CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA [L]a corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.(…) en el supuesto caso de un error por cambio de palabras en los apellidos de alguno de los demandantes sería procedente una corrección de la sentencia, cuestión que analizará la Sala de oficio.
(…) [R]esulta forzoso aseverar que no es posible corregir la sentencia, pues esta se profirió teniendo en cuenta la información debidamente aportada al proceso, según la cual los nombres de las demandantes correspondían (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de sentencia, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, exp. 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-10011-01(43387)A Actor: GLORIA CECILIA VÉLEZ BALBIN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Temas: ACLARACIÓN DE SENTENCIA- procede, a petición de parte o de oficio, dentro del término de ejecutoria de la sentencia – presentación extemporánea / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – procede en cualquier momento - error por alteración o cambio de palabras - error en apellidos.
Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte actora en el proceso de la referencia. I.- A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 19 de julio de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente[1]: “PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de noviembre de 2011.
“SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Ramiro Alfonso Molina Balvín. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |MONTO A INDEMNIZAR | |Gloria Cecilia Vélez Balbín |100 S.M.L.M.V. | |(compañera permanente) | | |María Clarisa Balvín Agudelo |100 S.M.L.M.V. | |(madre) | | |Ricardo Alberto Molina Vélez |100 S.M.L.M.V. | |(hijo) | | |Claudia Marcela Molina Vélez |100 S.M.L.M.V. | |(hija) | | |Ramiro Adolfo Molina Vallejo |100 S.M.L.M.V. | |(hijo) | | |Juan Esteban Molina Rojas |50 S.M.L.M.V. | |(nieto) | | |Gloria Patricia Molina |100 S.M.L.M.V. | |Vallejo (hija) | | |Martha Dolly Molina Balbín |50 S.M.L.M.V. | |(hermana) | | |Aura Elena Molina Balbin |50 S.M.L.M.V. | |(hermana) | | |Jader Orlando Molina Balbín |50 S.M.L.M.V. | |(hermano) | | |Beatriz Amparo Molina Balbín |50 S.M.L.M.V. | |(hermana) | | “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“QUINTO: Sin lugar a costas. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. A través de escrito del 8 de noviembre de 2019[2], el apoderado de la parte demandante solicitó “aclarar” la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La aclaración de la sentencia la solicito de manera respetuosa en la medida que el Honorable Consejo de Estado, en la parte resolutiva concedió los perjuicios morales a las señoras MARTHA DOLLY MOLINA BALBIN y MARÍA CLARISA BALVIN AGUDELO, con el apellido que reposa en el registro civil de nacimiento de cada una de ellas, el cual fue aportado en la oportunidad; empero, los poderes iniciales y las copias de los documentos de identidad aportados para presentar la demanda aparecen con el apellido de casadas, es decir MARTHA DOLLY MOLINA de MANRIQUE y MARÍA CLARISA BALVIN de MOLINA (…)”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Aclaración de sentencias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C[3], norma aplicable al presenten asunto, la sentencia puede aclararse mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
En cuanto a la oportunidad para aclarar la sentencia, la disposición citada prevé que la autoridad que la profirió[4] puede hacerlo de oficio o a petición de las partes, dentro del término de ejecutoria. En el sub judice se advierte que el edicto por medio del cual se notificó el fallo de segunda instancia fue desfijado el 6 de agosto de 2018, de modo que el término de ejecutoria corrió entre el 8 al 10 del mismo mes y año, mientras que la referida petición de aclaración fue allegada el 8 de noviembre de 2019, es decir, en forma abiertamente extemporánea, situación que impone su denegatoria.
Además, el cambio de nombres por alteración del mismo se hace a través de la figura de corrección de sentencia, en cualquier tiempo, como pasa a explicarse. 2. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[5], la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias[6].
En ese sentido, en el supuesto caso de un error por cambio de palabras en los apellidos de alguno de los demandantes sería procedente una corrección de la sentencia, cuestión que analizará la Sala de oficio. 3. Caso concreto Pretende el apoderado de la parte actora que se modifiquen los apellidos de las señoras Martha Dolly Molina Balbin y María Clarisa Balvin Agudelo, toda vez que en sus documentos de identidad aparecen registradas con sus apellidos de casadas, así: Martha Dolly Molina de Manrique y María Clarisa Balvin de Molina.
Al respecto, la Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia atrás transcrita no se incurrió en un error por cambio de palabras, por cuanto la litis fue resuelta con base en los documentos que obraban en el expediente al momento de proferir el fallo y que identificaban a las demandantes. En ese sentido, respecto de la señora Martha Dolly Molina Balbin, a folio 38 del cuaderno 1 del expediente reposa el registro civil de nacimiento que la identifica como tal y así se individualizó a la actora en el escrito introductorio.
Si bien en el poder otorgado a su abogado para la representación judicial se le mencionó como Martha Dolly Molina de Manrique, no se aportó debidamente al proceso ningún documento que acreditara el cambio o alteración de los apellidos de la demandante. Por su parte, frente a la señora María Clarisa Balvin Agudelo, a folio 31 del cuaderno 1 del expediente reposa el certificado de registro civil de nacimiento de Ramiro Alfonso Molina Balvin, en el que figura como nombre de la madre, María Clarisa Balvin.
Además, reposa el certificado de registro civil de matrimonio, en el cual consta que “María Clarisa Balbin Agudelo” contrajo nupcias con Antonio José Molina López, sin que de ello se derive un reemplazo automático de sus apellidos. Igualmente, se advierte que en el poder conferido al profesional del derecho para la representación en el presente asunto y en la demanda se identificó a la demandante como María Clarisa Balvin Agudelo, pese a que la nota de presentación personal del mandato se firmó con el nombre de María Clarisa Balbin de Molina.
Si bien en el memorial en el que se solicita la corrección se anexó la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Dolly Molina de Manrique, lo cierto es que dicho documento no existía en el expediente en el momento de proferir el fallo de segunda instancia. Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso aseverar que no es posible corregir la sentencia, pues esta se profirió teniendo en cuenta la información debidamente aportada al proceso, según la cual los nombres de las demandantes correspondían a Martha Dolly Molina Balbin y María Clarisa Balvin Agudelo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2018 presentada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de corregir la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fls. 586 a 601 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Fls. 633 a 635 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. [4] Al respecto, conviene aclarar que el superior también puede complementar la sentencia del a quo “cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. [5] Modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.