Micelio
11001-03-24-000-2019-00136-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-07

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Empresa Social Del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre Tribunales Administrativos. Norte de Santander y Cundinamarca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Regla general / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibidem. […] En ese mismo sentido, esta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”.

En suma, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.

El Despacho observa que, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos: i) la demanda interpuesta por Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Nacional de Salud le impuso una sanción pecuniaria; ii) la referida sanción se impuso por el hecho de que dicha entidad incurrió en una deficiente prestación del servicio de salud.

Atendiendo a lo anterior, el Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el hecho que originó la sanción ocurrió en el Municipio de Cúcuta, por tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134D LITERAL H / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00136-00 Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

La Resolución núm. 5947 de 9 de diciembre de 2016 “[…] Por la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz […]”, expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud. 1.2. La Resolución núm. 1790 de 26 de julio de 2017 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud. 1.3.

La Resolución núm. 066 de 17 de enero de 2018 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la parte demandada a que le reintegre la suma de dinero que pagó por concepto de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos acusados, equivalente a 380 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante el auto proferido el 22 de enero de 2019[3], resolvió: i) declarar su falta de competencia por el factor territorial, argumentando que los actos administrativos acusados se expidieron en el Distrito Capital de Bogotá y que el domicilio de la parte demandada es en esa misma ciudad; y ii) ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.

El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera que, mediante el auto proferido el 20 de febrero de 2019[4], también manifestó su falta de competencia, al considerar que la controversia versa sobre la legalidad de unos actos administrativos de naturaleza sancionatoria, por lo que el conocimiento le corresponde al juez del lugar donde se presentó el hecho que dio origen a la sanción, es decir, en el Municipio de Cúcuta; en consecuencia, ese Despacho suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES Competencia 5. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibidem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. 6.

Atendiendo a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación: 110010324000 2019 00136 00, corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se generó entre dos tribunales administrativos.

Traslado del conflicto de competencia 7. Este Despacho, mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2019[5], corrió traslado del conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437. 8. La parte demandante manifestó que el asunto le corresponde por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, comoquiera que se trata de un asunto sancionatorio por unos hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz que está ubicada en el Municipio de Cúcuta.

Marco normativo de la competencia por el factor territorial y desarrollo jurisprudencial 9. Vistos los artículos 156 y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. 10.

En cuanto al factor territorial el artículo 156 de la Ley 1437, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia competencia por razón del territorio se observaran las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” (Negrilla del Despacho). 11. El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión acusada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. 12.

No obstante, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general 13.

Visto el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887[6], sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”; se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la norma general que está contenida en el numeral 2 ibidem. 14.

Respecto de la aplicación preferente de la regla especial de competencia para asuntos sancionatorios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente[7]: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […][8]. 15.

En ese mismo sentido, esta Sección ha reiterado que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”[9]. Conclusión 16. En suma, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna, por el factor de competencia territorial, al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.

Análisis del caso concreto 17. El Despacho observa que, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos: i) la demanda interpuesta por Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Nacional de Salud le impuso una sanción pecuniaria; ii) la referida sanción se impuso por el hecho de que dicha entidad incurrió en una deficiente prestación del servicio de salud. 18.

Atendiendo a lo anterior, el Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el hecho que originó la sanción ocurrió en el Municipio de Cúcuta, por tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 1 del Decreto núm. 2462 de 7 de noviembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 157 y 158 del cuaderno principal. [4] Cfr. folios 164 a 166 del cuaderno principal. [5] Cfr. folio 171 del cuaderno principal. [6] “[…] sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional […]”. [7] La providencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 10 de enero de 1984; sin embargo, resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el literal h) del artículo 134D de dicho código, fue reproducido en idénticos términos en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, CP Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00(C). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00448-00.