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11001-03-24-000-2016-00027-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-07

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Optimer Pharmaceutical, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de admitir la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Reglas para su procedencia / REFORMA DE LA DEMANDA - No se puede sustituir la totalidad de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Procede respecto de los fundamentos de derecho siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la reforma y no se sustituya la demanda / ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - Procede por reunir los requisitos [L]a apoderada de la SIC interpuso recurso de reposición por estimar, como ya se indicó, que la admisión de la reforma de la demanda solo debió ser admitida respecto de las modificaciones de las pretensiones, los hechos y las pruebas y rechazarla frente a los fundamentos de derecho, por resultar improcedente, toda vez que dentro de los aspectos que pueden ser objeto de reforma de la misma, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 173 del CPACA, no está enlistado, por lo tanto es improcedente; y que, además de conformidad con el artículo 162 ibidem, el acápite de fundamentos de derecho es diferente al de las partes, pretensiones, hechos o pruebas de la demanda, interpretación admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, en providencia de 10 de abril de 2015.

Precisado lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la apoderada de la entidad demanda […] [E]l numeral 2 señala que podrá reformarse la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones en las que esta se fundamenta o las pruebas, de lo cual no se colige que no se pueda a través de la reforma de la demanda referirse a otros conceptos de violación, pues lo que sí está expresamente prohibido, de conformidad con el numeral 3, es sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas y todas las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso sub lite.

En efecto, como ya se indicó, la actora reformó la demanda en relación con los acápites de pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, pruebas y anexos, […] Lo anterior pone de manifiesto que las modificaciones realizadas por la actora en la reforma de la demanda, las hizo con el fin de adicionarlas más no cambiarlas, lo cual está permitido, pues como ya se dijo, el artículo 173 del CPACA prohíbe únicamente la sustitución de las partes o de las pretensiones de la demanda.

Por ello, el Despacho no erró al admitir la reforma de los fundamentos de derecho de la demanda, toda vez que la misma tiene como finalidad sustentar los hechos modificados y dar alcance a la adición de las pruebas documentales y periciales allegadas al proceso. No tendría razón de ser tales modificaciones, si no se permitiera sustentarlas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00592-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00027-00 Actor: OPTIMER PHARMACEUTICAL, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de reposición Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad demandada, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 19 de agosto de 2016, a través del cual el Despacho admitió la reforma de la demanda presentada por la actora.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que el numeral 2 del artículo 173 del CPACA, de manera expresa señala qué aspectos de la demanda pueden ser objeto de reforma, entre los cuales se encuentran “las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas”, sin que en parte alguna se indique que también puedan modificarse los fundamentos de derecho, por lo que, a su juicio, cualquier reforma en tal sentido debe ser rechazada al no estar autorizada por la ley.

Agrega que dicha interpretación ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, en providencia de 10 de abril de 2015[1], en la que, además, se sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 162 de CPACA, el acápite de fundamentos de derecho de las pretensiones, es diferente al de las partes, pretensiones, hechos o pruebas de la demanda.

Por lo anterior, estima que en la providencia censurada se incurrió en error que justifica su revocación parcial, por cuanto al resolver sobre la admisión de la reforma de la demanda solo debió admitirse respecto de las modificaciones de las pretensiones, los hechos y las pruebas y rechazarla frente a los fundamentos de derecho por resultar improcedente.

Dentro del término del traslado del recurso de reposición, el apoderado de la actora se opuso al mismo, para lo cual adujo que la reforma del acápite de los fundamentos de derecho no constituye una modificación de los elementos sustanciales de la demanda, puesto que el objeto de la misma se mantuvo intacta al no modificarse las resoluciones demandadas, el medio de control utilizado o el fondo de las pretensiones.

Indicó que tal modificación tuvo como propósito incluir nuevos argumentos técnicos y jurídicos, tendientes a explicar las razones por las cuales se estima que la SIC interpretó erradamente el arte previo que citó en los actos administrativos acusados. Resaltó que una interpretación sistemática del numeral 2 del artículo 173 del CPACA, debe entenderse, de conformidad con el numeral 4 del artículo 162 ibidem, que la reforma de los fundamentos de derecho no solo no está prohibida de manera general, sino que, por el contrario, en ocasiones se hace obligatoria, en cuanto que cualquier modificación hecha sobre la demanda, particularmente respecto de los hechos y las pruebas, debe ser plenamente sustentada, habida cuenta que el demandante tiene la obligación de exponer las razones por las cuales estima que un acto administrativo, investido de presunción de legalidad, es ilegal.

Que, por ello, no tendría sentido que la ley permitiera la reforma de aspectos de la demanda tales como los hechos y las pruebas, y a la vez prohibiera la reforma de los fundamentos de derecho, pues los nuevos elementos reformados no podrían tener un sustento argumentativo que le permitiera al juez administrativo formarse un concepto sobre la ilegalidad del acto.

Que el rechazo de la reforma a los fundamentos de derecho no es una práctica reiterada en el Consejo de Estado, sino que, por el contrario, constituye un caso aislado, pues la posición que en casos similares se ha adoptado, es la de que su modificación puede ser necesaria en caso de que se alteren los acápites señalados en el artículo 173 del CPACA.

Sobre el particular, se CONSIDERA: A través de proveído de 11 de febrero de 2016 el Despacho admitió la demanda, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la sociedad OPTIMER PHARMACEUTICAL, INC., a través de apoderado, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 61450 de 14 de octubre de 2014, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 33295 de 30 de junio de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio; y ordenó el trámite de rigor.

La actora, dentro del término previsto para el efecto, reformó la demanda, -en relación con los acápites de pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, pruebas y anexos-, razón por la que se admitió mediante proveído de 19 de agosto de 2016 y se dispuso surtir el trámite señalado en el artículo 173 del CPACA. Dentro de la ejecutoria de la providencia en mención, la apoderada de la SIC interpuso recurso de reposición por estimar, como ya se indicó, que la admisión de la reforma de la demanda solo debió ser admitida respecto de las modificaciones de las pretensiones, los hechos y las pruebas y rechazarla frente a los fundamentos de derecho, por resultar improcedente, toda vez que dentro de los aspectos que pueden ser objeto de reforma de la misma, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 173 del CPACA, no está enlistado, por lo tanto es improcedente; y que, además de conformidad con el artículo 162 ibidem, el acápite de fundamentos de derecho es diferente al de las partes, pretensiones, hechos o pruebas de la demanda, interpretación admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, en providencia de 10 de abril de 2015[2].

Precisado lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la apoderada de la entidad demanda por lo siguiente: El artículo 173 del CPACA, prevé: “[…] Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial […]”.

(Negrillas fuera de texto). De la disposición transcrita se advierte que el numeral 2 señala que podrá reformarse la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones en las que esta se fundamenta o las pruebas, de lo cual no se colige que no se pueda a través de la reforma de la demanda referirse a otros conceptos de violación, pues lo que sí está expresamente prohibido, de conformidad con el numeral 3, es sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas y todas las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso sub lite.

En efecto, como ya se indicó, la actora reformó la demanda en relación con los acápites de pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, pruebas y anexos, para lo cual señaló: “[…] Se modifica parcialmente el contenido del acápite titulado “2. PRETENSIONES”, con el fin de puntualizar el alcance de todas nuestras pretensiones, enfatizando en que se ordene a la SIC conceder a favor de OPTIMER la patente de invención solicitada con base en el último capítulo reivindicatorio modificado aportado junto con el recurso de reposición radicado el 5 de diciembre de 2014 ante la SIC. […] Se modifica parcialmente el contenido del acápite titulado “4.

HECHOS ” del escrito original de la demanda, con el fin de brindarle mayor claridad al Despacho sobre los sucesos relevantes que se dieron con ocasión del trámite administrativo de la solicitud de patente de invención de la referencia, las razones que motivaron a la SIC a negar la solicitud, haciendo énfasis puntual en las afirmaciones que utilizó la SIC en la motivación de su decisión de negación y confirmación de negación y, por otro lado, a los argumentos que en su momento expuso la solicitante, como titular de la solicitud en aquel entonces, con el propósito de demostrar el nivel inventivo de la misma. […] Se modifica el acápite referido como “5 FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN”, con el fin de incluir nuevos argumentos técnicos tendientes a explicar y demostrar porque considero que durante el trámite administrativo de solicitud de patente de invención de la referencia existió un entendimiento errado de la SIC del arte previo que citó y de los datos que OPTIMER presentó. Adicionalmente, se incluyen argumentos que exponen las diferencias técnicas que existen entre los documentos D1 y D2, y la materia reivindicada en el último capítulo reivindicatorio modificado que se allegó al trámite administrativo, y las razones que dan cuenta de que la presente invención cumple con el requisito de nivel inventivo. […] Se modifica parcialmente el contenido del acápite titulado “V. PRUEBAS”, con el fin de: (i) aportar en las pruebas documentales copia simple de la patente equivalente concedida por la Oficina de Patentes de Australia;

(ii) complementar y modificar la información relativa a la forma en la que se solicitaron los testimonios; y (iii) aportar el dictamen pericial de parte del doctor MILTON JOSUE CROSBY GRANADOS y, en general, dar más claridad a la solicitud de todas las pruebas. […] De acuerdo con las modificaciones mencionadas en el literal V del presente escrito, se modifica el acápite titulado “10.

ANEXOS”, en lo que respecta al aporte físico de las pruebas documentales que se anexan al expediente y el dictamen pericial emanado del Dr. MILTON JOSUE CROSBY GRANADOS, el cual no fue posible aportar con la demanda original. Asimismo, procedo a renumerar los anexos y a aportar una nueva copia digital reorganizada. […]” (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior pone de manifiesto que las modificaciones realizadas por la actora en la reforma de la demanda, las hizo con el fin de adicionarlas más no cambiarlas, lo cual está permitido, pues como ya se dijo, el artículo 173 del CPACA prohíbe únicamente la sustitución de las partes o de las pretensiones de la demanda. Por ello, el Despacho no erró al admitir la reforma de los fundamentos de derecho de la demanda, toda vez que la misma tiene como finalidad sustentar los hechos modificados y dar alcance a la adición de las pruebas documentales y periciales allegadas al proceso.

No tendría razón de ser tales modificaciones, si no se permitiera sustentarlas. Cabe señalar que, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de agosto de 2017[3], en un caso análogo, consideró que no está prohibido reformar los fundamentos de derecho de la demanda, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la reforma y no se sustituya la demanda.

Al respecto, sostuvo: “[…] De la lectura de la norma se colige, que el legislador estableció tres requisitos que deben concurrir para que la reforma de la demanda sea admisible, el primero guarda relación con la oportunidad y atañe a que la misma debe ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda inicial; el segundo está asociado al objeto de la misma, el cual se circunscribe a la variación de las partes, de las pretensiones, y de los hechos en que estas se fundamentan o de las pruebas, sin que pueda sustituirse en su totalidad ninguna de las anteriores; y el tercero está referido a la forma y apunta a que la misma debe integrarse en un solo documento con la demanda inicial.

En el asunto que nos ocupa, el auto impugnado consideró cumplidos los requisitos de oportunidad y fondo, no así el correspondiente al objeto de la reforma, ya que sobre el mismo considera que la norma tiene una regla taxativa, que prohíbe que se modifiquen aspectos distintos a los allí enlistados. Respecto de la anterior interpretación, la Sala considera que es necesario hacer una lectura armónica de los numerales 2º y 3º del referido artículo 173 del CPACA, de la que es dable concluir, en primer término que para que exista reforma se deben modificar las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas.

En segundo lugar, es claro que se prohíbe que por medio de la reforma se sustituya totalmente el líbelo inicial, aspecto este último que ha sido abordado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 1069 de 2002, en la que se señaló: “[…] Agrega que no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.

Esta prohibición obedece a una razón lógica y es que sólo se trata de la reforma de la demanda inicial, y no de la formulación de una nueva demanda, por lo cual deben conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva.” En el mismo sentido, la doctrina ha abordado el estudio de la figura de la reforma de la demanda, entendiendo que la misma permite al demandante realizar las modificaciones que resulten pertinentes para fijar el objeto del litigio, siempre que las mismas no reemplacen totalmente los aspectos medulares de la demanda inicial, siendo estos las pretensiones, las partes y los hechos.

Así lo precisa el Profesor Hernán Fabio López Blanco al señalar: “La reforma de la demanda permite que el demandante pueda hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituya con ellas a la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que cambien completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial (art.93, núm. 2º), por cuanto, en este supuesto, no hay reforma de la demanda sino presentación de una nueva, lo cual desvirtúa la índole de la institución, que pretende, que subsistan puntos esenciales del escrito inicial […]”.

En virtud de lo anterior, tenemos que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se encuentran relacionados con su objeto. Así también se ha entendido por esta Sección cuando en auto de 17 de julio de 2017 se afirmó lo siguiente: “[…] Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA; permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, los hechos, las pruebas y, para el caso que nos ocupa, las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante.” De manera que un entendimiento aislado del artículo 173 del CPACA en cuanto a imposibilitar una variación del objeto de la reforma de la demanda, atentaría con el derecho de la parte accionante a sustentar jurídicamente la causa por la que se acusa de ilegal un acto administrativo, lo que a su vez vulneraría el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, que prevé como requisito de la demanda el señalamiento de “[…] 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En el sub lite, la parte actora, según se aprecia del contenido del escrito de reforma de la demanda (fls. 282 a 291 cuaderno nro.1), introdujo modificaciones en los hechos referentes a la “INVENCIÓN”, las partes y las pruebas, de lo que se sigue que debía presentar los fundamentos que motivan dicha reforma, para que con base en ellos se pueda analizar el fondo del asunto.

Por ende, y según lo expuesto, la modificación correspondiente al l literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN” de la demanda inicial, no resulta contraria al artículo 173 del CPACA […]” (Destacado del Despacho). Comoquiera que las consideraciones antes transcritas resultan aplicables al caso bajo examen, el Despacho las prohíja, y, en consecuencia, no repondrá el proveído recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 19 de agosto de 2016.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] (Expediente nro. 2013-00517-00, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) [2] (Expediente nro. 2013-00517-00, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 31 de agosto de 2017.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001032400020130059200.