DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Negada por no enmarcarse en ninguna de las causales de procedencia Visto el artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la oportunidad y los requisitos para solicitar pruebas, en segunda instancia […] el Despacho considera que: i) la oportunidad para solicitar pruebas, en segunda instancia, es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia; ii) la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia es excepcional, por lo tanto, únicamente procede en los casos taxativamente enunciados en el artículo 212 ibidem; y iii) una vez acreditada alguna de las circunstancias excepcionales previstas en la ley para solicitar pruebas en segunda instancia, el Juez debe evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
El Despacho observa que, en el caso sub examine, la parte demandada, al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, solicitó unas pruebas con el propósito de que sean decretadas y practicadas, en segunda instancia […] Este Despacho advierte que, la parte demandada no indicó la causal de procedencia excepcional de la solicitud de pruebas, en segunda instancia. Asimismo, se considera que la solicitud no se enmarca en ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 de la Ley 1437 por las siguientes razones: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) no fueron solicitadas ni decretadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia; iii) las pruebas solicitadas tienen por objeto demostrar unos hechos que ocurrieron en la actuación administrativa en la que se expidieron los actos administrativos acusados, por lo que se trata de hechos acaecidos con anterioridad a la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia; iv) no se trata de pruebas que la parte demandada no hubiera podido solicitar, en primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; v) las pruebas solicitadas no tienen por objeto desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 de la norma citada.
Atendiendo a que la solicitud probatoria presentada por la parte demandada no corresponde a ninguna de las causales excepcionales previstas en la norma citada supra para el decreto de pruebas, en segunda instancia, el Despacho la negará por improcedente sin que sea necesario analizar su pertinencia, conducencia y utilidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00002-02 Actor: PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de pruebas presentada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá[1] en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Consideraciones: 1.
Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Factura núm. FTR2014003379[3], por medio de la cual se calculó y cobró la tasa retributiva por vertimientos, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 1.2.
El Oficio núm. 160- 7320 del 1º de agosto de 2014[4], por medio del cual se resolvió la reclamación efectuada contra la Factura FTR 201400379, expedido por la Secretaria General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) que se emita una nueva factura por concepto de cobro de tasa retributiva, y ii) la eliminación de los montos generados por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de la Factura FTR 201400379. 3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la providencia proferida en la audiencia inicial realizada el 28 de noviembre de 2016[5], negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandada consistente en la recepción de los testimonios de Amanda Medina Bermúdez, Adriana Ríos Moyano, Gloria Inés Quintana y Luis Fernando Ospina. 4.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia proferida el 11 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: i) la emisión de una nueva factura de cobro de tasa retributiva, y ii) la eliminación de los montos por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de la Factura FTR 201400379. 5.
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó el decreto de los testimonios de Amanda Medina Bermúdez y Carlos Alberto Alfonso Alfonso, allegando documentos para acreditar la pertinencia y utilidad de dichas declaraciones. 6. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 29 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia. II.
CONSIDERACIONES Marco normativo sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia. 7. Visto el artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], sobre la oportunidad y los requisitos para solicitar pruebas, en segunda instancia, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 212. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. 8. De conformidad con la norma citada, el Despacho considera que: i) la oportunidad para solicitar pruebas, en segunda instancia, es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia; ii) la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia es excepcional, por lo tanto, únicamente procede en los casos taxativamente enunciados en el artículo 212 ibidem; y iii) una vez acreditada alguna de las circunstancias excepcionales previstas en la ley para solicitar pruebas en segunda instancia, el Juez debe evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Análisis del caso concreto 9. El Despacho observa que, en el caso sub examine, la parte demandada, al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, solicitó unas pruebas con el propósito de que sean decretadas y practicadas, en segunda instancia, en los siguientes términos[7]: “[…] Finalmente, respetuosamente solicito se decrete el TESTIMONIO de las (sic) Ingenieros AMANDA MEDINA BERMUDEZ (sic) […] y CARLOS ALBERTO ALFONSO […], funcionarios de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión ambiental de CORPOBOYACÁ, a fin de que absuelvan el interrogatorio que les formularé personalmente, relacionado con los hechos de la demanda y los argumentos expuestos en el presente escrito, concretamente los trámites administrativos adelantados por la Entidad; respecto al cobro de tasa retributiva como instrumento económico y el Permiso de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Tunja y del usuario PROACTIVA S.A. E.S.P. […] Para el efecto se adjunta nuevamente copia de la siguiente documentación: • Oficio No. 160-6443 de fecha 16 de julio de 2013. • Oficio No. 160-4227 de fecha 24 de abril de 2013. • Oficio No. 160-9025 de fecha 09 de octubre de 2013. • Guía de entrega No. 1029. • Circular Externa No. 160-15 del 27 de agosto de 2013. • Acuerdos No. 0025 de fecha 11 de noviembre de 2011. • Facturas 2014003379, 2012002969, 213003040, 2014003294. • Informe de Avance año de seguimiento […]”. 10.
Este Despacho advierte que, la parte demandada no indicó la causal de procedencia excepcional de la solicitud de pruebas, en segunda instancia. Asimismo, se considera que la solicitud no se enmarca en ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 de la Ley 1437 por las siguientes razones: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) no fueron solicitadas ni decretadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia; iii) las pruebas solicitadas tienen por objeto demostrar unos hechos que ocurrieron en la actuación administrativa en la que se expidieron los actos administrativos acusados, por lo que se trata de hechos acaecidos con anterioridad a la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia; iv) no se trata de pruebas que la parte demandada no hubiera podido solicitar, en primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; v) las pruebas solicitadas no tienen por objeto desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 de la norma citada. 11.
Atendiendo a que la solicitud probatoria presentada por la parte demandada no corresponde a ninguna de las causales excepcionales previstas en la norma citada supra para el decreto de pruebas, en segunda instancia, el Despacho la negará por improcedente sin que sea necesario analizar su pertinencia, conducencia y utilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 2 de la Resolución núm. 1457 de 5 de octubre de 2005, “[…] Por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ […]”, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley 99 de 1993, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folio 58 del cuaderno de pruebas del demandante. [4] Cfr. folio 68 del cuaderno de pruebas del demandante. [5] Cfr. folios 135 a 142 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Cfr. folio 199 del cuaderno núm. 1 del expediente.