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11001-03-24-000-2018-00307-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Cabildo Menor Cayo De La Cruz Etnia Zenú·Demandado: La Nación – Ministerio Del Interior, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla, Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia Y Cne Oil & Gas S.A.S

ACLARACIÓN DE AUTO - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Adecuación a la de adición De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso […] para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella.

Sobre el particular el Despacho evidencia que la argumentación de las empresas solicitantes no hace referencia a concepto o frase alguno que ofrezca motivo de duda, contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva, que influya en la primera, del proveído del 7 de noviembre de 2019, sino a que se emita un pronunciamiento adicional relacionado con las consecuencias que generaría para el litisconsorte la suspensión de la licencia acusada.

En tal sentido, encuentra el Despacho que lo pretendido por Geoproduction no es la aclaración de la referida providencia del 7 de noviembre de 2019, sino su adición, y por lo tanto será bajo ese prisma que se analizará tal petición. SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – No procede para pronunciarse sobre las consecuencias que genera la suspensión del acto administrativo [D]e conformidad con el artículo 287 del CGP, […] solo cuando se deje de resolver sobre algún extremo de la litis o sobre algún punto que deba ser objeto de pronunciamiento, procederá la solicitud de adición. […] Como el aspecto que Geoproduction echa de menos es la determinación, en la parte resolutiva de la providencia, de las consecuencias que la decisión adoptada en el auto del 7 de noviembre de 2019 le genera, evidencia el Despacho que tal asunto no se corresponde con lo analizado anteriormente en materia de adición, pues no puede considerarse como una omisión respecto de una parte debido a que la decisión adoptada atiende la pretensión de suspensión invocada por el accionante, la cual recae directamente sobre el atributo de ejecutoriedad del acto expedido por la ANLA; que a su vez trae aparejado indisolublemente el efecto de suspensión de la ejecución de las actividades respecto de las cuales se concedió la licencia, por lo que se trata de una consecuencia directa de esa decisión, lo que significa que en la providencia no se necesita hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

Así las cosas, como el Despacho evidencia que no existe razón alguna para acceder a la solicitud de aclaración interpretada como de adición de la mencionada empresa, la denegará por improcedente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00307-00 Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y CNE OIL & GAS S.A.S Referencia: NULIDAD Tesis: No es procedente aclarar una providencia que suspendió los efectos de una licencia ambiental, cuando se pretende que en la parte resolutiva se haga referencia a las consecuencias que esa decisión genera para el beneficiario de dicho acto administrativo Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración propuesta por el apoderado de las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. (en adelante Geoproduction), respecto del auto del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “SUSPENDER los efectos de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones” expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”[1].

I. SOLICITUD Indicó el apoderado de GEOPRODUCTION y CNE que su solicitud de aclaración no está dirigida a la parte decisoria de la providencia que la motiva, sino a la incongruencia de conceptos expresados en la ratio decidendi de aquella, señalando lo siguiente: “Como la situación es de una gravedad alta para los intereses de la parte que represento, enseguida estructuraré los elementos de la inconsecuencia silogística que contiene la providencia con la aspiración de demostrar la pertinencia de este escrito.

Por este motivo, en un primer término identificaremos la posición jurídica de mis representadas, la alusión que sobre ese punto realiza la providencia, y el vacío que ocurre respecto de un tema abordado por el auto de suspensión, y que se deriva de la escueta definición de la parte resolutiva de la providencia. Bajo esta perspectiva, nos referiremos al razonamiento que da sustento a la visión que tiene el Despacho en su providencia respecto de lo ocurrido con GEOPRODUCTION y CNE. i. Premisa Mayor A folio 32 de la providencia se lee el siguiente texto: (…) En síntesis, la decisión materia de petición de aclaración, acepta como indiscutido los siguientes insumos relevantes en la actuación administrativa en curso: a. Que se allegó certificación sobre presencia de parcialidades indígenas para iniciar el proceso de ampliación de la Licencia. b. Que el Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú solicita que certifique la presencia para realizar consulta previa por lo que se emite certificación 410 para reconocerla y que GEOPRODUCTION impugna. c. Antes de resolver esta vía gubernativa en curso, para el Despacho se produce la Resolución 1501 ampliando la licencia. d. Que la DCP del Ministerio del Interior comunicó hasta tanto no se resolviera la impugnación de la 410 relativa a Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú continuaba rigiendo la Resolución 1683 de 2015 sobre las presencias reconocidas en el bloque esperanza, y que estuvo vigente dicha certificación, la misma tenía virtud de amparar una Licencia global para el Bloque Esperanza VIM 21. e. Por lo anotado, la ANLA continúa el trámite para expedir la Resolución demandada. ii.

Premisa Menor La posición jurídica de las Empresas que represento es aceptar que el trámite administrativo en curso se inició por petición de la DCP para que certificara la presencia de parcialidades para el Contrato Sector Esperanza, y que tal entidad gubernamental reconoció en la parte resolutiva de un acto administrativo que GEOPRODUCTION Y ENE OIL & GAS SAS, solicitaron la consulta previa con las comunidades certificadas, incluida Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú. En igual sentido que es la autoridad la que ratifica la vigencia de la Resolución 1683 de 2015 para continuar con la actuación administrativa.

Puede observarse que la premisa menor contrastada con la premisa Mayor que contiene la providencia, requerían en lógica jurídica, en punto a la decisión de suspensión provisional de la Licencia 1501, resolver, o lo que es igual, proyectar en la parte resolutiva los siguientes efectos concomitantes, a los que no aludió la providencia que simplemente decidió: “suspender (…)”.

Pues bien, esas razones a las que no alude la parte decisoria del proveído estructuran materialmente, la posición jurídica de los sujetos procesales que represento, y que como se ha visto, el propio Despacho los refirió relevantes, cuestión que obliga a ocuparse sobre las mismas al momento del Decreto de la suspensión provisional, y que tratan, ni más ni menos, de la confianza legítima de un particular respecto de una actuación administrativa, que si bien el órgano de control censura para arbitrar la orden cautelar, lo hace prescindiendo de ocuparse de modular en la parte resolutiva; un componente de derechos por entero relevante para las consecuencias de la motivación consignada en la ratio decidendi de la providencia y que para mayor claridad reiteramos: a. La debida diligencia de las Empresas solicitantes de la Ampliación de la Licencia, conforme a derechos y obligaciones previstos por el ordenamiento, en los términos de la sentencia SU-123 de 2018. b. La confianza legítima de las Empresas que como particulares sujetas a las decisiones de las Entidades Estatales, que en la práctica, encuentran como la suspensión representa un “proceso sancionador administrativo”, que desde el punto de vista constitucional debería suponer el reconocimiento de las garantías descritas en el artículo 29 Constitucional “nulla poena sine legem”, y que es el núcleo esencial del principio de seguridad que todos los particulares tienen en su relación con el Estado y que se traduce en la imperiosa predeterminación normativa de la conducta tachada. c. En lo práctico, se proyecta en las siguientes circunstancias concretas: La providencia censura la conducta administrativa de la ANLA en la expedición de la Licencia 1501, pero no toma ninguna medida relacionada con los particulares a quienes se les informó la vigencia de la Resolución Global 1683 de 2015, que literalmente constituye un derecho subjetivo en su relación con la administración, y en la expectativa de la Resolución para ampliar el VIM 21. d. Es claro que el único afectado por tales circunstancias es el titular de derechos estructurados en confianza legítima, a quienes además el componente resolutorio de la providencia les impide la opción de presentar caución (artículo 235 del CPACA), como afectados para garantizar la interdicción de perjuicios supuestamente ocasionados a la parte demandante Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, y a su vez, evitar los propios.

Es necesario llamar la atención que con la Licencia 1501 suspendida, las Compañías afectadas movilizaron maquinaria, realizaron descapote, elaboraron estructuras metálicas, realizaron control radiográfico de tuberías, ejecutaron facilidades tempranas de ejecución hidrostática y montaje de equipos, generación de energía eléctrica, limpieza y mantenimiento de pozos, obras de drenaje, control geotécnico, 20 plataformas multipozos pasa 60 pozos; conforme me permito precisarlo en la evaluación del impacto de la suspensión en la actividad industrial de las Compañías que impacta negativamente la actividad de las Empresas en su contenido integral (trabajadores, cadena productiva, cadena fiscal, compromisos con terceros, impacto financiero en Colombia y en el exterior, etc.): (…)”[2].

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable dada la remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la solicitud de aclaración debe cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Subrayas del Despacho) El artículo transcrito establece que para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella.

Sobre el particular el Despacho evidencia que la argumentación de las empresas solicitantes no hace referencia a concepto o frase alguno que ofrezca motivo de duda, contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva, que influya en la primera, del proveído del 7 de noviembre de 2019, sino a que se emita un pronunciamiento adicional relacionado con las consecuencias que generaría para el litisconsorte la suspensión de la licencia acusada.

En tal sentido, encuentra el Despacho que lo pretendido por Geoproduction no es la aclaración de la referida providencia del 7 de noviembre de 2019, sino su adición, y por lo tanto será bajo ese prisma que se analizará tal petición. 2. Pues bien, de conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable también por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, la solicitud de adición debe cumplir los siguientes supuestos: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

(Subrayas del Despacho) De lo anterior se concluye que solo cuando se deje de resolver sobre algún extremo de la litis o sobre algún punto que deba ser objeto de pronunciamiento, procederá la solicitud de adición. Como el aspecto que Geoproduction echa de menos es la determinación, en la parte resolutiva de la providencia, de las consecuencias que la decisión adoptada en el auto del 7 de noviembre de 2019 le genera, evidencia el Despacho que tal asunto no se corresponde con lo analizado anteriormente en materia de adición, pues no puede considerarse como una omisión respecto de una parte debido a que la decisión adoptada atiende la pretensión de suspensión invocada por el accionante, la cual recae directamente sobre el atributo de ejecutoriedad del acto expedido por la ANLA; que a su vez trae aparejado indisolublemente el efecto de suspensión de la ejecución de las actividades respecto de las cuales se concedió la licencia, por lo que se trata de una consecuencia directa de esa decisión, lo que significa que en la providencia no se necesita hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

Así las cosas, como el Despacho evidencia que no existe razón alguna para acceder a la solicitud de aclaración interpretada como de adición de la mencionada empresa, la denegará por improcedente. 3. Finalmente, en relación con el escrito referenciado “ESCRITO DE COMPLEMENTACIÓN A MEMORIAL DE ACLARACIÓN DE AUTO DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2019”[3], que fue allegado por el apoderado de Geoproduction a la Secretaría de la Sección vía correo electrónico el 20 de noviembre de 2019, no se tendrán en cuenta los argumentos allí esgrimidos habida cuenta de que resulta extemporáneo debido a que el término de ejecutoria del auto del 7 de noviembre de 2019 corrió desde el 12 hasta el 14 de noviembre de 2019, excediendo en seis (6) días la oportunidad prevista en la Ley para esos efectos. 4.

De otro lado, debido a que a folio 194 de este cuaderno obra una solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en auto del 7 de noviembre de 2019, el Despacho ordenará que, una vez ejecutoriada la presente decisión, este cuaderno vuelva al Despacho con el fin de resolverla. En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración, interpretada como de adición, del auto del 7 de noviembre de 2019, presentada por las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la petición del 20 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Una vez ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 219 a 230 de este Cuaderno. [2] Folios 156 a 152 de este cuaderno. [3] Folios 218 a 228 y 232 a 251 de este cuaderno.