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11001-03-24-000-2011-00348-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-07

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Mitsubishi Gas Chemical Company, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PERENCIÓN DEL PROCESO - Término para su configuración / PERENCIÓN DEL PROCESO – Procede por incumplimiento de la carga procesal del demandante de nombrar a un apoderado que represente sus intereses El 8 de octubre de 2015, el apoderado de la actora presentó renuncia al poder que le fue conferido, la cual fue aceptada, en auto de 26 de enero de 2016.

Mediante autos de 17 de abril de 2017, de 22 de mayo de 2017, de 27 de julio de 2017, de 27 de octubre de 2017, de 3 de julio de 2018 y de 24 de agosto de 2018, se ordenó poner en conocimiento de la actora la renuncia de su apoderado a través de los correos electrónicos h-tsutsumi@mgc.co.jp, mxda@mgc.co.jp, masakasu-itabashi@mgc.co.jp y tagashira@mgc.co.jp., sin que la actora se manifestara.

El Despacho, en providencia de 29 de marzo de 2019, ordenó poner nuevamente en conocimiento de la actora la renuncia de su apoderado y que permaneciera el expediente en Secretaría hasta que la demandante designara un apoderado que representara sus intereses en el proceso. […] [El] artículo 148 del CCA es claro en cuanto autoriza contabilizar el término de 6 meses allí previsto “desde la notificación del último auto”, que para el caso en estudio sería el 12 de abril de 2019, fecha en que se notificó por estado la providencia de 29 de marzo de 2019, que ordenó poner nuevamente en conocimiento de la actora la renuncia de su apoderado y que permaneciera el expediente en Secretaría hasta que la demandante designara un apoderado que representara sus intereses en el proceso, carga procesal que no fue surtida, pues no hay prueba en el proceso que demuestre lo contrario.

Como quiera que la inactividad originada en el presente proceso es imputable a la actora, habrá de decretarse la perención del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2009-00532-00, Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00348-00 Actor: MITSUBISHI GAS CHEMICAL COMPANY, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara perención del proceso Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 3 de noviembre de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la señora MARÍA CAMILA DELGADO BASTILLA, tercero con interés en las resultas del proceso.

En proveídos de 24 de septiembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, se puso en conocimiento de la actora la imposibilidad de notificar el auto admisorio de la demanda a la señora MARÍA CAMILA DELGADO BASTILLA. La actora, mediante escrito de 26 de abril de 2013, informó que desconocía otra dirección para la notificación del tercero con interés en las resultas del proceso.

El 8 de octubre de 2015, el apoderado de la actora presentó renuncia al poder que le fue conferido, la cual fue aceptada, en auto de 26 de enero de 2016. Mediante autos de 17 de abril de 2017, de 22 de mayo de 2017, de 27 de julio de 2017, de 27 de octubre de 2017, de 3 de julio de 2018 y de 24 de agosto de 2018, se ordenó poner en conocimiento de la actora la renuncia de su apoderado a través de los correos electrónicos h-tsutsumi@mgc.co.jp, mxda@mgc.co.jp, masakasu-itabashi@mgc.co.jp y tagashira@mgc.co.jp., sin que la actora se manifestara.

El Despacho, en providencia de 29 de marzo de 2019, ordenó poner nuevamente en conocimiento de la actora la renuncia de su apoderado y que permaneciera el expediente en Secretaría hasta que la demandante designara un apoderado que representara sus intereses en el proceso. Conforme con el informe secretarial de 12 de noviembre de 2019, la actora guardo silencio.

El artículo 148 del CCA, prevé: “[…] Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso […]”.

El texto del artículo 148 del CCA es claro en cuanto autoriza contabilizar el término de 6 meses allí previsto “desde la notificación del último auto”, que para el caso en estudio sería el 12 de abril de 2019, fecha en que se notificó por estado la providencia de 29 de marzo de 2019, que ordenó poner nuevamente en conocimiento de la actora la renuncia de su apoderado y que permaneciera el expediente en Secretaría hasta que la demandante designara un apoderado que representara sus intereses en el proceso, carga procesal que no fue surtida, pues no hay prueba en el proceso que demuestre lo contrario.

Como quiera que la inactividad originada en el presente proceso es imputable a la actora, habrá de decretarse la perención del proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, se pone de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la perención del proceso en un caso análogo, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018[1], así: “[…] Una vez allegada al expediente la información solicitada, en providencias de 18 de octubre de 2016 y 14 de noviembre de 2017, se dispuso que para efectos de notificar a la parte demandante del auto por medio del cual se aceptó la renuncia del poder a su apoderado judicial, se tuviera presente la dirección obrante en el Certificado remitido por la Cámara de Comercio de Ibagué. Así mismo, se estableció que el expediente debía permanecer en la Secretaría, hasta tanto la sociedad actora no cumpliera con la carga procesal consistente en designar un nuevo apoderado.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria libró el respectivo oficio; sin embargo, en informe de 10 de septiembre de 2018 se indica que la parte demandante no emitió pronunciamiento respecto de la carga que le asiste, es decir que desde la notificación de la última providencia y hasta la fecha en que el proceso regresó al Despacho, el expediente permaneció inactivo por un espacio de más de seis (6) meses.

En tal contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 148 del CCA, cuyo tenor es el siguiente: […] De lo expuesto en líneas precedentes, es claro que, en el presente caso, el desarrollo normal del proceso se ha visto afectado por una conducta omisiva atribuible a quien promovió la demanda, lo que a su vez comporta el incumplimiento de la carga que le asiste de impulsar el proceso, circunstancia que en los términos de la precitada disposición, faculta al Despacho para decretar la perención del mismo y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECRÉTASE la perención del proceso. Por Secretaría, dése cumplimiento a lo señalado en el inciso 2° del artículo 148 del CCA. Una vez en firme el presente proveído, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 8 de noviembre de 2018. Núm. único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00532 00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.