SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se aprueban y se definen las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales) / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / ACTO QUE FIJA METAS GLOBALES, GRUPALES E INDIVIDUALES DE REDUCCIÓN DE CARGAS CONTAMINANTES EN DBO Y STT – Falsa motivación: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior [L]a entidad actora cimentó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en que aquel adolece de falsa motivación […] Igualmente, señaló que el acuerdo censurado había desconocido las normas que fueron invocadas puesto que la aludida información era inexacta. […] Bajo tal perspectiva, es necesario destacar que la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que exista una confrontación del acto administrativo con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposiciones se podrá proceder a decretar la medida solicitada. […] Así pues, como en este caso la accionante propone los cargos de ilegalidad invocando la causal de nulidad por falsa motivación no resulta viable hacer el estudio de la medida cautelar a la luz de los requerimientos anotados en el primer inciso del artículo 231 del CPACA.
Tal conclusión se reafirma si se tiene en cuenta que la CRC aportó como pruebas para respaldar el decreto de la medida cautelar […] informes […], circunstancia que conduce a concluir que la única manera para determinar si lo pretendido por la actora tiene mérito para prosperar es con la valoración probatoria de esos y los demás documentos que deban hacer parte del control de legalidad del Acuerdo censurado, tales como la totalidad de los antecedentes administrativos que se echan de menos en este momento del proceso el cual es relevante para determinar si los destinatarios de las metas globales por carga contaminante participaron en el proceso de expedición del acto censurado.
Así pues, resulta necesaria la ponderación del caso a la luz de los elementos probatorios adicionales que llegaren a aportarse y de los que actualmente reposan en el plenario, para ser decidida la pretensión de invalidez en el fallo correspondiente. […] En conclusión, y debido a que se debe servir de los elementos de juicio y pruebas que sean aportados en el transcurso del proceso, y que tal estudio corresponde al fondo del asunto, se negará la solicitud cautelativa, en la medida que, del contraste normativo propuesto por la actora, no es posible determinar prima facie la vulneración a normas superiores que exige el artículo 231 del CPACA.
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – La autoridad que lo profiere tiene la potestad de modificarlo o derogarlo [N]o puede pasarse por alto que el Acuerdo 015 de 2014 es un acto administrativo de carácter general, en tanto que define una situación abstracta e impersonal, por ende, la CRC cuenta con las herramientas jurídicas para subsanar los vicios indicados en la presente solicitud, esto es, la modificación o la derogatoria del acto, situación que hace innecesaria la adopción de la medida cautelar solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 15 DE 2014 (25 de noviembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA CRC (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00091-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC Referencia: NULIDAD Tesis: No es procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que definió las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes en DBO y STT Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 015 de 2014, por el cual se aprueban y se definen las metas globales, grupales e individuales, de reducción de cargas contaminantes en DBO (demanda bioquímica de oxigeno) y SST (sólidos suspendidos totales) en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cauca CRC para el quinquenio 2015-2019, de conformidad con el Decreto 2667 de 2012, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC (en adelante CRC).
I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En cuaderno separado de la demanda la parte actora solicita la suspensión provisional de la totalidad del citado acto administrativo el cual es del siguiente tenor: “Acuerdo 0015 de 25 de noviembre de 2014 Por el cual se aprueban y se definen las metas globales, grupales e individuales, de reducción de cargas contaminantes en DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – C.R.C., para el quinquenio 2015-2019, de conformidad con el Decreto 2667 de 2012.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA C.R.C. (…)
CONSIDERANDO: 1. Que la constitución Política en los artículos 79,89 y 95 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, prevenir y encontrar los factores de deterioro ambiental, el derecho a gozar de todas las personas de un ambiente sano y el deber de los ciudadanos de proteger los recursos naturales del país y de velar por la conservación del ambiente. 2.
Que dentro de los principios de la Ley 99 de 1993, se establece en el artículo 1º numeral 7 “el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. 3. Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, establece las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Tasa Retributiva, para la cual señala “…la utilización directa o indirecta de la atmosfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de las actividades antrópicas o propiciadas por el hombre o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas…” 4.
Que el articulo13 de la Ley 768 de 2002 autoriza a las Corporaciones Autónomas Regionales el cobro de la tasa retributiva, al igual que el artículo 19 del Decreto 2667 de 2012 establece la competencia de las Corporaciones Autónomas Regional, para recaudar la tasa retributiva como rubro integrante de sus rentas. 5. Que el gobierno nacional reglamentó dicha disposición mediante el Decreto 2667 del 21 de diciembre de 2012, definiendo en sus artículos 18 concordado con el artículo 29, en cabeza de la autoridad ambiental, la facultad para el cobro y recaudo de la tasa. 6.
Que en virtud del artículo 8 del Decreto 2667 de 2012, la autoridad ambiental “(…) establecerá cada cinco años, una meta de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo de mismo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo en el artículo 12…, la cual será igual a la suma de las metas quinquenales individuales y grupales establecidas en el artículo nueve…” 7.
Que conforme a la disposición citada, para la determinación de la meta, se considera “la línea base, las proyecciones de carga contaminante, de los usuarios, los objetivos de calidad definidos por la corporación, así como la capacidad de asimilación de carga contaminante en los tramos o cuerpos de agua priorizados y la ejecución de obras previstas en los planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3930 de 2010” 8.
Que con fundamento en el artículo 9º del Decreto 2667 de 2012, para el cumplimiento de la meta de carga contaminante del tramo o cuerpo de agua, la Corporación “ (…) deberá establecer la meta individual de carga contaminante para cada usuario sujeto al pago de la tasa, a partir de sus propias cargas y considerando las determinantes señaladas en el artículo 8 del mismo decreto”, además “podrá establecer, a solicitud de los usuarios o a iniciativa propia, metas grupales para usuarios que compartan o no la misma actividad económica”. 9.
Que en virtud del artículo 11 del Decreto 2667 de 2012, para el establecimiento de metas de carga contaminante, la Corporación ha documentado el estado de los tramos o cuerpos de agua definidos, ha proyectado las respectivas cargas contaminantes vertidas objeto del cobro de tasa retributiva, ha identificado a los usuarios que cuentan o no con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, así como Permisos de Vertimientos vigentes de conformidad con el Decreto 3930 de 2010, ha determinado la línea base de usuarios y ha establecido los objetivos de calidad para los tramos o cuerpos de agua priorizados. 10.
Que mediante la Resolución 0845 de 2006, la C.R.C. estableció los objetivos de Calidad de las fuentes superficiales en tramos urbanos para el parámetro de DBO y que la mencionada resolución es la base de información técnica para el proceso de establecimiento de metas de reducción. 11. Que mediante la Resolución 5481 del 17 de junio de 2014, la CRC surtió el procedimiento consagrado en el artículo 12 del Decreto 2667 de 2012 correspondiente al proceso de consulta de establecimiento de las metas, de acuerdo al cronograma estipulado en el proceso y teniendo en cuenta lo fundamentado en los preceptos básicos que deben guiar los mecanismos de planificación participativa y construcción colectiva de escenarios futuros de calidad ambiental (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Objeto. Establecer la meta global de carga contaminante, acorde a las metas individuales y grupales en los parámetros de DBO (Demandan Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), para los cuerpos de agua o tramos del mismo priorizados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C para el período 2015-2019.
Parágrafo: La definición de las metas de reducción de cargas contaminantes que trata el presente acuerdo, fueron definidas a partir de la línea base de cargas contaminantes proyectadas para el quinquenio 2015,2019, así como el estado de calidad del recurso hídrico, la determinación de objetivos de calidad, las propuestas de metas de reducción de cargas por parte de los usuarios y reglamentación de los Planes de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos PSMVs de los municipios.
ARTÍCULO SEGUNDO. Proyección de cargas contaminantes vertidas. Determinación para los cuerpos de agua o tramos de los mismos, las proyecciones de cargas contaminantes en los parámetros de DBO y SST, para el período 2015-2019 en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C.
ARTÍCULO TERCERO. Meta individual y grupal de Carga Contaminante. Definir para los usuarios objeto del cobro de Tasa Retributiva, las metas individuales y grupales de las cargas contaminantes para los parámetros de DBO y SST, en los cuerpos de aguas superficiales o tramos de los mismos de la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. para el período 2015-2019.
(…) Parágrafo 2. Que según los resultados de simulación de impactos sobre el río Palo mediante el software Qual2Kw, se estima que una reducción de cargas contaminantes del 45% total vertidas en DBO y SST del sector industrial adicional al cumplimiento del Decreto 3930 de 2010 y 80% del sector municipal, se obtendrá una recuperación del río Palo en el parámetro de Oxígeno Disuelto no inferior a 4 mg/L al final del quinquenio, concentración de oxigeno mínima requerida para conservación de flora y fauna.
ARTÍCULO CUARTO. Objetivos de Calidad. Los objetivos de calidad para los parámetros Demanda Bioquímica de Oxigeno DBO y Sólido Suspendidos Totales SST, de los diferentes cuerpos de agua superficiales o tramos de los mismos de la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. y que aplican para el presente Acuerdo Corporativo establecidos para el período 2015-2019 (…) ( )
ARTÍCULO SEXTO. Periodos de Facturación. La facturación por concepto de tasa retributiva se efectuará por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., semestralmente para el primer año de vigencia del quinquenio y anualmente para el resto del quinquenio, dentro de los dos (2) meses siguientes al finalizar el período objeto de cobro. 1.2.
Manifestó que el acto acusado había sido expedido con falsa motivación. Para sustentar tal cargo, afirmó que el equipo interdisciplinario de la Subdirección de Gestión Ambiental de la CRC realizó un análisis minucioso al procedimiento para calcular las metas de carga contaminante establecidas en el Acuerdo 0015 de 2014, y como resultado de ello generó informes con radicados: SGA – 06707 del 19 de abril de 2018, SGA-08308 del 17 de mayo de 2018, SGA – 11536 del 4 de julio de 2018, SGA – 12009 del 11 de julio de 2018 y SGA – 19394 del 31 de octubre de ese mismo año, en los cuales se puso en conocimiento las falencias técnicas encontradas en el proceso antes descrito. 1.2.1.
Expresó que en dichos informes se advirtieron las irregularidades existentes como consecuencia de no atender la información presentada en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobados antes del año 2014, con relación a la población proyectada, aportes de aguas comerciales, industriales e institucionales, porcentajes de remoción de carga contaminante de los sistemas de tratamientos de aguas residuales y el análisis de la escogencia del valor per cápita de DBO5 y SST más acertado a las realidades municipales del Departamento del Cauca. 1.2.2.
Sostuvo que también se identificó que para la proyección de las metas en algunos casos no se tuvo en cuenta la población reportada en los PSMV aprobados antes del año 2014 o la población proyectada por el DANE en el año 2005, sino que aquella fue realizada con datos que no tenían alguna fuente que los respaldara lo que afectó significativamente el cálculo de la carga contaminante. 1.2.3.
Explicó que el parágrafo 2º del artículo 3º del Acuerdo 0015 de 2014, estableció las metas de reducción de cargas contaminantes del sector industrial asentado en el norte del Departamento del Cauca que vierten sus aguas en el Río Palo, teniendo en cuenta el documento denominado “Calibración del Modelo de Simulación de la Calidad del Agua del Río Palo con fines de Ordenamiento del Recurso Hídrico” expedido en julio del año 2014. 1.2.4.
Manifestó que en el citado documento se determinó que las empresas debían realizar una remoción de la carga contaminante adicional de la siguiente manera: “para el año (2015) no se debía realizar remoción de carga contaminante adicional y continuaba la determinada en la línea base; para el segundo año (2016) se debía realizar el 10 % de remoción de la carga contaminante determinada en línea base; para el año 2017 se debía realizar el 20 % de remoción de la carga contaminante determinada en la línea base; para el año 2018 se debía realizar el 30 % de remoción de la carga contaminante determinada en la línea base y para el año (2019) se debía realizar el 45 % de remoción de la carga contaminante determinada en línea base”[1]. 1.2.5.
Así, aseguró que al analizar la tabla No. 3 del Acuerdo 0015 de 2014, en la cual se establecen las metas de reducción de cargas contaminantes en el sector industrial, el equipo técnico de la Subdirección de Gestión Ambiental de la CRC evidenció que la carga contaminante (kg/día) de la línea base SST no correspondía a la empleada en el documento de modelación del Río Palo, que sirvió de insumo para establecer las metas en ese sector, por cuanto en la mencionada tabla “se ingresaron los datos de concentraciones en mg/L de SST de la línea base del documento de modelación y no los datos de carga contaminante kg/día de SST, como debía ser”[2]. 1.2.6.
Asimismo, alegó que la meta de carga de SST establecida para el año 2016 fue fijada de manera incorrecta, debido a que para obtener dicho porcentaje de remoción, el valor anual de la carga contaminante de la línea base se debía multiplicar por 0.9 y no por 90, como se hizo; ocasionando que las mencionadas metas quedaran más altas y por ende más permisibles. 1.2.7.
Adujo que la meta en DBO5 y SST para el año 2019 tiene un porcentaje de remoción de carga del 45 %, que fue calculado de manera incorrecta, en tanto el valor anual de la carga contaminante de la línea base se debía multiplicar por 0,55 y no por 0,65 como se calculó, por lo que las metas para ese año son menores y en consecuencia más restrictivas. 1.2.8.
Precisó que dichas inconsistencias generan para el sector industrial el incremento del factor regional ajustado, lo que ocasiona un incremento en la tasa retributiva. 1.3. Ahora bien en lo relativo a la vulneración de normas superiores, indicó que se trasgredió el literal b) del numeral primero del artículo 12 del Decreto 2667 de 2012, que dispone que durante el trámite de consulta la autoridad ambiental debe hacer una exposición de las condiciones que más se ajusten al objetivo de calidad vigente al final del respectivo quinquenio.
En ese orden, arguyó que el procedimiento de consulta del Acuerdo enjuiciado transgrede el marco normativo en que debería fundarse, toda vez que la información que fue socializada no es la que más se ajusta al objetivo de calidad vigente al final del quinquenio, dado que las metas fijados parten de unos cálculos errados y de unos objetivos que no corresponden a la realidad, lo que conlleva a un incremento artificial y excesivo de la tarifa de la tasa retributiva y en una afectación del patrimonio de los obligados a pagar, que en gran medida, son entidades públicas. 1.3.1.
En cuanto a la presunta afectación de los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto en mención, que se refieren a la fijación de la tarifa de la tasa retributiva, para la cual también se debe atender al factor regional[3], la vulneración se evidenció en que si se partía que la meta estaba mal calculada, necesariamente se vería impactada la determinación del factor regional, pues “si se considera que hubo incumplimiento de una meta, este factor regional será incrementado, incremento que se torna en artificial y ajeno a la realidad cuando se ha fijado con base en unas que se tuvieron como no cumplidas pero precisamente porque también estuvieron mal concebidas”. 1.3.2.
Frente al artículo 18, señaló que resultó transgredido en tanto que si la meta estuvo mal calculada, el factor regional se vería incrementado, y este último influirá en el cómputo del monto de la tasa retributiva, pues tal como lo advierte el Decreto 2667 de 2012, “el monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida”. 1.3.3.
Resaltó que de no ser suspendido el acto acusado, sería dañoso para el interés público, pues el valor calculado por concepto de la tasa retributiva bajo las consideraciones del Acuerdo, se vería considerablemente aumentado. Así lo expresó de manera literal: “la obligación de un año al siguiente, en varios casos puede verse incrementada en más del 500% y hasta en el 1.000% lo que torna la obligación no solo imposible de pagar, sino que se traduce en una deuda que termina haciendo financieramente inviable a algunos obligados” 1.3.4.
Por otro lado, el accionante se refirió a la urgencia de la medida cautelar solicitada, señalando que mientras continúen los efectos jurídicos del Acuerdo se harán los respectivos cobros por concepto de la tasa retributiva en los términos de aquel, al mismo tiempo que se iniciarán los procedimientos de cobro coactivo de todos aquellos obligados que se abstengan de pagar, aunque la entidad se haya percatado de las irregularidades que presenta el acto administrativo objeto de estudio.[4] II.
Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas Por medio de auto calendado el 31 de octubre de 2019 se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. Sobre el particular no hubo manifestaciones.[5] III. Consideraciones. 3.1. Cuestión previa Advierte el Despacho que mediante memorial calendado el 1 de marzo de 2019, la parte actora solicitó la adopción de una medida cautelar de urgencia de suspensión de los efectos del Acuerdo 015 de 2014, y que a través de providencia del 31 de octubre de los corrientes se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la citada petición sin que se hubiera realizado algún pronunciamiento respecto de la petición inicial de medida cautelar de urgencia. Sin embargo, como dentro del término de ejecutoria de la citada providencia la parte actora guardó silencio, es dable colegir que no tuvo inconformidad alguna respecto del trámite surtido a la solicitud de medida cautelar, esto es, el establecido en el artículo 233 del CPACA, por lo que, en tal virtud, el Despacho procederá a su estudio. 3.2.
Caso concreto 3.2.1. Para dilucidar el presente asunto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, que desarrolla lo concerniente a las medidas cautelares de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
De la anterior definición se puede concluir que, el Juez puede adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, en ese sentido podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso, siempre que estén debidamente sustentadas por la parte y tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 3.2.2.
Ahora bien, esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.
Así, resulta claro que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación. 3.2.3. En ese contexto, a efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional, es necesario traer a colación el contenido literal de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental (Decreto 1076 de 2015); veamos: “Decreto 2667 de 2012 "Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones" (…) Artículo 12.
Procedimiento para el establecimiento de la meta global de carga contaminante. La autoridad ambiental competente aplicará el siguiente procedimiento para la determinación de la meta global de que trata el artículo 8 del presente decreto: l. Proceso de Consulta. a. El proceso de consulta para el establecimiento de la meta, se iniciará con la expedición de un acto administrativo, el cual debe contener como mínimo: Duración; personas que pueden presentar propuestas; plazos para la presentación de las propuestas; mecanismos de participación; la forma de acceso a la documentación sobre la calidad de los cuerpos de agua o tramos de los mismos y la dependencia de la autoridad ambiental competente encargada de divulgar la información. La información técnica sobre la calidad del cuerpo de agua o tramo del mismo y de la línea base, deberá publicarse en los medios de comunicación disponibles y/o en la página web de la autoridad ambiental competente, con el fin de ponerla a disposición de los usuarios y de la comunidad, por un término no inferior a quince (15) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la presentación de las propuestas. b. Durante la consulta, la autoridad ambiental presentará los escenarios de metas, de acuerdo al análisis de las condiciones que más se ajusten al objetivo de calidad vigente al final del quinquenio y la capacidad de carga del tramo o cuerpo de agua definidos a partir de evaluaciones y/o modelaciones de calidad del agua.
Así mismo, los usuarios sujetos al pago de la tasa y la comunidad podrán presentar a la autoridad ambiental competente propuestas escritas de metas de carga contaminante con la debida justificación técnica. II. Propuesta de meta global. a. La autoridad ambiental competente teniendo en cuenta el estado del recurso hídrico, su objetivo de calidad, las propuestas remitidas por los usuarios sujetos al pago de la tasa retributiva y la comunidad, elaborará una propuesta de meta global de carga contaminante y de metas individuales y grupales con sus respectivos cronogramas de cumplimiento. b. La propuesta de metas de carga resultante, será sometida a consulta pública y comentarios por un término mínimo de quince (15) días calendario y máximo de 30 días calendario.
Los comentarios serán tenidos en cuenta para la elaboración de la propuesta definitiva. III. Propuesta definitiva. El Director General de la autoridad ambiental competente, o quien haga las veces, presentará al Consejo Directivo, o al órgano que haga sus veces, un informe con la propuesta definitiva de meta global de carga y las metas individuales y grupales.
El informe deberá contener las propuestas recibidas en el proceso de consulta, la evaluación de las mismas y las razones que fundamentan la propuesta definitiva. IV. Definición de las metas de carga contaminante. a. El Consejo Directivo contará con un término de cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir del momento de la presentación del informe anterior para definir las metas de carga contaminante, para cada elemento, sustancia o parámetro contaminante presente en los vertimientos al recurso hídrico objeto del cobro de la tasa. b. Si el Consejo Directivo no define la meta en el plazo estipulado, el Director General de la autoridad ambiental, o quien haga las veces, procederá a establecerla mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al vencimiento del plazo anterior.
Parágrafo. El acto administrativo que defina las metas de carga contaminante, deberá establecer la meta global y las metas individuales y/o grupales de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo e incluirá también el término de las metas, línea base de carga contaminante, carga proyectada al final del quinquenio, objetivos de calidad y los periodos de facturación. Adicional a lo anterior, para los usuarios prestadores del servicio público de alcantarillado se deberá relacionar el número de vertimientos puntuales previstos a eliminar anualmente por cuerpo de agua o tramo del mismo durante el quinquenio respectivo, así como el total de carga esperada para cada uno de los años que componen el quinquenio, lo cual deberá concordar con la información contenida en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV para los casos en los cuales estos hayan sido previamente aprobados, o servir de referente para la aprobación de los que estén pendientes.
(…) CAPITULO IV Cálculo de la tarifa de la tasa retributiva por vertimientos puntuales Artículo 14. Tarifa de la tasa retributiva (Ttr). Para cada uno de los parámetros objeto de cobro, la autoridad ambiental competente establecerá la tarifa de la tasa retributiva (Ttr) que se obtiene multiplicando la tarifa mínima (Tm) por el factor regional (Fr), así: Ttr = Tm x Fr Artículo 15.
Tarifa mínima de la tasa retributiva (Tm). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá anualmente mediante resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva para los parámetros sobre los cuales Se cobrará dicha tasa, basado en los costos directos de remoción de los elementos, sustancia o parámetros contaminantes presentes en los vertimientos líquidos, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado.
Parágrafo. Las tarifas mínimas de los parámetros objeto de cobro establecidas en la Resolución 273 de 1997 actualizada por la Resolución 372 de 1998, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las adicione, modifique o sustituya. Artículo 16. Factor Regional (Fr). Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales al recurso hídrico.
Este factor se calcula para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros objeto del cobro de la tasa y contempla la relación entre la carga contaminante total vertida en el periodo analizado y la meta global de carga contaminante establecida; dicho factor lo ajustará la autoridad ambiental ante el incumplimiento de la mencionada meta.
Los ajustes al factor regional y por lo tanto a la tarifa de la tasa retributiva, se efectuarán hasta alcanzar las condiciones de calidad del cuerpo de agua para las cuales fue definida la meta. De acuerdo con lo anterior, el factor regional para cada uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa se expresa de la siguiente manera: FR1 =FRo + (Cc I Cm) Donde: FR1=Factor regional ajustado.
FRo = Factor regional del año inmediatamente anterior. Para el primer año del quinquenio, FRo = 0.00 Cc = Total de carga contaminante vertida por los sujetos pasivos de la tasa retributiva al cuerpo de agua o tramo del mismo en el año objeto de cobro expresada en Kglaño, de acuerdo a lo definido en el artículo 3 Cm = Meta global de carga contaminante para el cuerpo de agua o tramo del mismo expresada en Kg/año. Artículo 17.
Valor, aplicación y ajuste del factor regional. El factor regional se calcula para cada cuerpo de agua o tramo del mismo y se aplica a los usuarios de acuerdo a lo establecido en este artículo y en el artículo 18 del presente decreto. El factor regional para el cuerpo de agua o tramo del mismo se ajustará anualmente a partir de finalizar el primer año, cuando no se cumpla con la Carga Meta (Cm) del cuerpo de agua o tramo del mismo, es decir cuando Cc sea mayor que Cm.
En caso contrario, esto es, que Cc sea menor que Cm, no se calcula para ese año la expresión Cc / Cm y continuará vigente el factor regional del año inmediatamente anterior. El valor del factor regional no será inferior a 1.00 y no superará 5.50. Así mismo, los diferentes valores de las variables incluidas en su fórmula de cálculo se expresarán a dos cifras decimales.
La facturación del primer año se hará con las cargas y factor regional del primer año y así sucesivamente para los años posteriores. Parágrafo 1. Para determinar si se aplica el factor regional a cada usuario, se debe iniciar con la evaluación del cumplimiento de las cargas anuales individuales o grupales previstas en el cronograma de cumplimiento de su respectiva meta quinquenal.
Para quienes cumplan con la carga prevista para el primer año se aplicará un factor regional FR1 igual a 1.00, esto es, durante el primer año solo se cobrará la tarifa mínima. Para aquellos que cumplan con las cargas anuales en años posteriores, el factor regional a incluir para el cálculo de la tarifa de cobro será el que se le haya aplicado a su liquidación en el año anterior.
Para el caso en que el usuario registre incumplimiento de su carga anual individual o grupal, en el cálculo del valor a pagar se le deberá aplicar el factor regional calculado para el cuerpo de agua o tramo del mismo correspondiente al año en que se registre el incumplimiento. En aquellos casos en que la facturación se realice para periodos inferiores al anual se deberá tener en cuenta adicionalmente lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo 2. Para los prestadores del servicio de alcantarillado que incumplen con el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, contenido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV o en la propuesta adoptada por la autoridad ambiental en el acuerdo que fija las metas de carga contaminante cuando aún no cuentan con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV aprobado, se les ajustará y aplicará un factor automático con un incrementado de 0.50 por cada año de incumplimiento del indicador.
Cuando el prestador del servicio de alcantarillado sea sujeto de aplicación del factor regional por carga, esto es, cuando se incumple la meta individual y la meta global del tramo, y a su vez, se registre incumplimiento del indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, solo se aplica el factor regional por carga.
Los ajustes al factor regional por cargas e incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo largo del quinquenio sin que sobrepase el límite del factor regional de 5.50. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los indicadores contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV.
En todo caso, los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de carga contaminante o en el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, no podrán ser trasladados a sus suscriptores a través de la tarifa ni de cobros extraordinarios.
Parágrafo 3. Si se alcanzó la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo al finalizar el quinquenio, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará con FRo = 0.00. En caso contrario, esto es cuando al finalizar el quinquenio no se cumpla con la meta global de carga del cuerpo de agua o tramo del mismo, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará tomando como FRo el valor del factor regional del último año del quinquenio incumplido.
No obstante lo anterior, para aquellos usuarios que pertenezcan a un cuerpo de agua o tramo del mismo con meta de carga global incumplida al finalizar el quinquenio, pero que hayan terminado con su meta de carga quinquenal individual o grupal cumplida, en la liquidación de la tarifa del primer año se les aplicará un factor regional igual a uno (1.00), siempre y cuando cumplan con su nueva carga anual establecida en el cronograma de cumplimiento de la meta para dicho primer año. Para los siguientes años si el usuario llegase a incumplir con sus cargas anuales, se le aplicará el factor regional correspondiente al año en que se registra el incumplimiento.
De todas maneras, para la determinación del factor regional al final de cada año en el nuevo quinquenio se aplicará lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente decreto. CAPITULO V Sobre el monto y recaudo de las tasas retributivas Artículo 18. Cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva. La autoridad ambiental competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo, así como las metas individuales y grupales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente decreto.
El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida, de conformidad con la siguiente fórmula: MP = LTmi '*' Fri * Ci Donde: MP = Total Monto a Pagar. Tmi =Tarifa mínima del parámetro i Fri = Factor regional del parámetro aplicado al usuario.
Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el período de cobro. n = Total de parámetros sujetos de cobro. Parágrafo 1. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites permisibles.
El cobro de esta tasa se efectuará sin perjuicio de las sanciones correspondientes y no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. Parágrafo 2. Cuando la facturación se realice para periodos inferiores al anual, la autoridad ambiental aplicará en la facturación de cada periodo la tarifa mínima correspondiente al año vigente multiplicada por el factor regional aplicado en la facturación del usuario en el año anterior.
Adicionalmente, al final del año en los casos en que se registre incumplimiento en la carga meta global y la meta individual o grupal, se cobrará la diferencia entre el factor regional utilizado en la liquidación de cada periodo de cobro y el que resulta al final del año, así: A = L 11 Ci * Tm.ci *' (Frci - Frai) i=1 A: Ajuste por diferencia de factor regional para quienes facturan periodos inferiores a un año. Ci = Carga contaminante del parámetro vertida durante el año objeto de cobro.
Tmci: Tarifa mínima del parámetro para el año objeto de cobro. Frci: Factor regional del parámetro para el año objeto de cobro. Frai: Factor regional del parámetro para el año anterior.” 3.2.3.1. Sobre lo expuesto, se observa que la entidad actora cimentó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en que aquel adolece de falsa motivación en la medida que los fundamentos técnicos y matemáticos que fueron empleados para la fijación de las metas anuales de carga contaminante eran errados o contrarios a la realidad.
Igualmente, señaló que el acuerdo censurado había desconocido las normas que fueron invocadas puesto que la aludida información era inexacta. Siendo ello así, es preciso advertir que como el cargo de violación de normas superiores está estrechamente vinculado, o mejor, es consecuencia del de falsa motivación, tal reparo se estudiará conjuntamente.
Bajo tal perspectiva, es necesario destacar que la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que exista una confrontación del acto administrativo con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposiciones se podrá proceder a decretar la medida solicitada. Así pues, como en este caso la accionante propone los cargos de ilegalidad invocando la causal de nulidad por falsa motivación no resulta viable hacer el estudio de la medida cautelar a la luz de los requerimientos anotados en el primer inciso del artículo 231 del CPACA. 3.2.3.2.
Tal conclusión se reafirma si se tiene en cuenta que la CRC aportó como pruebas para respaldar el decreto de la medida cautelar los informes con radicados número: SGA – 06707 del 19 de abril de 2018, SGA-08308 del 17 de mayo de 2018, SGA – 11536 del 4 de julio de 2018, SGA – 12009 del 11 de julio de 2018 y SGA – 19394 del 31 de octubre de ese mismo año, circunstancia que conduce a concluir que la única manera para determinar si lo pretendido por la actora tiene mérito para prosperar es con la valoración probatoria de esos y los demás documentos que deban hacer parte del control de legalidad del Acuerdo censurado, tales como la totalidad de los antecedentes administrativos que se echan de menos en este momento del proceso el cual es relevante para determinar si los destinatarios de las metas globales por carga contaminante participaron en el proceso de expedición del acto censurado.
Así pues, resulta necesaria la ponderación del caso a la luz de los elementos probatorios adicionales que llegaren a aportarse y de los que actualmente reposan en el plenario, para ser decidida la pretensión de invalidez en el fallo correspondiente. 3.2.3.3. Por otro lado, también debe señalarse que pese a que la entidad demandante argumenta la necesidad de la suspensión provisional del Acuerdo 015 del 25 de noviembre de 2014, en tanto perjudica a los sujetos destinatarios del pago de la tasa retributiva, lo cierto es que aquellos no han manifestado su desacuerdo judicialmente, pues revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI no se halla ningún proceso orientado a obtener su nulidad, por lo que al parecer estarían conformes con el contenido del mismo. 3.2.3.3.
Finalmente, no puede pasarse por alto que el Acuerdo 015 de 2014 es un acto administrativo de carácter general, en tanto que define una situación abstracta e impersonal, por ende, la CRC cuenta con las herramientas jurídicas para subsanar los vicios indicados en la presente solicitud, esto es, la modificación o la derogatoria del acto, situación que hace innecesaria la adopción de la medida cautelar solicitada.
En conclusión, y debido a que se debe servir de los elementos de juicio y pruebas que sean aportados en el transcurso del proceso, y que tal estudio corresponde al fondo del asunto, se negará la solicitud cautelativa, en la medida que, del contraste normativo propuesto por la actora, no es posible determinar prima facie la vulneración a normas superiores que exige el artículo 231 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional del Acuerdo 015 de 25 de noviembre de 2014, por la cual se establecen las metas globales, grupales, individuales, de reducción de cargas contaminantes en DBO y SST, en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, para el quinquenio 2015-2019, de conformidad con el Decreto 2667 de 2012, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, de acuerdo con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 5V [2] Visible a folio 7 V [3] “Un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales en el curso hídrico” Concepto tomado del escrito de solicitud de medida cautelar. [4] Visible a folios 1 a 7 del Cuaderno de la medida cautelar. [5] Visible a folio 9 del Cuaderno de la medida cautelar.