio Parra Pimentel. En todo lo demás, la mencionada sentencia no sufre modificación alguna SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 381 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 403 de cuaderno del Consejo de Estado. [3] El proceso pasó a Despacho el 14 de enero de 2020.