NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / VÍA DE HECHO / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO / SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA [N]o se puede predicar la ocurrencia de la causal de nulidad, dado que esta Sala en ningún momento declaró su falta de jurisdicción o de competencia para continuar con el proceso.
A contrario sensu, lo que hizo la Sala fue advertir una vía de hecho y proceder a dejar sin efectos la decisión, por no resultar vinculante. (…) [L]a Sala mantuvo la competencia para analizar y decidir el recurso extraordinario de anulación. (…) [L]a Sala no actuó como juez de segunda instancia, tal como aduce la recurrente; por el contrario, fue enfática en señalar que no estaba revocando la decisión, sino dejándola sin efectos a partir del razonamiento acogido excepcionalmente por las altas cortes, según el cual las decisiones irregulares e ilegales no resultan vinculantes para el fallador.(…) [L]a Sala no incurrió en causal de nulidad cuando aplicó la tesis del antiprocesalismo que, como se dijo, la Corte Constitucional ha prohijado de forma excepcional.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 104.NUMERAL 7 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 14.9 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así mismo, Consejo de Estado, auto del 11 de julio de 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00138-00(62203)F Actor: CONSORCIO CC.
Demandado: METRO CALI S.A. Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (APELACIÓN AUTO) La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por Metro Cali S.A. contra del auto del 25 de octubre de 2019, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y de nulidad de la sentencia proferida el 28 de agosto del mismo año, formuladas por la misma parte.
I.
ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2019, la Sala profirió decisión de fondo en el presente asunto y, por consiguiente, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018, por haberse dictado fallo ultra petita en los numerales 15.2 y 15.3 de la parte resolutiva de dicha providencia.
SEGUNDO: CORRÍJANSE los numerales 15.2 y 15.3 del laudo arbitral proferido el 7 de junio de 2018, los cuales quedarán así:
15.2. TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.880’789.475) MDA. CTE., por concepto de la reclamación denominada ‘Falta de reajustes del contrato’.
15.3. NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($9.899’851.610) MDA. CTE., por concepto de la reclamación denominada ‘Obras ejecutadas y no pagadas’.
TERCERO: DECLARAR INFUNDADO, en lo demás, el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018.
CUARTO: LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 21 de enero de 2019.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. La sentencia se notificó por estado del 7 de marzo de 2019, según constancia secretarial obrante a folio 705 del cuaderno correspondiente al trámite del recurso de anulación. 3. La parte convocante, mediante escrito del 11 de marzo de 2019, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: 4.1.
Aclárese si para tomar la decisión de declarar parcialmente fundado el recurso de anulación, tomó en cuenta la objeción al juramento estimatorio formulada por Metro Cali S.A. en la contestación de la demanda arbitral, así como el trámite impartido por el Tribunal de Arbitramento mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016 (…). 4.2. Aclárese si la valoración que realiza acerca de la existencia del juramento estimatorio, cuando el mismo fue formulado por la convocada, tenido como tal por el Tribunal con su respectivo trámite de contradicción (art. 206 del CGP) y teniendo en cuenta la naturaleza de medio de prueba otorgada por el juez de anulación, constituye o no un aspecto de interpretación del juez de anulación, a las motivaciones y decisiones del Tribunal de Arbitramento, que pudiera exceder la limitación establecida en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.
Aclárese si la valoración realizada por el Tribunal de Arbitramento acerca de la inaplicabilidad del artículo 206 del Código General del Proceso, constituye o no un aspecto de interpretación del juez de anulación, a las motivaciones y decisiones del Tribunal de Arbitramento, que pudiera exceder la limitación establecida en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 4.4.
Aclárense los motivos por los cuales la oposición al juramento estimatorio no es considerada como una objeción, valoración que influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración. 4.5. Aclárese si existe alguna fórmula legal que exija que la oposición al juramento estimatorio deba ser presentada de determinada manera para que se le pueda atribuir los mismos efectos que a la objeción, valoración que influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración. 4.6.
Aclárese el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia, en la medida en que se ordena devolver el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, no obstante que el trámite se adelantó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 4.
Mediante auto del 11 de julio del año en curso, la Sala resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte convocante, en el sentido de negarla; no obstante, en esa misma oportunidad, se dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019, toda vez que se advirtió la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que, por un error involuntario, se dejaron de analizar en el fallo documentos que integraban el material probatorio del expediente (F. 723 a 726 c. ppal.). 5.
Inconforme con la decisión señalada en el numeral anterior, el apoderado judicial de la parte convocada, Metro Cali S.A., presentó recurso de reposición para que fuera revocada (F. 729 a 735 c. ppal.). 6. Mediante auto del 12 de agosto de 2019, la Sala no repuso la decisión del 11 de julio del mismo año, que dejó sin efectos la providencia inicialmente adoptada (F. 760 a 765 c. ppal.). 7.
En sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sala decidió nuevamente el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada. En esta providencia, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018.
SEGUNDO. LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 21 de enero de 2019.
TERCERO. CONDENAR en costas a la sociedad Metro Cali S.A. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali (F. 768 a 803 c. ppal.). 8. El 10 de septiembre de 2019, dentro del término de ejecutoria del fallo indicado en el numeral anterior, la parte convocada radicó solicitud de aclaración, en la que indicó que se configuró una nulidad procesal durante el trámite judicial, de manera concreta la establecida en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., esto es, cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. De otra parte, solicitó que se aclararan varios aspectos que, en su criterio, ofrecían motivo de duda (F. 806 a 810 c. ppal.). 9.
La Sala, a través de auto del 25 de octubre de 2019, negó las solicitudes de nulidad y de aclaración elevadas por la parte convocada. Los fundamentos de la decisión fueron, entre otros, los siguientes: La Sala no aclarará la sentencia del 28 de agosto de 2019, en primer lugar, porque la parte convocada no identificó los conceptos o frases que, en su criterio, ofrecen duda o incertidumbre y, en segundo término, porque lo que se pretende con la solicitud es reabrir el debate jurídico y probatorio, a modo de una tercera instancia. En efecto, lo que plantea Metro Cali son argumentos o razones de inconformidad con la decisión adoptada por esta Sala, relacionadas con el análisis del procedimiento de objeción al juramento estimatorio, así como el estudio de la codena contenida en el laudo arbitral por concepto de obras ejecutadas y no pagadas.
Contrario a lo señalado por la sociedad convocada, la sentencia del 28 de agosto del año en curso contiene un análisis claro y pormenorizado de la objeción al juramento estimatorio formulado por Metro Cali en el curso del proceso arbitral. En criterio de la Sala, los árbitros dieron por satisfecho el requisito de la objeción formulada por la entidad convocada y, por tanto, concluyeron expresamente que podían acceder a sumas superiores a las indicadas en el juramento.
(…) La sociedad convocada adujo que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P. En su criterio, la Subsección no tenía competencia para proferir los autos del 11 de julio y del 12 de agosto de 2019, y la sentencia del 28 de agosto del mismo año. La Sala no comparte el razonamiento de la sociedad convocada por las siguientes razones: i) El artículo 133.1 de la Ley 1564 de 2012 “CGP” preceptúa: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. De modo que la causal de nulidad solo se configura en aquellos eventos en los que el juez, una vez declarada la falta de jurisdicción o de competencia, continúa con el trámite del respectivo proceso, caso en el cual se tendrá que invalidar todo lo actuado con posterioridad a la providencia que declaró la falta de competencia o jurisdicción. En el sub lite no se puede predicar la ocurrencia de la causal de nulidad, dado que esta Sala en ningún momento declaró su falta de jurisdicción o de competencia para continuar con el proceso.
En tal virtud, la Sala mantuvo la competencia para analizar y decidir el recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el numeral 7 del artículo 104 del CPACA, el artículo 149.7 ibídem y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. ii) Mediante el auto del 11 de julio de 2019, la Sala dejó sin efectos una sentencia que no era vinculante, toda vez que en ella se incurrió en un error involuntario que quedó descrito y explicado de manera suficiente en esa decisión. Con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional, de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, la Sala llegó a la conclusión de que es posible, en casos excepcionales y con el cumplimiento de requisitos específicos, dejar sin efectos una providencia en la cual se incurrió en un error que, de mantenerse y avalarse, podría afectar gravemente derechos fundamentales y generar decisiones injustas, lo que implicaría una grave trasgresión del derecho a la recta administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala no incurrió en causal de nulidad cuando aplicó la tesis del antiprocesalismo que, como se dijo, la Corte Constitucional ha prohijado de forma excepcional para casos como el que se advirtió en el sub examine.
Además, la convocada interpuso recurso de reposición contra la decisión de dejar sin efectos la sentencia inicialmente proferida, mecanismo de impugnación que fue decidido a través de auto del 12 de agosto del año en curso. En los autos del 11 de julio y de 12 de agosto de 2019, la Sala explicó y desarrolló los motivos y razones que la llevaron a adoptar la decisión de dejar sin efectos la sentencia inicialmente proferida.
Como consecuencia, se trata de un aspecto que quedó definido en esas providencias y, por tanto, no puede volver a discutirse en esta oportunidad. Así las cosas, la Sala no aclarará la providencia del 28 de agosto de 2019 y tampoco declarara la nulidad del proceso por falta de competencia (F. 813 a 820 c. ppal.). 10. La sociedad convocada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la providencia del 25 de octubre de 2019, en cuanto denegó la solicitud de nulidad procesal de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 (F. 822 a 824 c. ppal.).
En relación con la procedencia del recurso, adujo que la decisión que niega una nulidad procesal no es pasible de los recursos de apelación u ordinario de súplica, por lo que es viable la reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA. Como argumentos de inconformidad, la convocada indicó que de acuerdo con los principios de preclusión e inmutabilidad de las sentencias, la Sala no tenía competencia para dejar sin efectos la providencia del 28 de febrero de 2019, por lo que resultaba viable que se anulara el fallo proferido el 28 de agosto del mismo año. Finalmente, afirmó que la Sala actuó irregularmente como juez de segunda instancia, puesto que al haber dejado sin efectos la sentencia del 28 de febrero, lo que hizo fue revocar una decisión que previamente había adoptado como juez de anulación, lo cual es irregular y atenta contra el derecho al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de reposición Contra la providencia que resuelve la solicitud de aclaración no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso final del artículo 289 del C.G.P.[1]; no obstante, en el caso concreto, la parte convocada no solo pidió la aclaración de la sentencia del 28 de agosto de 2019, también solicitó su nulidad o invalidez.
En virtud de lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], la reposición procede contra los autos no susceptibles de apelación o de súplica. Ahora bien, como el auto que negó la solicitud de nulidad procesal fue proferido por la Sala y, por tanto, no es pasible de los recursos de súplica ni de apelación, el recurso de reposición es procedente. 2.
Caso concreto La parte convocada solicita que se reponga la providencia del 25 de octubre de 2019, dado que, en su criterio, la Sala actuó con falta de competencia funcional al haber dejado sin efectos la sentencia del 28 de febrero del mismo año y, como consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a esa decisión resultaría inválido.
La Sala advierte que con el recurso de reposición no se agregan o adicionan argumentos que no hubieran sido ya objeto de análisis y decisión. En efecto, sea la oportunidad para reiterar los razonamientos contenidos en los autos del 11 de julio de 2019 –que dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019–; del 12 de agosto de 2019 –que no repuso la decisión adoptada el 11 de julio del mismo año– y el auto del 25 de octubre de 2019, que denegó las solicitudes de nulidad y aclaración presentadas por la sociedad convocada frente al nuevo fallo proferido el 28 de agosto de 2019.
En esas oportunidades, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Sala expresó las razones por las cuales se vio avocada a dejar sin efectos el fallo del 28 de febrero de 2019, en tanto en esta sentencia se incurrió en una vía de hecho que, de no haber sido corregida a tiempo, hubiera generado una clara trasgresión de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
La parte convocada cuestiona la tesis del antiprocesalismo, acogida por la Sala, para defender la legalidad del fallo del 28 de febrero de 2019, a costa de validar una trasgresión de derechos fundamentales de las partes, puesto que esa posición implicaría mantener en el ordenamiento jurídico una vía de hecho. De allí que no se puede predicar la ocurrencia de la causal de nulidad, dado que esta Sala en ningún momento declaró su falta de jurisdicción o de competencia para continuar con el proceso.
A contrario sensu, lo que hizo la Sala fue advertir una vía de hecho y proceder a dejar sin efectos la decisión, por no resultar vinculante. Como consecuencia, la Sala mantuvo la competencia para analizar y decidir el recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el numeral 7 del artículo 104 del CPACA, el artículo 149.7 ibídem y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.
De modo que la Sala no actuó como juez de segunda instancia, tal como aduce la recurrente; por el contrario, fue enfática en señalar que no estaba revocando la decisión, sino dejándola sin efectos a partir del razonamiento acogido excepcionalmente por las altas cortes, según el cual las decisiones irregulares e ilegales no resultan vinculantes para el fallador.
En el caso concreto, se cumplieron las exigencias fijadas por la Corte Constitucional[3] para estos propósitos, esto es, para dejar sin efectos una decisión ilegal o irregular, por cuanto: i) se hizo dentro de un término prudencial, pues se efectuó dentro del término de ejecutoria y ii) se realizó con la finalidad de proteger el orden jurídico, de manera concreta los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Es importante reiterar que, mediante auto del 11 de julio de 2019, se dejó sin efectos una sentencia que no era vinculante, toda vez que en ella se incurrió en un error involuntario que quedó descrito y explicado de manera suficiente en esa decisión. Por consiguiente, la Sala no incurrió en causal de nulidad cuando aplicó la tesis del antiprocesalismo que, como se dijo, la Corte Constitucional ha prohijado de forma excepcional para casos como el que se advirtió en el sub examine.
Así las cosas, la Sala no repondrá la providencia del 25 de octubre de 2019. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
No reponer el auto del 25 de octubre de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [2] “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [3] “De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo” Corte Constitucional, sentencia T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.