Micelio
13001-23-31-000-2006-00503-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena

RECURSO DE APELACIÓN – Del coadyuvante frente a la sentencia de primera instancia / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Coadyuvancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solo pueden actuar en dicha calidad quienes demuestren interés directo en el resultado del proceso / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede actuar autónomamente / RECURSO DE APELACIÓN DEL COADYUVANTE – Se rechaza por ser incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte que auxilia Del trámite del proceso […], se observa que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, parte demandada en este proceso, y el ciudadano Carlos Alberto Palma Fortich, coadyuvante de aquella, presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia […] y que, posteriormente, la apoderada judicial de aquella parte desistió del mismo, siendo concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante, el cual fue finalmente admitido por este despacho. […] De acuerdo con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– que reguló las intervenciones adhesivas y litisconsorciales, el coadyuvante puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuando no se encuentren en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. […].

Al citado artículo 52 del CPC se remite el artículo 350 del mismo estatuto, norma que establece que podrá interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable y “(…) respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 (…)”. […] Es así que presentado el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia por parte de la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural –parte demandada– y una vez aceptado el mismo por la magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 30 de septiembre de 2014, no solo es dable colegir la conformidad de la parte demandada con dicha sentencia, sino que la actuación procesal del coadyuvante se tornó contradictoria con la de la parte a la cual auxilia, en tanto su actuación procesal no es autónoma y depende precisamente de aquella, resultando procedente, en consecuencia, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el citado coadyuvante. […] [E]ntonces, que resulta necesario dejar sin efectos el auto de 25 de mayo de 2016 […], mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, únicamente, por el coadyuvante de la parte demandada, Carlos Alberto Palma Fortich y, en su lugar, rechazar el recurso de apelación presentado por aquel, toda vez que resulta ser una acto procesal incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a la que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al manifestar el desistimiento del recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 28 de octubre de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2005-00521-01, C.P. María Elizabeth García González; y 27 de marzo de 2014, Radicación 54001-23-31-000-2012-00001-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00503-01 Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: FACULTAD DE LOS COADYUVANTES DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Auto interlocutorio Encontrándose al despacho el expediente para elaborar el proyecto de sentencia de segunda instancia para ser discutido por la Sala de Decisión, resulta imperativo abordar la cuestión relativa a la admisión del recurso de apelación presentado por el ciudadano Carlos Alberto Palma Fortich, coadyuvante de la parte demandada.

I.- El trámite del proceso judicial 1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad regulada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–, presentó demanda ante esta jurisdicción –fol. 1 a 17, cuaderno principal 1– con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números 717 de 9 de julio de 2004 y 566 de 2 de agosto de 2005, expedidas por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, por medio de los cuales se ordenó la restitución del bien de uso público ocupado por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional. 2.- La parte demandante adicionó su demanda en escrito radicado el 18 de septiembre de 2006 en relación con la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados –fol. 20 a 23, cuaderno principal 1–. 3.- La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 6 de diciembre de 2006, admitió la demanda –fol. 39, cuaderno principal 1–. 4.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 14 de febrero de 2007, adicionó el auto admisorio de la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandada[1] –fol. 47 y 48, cuaderno principal 1–. 5.- La citada corporación judicial procedió a notificar personalmente el auto admisorio de la demanda – fol. 49, cuaderno principal 1–, haciéndole entrega, además, de la demanda y de sus anexos. 6.- La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, mediante apoderado especial y dentro del término previsto para ello, contestó la demanda –fol. 50 a 62, cuaderno principal 1– y solicitó no acceder a las peticiones declarativas y de condena pretendidas por la parte demandante. 7.- La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 30 de octubre de 2007, ordenó la práctica de pruebas – fol. 96, cuaderno principal 1–. 8.- Mediante auto de 30 de septiembre de 2009, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y, vencido este término, que se le diera traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto – fol. 122, cuaderno principal 1–. 9.- Los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión –fol. 123 a 128, cuaderno principal 1– y el agente del Ministerio Público se abstuvo de intervenir. 10.- Mediante auto de 14 de febrero de 2013 –fol. 160, cuaderno principal 1– se tuvo como coadyuvante de la entidad demandada al señor Carlos Alberto Palma Fortich, intervención que se encuentra en los folios 156 y 157 del cuaderno principal 1. 11.- La Sala de Descongestión núm. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia de 13 de junio de 2014 –fol. 431 a 440, cuaderno principal 2–, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, rehacer el trámite administrativo determinando si existe (o no) ocupación del espacio público, respetando las reglas del debido proceso, “(…) puesto que en el presente asunto se encuentran dudas específicamente respecto del área a restituir (…)”. 12.- La apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural –fol. 494 a 500, cuaderno principal 2– y el ciudadano Carlos Alberto Palma Fortich, coadyuvante de la parte demandada –fol. 465 a 470, cuaderno principal 2–, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de junio de 2014. 13.- Por auto de 27 de agosto de 2014 –fol. 530, cuaderno principal 2– se concedió, en el efecto suspensivo, “(…) la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada contra la providencia de fecha 13 de Junio de 2014 (…)”, no obstante lo anterior, quienes realmente interpusieron el recurso de apelación en contra de la citada providencia judicial fueron la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural y el ciudadano Carlos Alberto Palma Fortich, coadyuvante de la parte demandada. 14.- Una vez notificada del contenido de esta providencia, la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural –fol. 531 a 533, cuaderno principal 2– interpuso recurso de reposición toda vez que consideró que debía citarse a las partes a la audiencia de conciliación obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, puesto que, en su concepto, la nulidad de los actos acusados generó un restablecimiento del derecho y, en esa medida, no era cierto que no haya habido condena a la parte demandada. 15.- Cabe resaltar que la misma apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, por medio de escrito de 10 de septiembre de 2014 –fol. 535, cuaderno principal 2–, presentó desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de junio de 2014 y, asimismo, del recurso de reposición presentado en contra del auto de 27 de agosto de 2014. 16.- La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 30 de septiembre de 2014 –fol. 537, cuaderno principal 2– aceptó el desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de junio de 2014 y del recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 27 de agosto de 2014, presentado por la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural. 17.- La misma magistrada sustanciadora del proceso, posteriormente, en providencia de 28 de noviembre de 2014 –fol. 540, cuaderno principal 2– se dejó sin efectos el numeral segundo del auto de 27 de agosto de 2014, por medio del cual se ordenó la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera instancia y, de otra parte, concedió, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta por el coadyuvante de la parte demandada contra la citada sentencia –sentencia de 13 de junio de 2014–. 18.- El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 28 de noviembre de 2014 –fol. 541 a 549, cuaderno principal 2– y solicitó negar el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la parte demandada puesto que, en su concepto, aquel es un interviniente que no tiene autonomía dentro del proceso y solo le está permitido apoyar la posición de la parte coadyuvada, la cual desistió del recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de 13 de junio de 2014. 19.- En auto de 26 de junio de 2015 –fol. 552 a 555, cuaderno principal 2– se decidió no reponer el auto impugnado –auto de 28 de noviembre de 2014– y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado auto. 20.- Este despacho, mediante el auto de 25 de mayo de 2016 –fol. 4 a 6, cuaderno del Consejo de Estado–, admitió el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la parte demandada, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto. 21.- La apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión – fol. 10 a 15, cuaderno del Consejo de Estado– y en ellos consideró que se debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y la improcedencia de emitir una decisión de fondo sobre la misma. 22.- El agente del Ministerio Público que interviene ante esta Sección presentó el Concepto núm. 00119 de 29 de julio de 2016 –fol. 16 a 28, cuaderno del Consejo de Estado–, en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. 23.- Esta Sección, mediante auto de 28 de junio de 2019 –fol. 78 a 81, cuaderno del Consejo de Estado– concedió la prelación de trámite y fallo a este proceso.

II.- La posición del despacho frente al recurso de apelación presentado por el coadyuvante de la parte demandada 24.- Del trámite del proceso descrito anteriormente, se observa que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, parte demandada en este proceso, y el ciudadano Carlos Alberto Palma Fortich, coadyuvante de aquella, presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 13 de junio de 2014 y que, posteriormente, la apoderada judicial de aquella parte desistió del mismo, siendo concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante, el cual fue finalmente admitido por este despacho. 25.- Ahora bien, debe tenerse presente que aun cuando que la demanda fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA –fol. 1, cuaderno principal 1–, posteriormente y en aplicación de la teoría de los móviles y finales, se adecuó al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –prevista en el artículo 85 del CCA–. 26.- En efecto, dicha providencia judicial indicó lo siguiente: “(…) Con base en lo descrito, la Sala advierte que en el sub lite, la sociedad actora pretende la nulidad de los actos acusados por presunta violación al derecho de defensa y debido proceso; no obstante, es menester destacar que de llegarse a demostrar la ilegalidad de los actos acusados, de manera automática habría un restablecimiento del derecho, como quiera (sic) que la administración tendría que reiniciar la investigación administrativa para efectivamente determinar si la actora debe restituir áreas de espacio público.

Es por ello, que la acción escogida por la demandante en este caso para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos acusados, a juicio de la Sala no es la adecuada, en primer lugar porque se trata de unos actos de contenido particular, que afectan única y exclusivamente la situación concreta de la parte demandante, pues se intenta restituir un bien de uso público el cual está supuestamente ocupado por el predio perteneciente al Club Naval de Suboficiales de Cartagena; así mismo, porque pese a que en el introductorio no se solicitó de forma expresa un restablecimiento del derecho, no cabe la menor duda para la Sala que de prosperar la pretensión de la entidad que la finalidad de la libelista es restaurar el procedimiento administrativo, en el sentido que se decreten las pruebas solicitadas relativa a la práctica de una prueba pericial topográfica que determine el área que comprende el espacio público conforme lo alegó en su demanda.

En ese orden, claramente encuentra esta judicatura que el interés que se pretende amparar por esta acción es de índole subjetiva, sin que se vislumbre un interés público general y superior de las pretensiones propuestas, máxime si de la lectura de los actos se infiere que estos son de contenido particular. Bajo estos argumentos, la acción de nulidad simple no era la vía procesal idónea para atacar judicialmente los actos administrativos; conclusión que se desprende de la simple revisión de los actos y de las pretensiones de la demanda, las cuales están encaminadas a obtener un restablecimiento automático; siendo lo procedente para la demandante ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), puesto que es la que conviene de acuerdo con la ley y los intereses presuntamente lesionados, la cual en este caso no pierde su identidad porque se haya interpuesto la acción de nulidad simple que obedece a otra finalidad y tiene otras características.

En efecto, lo primero que se debe resaltar es que la acción interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contra el Distrito de Cartagena, no dársele el alcance del artículo 84 del C.C.A. sino del artículo 85 C.C.A. Así las cosas, la Sala, descenderá a efectuar el correspondiente análisis, bajo el contexto de la teoría de los móviles y las finalidades, pues considera la viabilidad de que se interprete la presente acción dentro del marco del contencioso subjetivo: - acción de nulidad y restablecimiento del derecho; otorgándole el tratamiento que la naturaleza de la acción impone imprimirle.

(…) En ese orden, atendiendo la teoría de los móviles y las finalidades, y en la medida en que el acto que se acusa no es susceptible de la acción contenciosa objetiva sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente será, en el sub lite dar el trámite respectivo, bajo el presupuesto de la presentación de ésta última acción, que como se sabe, a diferencia de la de nulidad simple, le impone al operador judicial verificar si el acto acusado es sujeto de control jurisdiccional, así mismo si se encuentra dentro del término para su presentación (…)”. 27.- La primera instancia, como se puede observar, consideró que los actos administrativos acusados tienen un contenido particular y concreto que afecta la situación individual de la parte demandante puesto que con ellos se ordena la restitución de un bien de uso público que está siendo supuestamente ocupado por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional. 28.- A lo anterior se suma que un eventual restablecimiento automático de su derecho producto de la nulidad declarada, a pesar de no haber sido solicitado expresamente en la demanda, consistente en tramitar nuevamente el procedimiento administrativo que dio lugar a los actos demandados y que en él se practiquen las pruebas solicitadas por el demandante –la práctica de una prueba pericial topográfica que determine el área que comprende el espacio público–. 29.- Cabe subrayar que el artículo 146 del CCA, al regular la intervención de terceros en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, indicó que en los procesos de simple nulidad, cualquier persona podría pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término para alegar en primera o en única instancia y en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el derecho a intervenir como coadyuvante o impugnador se le reconocerá en la precitada oportunidad a quien demuestre interés directo en el resultado del proceso. 30.- Es así que, en la medida en que el presente proceso se inició y tramitó hasta la decisión de primera instancia, como una acción de nulidad, resultaba procedente la intervención de cualquier persona como en efecto lo hizo el ciudadano Carlos Alberto Palma Fortich. 31.- No obstante, como se indicó anteriormente, el Tribunal Administrativo de Bolívar adecuó el trámite del proceso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solo pueden actuar como coadyuvantes o impugnadores quienes demuestren interés directo en el resultado del proceso. 32.- Ahora bien, en la medida en que el CCA no estableció las facultades de dichos coadyuvantes, resulta pertinente la remisión al ordenamiento procesal civil, de acuerdo con el artículo 267 del CCA. 33.- De acuerdo con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– que reguló las intervenciones adhesivas y litisconsorciales, el coadyuvante puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuando no se encuentren en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio[2].

Similar redacción se encuentra en el artículo 71 del Código General del Proceso –en adelante CGP–. 34.- Al citado artículo 52 del CPC se remite el artículo 350 del mismo estatuto, norma que establece que podrá interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable y “(…) respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 (…)”.

Igual redacción se encuentra en el artículo 320 del CGP, el cual remite al citado artículo 71. 35.- En ese orden de ideas se observa que la parte demandada y su coadyuvante presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo que indicaría que no hay contradicción en sus actos procesales y resultaba procedente la admisión del mismo. 36.- Sin embargo, y como se relató en anteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada –la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural– desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, es claro que se torna en contradictoria la actuación procesal de aquella parte y su coadyuvante. 37.- Si bien esta situación fue puesta en conocimiento de la magistrada sustanciadora del expediente mediante el recurso de reposición –en contra del auto de 28 de noviembre de 2014–, aquella erró al evaluar la situación de hecho en la medida en que la analizó desde la perspectiva de la acción de nulidad y, por ello, estimó con sustento en decisiones judiciales de esta Corporación, que resultaba procedente la admisión del recurso de apelación presentado únicamente por el coadyuvante de la demandada, sin tener en cuenta que en la sentencia de primera instancia, el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar adecuó el trámite del proceso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.- Es así que presentado el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia por parte de la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural –parte demandada– y una vez aceptado el mismo por la magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 30 de septiembre de 2014, no solo es dable colegir la conformidad de la parte demandada con dicha sentencia, sino que la actuación procesal del coadyuvante se tornó contradictoria con la de la parte a la cual auxilia, en tanto su actuación procesal no es autónoma y depende precisamente de aquella, resultando procedente, en consecuencia, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el citado coadyuvante. 39.- A propósito de lo expuesto, esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la posibilidad de que el coadyuvante presente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a pesar de que la parte a la que auxilia no lo haga; pronunciamiento que es del siguiente tenor: “(…) Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.

Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.

Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007- 00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.

Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.

Las anteriores precisiones, que la Sala Prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que, si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace.

Desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el recurrente carece de legitimación para apelar, pues el interés para hacerlo recae únicamente en la parte demandante, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada y, en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado (…)”. –Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 28 de octubre de 2010, Expediente 25000 23 24 000 2005-00521 01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González–. 40.- Igualmente, la Sección Quinta de esta Corporación, prohijando la tesis expuesta por esta Sección[3], consideró lo siguiente: “(…) A su vez, la Sección Quinta también ha dicho[4]: “El coadyuvante, por disposición legal, SOLO PUEDE REALIZAR ACTOS PROCESALES DE APOYO A LA PARTE QUE COADYUVA Y, POR TANTO, LE ESTA VEDADO EFECTUAR ACTOS PROCESALES QUE ESTÉN EN OPOSICIÓN A ELLA.

Así el artículo 235 del C.C.A. prevé esta figura para el proceso contencioso electoral y el inciso segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil consagra que el coadyuvante puede efectuar los actos procesales que le son permitidos a la parte que ayuda con dos condiciones: QUE NO ESTÉN EN OPOSICIÓN CON LAS DE ESTE Y QUE NO CONLLEVEN DISPOSICIÓN DEL DERECHO EN LITIGIO.

La razón en la limitación del actuar del tercero interviniente, como coadyuvante o como opositor, responde A QUE NO RECLAMA UN DERECHO PROPIO “ACTÚA PARA SOSTENER LAS RAZONES DE UN DERECHO AJENO”, su interés radica en su conveniencia personal de que la pretensión encuentre prosperidad, si es coadyuvante, o no la encuentre, si es opositor porque de ello depende su beneficio (indirecto).

Como ya se mencionó el proceso contencioso electoral tiene regulación propia para esta figura procesal, que está contenida en el artículo 235 del C.C.A. mediante el cual se permite al tercero prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, claro está con las limitantes propias de la coadyuvancia, en tanto no es un cotitular de la misma pretensión del coadyuvado al carecer dentro del proceso de pretensión propia, por ende, “[SU] LEGITIMACIÓN [ES] MENOS PLENA, [PORQUE] SIN FACULTARLO PARA DEMANDAR LA PRETENSIÓN DE SU COADYUVADO, SI LO AUTORIZA PARA COADYUVARLA O DEFENDERLA EN EL PROCESO INICIADO POR ESTE O CONTRA ESTE”, por eso su condición es secundaria, accesoria y subordinada a quien coadyuva y dentro de sus restricciones ESTA LA IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR O AMPLIAR EL OBJETO DEL LITIGIO O LA LITIS CONTESTATIO, EN RAZÓN A QUE NO INGRESA AL PROCESO UNA PRETENSIÓN O LITIS PROPIA.

En el caso concreto la sentencia de primera instancia fue denegatoria de las pretensiones, es decir, que el elegido Gobernador de Arauca Dr. Luis Eduardo Ataya Arias mantuvo su investidura de primer mandatario seccional. Por otra parte, Elmer Ramiro Silva Rodríguez intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda así que su participación en el proceso está adherida a la actuación de la parte a la cual coadyuva, es decir, al demandado, quien no apeló porque la sentencia le fue favorable.

El interés para recurrir tiene como fundamento la necesidad de que la providencia sea corregida o modificada en aquello que perjudica a quien recurre “puede aceptarse que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso, pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley […]. [EL COADYUVANTE] NO PUEDE INTERPONER RECURSOS QUE EL COADYUVADO NO DESEE O EN DISCONFORMIDAD CON ESTE, PORQUE ENTONCES HAY UNA ACTUACIÓN PROCESAL CONTRARIA A LA DE LA PARTE PRINCIPAL”.

LA SALA CONCLUYE ENTONCES QUE EL RECURSO DE APELACIÓN REFERIDO NO SERA TENIDO EN CUENTA POR FALTA DE INTERÉS PARA RECURRIR.” Planteamiento que ha sido reiterado en múltiples ocasiones así[5]: “Las facultades que el legislador extraordinario LE CONFIRIÓ A LOS TERCEROS INTERVINIENTES SE REDUCEN EXCLUSIVAMENTE A LA COADYUVANCIA, EXPRESIÓN QUE EN TÉRMINOS CONCEPTUALES SIGNIFICA “CONTRIBUIR, ASISTIR O AYUDAR A LA CONSECUCIÓN DE ALGO”, con lo que bien puede afirmarse que la participación de terceros DEBE LIMITARSE A LA EXPOSICIÓN DE ARGUMENTOS A FAVOR O EN CONTRA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, sin que los mismos puedan, en lo que a la demanda respecta, HACERLE MODIFICACIÓN ALGUNA, bien para adicionarle o para suprimirle cargos, dado que ello ES DEL EXCLUSIVO RESORTE DEL ACCIONANTE, QUIEN PARA ELLO PUEDE HACER USO DE LA OPORTUNIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 230 DEL C.C.A. SI BIEN EL ARTICULO 235 PERMITE QUE LOS TERCEROS ADHESIVOS PUEDAN CONCURRIR AL PROCESO HASTA LA EJECUTORIA DEL AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, ELLO NO PUEDE JUSTIFICAR LA POSIBILIDAD DE QUE HASTA ESE MOMENTO PROCESAL LOS COADYUVANTES PUEDAN PARTICIPAR FORMULANDO NUEVAS IMPUTACIONES CONTRA LOS ACTOS DEMANDADOS, ya que además de no estar así previsto en aquélla disposición, tal posibilidad afectaría el debido proceso y subvertiría la estructura diseñada para el proceso electoral.

En efecto, en una fase tan avanzada del proceso la parte demandada NO TENDRÍA NINGUNA POSIBILIDAD DE DEFENDERSE CONTRA ESOS NUEVOS SEÑALAMIENTOS, PUES YA LE HABRÍA VENCIDO EL TERMINO DE FIJACIÓN EN LISTA Y NO TENDRÍA COMO SOLICITAR O ADUCIR PRUEBAS DE DESCARGO, sin olvidar que con ello se pasaría por alto el principio de la eventualidad o de la preclusión, en lo relativo al término para reformar la demanda, así como al término de caducidad de la acción. De acuerdo con lo dicho, la Sala no estudiará ninguno de los planteamientos del coadyuvante de las pretensiones de la demanda, que no coincida con los cargos que fueron formulados con la demanda por el accionante.”(Resaltado fuera de texto) En el caso sometido a decisión, ocurre que las partes principales no apelaron, el demandante no manifestó tal interés ni en la diligencia de notificación personal visible a folio 1035, ni tampoco presentó escrito en tal sentido luego de surtida la notificación por edicto (fl. 1040), se limitó a solicitar la aclaración del fallo (fl. 1077) porque expresó que no se tocaron aspectos de fondo relativos a: i) el ejercicio de jurisdicción y mando y el presunto favorecimiento del proceso electoral, y ii) si se probó la enemistad, situación que fue resuelta negativamente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 7 de diciembre de 2012 (fl. 1088-1089).

De igual forma el demandado tampoco apeló en esa etapa procesal, simplemente se limitó a otorgar mandato a otro apoderado judicial (fl. 1027). (…) Así las cosas, en el sublite es palmario que los recursos de apelación fueron presentados por los coadyuvantes e impugnantes quienes al ser intervinientes no cuentan con la autonomía para presentar estos recursos, siendo que las partes principales, es decir el demandante y el demandado, nunca manifestaron la intención de apelar la decisión proferida en primera instancia, pues, como ya se expuso, actuaron dentro de las diligencias, solicitando aclaración del fallo el primero y otorgando poder el segundo. De lo antes expuesto fuerza colegir que como los coadyuvantes no son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, y tales partes se hallan conformes con la decisión de primera instancia, los recursos de apelación, por ellos interpuestos, deben ser declarados improcedentes, por falta de legitimación. 41.- Si bien es cierto que, como lo indicó la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, existen decisiones de esta Corporación en las que se ha aceptado el estudio de los recursos de apelación de sentencias presentados únicamente por los coadyuvantes de las partes procesales, lo cierto es aquellas decisiones se profirieron en el contexto de acciones de simple nulidad –que no es la que corresponde a este proceso judicial– y en todo caso, la interpretación aquí prohijada resulta ser la que se ajusta a las disposiciones normativas citadas. 42.- Estima este despacho, entonces, que resulta necesario dejar sin efectos el auto de 25 de mayo de 2016 –fol. 4 a 6, cuaderno Consejo de Estado–, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, únicamente, por el coadyuvante de la parte demandada, Carlos Alberto Palma Fortich y, en su lugar, rechazar el recurso de apelación presentado por aquel, toda vez que resulta ser una acto procesal incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a la que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al manifestar el desistimiento del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto de 25 de mayo de 2016, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la parte demandada, señor Carlos Alberto Palma Fortich, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la parte demandada, señor Carlos Alberto Palma Fortich.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2006 –fol. 34 a 37, cuaderno principal–, adicionó la demanda principal en unas consideraciones relativas a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados –segunda pretensión de la demanda–. [2] Los recursos de apelación y el desistimiento de aquel por la parte demandada, se tramitaron, en primera instancia, bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 27 de marzo de 2014, Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. [4] Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. No. 07001-23-31-000-2009-00034- 01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca. [5] Consejo de Estado.

Sección Quinta. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia de 7 de marzo de 2011. EXP N° 110010328000201000006-00.