RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente al auto admisorio de la demanda / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Es un requisito que determina la competencia del juez / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Prospera / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estimen razonadamente los perjuicios causados por los actos demandados El Despacho observa que aunque la apoderada judicial de Colombia Móvil S.A. E.S.P. solicitó de forma principal declarar la nulidad de lo actuado invocando la causal de indebida notificación del Auto admisorio de la demanda, de la misma manera pero de forma subsidiaria pretende la revocatoria del Auto proferido el día 31 de octubre de 2019, entre otras razones, invocando la falta de competencia de ésta Corporación para conocer del proceso de la referencia, aspecto este último que, en criterio del Despacho, debe ser dilucidado en primer término. En este orden de ideas, corresponde determinar si es cierto que los actos administrativos acusados tienen contenido económico y, en consecuencia, respecto de ellos es posible estimar la cuantía. […] [E]l Despacho observa que las resoluciones acusadas sí tienen un contenido económico que impone revocar la providencia recurrida y ordenar a la demandante hacer una estimación razonada de la cuantía. […] [E]s claro que al prosperar la nulidad de los actos administrativos acusados, se genera para la ETB una variación en el valor que debe reconocer a Colombia Móvil S.A. E.S.P. por concepto de tráfico de voz entrante offnet, sobre la red móvil de esta última. […] Así las cosas, es posible concluir que el objeto de la controversia resuelta en los actos demandados acusados se refería a las condiciones de remuneración, teniendo en cuenta que Colombia Móvil considera que la ETB no le está remunerando el tipo de tráfico terminado en su red, esto es, en la modalidad de off-net.
Aspecto que encierra un claro contenido económico, el cual debe ser cuantificado, con el fin de determinar la competencia. Por otro lado, resulta evidente que la segunda pretensión de la demanda busca además de un restablecimiento del derecho, una reparación por los perjuicios que puedan ocasionar los actos demandados, […] De esta manera, bajo el entendido que los actos demandados deben cuantificarse con el objeto de determinar la competencia, se revocará el auto proferido el 31 de octubre de 2019 por medio del cual se admitió la demanda de la referencia, y en su lugar será inadmitida a efectos de que subsane el defecto formal anotado y cumpla con lo establecido en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00292-00 Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Referencia: Es cierto que los actos administrativos acusados tienen contenido económico y, en consecuencia, respecto de ellos es posible estimar la cuantía Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra del Auto admisorio de la demanda proferido el día 31 de octubre de 2019 dentro del proceso de la referencia[1].
I. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante Auto calendado el día 31 de octubre de 2019 este Despacho admitió la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución número 5535 del 2 de noviembre de 2018, “por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP., y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.”, y contra la Resolución número 5626 del 5 de marzo de 2019, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5535 de 2018”, actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).
En la referida providencia se dispuso lo siguiente[2]: a. “Admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 5535 del 2 de noviembre de 2018, “por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP., y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.”, asimismo, contra la Resolución número 5626 del 5 de marzo de 2019, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5535 de 2018”, actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. b. Notificar por estado a la parte actora la presente providencia, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 171 ibídem. c. Notificar personalmente esta providencia al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., ésta última en calidad de litisconsorte necesario, según la forma prevista en el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. d. Notificar personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. e. Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. f. Poner a disposición de los demandados, del litisconsorte necesario, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado una copia de la demanda y sus anexos en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP. g. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado, copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, a los demandados, al litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP. h. Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el litisconsorte necesario, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá en atención a lo previsto en los artículos 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP y 200 del CPACA. i. Ordenar a la parte actora que deposite la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000) M/L para gastos del proceso, dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que opere el desistimiento tácito de que trata el artículo 178 del CPACA. j. Advertir a las entidades demandadas que durante el término de traslado deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. k. Se reconoce personería a la abogada Andrea Ximena López Laverde, como apoderada de la parte demandante, de conformidad con el poder general obrante a folio 76 del expediente”.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN 1. La Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 13 de noviembre de 2019, interpuso recurso de reposición[3], en el que elevó la siguiente solicitud[4]: “PRINCIPAL: Solicitamos respetuosamente decretar la nulidad de lo actuado, en especial lo correspondiente a la notificación del auto admisorio de la acción por la indebida notificación, por considerar que no se llevó a cabo todos los pasos y el traslado de la presente acción, según lo considerado anteriormente.
SUBSIDIARIA: En caso tal de no acceder a la primera pretensión, y con fundamento en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Despacho revocar el auto del 31 de octubre de 2019 y, en su lugar, proceder a rechazar la demanda contenciosa administrativa”. 2. Manifestó que se notificó indebidamente el Auto admisorio de la demanda, al no entregarse a través del servicio postal autorizado copia de la mencionada providencia, del escrito introductorio y de sus anexos.
En el mismo sentido, señaló que el mensaje de datos recibido no contenía anexos ni en él se especificó si se trataba de notificación personal o por aviso. 3. Afirmó que no se cumplió el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 161 del CPACA, según el cual para el cobro de perjuicios debe demostrarse que se haya efectuado algún pago. 4.
Asimismo, sostuvo que no se dio cumplimiento al numeral 7º del artículo 162 del CPACA, dado que se omitió precisar el lugar y dirección de notificación de la parte demandante y de su apoderado. Al respecto, indicó que la dirección de notificación electrónica de la CRC aportada con la demanda (atencioncliente@crcom.gov.co), no corresponde a la publicada en su página Web para efectos de notificaciones judiciales (notificacionesjudiciales@crcom.gov.co). 5.
Por otro lado, señaló que no se identificaron con claridad las pretensiones, en el entendido que la segunda de ellas se encamina a que se declaren como ciertas situaciones que no fueron tratadas en el conflicto resuelto por la CRC en los actos administrativos demandados, en concreto aquella que busca que se declare a la ETB como Operador Móvil Virtual (en adelante OMV). 6.
Frente a los hechos, indicó que no fueron precisados de forma clara como lo prevé el numeral 3º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, señaló que en los hechos 5º y 6º no se identificó un documento de la CRC en el que se establece el marco regulatorio para la OMV. 7. De la misma manera, manifestó que no se estimó razonadamente la cuantía como lo prevé el numeral 6º del artículo 162 del CPACA.
En este sentido, adujo que la demanda no precisó el sustento de los perjuicios cuya indemnización persigue ni precisó los supuestos daños que se habrían causado a la ETB. Por lo anterior, advirtió la falta de competencia de esta Corporación para conocer el proceso de la referencia. 8. Igualmente, afirmó que al haberse notificado indebidamente el Auto admisorio se desconocieron los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 162 y en el artículo 166 del CPACA, en consideración a que se torna imposible para la recurrente verificar si la ETB aportó las pruebas que pretende hacer valer en el proceso y los demás documentos relacionados en el acápite de anexos de la demanda.
En el mismo sentido, adujo que la ETB debió aportar con la demanda el dictamen pericial solicitado. 9. Finalmente, sostuvo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que Colombia Móvil S.A. E.S.P., no tuvo participación en los actos administrativos demandados ni está llamada a responder en forma alguna frente a la demandante; a lo que agregó que la empresa debió ser vinculada al proceso en calidad de tercera interesada y no como listisconsorte.
III. TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 1. Del recurso de reposición se corrió traslado por Secretaría mediante fijación de aviso efectuado el día 15 de noviembre de 2019, como consta a folio 447 del Cuaderno Principal. 2. Mediante memorial radicado el día 20 de noviembre de 2019[5], el apoderado judicial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) descorrió el traslado del recurso de reposición en el sentido de solicitar la revocatoria del Auto admisorio de la demanda por no haberse estimado la cuantía. Adujo que la segunda pretensión es reparatoria y, en consecuencia, debió estimarse razonadamente la cuantía para efectos de determinar la competencia. En este sentido, mencionó las providencias del 7 de diciembre de 2018 y del 12 de julio de 2019, proferidas por este Despacho en el trámite de los procesos identificados con números de radicación 11001 03 24 000 2014 00688 00 y 11001 03 24 000 2019 00225 00, en las que en casos similares al que es objeto de estudio, se solicitó a la parte demandante proceder de la forma que se echa de menos. Por otro lado, señaló que no era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P., por cuanto los actos administrativos acusados resolvieron un conflicto surgido entre la ETB y dicha empresa, razón por la que, de llegar a declararse su nulidad, la decisión afectaría potencialmente a la última de las sociedades referidas. 3.
Por medio de memorial allegado al expediente el día 20 de noviembre de 2019[6], la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.- ETB-, indicó que la nulidad no puede ser tramitada por vía del recurso de reposición y, que en todo caso, frente al cargo de indebida notificación del Auto admisorio de la demanda debía entenderse que la recurrente se notificó de dicha providencia por conducta concluyente al momento de presentar el recurso objeto de esta decisión. Sostuvo que la demanda carece de cuantía, razón por la que no le correspondía demostrar la realización de pago alguno. Manifestó que la recurrente no interpretó bien la pretensión segunda de la demanda, la cual no persigue el pago de una suma de dinero que la ETB pretenda recuperar, sino que hace referencia a la reclamación de los eventuales perjuicios que puedan llegar a ocasionarse por la decisión de la CRC.
Respecto al cargo de falta de competencia del Consejo de Estado, indicó que lo procedente no es el rechazo de la demanda sino la remisión a la autoridad competente. Por otro lado, manifestó que la falta de precisión de la dirección electrónica de la parte demandante no era un motivo para rechazar la demanda, ello en razón a que la norma que debe tenerse en cuenta en ese punto es el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, el cual dispone que con la demanda se “podrá” indicar la dirección electrónica.
Finalmente, afirmó que no hubo falta de claridad en las pretensiones ni omisión en la identificación de los hechos. IV. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal, toda vez que la notificación del Auto del 30 de octubre de 2019, se realizó mediante mensaje remitido por correo electrónico el día 7 de noviembre de 2019, como consta a folio 415 del Cuaderno Principal y el recurso fue presentado el día 13 de noviembre de la misma anualidad. 2.
El Despacho observa que aunque la apoderada judicial de Colombia Móvil S.A. E.S.P. solicitó de forma principal declarar la nulidad de lo actuado invocando la causal de indebida notificación del Auto admisorio de la demanda, de la misma manera pero de forma subsidiaria pretende la revocatoria del Auto proferido el día 31 de octubre de 2019, entre otras razones, invocando la falta de competencia de ésta Corporación para conocer del proceso de la referencia, aspecto este último que, en criterio del Despacho, debe ser dilucidado en primer término. 3.
En este orden de ideas, corresponde determinar si es cierto que los actos administrativos acusados tienen contenido económico y, en consecuencia, respecto de ellos es posible estimar la cuantía. 4. En el caso bajo examen, la sociedad demandante afirmó que los actos acusados carecen de cuantía precisando que la controversia resuelta por la CRC giró en torno a una interpretación normativa, en concreto, la ETB sostuvo que con fundamento en las normas vigentes, debe ser tratada como un Operador Móvil Virtual, a pesar de tener asignación de espectro, y no como operador en la modalidad de Roaming Automático Nacional- RAN.
No obstante lo anterior, al resolver el presente recurso, el Despacho observa que las resoluciones acusadas sí tienen un contenido económico que impone revocar la providencia recurrida y ordenar a la demandante hacer una estimación razonada de la cuantía, en consideración a los argumentos que se exponen a continuación: 1. La Resolución nro. 5535 del 2 de noviembre de 2018, dispuso lo siguiente[7]: “En relación con los puntos en controversia, COLOMBIA MÓVIL indica que la misma consiste en que ETB no está remunerando el tipo de tráfico que es terminado efectivamente sobre usuarios de ETB usando la red móvil de COLOMBIA MOVIL, uso que debe ser tarificado con un cargo de acceso vigente.
COLOMBIA MÓVIL liquida el valor de los cargos pendientes de cancelar por ETB mediante la siguiente tabla (…) Con base en los argumentos esgrimidos, COLOMBIA MÓVIL propone como oferta final que ˋse ordene a ETB el pago de los cargos pendientes de cancelar, y las obligaciones que de ello deriva, tanto de manera retroactiva como hacia el futuro´.
En línea con lo anterior solicita: ˋPRIMERO: Resolver a favor de TIGO, las diferencias surgidas del contrato de prestación de servicios de respaldo de voz, datos y SMS del 24 de enero de 2014 suscrito entre ETB y TIGO, y de la interpretación normativa de la resolución 5108 de 2017 artículo 4.16.2.1.1 y su nota, por el uso de la red, específicamente el tráfico de voz entrante offnet sobre la red móvil de TIGO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a ETB, cancelar lo adeudado a TIGO por concepto del tráfico de voz entrante offnet sobre la red móvil de TIGO, según los hechos establecidos anteriormente, desde el primero de mayo de dos mil diecisiete (2017).
TERCERO: Se condene el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima legal, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: Se indexen las sumas canceladas por ETB, producto de lo anteriormente solicitado”. (Subrayas del Despacho). En este sentido, es claro que al prosperar la nulidad de los actos administrativos acusados, se genera para la ETB una variación en el valor que debe reconocer a Colombia Móvil S.A. E.S.P. por concepto de tráfico de voz entrante offnet, sobre la red móvil de esta última[8]. 2.
Igualmente, se destaca en los considerandos de la Resolución 5535 de 2018, lo siguiente[9]: “(…) resulta claro que la discusión en el caso concreto versa sobre las condiciones de remuneración de la red móvil de COLOMBIA MÓVIL con ocasión del trafico cursado por ETB y, en este sentido, identificar cual es la regulación general que en esta materia debe aplicarse, pues mientras COLOMBIA MÓVIL aduce que ETB no está remunerando el tipo de tráfico que es terminado efectivamente sobre usuarios de ETB usando la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, por su parte ETB solicita se adelante un estudio integral y completo de la remuneración efectiva de redes, teniendo en cuenta todos los elementos de red utilizados en las llamadas salientes (incluidos los elementos de red de ETB) y todos los elementos de red utilizados en las llamadas entrantes (incluidos los elementos de red de ETB), para que con base en ello se determine que no le asiste razón alguna a COLOMBIA MÓVIL al pretender se reconozca remuneración del tráfico de voz entrante off-net por parte de ETB”.
(Subrayas del Despacho). Así las cosas, es posible concluir que el objeto de la controversia resuelta en los actos demandados acusados se refería a las condiciones de remuneración, teniendo en cuenta que Colombia Móvil considera que la ETB no le está remunerando el tipo de tráfico terminado en su red, esto es, en la modalidad de off-net. Aspecto que encierra un claro contenido económico, el cual debe ser cuantificado, con el fin de determinar la competencia. 3.
Por otro lado, resulta evidente que la segunda pretensión de la demanda busca además de un restablecimiento del derecho, una reparación por los perjuicios que puedan ocasionar los actos demandados, veamos[10]: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 5535 del 2 de noviembre de 2018 confirmada por la Resolución 5626 del 5 de marzo de 2019, por virtud de la cual la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC, resolvió el conflicto surgido entre COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
SEGUNDA: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP- ETB para los servicios 2G y 3G opera como un Operador Móvil Virtual – OMV y por lo mismo, la entidad demandada deberá resarcir los perjuicios que se le ocasionen a mi representada con ocasión de la decisión adoptada frente a declarar que la operación de ETB es bajo el esquema de RAN”.
(Subrayas del Despacho). 5. De esta manera, bajo el entendido que los actos demandados deben cuantificarse con el objeto de determinar la competencia, se revocará el auto proferido el 31 de octubre de 2019 por medio del cual se admitió la demanda de la referencia, y en su lugar será inadmitida a efectos de que subsane el defecto formal anotado y cumpla con lo establecido en el numeral 5º del artículo 162 del CPACA que es del siguiente tenor: “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” (Subrayas del Despacho)..
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se concederá un término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, para que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, tase razonablemente los perjuicios que le han sido irrogados con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas.
Por lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 31 de octubre de 2019 por medio del cual se admitió la demanda de la referencia, en consideración a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de la referencia, y por consiguiente, ORDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, TASAR RAZONABLEMENTE los perjuicios que le han sido irrogados con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas, para lo cual se le concede un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el artículo 170 ibídem.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 421 a 426 del Cuaderno Principal. [2] Folios 389 y 390 del Cuaderno Principal. [3] Folios 421 a 426 del Cuaderno Principal. [4] Folio 426 del Cuaderno Principal. [5] Folios 450 a 453 del Cuaderno Principal. [6] Folios 461 a 464 del Cuaderno Principal. [7]Ašç2 T U V { | ? B F ð ?”*uvwxìíöêáØáÏǼ´¼´¬¡™Ž™Ž™Ž™Ž¼…™zoöcXh-Jh-JmH$sH$h-Jh-J5?mH$sH$hݾh Folios 84 y 85 del Cuaderno Principal. [8] Folio 86 del Cuaderno Principal. [9] Folio 90 del Cuaderno Principal. [10] Folio 3 y 4 del Cuaderno Principal.